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TA CUN - 11001334306320190034801-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190034801-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2019-348

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA ESP

Demandado: CONSORCIO GOC-PROVER Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTRACTUAL

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sen tencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de contro l de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP pretende que se de clare: a) que las demandadas sociedades GOC SUCURSAL COLOMBIA y PROVER INGENIERIA URBANISMO Y CONTRUCCIÓN SL SUCURSAL COLOMBIA integrantes del CONSORCIO GOC-PROVER 2013 y la sociedad ASSES LTDA en su calidad de interventora,

Y CONTRUCCIÓN SL SUCURSAL COLOMBIA integrantes del CONSORCIO GOC-PROVER 2013 y la sociedad ASSES LTDA en su calidad de interventora, incumplieron los contratos de c onsultoría e interventoría, respectivamente, No. 1 -02-34100-1482-2013 y 2 -15-34100-1533-2013; b) como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar a la demandante, los perjuicios ca usados como consecuencia de su incumplimiento contractual; c) se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar los daños ocasionados a la demandante, por el siniestro por incumplimiento; y d) se condene a las demandadas a apagar los intereses de mora causados sobre las sumas adeudadas.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

GOC SUCURSAL COLOMBIA, integrante del CO NSORCIO GOC -PROVER 2013 presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando en esencia, que en el contrato de consultoría se pactó una clá usula compromi soria, razón por la cual, los Juzgados Contencioso Administrativos carecen de jurisdicción para conocer del asunto.

SEGUROS DEL ESTADO S.A , presentó contestación a la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pret ensiones, toda vez que: a) no se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de consultoría ni2

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de consultoría ni2

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

del de interventoría y mucho menos se ha acreditado una falta de calidad del producto entregado en cada uno de los contratos; b) no existe claridad respecto a qué corresponden las sumas ind emnizatorias reclamadas en la demanda y como se obtuvieron por parte de la demandante esas cifras; c) la aseguradora no estaría llamada a pagar suma alguna en razón a que: (i) habría operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en l os términos del artículo 1081 del Código de Comercio; (ii) no se especifica qué póliza está siendo afectada o pretenderse afectarse , máxime cuando las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 21 -50-101055552 y 14 -40-1010122508 no tienen cobertura para este caso; (iii) respecto a la garantía de cumplimiento, está ya no podría afectarse porque los contratos ya terminaron y; (iv) el amparo de calidad del servicio tampoco podría afectarse porque no se ha acreditado ni el incumplimiento, ni la cuantía de la perdida; d) no hay lugar al reconocimiento de intereses de mora, porque la aseguradora no ha incumplido ninguna de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro; e) no existe prueba del daño de rivado del supuesto incumplimiento de los contratos de consultoría y de interventoría.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

derivadas de las pólizas de seguro; e) no existe prueba del daño de rivado del supuesto incumplimiento de los contratos de consultoría y de interventoría.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el seis (06) de octubre de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo de Bogotá declaró probada de oficio, la excepción de ca ducidad del medio de control de controversias contractuales.

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. En el presente asunto se invoca el incumplimiento de dos contratos suscritos por la Entidad demandante, identificados bajo los números 102-34100-14822013 y 2 -15-34100-1533-2013, los cuales eran liquidables y no fueron liquidados, luego entonces, es procedente contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, conforme a la regla prevista en el literal j numeral v, del artículo 164 del CPACA, esto es una vez cumplido el término máximo con que contaban los extremos procesales para liquidar en sede administrativa los contratos estatales.

2. De igual manera, está probado que las actas de inicio tanto del

contrato de consultoría No. 1 -02-34100-1482-2013, como del contrato de interventoría No. 2 -15-34100-15332013, fueron suscritas el día 14 de marzo de 2014 , y en las mismas se indi ca que la duración de los

de interventoría No. 2 -15-34100-15332013, fueron suscritas el día 14 de marzo de 2014 , y en las mismas se indi ca que la duración de los contratos seria por el término de doce (12) meses, hasta el día 13 de marzo de 2015, por lo que prima facie, sería esta la fecha a partir de la cual se efectuaría el análisis de la caducidad.

3. Pese a lo anterior, en aras de dar aplicación al principio de favorabilidad y de acceso a la administración de justicia que ostentan las partes procesales y adelantar el mismo bajo los parámetros del debido proceso, es del caso indicar que respecto de los contratos referidos en precedencia, se elaboraron y suscribieron3

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

simultáneamente, actas de prórroga para entrega y recibo final, estando acreditado dentro del expediente , que el Profesional Especializado de la División de Servicio de Alcantarillado Zona 4 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, en calidad de supervisor de los contratos de consultoría No. 1 -02-341001482-2013 y de interventoría No. 2 -15-341001533-2013, remitió ante la Dependencia de Contratación de la Entidad, las actas de entrega y recibo final de fecha 24 de febrero de 2016, en las cuales hizo constar que los productos objeto de los mencionados acuerdos contractuales, habían sido entregados por el contratista y recibidos a entera

recibo final de fecha 24 de febrero de 2016, en las cuales hizo constar que los productos objeto de los mencionados acuerdos contractuales, habían sido entregados por el contratista y recibidos a entera satisfacción, razón por la cual se rá esta la fecha a partir de la cual se contabilizará el termino de caducidad para cada uno de los contratos.

4. Conforme a lo anterior, observa el despacho que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado, transcurrió entre el 25 de agosto de 2016 y el 25 de agosto de

2018.

5. Como quiera que la demanda de controversias contractuales fue radicada el día 17 de octubre de 2019, es evidente que en el presente asunto se excedió ampliamente el término de dos (2) años de que trata la norma para la presentación de la demanda, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de ap elación contra la sentencia del seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá.

2. En consecuencia, mediante providencia del 01 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de junio de 2022.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de junio de 2022.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador , quien admitió el recurso de apelación mediante auto d el 21 de junio de 2022 , notificado por estado del 30 de junio de 2022 . Por Secretaria de la Sección ingresa el expediente para dictar sentencia.

4. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, el apoderado de la sociedad demandada GOC SUCURSAL COLOMBIA efectuó pronunciamien to frente al recurso de apelación presentado por el demandante, indicando en esencia, que el razonamiento del juez de primera instancia, respecto al cómputo de caducidad, fue ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que hay lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia.

5. Mediante memorial del 6 de julio de 2022, por fuera del término previsto en el numeral 4 del artículo 247, seguros del Estado S.A. efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación.4

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1. Sostiene que contrario a lo indicado por el a quo , la demandante contaba con el término de la garantía de calidad de los co ntratos incumplidos, para analizar la evolución de los daños, desperfectos o inconsistencias en los diseños y en la interventoría de esos diseños , que surgieron posteriores a la entrega o acta de recibo de los productos de los contratos en comento , por lo que la contabilización del término de caducidad en procura de la efectividad de la garantía de calidad, solo opera a partir de su fenecimiento, pues en esta acción se podrá reclamar por cualquier fenómeno de calidad producido hasta el último día de vigencia de dicha garantía.

2.2. En este caso, los contratistas demandados estaban obligados a garantizar la calidad de sus contratos por el término de tres y cinco

reclamar por cualquier fenómeno de calidad producido hasta el último día de vigencia de dicha garantía.

2.2. En este caso, los contratistas demandados estaban obligados a garantizar la calidad de sus contratos por el término de tres y cinco años a partir de la fecha de suscripción de las actas de recibo y liquidación final de los contratos, firmadas el 24 de febrero de 2016, por lo que la exigibilidad judicial de dicha garantía podía tener lugar inclusive dentro de los dos años siguientes a la expiración de la s garantías.

2.3. La acción se efectúa por la garantía de calidad del diseño y por la garantía de la interventoría, plazo que se extendía conforme a lo pactado hasta el 24 –02 – 2019 en el caso de la consultoría y del 24 – 02

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

– 2021 en el caso de la interventoría del diseño, por lo que presentada la demanda el 22 de febrero de 2019, se inter rumpió la caducidad en tiempo, por tal motivo, es evidente que la demanda sí fue presentada en tiempo ante el tribunal de arbitraje y una vez rechazada fue presentada dentro del término legal ante el juez administrat ivo competente, por lo que es claro q ue no se presentó la caducidad y por lo tanto debe revocarse la sentencia apelada y resolverse de fondo sobre la demanda y apelación promovida por la EAAB ESP.

2.4. Explica que solamente una vez realizada la revisión de los diseños y replanteo del proyecto por pa rte del contratista e interventoría de las obras, se pudo constatar que los diseños del Interceptor Quebrada Limas elaborados por el CONSORCIO GOC -PROVER 2013, presentaron falencias de forma y de fondo, al punto que a julio de 2016 persistían falencias en los diseños.

2.5. Afirma respecto al análisis de fondo del caso, que debe tenerse en cuenta la confesión de los integrantes del Consorcio GOC PROVER y de la propia interventoría ASSES LTDA , por no haber contestado la demanda, o no haberla contestado en los tér minos que exige el artículo 96 del CGP.

2.6. Señala que es inadmisible que los demandados puedan sacar

la propia interventoría ASSES LTDA , por no haber contestado la demanda, o no haberla contestado en los tér minos que exige el artículo 96 del CGP.

2.6. Señala que es inadmisible que los demandados puedan sacar provecho de su propia culpa grave o dolo , en la calidad deficiente de los productos que entregaron y en su deber de vigilancia en la calidad de esos product os por parte de la interventoría. Tampoco puede n excusar su culpa grave o dolo , supuestamente en el recibo de los productos por parte del contratante , cuando este solo pudo constatar la mala calidad de los productos y del servicio , una vez se hizo el replanteo en el posterior contrato de obra.

2.7. Indica que en el caso concreto, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, habida cuenta que el término de prescripción corre paralelamente con el de caducidad.

2.8. Afirma que contrario a lo señalado por los demandados, en el caso concreto se encuentran demostrados l os perjuicios reclamados, los cuales se obtuvieron a partir de la estimación matemática razonada del valor del incumplimiento en la calidad de los servicios, de acuerdo con el análisis de costos del diseño por km, aplicado a la longitud existente que fue diseñada en el producto 12. Interceptor Quebrada Limas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

1.1. De conformidad con el contenido de la dec isión de primera instancia y el recurso de apelación, inicialmente le corresponde a la Sala6

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

1.1. De conformidad con el contenido de la dec isión de primera instancia y el recurso de apelación, inicialmente le corresponde a la Sala6

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

determinar, si ¿se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción, ejercida a través del medio de control de controversias contractuales en el caso concreto?

1.2. En caso que la Sala advierta que no se encuentra demostrada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la accion ejercida a través del medio de control de controversias contractuales, deberá determinar la Sala si ¿se evidencia el incump limiento de los contratos de consultoría e interventoría que motivan la presente causa, por las razones expuestas por la parte demandante?

1.3. A efectos de resolver los interrogantes jurídicos planteados, la Sala : i) inicialmente expondrá los hechos probados ; y, ii) posteriormente, abordará el o los problemas jurídicos planteados.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS:

a) Hechos relacionados con la suscripción y ejecución del contrato de consultoría No. 1-02-34100-1533-2013

2.1. El día 2 7 de diciembre del 2013 , la EEAB -ESP sus cribió contrato de consultoría No. 1-02-34100-1482 -2013 con el CONSROCIO GOC –

PROVER 2013 integrado por GOC SUCURSAL COLOMBIA y P ROVER

INGENIERIA URBANISMO Y CO NSTRUCCIÓN SL SUCURSAL COLOMBIA ,

PROVER 2013 integrado por GOC SUCURSAL COLOMBIA y P ROVER INGENIERIA URBANISMO Y CO NSTRUCCIÓN SL SUCURSAL COLOMBIA , el cual tenía como objeto llevar a cabo la consultoría para l a elaboración de diseños definitivos , para la rehabilitación o construcción de redes de acueducto , alcantarillado sanitario y pluvial, colectoras , intercep tores, box – coulvert y estructuras hidráulicas en la Zona 4 del Acueducto de Bogotá D.C .

El referido contrato se celebró por un valor de $4.440.894.149 y por un plazo de ejecución de 12 meses. En la cláusula octava del contrato se dispuso que el consultor se obligaba a constituir a favor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ent re otras, una garantía de calidad de la consultoría, por el 20% del valor total del contrato y por un término de tres (3) años contados a partir de la suscripción del acta de recibo final de la consultoría.

En el mismo sentido, en la cláusula vigésima cuarta del referido contrato, se pactó que el mismo seria liquidado dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución, plazo que se podría prorrogar por acuerdo de las partes. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1482-2013 contrato GOC PROVER – contrato)

2.2. El 14 de marzo del 2014 se suscribió el acta de inicio del contrato de consultoría No. 1 -02-34100-1482-2013; estableciéndose que la fecha de terminación del referido contrato seria el 13 de marzo de 2015.

consultoría No. 1 -02-34100-1482-2013; estableciéndose que la fecha de terminación del referido contrato seria el 13 de marzo de 2015. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1482-2013 contrato GOC PROVER – Acta de Inicio)

2.3. El 13 de marzo del 2015 se suscribió el acta de terminación del contrato de consultoría No. 1-02-34100-1482-2013, precisándose que existían ajustes y/o correcciones a los productos objeto de contrato que deberían ser entregados el 30 de junio de 2015. (One Drive –7

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

01DemandayAenxos – 1482-2013 contrato GOC PROVER – Acta de Terminación)

2.4. El 1 de julio de 2015, se suscribió el acta de prórroga para la entrega y recibo final del contrato de Consultoría, en el que se acordó prorrogar hasta el 30 de septiembre del 2015, el plazo para la entrega de los productos finales del contrato consultoría, estipulándose que sería esa la fecha en que se tramitaría el acta de entrega y recibo final de contrato. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1482-2013 contrato GOC PROVER – Acta de prórroga para liquidar)

2.5. Posteriormente, el 13 de julio del año 2015, se suscribió acta en la que se acordó “prorrogar hasta 92 días (13 de octubre de 2015) el periodo

2.5. Posteriormente, el 13 de julio del año 2015, se suscribió acta en la que se acordó “prorrogar hasta 92 días (13 de octubre de 2015) el periodo de liquidación del contrato. (One Drive – 01DemandayAenxos – 14822013 contrato GOC PROVER – Acta de prórroga para liquidar)

2.6. Sin perjuicio de lo anterior, el Acta de entrega y recibo final del contrato de consultoría, fue suscrito por la consultoría y la interventoría del contrato, hasta el día 24 de febrero de 2016 (One Drive – 01DemandayAenxos – 1482-2013 contrato GOC PROVER – Acta de entrega y recibo a satisfacción 1482 de 2013)

2.7. Mediante póliza de cumplimiento No. 21 -44-101155595, tomada con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., el consultor contratista garantizó la calidad del servicio desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2019. (One Drive – 01DemandayAenxos – 14822013 contrato GOC PROVER – Acta de prórroga para liquidar)

b) Hechos relacionados con la suscripció n y ejecución del contrato de interventoría No. 215-34100-1533-2013

2.8. El día 27 de diciembre del 2013 , la EEAB -ESP suscri bió contrato de consultoría No. 215-34100-1533-2013 con ASSES LTDA el cual tenía como objeto, llevar a cabo la interventoría de la consultoría para la elaboración de diseños definitivos para la rehabilitación o

consultoría No. 215-34100-1533-2013 con ASSES LTDA el cual tenía como objeto, llevar a cabo la interventoría de la consultoría para la elaboración de diseños definitivos para la rehabilitación o construcción de redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, colectoras, interceptores, box – coulvert y estructuras hidráulicas en la Zona 4 del Acueducto de Bogotá D.C.

El referido contrato se celebró por un valor de $367.811.040 y por un plazo de ejecución de 12 meses. En virtud del referido contrato, la demandante indicó al contratista interventor , que debería constituir garantía de calidad de la interventoría , por el 20% del valor total del contrato y por un término de 5 años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de entrega y recibo final o del acta de terminación de la interventoría. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda– contrato)

2.9. El 14 de marzo de 2014, se suscribió el acta de inicio del contrato de interventoría; estableciéndose que la fecha de terminación del referido contrato seria el 13 de marzo de 2015. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda– acta de inicio)8

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

2.10. El 13 de marzo del 2015 se suscribió el acta de terminación del contrato de interventoría , precisándose que existían ajustes y/o

2.10. El 13 de marzo del 2015 se suscribió el acta de terminación del contrato de interventoría , precisándose que existían ajustes y/o correcciones a los productos objeto de contrato que deberían ser entregados el 30 de junio de 2015. (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda – Acta de Terminación.

2.11. El 1 de julio de 2015, se suscribió el acta de prórroga para la entrega y recibo final del contrato de interventoría , en el que se acordó prorrogar hasta el 30 de septiembre del 2015, el plazo para la entrega de los productos finales del contrato, estipulándose que sería esa la fecha en que se tramitaría el acta de en trega y recibo final . (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda – Acta de prórroga entrega y recibo final Asses Ltda 1533 de 2013 )

2.12. Posteriormente, el 13 de julio del año 2015, se suscribió acta en la que se acordó “prorrogar hasta 92 días (13 de octubre de 2015) el periodo de liquidación . (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda – 1533 última parte )

2.13. Sin perjui cio de lo anterior, el Acta de Entrega y Recibo F inal del contrato de interventoría , fue suscrito por la interventoría y la supervisión del contrato, hasta el día 24 de febrero de 2016 (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda – Acta de entrega y

contrato de interventoría , fue suscrito por la interventoría y la supervisión del contrato, hasta el día 24 de febrero de 2016 (One Drive – 01DemandayAenxos – 1533 2013 Asses Ltda – Acta de entrega y recibo final 1533 de 2013 )

2.14. Mediante póliza de cumplimiento No. 14 -44-101057494, tomada con la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., el interventor contratista garantizó la calidad del servicio desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2021 . (One Drive – 20ContestacionDemandaSegurosdelEstado2019-348.pdf, pg. 25)

c) Hechos ocurridos con posterioridad a la terminación de los contratos de consultoría e interventoría

2.15. Mediante memorando interno del 8 de febrero de 2016, suscrito p or la Dirección de la zona 4 de la EAAB, dirigido al Director de la zona 4 de la EAAB, se advierte: (i) que mediante memorando interno No.34302016-0 el supervisor del contrato de interventoría afirmó que “tanto consultor como la interventoría han dado cumplimiento a las obl igaciones contractuales, al cumplimiento de las especificaciones y normas técnicas exigidas por la EAB -ESP, al cumplimiento de los aspectos inherentes a la naturaleza del proyecto, contenido en el artículo 22 de la Resolución 0687 del 9 de octubre de 2015” y; (ii) sin perjuicio de lo anterior, realizada una “revisión superficial de los esquemas entregados”; la Dirección de la zona 4 advirtió que “ no se evidencia el real cumplimiento a las obligaciones

del 9 de octubre de 2015” y; (ii) sin perjuicio de lo anterior, realizada una “revisión superficial de los esquemas entregados”; la Dirección de la zona 4 advirtió que “ no se evidencia el real cumplimiento a las obligaciones contractuales y especificaciones técnica s exigidas por la Empresa, ya que no se demuestra que se realizó una investigación tanto en terreno como en la Planoteca de la Empresa, contrario a lo que informa el ing. Sarralde”.

La anterior conclusión, obedece a que se encontraron, entre otros los siguientes defec tos en los diseños : (One Drive – 2019-00348-0132PruebaAportadaEnAudiencia.pdf)9

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

(…) 5. No se evidencia las constancias de disponibilidad de los predios donde se ejecutarán las obras de la contratación, expedida por la Dirección de Bienes Raíces, tal co mo lo indica el artículo 22 de la Resolución No. 0687 del 9 de octubre de 2015, sin embargo e n los planos prediales, se resalta que existen afectaciones, las cuales al parecer no se tuvieron en cuenta para la ejecución del proyecto.

6.En el plano No. 5 d e 8, se resalta el proyecto No. 4611, INTERCEPTOR ZANJON DERECHO QUEBRADA LIMAS, sin embargo, el mismo se encuentra construido y se debe indicar el No. Record de obra y el contrato mediante el cual fue construido.”

2.16. Mediante oficio del 2 de mayo de 2016, la Empresa de Acueducto,

construido y se debe indicar el No. Record de obra y el contrato mediante el cual fue construido.”

2.16. Mediante oficio del 2 de mayo de 2016, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, solicitó a la interventoría, que rindiera un informe dentro del término de 5 días, pronunciándose sobre las observaciones que se habían efectuado a los diseños efectuados por la consultoría ya proba dos por la interventoría. En dicho oficio se indicó: (One Drive – 01DemandayAenxos – Avisos Aseguradora – Oficio No S-2016-107030 del 2 de mayo de 2016 )

“La EAB-ESP, con base en el producto que corresponde al Diseño del Interceptor Quebrada Limas, suscri bió el Contrato de Obra No 1 -0134100-0874-2015, cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DEL INTERCEPTOR DE LA QUEBRADA LIMAS Y OBRAS ANEXAS, EN LA LOCALIDAD DE

CIUDAD BOLÍVAR DE LA ZONA 4 DE LA EAB-ESP.”

Recibidos lo planos de diseño por parte del contratista, pro cede a realizar el replanteo de las obras, encontrando que aproximadamente el 50% del interceptor de la Quebrada Limas se encuentra construido.

Adicionalmente se han encontrado observaciones a los diseños , las cuales han sido puestas en conocimiento de la Interventoría y del consultor, para ser subsanadas, mediante los oficios S -2016049140 del 25 de Febrero de 2016, S -2016-084319 del 07 de Abril de 2016, Sconsultor, para ser subsanadas, mediante los oficios S -2016049140 del 25 de Febrero de 2016, S -2016-084319 del 07 de Abril de 2016, S2016-097367 del 20 de Abril de 2016, S -2016-101617 del 26 de Abril de 2016 y mediante el acta de reunión del día 7 abril de 2016 celebrada en las instalaciones de la Gerencia de la Zona 4. A la fecha la EABESP, no ha recibido respuesta alguna por parte de la interventoría y de la consultoría. (…) Esta situación conlleva perjuicios económicos y juríd icos directos a la EAB-ESP, por cuento dejarían de invertirse recursos importantes ya apropiados para el desarrollo de las obras.

Por lo anterior esta supervisión solicita a la interventoría un informe que relacione los hechos que se le indilgan, el cual debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación.

Igualmente esta supervisión solicita a la interventoría inicie el trámite de hacer efectivas las garantías que se estipulan en la cláusula octava del Contrato de Consultoría No 1-02-34100-14822013”

2.17. Mediante oficio del 18 de julio de 2016, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reiteró a la interventoría las falencias que se habían evidenciado respecto del INTERCEPTOR QUEBRADA10

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

que se habían evidenciado respecto del INTERCEPTOR QUEBRADA10

Expediente: 2019-348

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

LIMAS, y además de ell

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