TA CUN - 11001334306320190036001-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190036001-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306320190036001
Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho y otros Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y otro Medio de Control: Reparación Directa Tema: Adolescente de 17 años herido en manifestación repelida por la Policía Nacional y el Ejército Nacional – amputación. Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES 1. 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 20191, los señores José Enrique Rubio Camacho, Pablo Enrique Rubio, Argenis Camacho Rojas, Ángela Ximena 1 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91Expediente:
201600360
Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 2 Rubio Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brenda Gabriela del Castillo Rubio y Paula Andrea Mahecha Rubio; Juan
Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 2 Rubio Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brenda Gabriela del Castillo Rubio y Paula Andrea Mahecha Rubio; Juan Carlos Moreno Gama, Angi Marcela Rubio Camacho, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Arias Rubio y Luifer Santiago Corredor Rubio; María Camila Castro Camacho y Martha Lorena Rubio Camacho, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el señor José Enrique Rubio Camacho. La parte actora solicitó2:
1.1.1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional son administrativa y extracontractualmente responsables con motivo de las lesiones que sufrió José Enrique Rubio Camacho el día 05 de octubre de 2017, cuando miembros de las entidades demandadas dispararon indiscriminadamente contra los campesinos y civiles que manifestaban pacíficamente por la erradicación de cultivos ilícitos, incumpliéndose con los acuerdos de sustitución, hechos ocurridos en la vereda El Tandil del Municipio de Tumaco – Nariño. 1.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar, las siguientes sumas de dinero: No. Nombre Parentesco Valor
(SMLV)
1. José Enrique Rubio Camacho Victima directa 400
2. Emmily Sofía Rubio Aguilera hija 200
3. Pablo Enrique Rubio abuelo
4. Argenis Camacho Rojas Abuela 200
No. Nombre Parentesco Valor
(SMLV)
1. José Enrique Rubio Camacho Victima directa 400
2. Emmily Sofía Rubio Aguilera hija 200
3. Pablo Enrique Rubio abuelo
4. Argenis Camacho Rojas Abuela 200
5. Ángela Ximena Rubio
Camacho Madre 200
6. Juan Carlos Moreno Gama Padrastro 200
7. Angie Marcela Rubio Camacho Tía 200
8. Martha Lorena Rubio Camacho Tía 200
9. María Camila Castro Camacho tía 200
10. Brenda Gabriela del Castillo
Rubio Hermana 200
11. Paula Andrea Mahecha Rubio Hermana 200
12. María Fernanda Arias Rubio Prima 200
13. Luifer Santiago Corredor Rubio Primo 200 1.1.2.2. Por daño a bienes constitucionalmente reconocidos: Teniendo en cuenta la violación grave de los derechos humanos de los demandantes, así como, sus derechos fundamentales, a la integridad física, a la vida, a la honra, a manifestarse pacíficamente y la limitación de la libertad y desarrollo de la personalidad causados por los demandados, se ordene el
pago de las siguientes sumas: No. Nombre Parentesco Valor 2 Expediente digital, SAMAI, anexo c , fl 91Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 3
(SMLV)
1. José Enrique Rubio Camacho Victima directa
400
2. Emmily Sofía Rubio Aguilera hija 200
3. Pablo Enrique Rubio abuelo
4. Argenis Camacho Rojas Abuela 200
5. Ángela Ximena Rubio Camacho Madre 200
6. Juan Carlos Moreno Gama Padrastro 200
7. Angie Marcela Rubio Camacho Tía 200
8. Martha Lorena Rubio Camacho Tía 200
9. María Camila Castro Camacho tía 200
10. Brenda Gabriela del Castillo
Rubio Hermana 200
11. Paula Andrea Mahecha Rubio Hermana 200
12. María Fernanda Arias Rubio Prima 200
13. Luifer Santiago Corredor Rubio Primo 200 1.1.2.3. Por daño a la salud: - Para José Enrique Rubio Camacho, en su calidad de víctima directa, el equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 SMLMV) a la fecha de pago de sentencia. 1.1.2.4. Por perjuicios materiales
1.1.2.4.1. A título de lucro cesante: - Lucro cesante consolidado: A favor de José Enrique Rubio Camacho, del valor dejado de recibir por la invalidez generada, el cual se debe calcular con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, desde la fecha en que se causó el daño, lo que equivale a $26.753.118.
Lucro cesante Futuro : A favor de José Enrique Rubio Camacho, por el valor que dejará de percibir durante toda su vida de conformidad con los criterios establecidos para este tipo de daño por el Consejo de Estado, que tienen al menos los siguientes elementos: 1.- El salario mínimo legal mensual vigente al momento de liquidar el perjuicio incrementado en un 25% por prestaciones sociales.
2La vida probable de la víctima directa, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Bancaria.
incrementado en un 25% por prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima directa, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Bancaria. 3.- El grado de disminución de la capacidad laboral de JOSÉ ENRIQUE RUBIO CAMACHO, el cual por su situación médica, es superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. 4.- La fecha en que se liquide la sentencia será la fecha inicial del lucro cesante futuro y el final, el tiempo restante de la vida probable del joven. 5.- Las fórmulas que para el caso de lucro cesante futuro ha establecido el Consejo de Estado.
1.1.2.4.2. A título de daño emergente: A favor de José Enrique Rubio Camacho, Ángela Ximena Rubio Camacho y Juan Carlos Moreno Gama, por el valor en que han gastado desde la fecha de las lesiones, el valor de $40.000.000,oo Así mismo, solicita se ordene la entrega de una prótesis de pierna completa de adecuado material y resistencia a José Enrique Rubio Camacho, cadaExpediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 4 cuatro años, con el fin de garantizar que éste tenga una rehabilitación que lo acerque a su estado natural antes de los hechos. 1.1.3. Que las anteriores sumas de dinero se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC y devengarán los intereses previstos en el artículo 195 inciso 3 y literal 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en los artículos 192 y 195, los cuales
intereses previstos en el artículo 195 inciso 3 y literal 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en los artículos 192 y 195, los cuales se ajustarán conforme al inciso 4 del artículo 187 ibídem. 1.1.4. Por medidas de justicia restaurativa: Como consecuencia de los hechos precedentes y las condiciones a las que ha sido sometidos los demandantes, se ordene a las Entidades demandadas, pedir excusas públicas por los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2017, en donde resultó lesionado el señor Silvio Peña Cruz, así como a otras personas que también fueron heridas y otras perdieron la vida. Así mismo, que la sentencia sea publicada en la página web de las Entidades demandadas. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El Gobierno Nacional durante años mantuvo un proceso de concertación con el grupo guerrillero FARC, obteniéndose como resultado, la suscripción de los acuerdos de paz en el año 2016, en los que el Gobierno se obligaba a realizar un proceso de sustitución de cultivos ilícitos, para lograr que el campesinado que se sustentaba de ellos, pudiera dejar de lado tales siembras e iniciar un proceso de plantación de pan coger, surgiendo así el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), con el que buscaba resolver el fenómeno de las Drogas Ilícitas”. En el mes de octubre del año 2017, el Gobierno no había cumplido con su obligación de realizar la sustitución de cultivos ilícitos, y por el contrario, enviaba
fenómeno de las Drogas Ilícitas”. En el mes de octubre del año 2017, el Gobierno no había cumplido con su obligación de realizar la sustitución de cultivos ilícitos, y por el contrario, enviaba tropas del Ejército Nacional y la Policía Nacional a realizar trabajos de erradicación de cultivos ilícitos; el campesinado inconforme, inició procesos de manifestaciones pacíficas, las cuales duraron varios días. El 5 de octubre de 2017 aproximadamente a las nueve de la mañana, la Policía Nacional convocó a los manifestantes a una reunión, y en la misma se presentaron discrepancias entre los miembros de la Policía y los manifestantes, situación por la que el Comandante de la Policía ordenó disparar contra los campesinos y posteriormente llegó también el Ejército, y como resultado de dicho enfrentamiento quedaron siete (7) muertos y cincuenta (50) heridos, sin que pudieran recibir ayuda, ya que la Policía no cesaba su ataque con armas de fuego.Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 5 El joven José Enrique resultó lesionado en su pierna derecha, con arma de fuego de largo alcance y alto calibre, según concepto médico, siendo rescatado por los mismos campesinos, y finalmente recibiendo primeros auxilios por parte del Ejército Nacional, siendo trasladado en helicóptero al Hospital San Andrés de Tumaco, lugar de donde fue remitido al Hospital Departamental de Pasto – Nariño, en donde fue reanimado por segunda vez y se le amputó la pierna derecha más
Ejército Nacional, siendo trasladado en helicóptero al Hospital San Andrés de Tumaco, lugar de donde fue remitido al Hospital Departamental de Pasto – Nariño, en donde fue reanimado por segunda vez y se le amputó la pierna derecha más arriba de la rodilla, pero tuvo que ser operado nuevamente para realizar amputación total de la pierna derecha desde la cadera. La señora Ángela Ximena interpuso denuncia penal el día 16 de noviembre, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 46 Local, Grupo Indagación, Investigación y Judicialización Local de Tumaco – Dirección Seccional de Nariño, bajo la noticia criminal No. 520016099032201711170. 1.2Las contestaciones de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional , por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el proceso no obran pruebas que permitan acreditar la responsabilidad de la institución3.
Al respecto señaló: De conformidad con la información del organismo no encontró ningún tipo de información relacionada con los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2017 en la Vereda el Tandil, jurisdicción del Municipio de Tumaco Nariño. De las pruebas documentales y de los medios magnéticos allegados con el escrito de traslado de la demanda, en uno de los audios se puede evidenciar que uno de los campesinos presentes en el lugar de los hechos le grita a sus compañeros que presuntamente quienes dispararon las armas
escrito de traslado de la demanda, en uno de los audios se puede evidenciar que uno de los campesinos presentes en el lugar de los hechos le grita a sus compañeros que presuntamente quienes dispararon las armas de fuego fueron miembros de la Policía Nacional. Con relación a los miembros del Ejército Nacional que aparecen en el video así como de los sobrevuelos del helicóptero militar, lo que se constata es prestando su labor de ayuda y rescate al personal de heridos en el sitio. 3 Expediente digital, SAMAI, anexo 6Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 6 Hay un rompimiento del nexo de causalidad por la intervención de una causa extraño esto la culpa exclusiva y determinante de la víctima. La parte actora se basa en pruebas indiciarias para endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.3. La sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de febrero de 2022 4, el Juzgado Sesenta y Tres (63) negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. (…) Consideró que la parte actora no había logrado acreditar la responsabilidad de las demandadas, concluyó que: Con el material probatorio aportado al expediente, se advierte que la falla en el servicio no se encuentra demostrada, pues los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2017, en que resultó lesionado el joven José Enrique Rubio Camacho, no dan certeza de las circunstancias de cómo empezó el enfrentamiento armado, sólo está claro con el informe rendido por el Comandante de Erradicación Manual Núcleo DELTA y varias declaraciones recaudadas en el sumario S-2693 por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, que de un momento a otro empezó a sonar una ametralladora, desde la parte de atrás de la multitud,
4 Expediente digital, SAMAI, anexo 87.Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 7 No existe prueba con la que se acredite que el proyectil que impactó en la humanidad del José Enrique Rubio Camacho, haya sido accionado por armas de dotación oficial de la Policía Nacional o el Ejército Nacional. Los campesinos que estaban en el lugar de los hechos abrieron fuego, por
humanidad del José Enrique Rubio Camacho, haya sido accionado por armas de dotación oficial de la Policía Nacional o el Ejército Nacional. Los campesinos que estaban en el lugar de los hechos abrieron fuego, por lo que los miembros de las Entidades demandadas no tenían otra salida que responder a este. El uso de las armas por parte de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, correspondió a una acción tendiente a salvaguardar su propia integridad, pues tal como lo indican los reiterados informes respecto de los hechos ocurridos el 05 de octubre de 2017. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación5. Al respecto, manifestó: El juez de primera instancia desconoció los parámetros jurisprudenciales sobre daños por disturbios, al realizar una transcripción de varias sentencias señaló que, frente a asuntos de lesión o muerte ocasionadas por disturbios donde interviene la Fuerza Pública, es irrelevante entrar a citar de quién es el proyectil o la munición con la que se perjudicó a la víctima, pues lo relevante en todo caso, es demostrar que las afectaciones ocurrieron dentro de o la munición con la que se perjudicó a la víctima, pues lo relevante en todo caso, es demostrar que las afectaciones ocurrieron dentro de un operativo desplegado por la Policía o el Ejército. En el caso concreto está suficientemente acreditado que las lesiones causadas al señor José Enrique Rubio Camacho ocurrieron dentro de unos
dentro de un operativo desplegado por la Policía o el Ejército. En el caso concreto está suficientemente acreditado que las lesiones causadas al señor José Enrique Rubio Camacho ocurrieron dentro de unos disturbios suscitados por la Policía Nacional y el Ejército, cuando trataban de controlar unas manifestaciones pacíficas de civiles y campesinos, por el tema de la erradicación de cultivos ilícitos. 5 Expediente digital, SAMAI, anexo 89.Expediente:
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José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 8 Los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2017 fue una masacre, donde la única que resultó lesionada y perjudicada fue la población civil de la zona rural de Tumaco Nariño. 1.5 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de septiembre de 2022, ingreso al despacho el 15 de febrero de 2023 6 y mediante providencia de 17 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.7
6. Alegatos La parte actora, las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en los alegatos. ii) CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 6 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1 7 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 9 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a las entidades públicas demandadas. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el presente asunto, se tiene acreditado que las lesiones padecidas por el señor Silvio Peña Cruz, producto de haber sido impactado con proyectil de arma de fuego, ocurrió el 05 de octubre de 2017, razón por la cual a partir del 06 de octubre de 2017 se contará el término de caducidad del presente medio de control. Así las cosas, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20019 , toda vez que la solicitud se presentó el día 26 de abril de 2019, tal y como se señala en la constancia de la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos; dicha certificación fue expedida el 15 de julio de 2019, y la radicación de la demanda se efectuó el 23 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma referida en precedencia y por tanto no se configura la caducidad del medio de control de reparación directa. Legitimación en la causa Comparecieron al presente asunto los señores los señores José Enrique Rubio Camacho en calidad de víctima directa, Pablo Enrique Rubio en calidad de abuelo, Argenis Camacho Rojas en calidad de abuela, Ángela Ximena Rubio Camacho en calidad de madre y quien actúa en nombre propio y en representación de los
Camacho en calidad de víctima directa, Pablo Enrique Rubio en calidad de abuelo, Argenis Camacho Rojas en calidad de abuela, Ángela Ximena Rubio Camacho en calidad de madre y quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Brenda Gabriela Del Castillo Rubio y Paula Andrea Mahecha Rubio; JuanExpediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 10 Carlos Moreno Gama en calidad de padre adoptivo, Angie Marcela Rubio Camacho en calidad de tía y, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Arias Rubio y Luifer Santiago Corredor Rubio y las señoras María Camila Castro Camacho y Martha Lorena Rubio Camacho en calidad de tías. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que en folio 64 del cuaderno principal se acreditó con el registro civil de nacimiento8 que el señor José Enrique Rubio Camacho es hijo de la señora Ángela Ximena Rubio Camacho. De igual manera, se acreditó con los registros civil de nacimiento 9 que Emmily Sofía Rubio Aguilera es la hija del señor José Enrique Rubio Camacho. Así mismo, se acreditó con el registro civil de nacimiento 10 que la señora Paula Andrea Mahecha Rubio y Brenda Gabriela del Castrillo Rubio son hermanas del señor José Enrique Rubio Camacho. Finalmente, se acreditó el parentesco de los señores Pablo Enrique Rubio, Argenis Camacho, Angie Marcela Rubio Camacho Martha Lorena Rubio Camacho, María Camila Castro Camacho, María Fernanda Arias Rubio, Luifer Santiago Corredor Rubio con el señor José Enrique Rubio Camacho. En calidad
Argenis Camacho, Angie Marcela Rubio Camacho Martha Lorena Rubio Camacho, María Camila Castro Camacho, María Fernanda Arias Rubio, Luifer Santiago Corredor Rubio con el señor José Enrique Rubio Camacho. En calidad de abuelos, tías y primos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el señor Juan Carlos Moreno Gama quien acudió al plenario en calidad de padre de crianza. Al respecto, la Sala recuerda que dicha figura de hijos de crianza o padres de crianza se desarrolló por vía jurisprudencial. Al respecto, la Corte Constitucional estableció unos parámetros bajo los cuales quienes los acrediten, pueden alegar la condición de “hijos de crianza” o “padres de crianza”. En providencia la Corte Constitucional señaló11: Del recuento jurisprudencial realizado, se encuentra que no existe una definición precisa de hijo de crianza que haya sido establecida y usada de manera sistemática por la jurisprudencia. Sin embargo, 8 Expediente digital, anexo demanda, folio 63 9 Expediente digital, anexo demanda, folio 66 10 Expediente digital, anexo demanda, folio 68 11 Corte Constitucional, sentencia T 705 de 2016; Mp Alejandro Linares Cantillo.Expediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 11 si resulta posible identificar algunas reglas que la Corte ha usado al momento de resolver este tipo de casos.
(a) Se evidencia la existencia de una serie de casos en donde los menores no tienen relación con sus padres biológicos y en el evento de existir, la misma es prácticamente inexistente o nula.
momento de resolver este tipo de casos.
(a) Se evidencia la existencia de una serie de casos en donde los menores no tienen relación con sus padres biológicos y en el evento de existir, la misma es prácticamente inexistente o nula.
(b) Se constata que en las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016 la Corte exige la presencia de material probatorio suficiente que dé cuenta de la existencia de los elementos que definen la categoría “hijos de crianza”. Entre el material relevante para estos efectos se han considerado, por ejemplo, declaraciones de los menores y de otros familiares o personas cercanas, el otorgamiento de la custodia de manera provisional, conceptos psicológicos, partida de bautismo en la que se indica que los padres son de crianza, informes del ICBF, entre otros.
(c) Cuando del material probatorio no es posible establecer la relación que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el reconocimiento de la pretensión, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997.
(d) La Corte protege a la familia de crianza, incluso por encima de la biológica, cuando se demuestra una ruptura de los vínculos afectivos entre esta última y el menor y que un cambio familiar va en contra del interés superior de este. (Sentencia T-292 de 2004).
De lo anterior, se advierte que no obra ningún documento que dé cuenta que entre los señores José Enrique Rubio Camacho y Juan Carlos Moreno Gama hubiera responsabilidades económicas. Por las razones anteriores, también es claro que la Corte Constitucional afirmó que
De lo anterior, se advierte que no obra ningún documento que dé cuenta que entre los señores José Enrique Rubio Camacho y Juan Carlos Moreno Gama hubiera responsabilidades económicas. Por las razones anteriores, también es claro que la Corte Constitucional afirmó que Cuando del material probatorio no es posible establecer la relación que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el reconocimiento de la pretensión, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997. La parte actora allegó declaración extra juicio en donde aseveró que lleva una convivencia con la señora Ángela Ximena Rubio Camacho desde el 15 de abril de 2014. Ahora bien, en las declaraciones de Luz Elina Rodríguez Rubio y Orlinda Rubio Velásquez, quienes refirieron de manera superflua y sin claridad que, Juan Carlos era el padre de crianza de José Enrique; No obstante, dichas declaraciones no son suficientes en relación con los requisitos para acreditar la calidad de padre de crianza, pues las testigos no dieron claridad de que la víctima conviviera con el señorExpediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 12 Juan Carlos, por el contrario, se vieron confundidas y dieron cuenta finalmente, que el señor José Enrique Vivía con la abuela, razón por la cual la Sala no le dará la legitimación de padre de crianza perjuicios de las menores en calidad de padre de crianza, sino de un tercero damnificado. Por lo anterior, encuentra acreditado la legitimación así: Por su parte la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional,
crianza, sino de un tercero damnificado. Por lo anterior, encuentra acreditado la legitimación así: Por su parte la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que son los organismos estatales a las cuales se le atribuye la producción del daño por ser las responsables de la falla en el servicio en que incurrieron presuntamente al causarle lesiones al señor José Enrique Rubio Camacho, en hechos ocurridos el 05 de octubre de 2017. 2.2 Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional deben ser declaradas administrativamente responsables como consecuencia de las lesiones del señor José Enrique Rubio Camacho, en hechos acaecidos el 5 de octubre de 2017, en desarrollo de unas protestas de la comunidad por la erradicación forzada de cultivos ilícitos.
3. Validez de las pruebas que obran en el proceso
Nombre Parentesco José Enrique Rubio Camacho Victima directa Emmily Sofía Rubio Aguilera Hija Pablo Enrique Rubio Abuelo Argenis Camacho Rojas Abuela Ángela Ximena Rubio Camacho Madre Juan Carlos Moreno Gama Tercero damnificado. Angie Marcela Rubio Camacho Tía Martha Lorena Rubio Camacho Tía María Camila Castro Camacho Tía Brenda Gabriela del Castillo Rubio Hermana Paula Andrea Mahecha Rubio Hermana María Fernanda Arias Rubio Prima Luifer Santiago Corredor Rubio PrimoExpediente:
María Camila Castro Camacho Tía Brenda Gabriela del Castillo Rubio Hermana Paula Andrea Mahecha Rubio Hermana María Fernanda Arias Rubio Prima Luifer Santiago Corredor Rubio PrimoExpediente:
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Demandante: Demandado:
José Enrique Rubio Camacho Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional y otro 13 En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.1 Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las grave
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