TA CUN - 11001334306320190036401-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190036401-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda porque el asunto no es susceptible de control judicial / CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE / SALVEDADES EN ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Constituyen presupuesto de prosperidad de las pretensiones, pero no requisito de procedibilidad del medio de control (…) el condicionamiento del requisito de procedibilidad indicado por el a quo no está previsto en la normas como causal de procedibilidad de las demandas de controversias contractuales, además la demandante adujo que dicha liquidación se hizo con vicios que deben ser debatidos por vía judicial. 14. Entonces, en este caso no le asiste la razón al juez, pues las salvedades del acta de liquidación no son presupuesto de procedibilidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que corresponde continuar con el trámite de proceso hasta emitir sentencia de fondo. 15. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las salvedades en el acta de liquidación bilateral de los contratos Estatales, como presupuesto de prosperidad de las pretensiones y no como requisito de procedibilidad del medio de control, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección. Subsección B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017. Exp. 68001-23-33-000-2014-0011901(54051) M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del 24 de noviembre de 2017. Exp. 68001-23-33-000-2014-0011901(54051) M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343063-2019-00364-01
Demandantes: Organización TERPEL S.A.
Demandado: Bogotá D.C.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Caducidad-modifica)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida en auto del 06 de noviembre de 2019 por el
Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda al considerar que el asunto no era sujeto de control judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2. Los demandantes pretenden que se declare el cumplimiento del contrato de suministro de combustible pactado por medio de la orden de compra No. 1153 del 24 de diciembre de 2014, se ordene a la demandada revisar la cuenta contrato No. 9050 de 2014 y se decrete la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita entre
las partes el 25 de agosto de 2017 entre otras.Referencia: 110013343063-2019-00364-01
Demandantes: Organización TERPEL S.A.
Demandado: Bogotá D.C.
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3. Como fundamento de lo anterior indicó que se presentaron una serie de irregularidades en los registros de entrega del combustible y la facturación de las mismas, con lo cual se distorsionó la ejecución de la orden de compra y la cuenta de cobro.
2. Trámite procesal
4. Por medio de auto del 06 de noviembre de 2019 (fls. 262 a 263 c.2) el a quo rechazó la demanda en consideración a que el asunto no es susceptible de control judicial.
5. Para el efecto, indicó que en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes no se consignaron salvedades y por el contrario se declararon a paz y salvo con lo cual quedó proscrita cualquier reclamación de tipo judicial o extrajudicial, las cuales además consideró como requisito de procedibilidad del medio de control.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no es posible el estudio de la demanda de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
6. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que para el caso concreto la demanda tiene fundamento en la existencia de vicios del consentimiento y error del acto por los errores consignados en el acta de liquidación bilateral cometidos por funcionarios de la demandada y que no son endilgables a TERPEL S.A.
7. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 285 a 288 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
endilgables a TERPEL S.A.
7. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 285 a 288 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Problema Jurídico
9. Se determinará si el presente caso no es susceptible de control judicial como lo indicó el a quo, debido a que la demandante no realizó observaciones o salvedades respecto de la liquidación bilateral de la cuenta contrato No. 9050 del 25 de agosto de 2017.
3. Caso concreto
10. En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se declare el cumplimiento del contrato de suministro de combustible suscrito entre las partes, la revisión de la cuenta contrato No. 9050 de 2014 y la nulidad del acta de liquidación suscrita el 25 de agosto de2017 por haberse expedido con vicios del consentimiento y error del acto o del objeto de la misma. 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 110013343063-2019-00364-01
Demandantes: Organización TERPEL S.A.
Demandado: Bogotá D.C.
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11. Al respecto, el a quo adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte que quiera reclamar por inconformidades con el acta de
Demandado: Bogotá D.C.
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11. Al respecto, el a quo adujo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la parte que quiera reclamar por inconformidades con el acta de liquidación de un contrato estatal, debe dejar las respectivas salvedades, lo que constituye un requisito de procedibilidad del medio de control.
12. En ese sentido, la sala advierte que el Consejo de Estado se pronunció en
sentencia del 24 de noviembre de 20172, a saber: [L]os argumentos que sustentan la excepción, requieren el análisis armónico de las pretensiones de la demanda y el documento respecto del que se predican los efectos de la transacción, circunstancia que excede el propósito de la audiencia inicial, toda vez que requiere pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y por lo tanto, implica el estudio de la validez jurídica de dicho acuerdo, razón por la que deberá confirmarse la decisión adoptada por el a quo (…) las salvedades consignadas en el acta de liquidación constituyen un presupuesto de prosperidad de las pretensiones y no de procedibilidad del medio de contro l (…) el análisis de la relación de las pretensiones de la demanda y las salvedades consignadas por la contratista en el acto de liquidación por mutuo acuerdo, suscrito por las partes el 12 de abril de 2012, requiere un análisis con base en las pruebas que válidamente se recauden en el curso del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora adujo la configuración de circunstancias sobrevinientes a dicho acto y,
máxime si se tiene en cuenta que la parte actora adujo la configuración de circunstancias sobrevinientes a dicho acto y, formalmente, la liquidación así lograda por las partes, no constituye una transacción que tenga el alcance de dar por terminado el proceso de manera parcial
13. Es decir que el condicionamiento del requisito de procedibilidad indicado por el a quo no está previsto en la normas como causal de procedibilidad de las demandas de controversias contractuales, además la demandante adujo que dicha liquidación se hizo con vicios que deben ser debatidos por vía judicial.
14. Entonces, en este caso no le asiste la razón al juez, pues las salvedades del acta de liquidación no son presupuesto de procedibilidad del medio de control de controversias contractuales, por lo que corresponde continuar con el trámite de proceso hasta emitir sentencia de fondo.
15. Por lo tanto, la sala revocará la decisión de primera instancia.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
16. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección.
Subsección B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017. Exp. 68001-23-33-000-2014-0011901(54051) M.P. Danilo Rojas Betancourth 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4 Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996.Referencia: 110013343063-2019-00364-01
Demandantes: Organización TERPEL S.A.
Demandado: Bogotá D.C. 4 decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6.
17. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
18. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del 06 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda al no ser susceptible de control judicial. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos
rechazó la demanda al no ser susceptible de control judicial. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos
7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532.Referencia: 110013343063-2019-00364-01
Demandantes: Organización TERPEL S.A.
Demandado: Bogotá D.C.
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BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado