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TA CUN - 11001334306320190038101-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190038101-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-43-063-2019-00381-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: MARGARITA MARTHA EMILIA RIAÑO DE VILLARREAL Y

OTRO.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Asunto: Apelación de auto. Rechaza recurso por extemporáneo.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en contra del auto proferido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se decidió desfavorablemente sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la demandada.

ANTECEDENTES

1. La demanda (anexos 1 y 2, expediente electrónico). En ejercicio del medio de control de reparación directa, el 31 de octubre de 2019, la señora Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y el señor Jairo Villarreal Gómez presentaron demanda contencioso administrativa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta falla del servicio de registro de instrumentos públicos y los daños materiales e inmateriales que les fueron causados.

La demanda se cimentó en que los demandantes celebraron contrato de compraventa de un

Notariado y Registro, por la presunta falla del servicio de registro de instrumentos públicos y los daños materiales e inmateriales que les fueron causados. La demanda se cimentó en que los demandantes celebraron contrato de compraventa de un inmueble, con base en la información registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 176-42181, según el cual, el vendedor del bien ostentaba la calidad de propietario del mismo. No obstante, después de haberse realizado la tradición del inmueble, los demandantes conocieron que la anotación que les dio certeza respecto de la titularidad del dominio del inmueble se hizo con base en una escritura pública que se reputa falsa y es objeto de investigación penal. En consecuencia, perdieron la posesión material del inmueble a manos de la anterior propietaria del bien.

2. Traslado de la demanda. La demanda fue repartida al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que admitió el escrito introductorio el 6 de noviembre de 2019 y ordenó la notificación y el traslado a la Entidad demandada (anexo 3, ib).

El 31 de agosto de 2020 (anexo 5, ib.), la apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda impetrada por los actores y formuló como excepciones, entre otras, la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva (anexo 6, ib.). A juicio de la demandada, el término de caducidad empezó a correr desde el 4 de marzo de 2016, fecha en la que los actores conocieron quien era la verdadera dueña del inmueble; por lo tanto, considerando que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de febrero

2016, fecha en la que los actores conocieron quien era la verdadera dueña del inmueble; por lo tanto, considerando que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de febrero de 2018 y se emitió constancia de no acuerdo el 23 de abril siguiente, podían presentar la demanda hasta el 27 de abril de 2018. A pesar de ello, la demanda fue radicada el 31 de octubre del año siguiente. Por otra parte, se alegó la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia, comoquiera que esta actuó de conformidad con las funciones asignadas por ley; sin que dentro de ellas esté la relacionada con la verificación y cotejo de firmas.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 2

3. Traslado de las excepciones (anexos 13 y 14, ib.). Mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora se opuso a las excepciones precitadas, pues, según indicó, la caducidad debía contabilizarse desde el momento en el cual se perdió la posesión real y material del inmueble, en tanto la finalidad del medio de control de reparación directa es la indemnización de los daños causados.

Respecto de la falta de legitimación de la Superintendencia, se dijo que la misma no se estructuraba, comoquiera que el hecho que se reputa como dañoso es el haber permitido y adelantado el registro de un documento apócrifo, y la función de registro es propia y exclusiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

4. La decisión (anexo 16, expediente electrónico). Con fundamento en lo dispuesto en el

adelantado el registro de un documento apócrifo, y la función de registro es propia y exclusiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.

4. La decisión (anexo 16, expediente electrónico). Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el 21 de octubre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negativamente sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la demandada. Caducidad: Sobre el particular, se estimó que el hecho dañoso, es decir, la pérdida de posesión del inmueble con matricula inmobiliaria No. 176-42181, se materializó en diciembre de 2017, por lo tanto, es a partir de esa fecha que deben contabilizarse los dos (2) años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011. Entonces, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2019, se colige que el medio de control de reparación directa fue incoado en término. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al respecto, se declaró como no probada esta excepción, toda vez que, dentro de las funciones legales asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro está aquella relacionada con el “correcto funcionamiento del servicio público de registro realizado a través de las oficinas de registro de instrumentos público” (fl. 2, anexo 16, ib). La decisión se notificó por estado del 22 de octubre de 2020 (fl. 4, ib.).

3. El recurso (anexo 17, expediente electrónico). Contra la decisión en comento, la

La decisión se notificó por estado del 22 de octubre de 2020 (fl. 4, ib.).

3. El recurso (anexo 17, expediente electrónico). Contra la decisión en comento, la apoderada judicial de la Superintendencia demandada impetró recurso de apelación. Solicitó se revocara el auto del 21 de octubre de 2020, para, en su lugar, declarar las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa, dando por terminado el proceso.

En sustento del mismo, se indicó que existía una contradicción en la decisión apelada, en la medida en que, para efectos de resolver sobre la legitimación de la Superintendencia se tomó como hecho dañoso la presunta falla registral, lo cual se materializó con la inscripción de la escritura pública que se reputa falsa en febrero de 2016; sin embargo, para decidir sobre la caducidad del medio de control, el supuesto hecho dañoso que se tuvo en cuenta fue la pérdida de la posesión del inmueble, aspecto que resulta ajeno a la demandada. Adicionalmente, la abogada precisó que la providencia del 21 de octubre le fue notificada a su correo electrónico el 22 de octubre siguiente, por lo tanto, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], se entiende que se hizo una notificación personal del auto recurrido. En correspondencia con lo anterior, afirmó que, según lo determinó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, las notificaciones personales se entenderán realizadas una vez transcurran dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, momento a partir del cual empezarán a correr los términos correspondientes:Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa

(2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, momento a partir del cual empezarán a correr los términos correspondientes:Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 3 “Por lo tanto, el recurso de apelación que se interpone frente a la decisión emitida por el despacho en el proceso de la referencia, el 21 de octubre del 2020, notificada por medios electrónicos el 22 de octubre del 2020, la cual en virtud del decreto 806 del 2020 se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, se realiza dentro del término legal establecido” (fl. 5, ib). De acuerdo con lo informado el 24 de marzo de 2021 1, el memorial contentivo del recurso fue radicado, vía correo electrónico, el 27 de octubre de 2020, a las 07:53 p.m., ingresando al Despacho al día siguiente, es decir, el 28 de octubre de 2021, día en el que se procedió a fijar en lista el recurso (anexo 18, ib). En el traslado del recurso (anexo 19, ib.), la parte demandante, mediante memorial del 3 de noviembre de 2020, solicitó se rechace por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por la accionada, en la medida en que el auto del 21 de octubre de 2020 fue notificado por estado el día 22 de octubre siguiente; de tal suerte que, los tres (3) días para interponerse el recurso iban hasta el 27 de octubre del mismo año.

notificado por estado el día 22 de octubre siguiente; de tal suerte que, los tres (3) días para interponerse el recurso iban hasta el 27 de octubre del mismo año. Indicó que la regla establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 únicamente aplica para las notificaciones que deben hacerse personalmente, para lo cual es necesario remitirse a aquellas enlistadas en el artículo 198 del CPACA. Por otro lado, señaló que, en lo sustancial, se reafirmaba lo ya expuesto en la demanda y en el memorial de contestación de las excepciones.

4. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, precisando, según se observa en el informe secretarial, que el mismo se interpuso en término y se fijó en lista del 28 de octubre anterior (anexo 20, ib.).

5. Por medio de memorial enviado al Juzgado de origen, la apoderada judicial de la Superintendencia insistió en que la notificación del auto del 21 de octubre de 2020, se surtió como una notificación personal y deberá dársele el tratamiento señalado en el Decreto 806 de 2020, especialmente tomando en consideración que, mediante el referido cuerpo normativo, se promovió el uso preferente de los medios tecnológicos en las actuaciones judiciales y, en ese sentido, la entidad demandada ha adelantado todas sus actuaciones procesales mediante el uso de las herramientas tecnológicas, señalando expresamente su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales (anexo 26, ib.)

judiciales y, en ese sentido, la entidad demandada ha adelantado todas sus actuaciones procesales mediante el uso de las herramientas tecnológicas, señalando expresamente su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales (anexo 26, ib.)

5. El pasado 12 de marzo de 2021 se repartió el expediente al Magistrado ponente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 15 de marzo de la anualidad corriente (anexos 32 y 33, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Régimen normativo aplicable y competencia de la Sala.

(i) El recurso de estudio se formuló el 28 de octubre de 2020 [27 de octubre – 7:53 pm], es decir, en vigencia del Decreto 806 de 2020. (ii) De acuerdo con lo señalado en el inciso segundo (2º) del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el inciso cuarto (4º) del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, reforma del CPACA, los recursos deberán desatarse conforme la ley vigente al momento en el que se impetraron. 1 Considerando que en el expediente electrónico no fue remitida la constancia de recibido del correo electrónico por medio del cual se interpuso el recurso de apelación, el Despacho del Magistrado ponente se comunicó con el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2020, que, ante la solicitud, suministró los soportes de recepción del mismo.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro

Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 4 (iii) De acuerdo con el inciso cuarto (4º) del Decreto 806 de 2020: “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (resaltado pro fuera del texto original). (iv) Entonces, existiendo norma especial y de acuerdo con la aplicación temporal de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación bajo examen debe ser estudiado por la Sala de la Subsección. Máxime, considerando que la precitada norma dispone en términos generales que la apelación será resuelta por la Subsección. (v) Igualmente, no se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas recientemente por la Ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86.

2. El trámite del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelva excepciones previas y mixtas a la luz del Decreto 806 de 2020.

De conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en materia de lo contencioso administrativo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se

materia de lo contencioso administrativo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán de acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Igualmente, el inciso 4º del artículo 12 del Decreto precitado dispuso, en concordancia con lo preceptuado en el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que, en contra de la decisión que resuelva las referidas excepciones, procede el recurso de apelación, que será desatado por las subsecciones de los Tribunales. Ahora, cierto es que ni en el Decreto 806 de 2020 ni en los artículos 100, 101 y 102 del CGP se establecen normas que indiquen una forma específica de notificación del auto que resuelve las excepciones o imponga un término particular para interponer el recurso de apelación al que hubiere lugar. Entonces, en materia de lo contencioso administrativo, tendrán que aplicarse, además de las disposiciones referidas, las reglas previstas en los artículos 180, 198, 201 y 243 del CPACA; para el caso en concreto, se requiere aplicar su versión vigente a octubre de 2020:  Por regla general, las excepciones se resuelven en la audiencia inicial, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, caso tal en el que la decisión de las mismas se notifica en estrados y el recurso deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia.  Sin embargo, en los casos en que el proceso deba ajustarse al escenario de sentencia

mismas se notifica en estrados y el recurso deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia.  Sin embargo, en los casos en que el proceso deba ajustarse al escenario de sentencia anticipada o cuando no se requiera la práctica de pruebas sobre las excepciones, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º del artículo 101 del CGP, será posible decidir respecto de los medios exceptivos previos o mixtos en auto que no se profiera en la audiencia inicial, como ocurrió en el caso que nos ocupa.  Así pues, según la Ley 1437 de 2011, en su redacción original, solamente se notificarán personalmente las providencias señaladas en el artículo 198, dentro de las cuales no se encuentra la providencia que resuelve las excepciones previas y mixtas.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 5  Luego, al no estar señalada dentro del artículo 198 ib., la providencia que decide sobre las excepciones previas y mixtas, y no se profiere en audiencia, debe notificarse por estado, según lo previó el artículo 201 siguiente: “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea, bajo responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente al de la fecha del auto (…)”.  En correspondencia con el anterior mandato legal, el artículo 243 del CPACA establece que la apelación en contra de una decisión adoptada en audiencia deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma, mientras que, si el auto se notifica por estado, el recurso tendrá que interponerse y sustentarse por escrito,

establece que la apelación en contra de una decisión adoptada en audiencia deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma, mientras que, si el auto se notifica por estado, el recurso tendrá que interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que emitió la decisión. En conclusión, cuando la decisión que resuelve las excepciones previas y mixtas se adopte mediante auto, el mismo se notificará por estado electrónico y la parte, que lo estime necesario, deberá interponer el recurso y sustentarlo por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que se entiende surtida la notificación por estado. CASO EN CONCRETO Precisión del caso. La Sala decidirá sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso de referencia, teniendo en cuenta los siguientes momentos procesales: (i) Mediante auto del 21 de octubre de 2020, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el extremo procesal accionado. (ii) La providencia se notificó mediante auto electrónico del 22 de octubre de 2020. Sumado a ello, el Despacho comunicó de la existencia del estado electrónico a las partes, mediante comunicación, vía correo electrónico, del mismo día: (iii) Bajo ese entendido, las partes podían y debían interponer el recurso de apelación en contra de dicha decisión a más tardar el 27 de octubre de 2020, antes del cierre del Despacho, conforme lo señala el artículo 109 del CGP.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro

contra de dicha decisión a más tardar el 27 de octubre de 2020, antes del cierre del Despacho, conforme lo señala el artículo 109 del CGP.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 6 (iv) Sin embargo, la apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro únicamente radicó, por medio de correo electrónico, el memorial contentivo del recurso hasta el 27 de octubre de 2020, a las 07:53 p.m.: (v) Según afirmó la abogada, el término para interponer el recurso empezó a correr después de dos (2) días de haberse surtido la notificación de la providencia, comoquiera que el auto del 21 de octubre se notificó mediante correo electrónico y, por tanto, debe tramitarse como si se tratase de una notificación personal y no por estado electrónico. (vi) En el recurso del traslado, la parte actora se opuso al mismo y solicitó se rechace por extemporáneo, en tanto, la comunicación que se les envió el 22 de octubre no implica que se haya efectuado una notificación personal de la providencia. (vii) El Juzgado de origen concedió el recurso de apelación mediante auto del 18 de noviembre de 2020, en el cual reza la siguiente afirmación: Análisis jurídico. Procedencia del recurso de apelación. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la abogada apoderada de la Entidad demandada se radicó por fuera del término legal establecido para ello, de forma que el mismo será rechazado por extemporáneo.

precisiones, la Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la abogada apoderada de la Entidad demandada se radicó por fuera del término legal establecido para ello, de forma que el mismo será rechazado por extemporáneo. Resulta relevante recordar que, de conformidad con los artículos 180, 198, 201 y 243 del CPACA, cuando la decisión que resuelve las excepciones previas y mixtas se adopte mediante auto, el mismo se notificará por estado electrónico y la parte que lo considere necesario deberá interponer el recurso de apelación y sustentarlo por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que se entiende surtida la notificación por estado.Margarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 7 Igualmente, el inciso 4º del artículo 109 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa por virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Sobre el particular, se pone de presente que, en virtud del artículo 1 del Acuerdo No. PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, el horario de cierre de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá corresponde a las 05:00 p.m. Así pues, se observa que, en el sub júdice, el término para apelar el auto del 21 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Así pues, se observa que, en el sub júdice, el término para apelar el auto del 21 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la demandada, feneció el 27 de octubre de 2020 a las 05:00 p.m., debido a que la providencia que podía ser recurrida se notificó mediante auto electrónico del 22 de octubre de ese mismo año. A pesar de ello, la apoderada judicial de la Superintendencia accionada interpuso el recurso a las 07:53 p.m. del 27 de octubre señalado, de modo que el mismo solamente ingresó al Despacho hasta el día siguiente, cuando ya resultaba extemporáneo. Ahora, a pesar de que la abogada recurrente pretende darle un alcance distinto a la comunicación que le fue remitida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual se le informó que existía un estado electrónico en el proceso 2019-00381 dentro del cual la Superintendencia que representaba era demandada, y al artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, se torna forzoso indicar lo siguiente: Al señalar que “para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través de buzón electrónico”, la norma no pretendió imponer el carácter de notificación personal a todas las comunicaciones que se surtan vía correo electrónico, sino que se pretendió exponer explícitamente que las notificaciones que se hiciesen por este medio resultaban válidas a la luz de las exigencias de las notificaciones personales, lo cual debe interpretarse de forma sistemática y no aislada,

que se surtan vía correo electrónico, sino que se pretendió exponer explícitamente que las notificaciones que se hiciesen por este medio resultaban válidas a la luz de las exigencias de las notificaciones personales, lo cual debe interpretarse de forma sistemática y no aislada, pues el artículo inmediatamente siguiente [198] indica taxativamente cuáles providencias requieren de notificación personal. De ahí que no sea posible concluir que la comunicación del 22 de octubre de 2020 modifique, en modo alguno, la forma en que deben notificarse las providencias que resuelven las excepciones previas y mixtas, cuando ello ocurre por fuera de audiencia, toda vez que, aceptar tal interpretación, será equiparable a desconocer el carácter de normas de orden público característico de los mandatos procesales. De igual modo, la Sala encuentra con extrañeza las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial recurrente, pues en el correo electrónico que le fue enviado el 22 de octubre expresamente se le indicó la existencia de un estado electrónico y la forma en la que podría acceder al mismo, sin que ello sea posible de asimilar a una notificación personal. En ese orden de ideas, tampoco es de recibo el argumento según el cual, la notificación del auto del 21 de octubre solamente se entiende surtida después de haber transcurrido dos (2) días siguientes al 22 de octubre de 2020, para lo cual se invocó la aplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en tanto esta disposición procesal explícitamente circunscribe su aplicación a las notificaciones que deban hacerse personalmente, dentro de las que no se incluye aquella relacionada con la providencia que decide sobre las excepciones previas y mixtas, tal como se explicó anteriormente.

aplicación a las notificaciones que deban hacerse personalmente, dentro de las que no se incluye aquella relacionada con la providencia que decide sobre las excepciones previas y mixtas, tal como se explicó anteriormente. Para concluir, también se aclara que los dos (2) días de que trata el inciso 3º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no son aplicables para las notificaciones por estado, comoquiera que tal extensión temporal no está consignada en el artículo 9 del Decreto precitado, en elMargarita Martha Emilia Riaño de Villarreal y otro Reparación Directa Exp. 2019-00381 Apelación de auto 8 que están reguladas algunas precisiones sobre la forma en el que se harán las notificaciones por estado y los traslados. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en contra del auto del 21 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen para su trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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