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TA CUN - 11001334306320190038401-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190038401-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343-063-2019-00384-01

Demandante: J. E. G. J. y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la

el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias autén ticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA En el presente asunto los señores J.E.G.J. y C. A. P. A. pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió e l primero de ellos, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años,

1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede gene rar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva

su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y l a Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

en concurso con utilización o facilitación de medio de comunicac ión para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales y materiales, discriminados en la demanda.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación , señala que: (i) el señor Japson Edison Giraldo Jaramillo fue procesado en cumplimiento del deber constitucional, el cual se encontraba inmerso como sujeto pasivo de la presunta conducta punible con un menor de edad, situación fáctica que le compelía con mayor rigor a ejercer la persecución penal, en virtud del principio pro infans; (ii) el

el cual se encontraba inmerso como sujeto pasivo de la presunta conducta punible con un menor de edad, situación fáctica que le compelía con mayor rigor a ejercer la persecución penal, en virtud del principio pro infans; (ii) el proceso se dio como resultado de la denuncia promovida por el señor Paulino Ballesteros González, en su condición de progenitor de AFBP; (iii) recaudados los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se solicitó la celebración de las respectivas audiencias preliminares y que se avaló la debida legalidad al procedimiento; (iv) presentó escrito de acusación y retira los cargos del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Tres del Circuito Judicial de Bogotá , absolvió d e responsabilidad a las entidades demandadas, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos:

“(…) No obstante, la parte demandante endilga la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las irregularidades cometidas tales como el allanamiento arbitrario, una fa lsa imputación penal y la privación injusta y prolongada de la libertad del señor Japson Edison Giraldo Jaramillo. Aunado a lo anterior, la parte demandante considera que se le causó un perjuicio, ya que no lograron probar la responsabilidad penal del seño r J. E. .G J., por los cargos imputados por el delito de demanda explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medio de comunicación para ofrecer actividades sexuales

cargos imputados por el delito de demanda explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medio de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años y por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, dictó sentencia absolutoria, al no existir pruebas que vincularan al señor G. J.. Con respecto de lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, es pertinente precisar que, analizadas las pruebas en conjunto, no se acreditó que los representantes de la Fiscalía que conocieron de la noticia criminal y posteriormente promovieron el proceso penal ante los jueces con funciones de control de garantía s y conocimiento, hayan intervenido en la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto J. E. G. J. Lo anterior teniendo en cuenta que todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo del proceso penal seguido contra J. G. E. J. por parte de la Nación Fiscalía General de la Nación, se realizaron conforme a las normas penales aplicables para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, por tanto, al cumplir los estándares legales, no se advierte una afectación injustificada al demandante con la restricción de su libertad por la medida de aseguramiento que le fue impuesta, máxime cuando, se reitera, la misma cumplió con los requisitos exigidos para su imposición, adicionalmente, no se advierte que su pri vación de la libertad se halla prolongado injustificadamente.Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

prolongado injustificadamente.Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

(…)Todo lo anterior, llevó a la convicción del Juez de control de garantías que el aquí demandante era el presunto autor de los delitos imputados, como quiera que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, impone la inferencia razonable de autoría, máxime, si la Fiscalía General de la Nación le presentó un cúmulo de elementos materiales probatorios y evidencia física en donde pudo verificar la comisión de la presunta conducta delictiva, pues consideró acreditado que el imputado persiguió a la víctima por un lapso de 3 a 4 meses con distintos términos, formas, maneras, para que tuvieran relaciones homosexuales, a cambio de un celular en especie, conversaciones de carácter libidinoso, sin q ue la víctima se diera cuenta que estaba siendo manipulado y engañado por un celular o por cualquier otra contraprestación. De ahí, pudo inferir razonablemente el Juzgado Penal Municipal de Madrid con función de Control de Garantías, que se configuraron los dos injustos típicos concebidos en los artículos 217A y 219A, ante la utilización de redes sociales y con un menor de 18 años, corroborado con el registro civil de la víctima quien nació en el año 1999, por lo que al momento de los hechos sólo tenía 15 a ños, siendo procedente imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de J. E. G. J. Nótese además que, en el acta de las audiencias preliminares del 06 de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de J. E. G. J. Nótese además que, en el acta de las audiencias preliminares del 06 de octubre de 2014, se dejó constancia que la defensa técnica del señor J. E. G. J., no interpuso recursos en contra de la decisión que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a su prohijado, evidenciándose su negligencia a efectos de garantizar el derecho de defensa de su prohijado. En consecuencia, ante tales circunstancias y teniendo en cuenta la falta de pruebas en el presente proceso, para esta Administradora de Justicia, no resulta claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió l a aprehensión de J. E. G. J.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, con respecto del título de imputación de privación injusta de la libertad, pues pese a que el Juzgado Penal Municipal de Madrid – Cundinamarca le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor J. E. G. J. y que posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, profirió la sentencia de segunda instancia el día 17 de agosto de 2017, con lectura del 23 de agosto de 2017, en donde decide confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, mediante la cual fue absuelto el señor J. E. G. J. como autor por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, mediante la cual fue absuelto el señor J. E. G. J. como autor por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años; ello no implica per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración; máxime cuando en el sub judice, se encuentra acreditado que se aportó al proceso penal identificado con el radicado No. 25430 -60-00-660-2016-01241-00, el materia l probatorio y evidencia física, que merecieron la investigación penal y que fueron determinantes para darle impulso a la investigación penal y, consecuentemente, justificaron la medida de aseguramiento de J . E. G. Ja., pero además, no se acreditó la imput ación jurídica y el nexo de causalidad con la demandada, en cuanto a la presunta privación injusta de la libertad, razón por la cual, habrán de despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

(…)”. (Iniciales de nombres, de la Sala).

E. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente:Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“(…)De tal forma que no puede desconocerse que la Nación — Fiscalía General de la Nación, por ocasión a las irregularidades cometidas contra mi poderdante

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“(…)De tal forma que no puede desconocerse que la Nación — Fiscalía General de la Nación, por ocasión a las irregularidades cometidas contra mi poderdante tales como el allanamiento arbitrario, una falsa imputación penal y la privación injusta y prolongada de la libertad, le causaron un perjuicio, por cuanto no probaron la responsabilidad penal de mi cliente, por los cargos imputados por el delito de explota ción sexual comercial de persona menor de 18 a ños en concurso heterogéneo con utilizaci6n o facilitación de medio de comunicaci0n para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, y por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca — Sala Penal, profiri6 sentencia absolutoria, al no existir pruebas que vincularan al señor J. G. J. Por tal motivo, una vez analizadas en conjunto las pruebas allegadas al plenario, se tiene que los representantes de la Fiscal ía encargados de conocer de la noticia criminal y posteriormente incoaron la acción penal ante los jueces con funciones de control de garantías y conocimiento, hayan intervenido en la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto mi poderdante. (…) No es recibo de justificación que el Juzgador de primera instancia, manifieste que, pese a que mi prohijado fue absuelto de toda responsabilidad de índole penal, tal y como obra en la sentencia de absoluci ón de primera y segunda instancia, no implica que se configure la responsabilid ad patrimonial de la administraci6n, pues ello es lo que en esencia ha causado un da ño a mi prohijado, al haber sido privado injustamente de su libertad, como

instancia, no implica que se configure la responsabilid ad patrimonial de la administraci6n, pues ello es lo que en esencia ha causado un da ño a mi prohijado, al haber sido privado injustamente de su libertad, como consecuencia de la falla del servicio de la administraci6n. Ahora bien, n ótese que de las pruebas allegas por el susc rito con el esc rito de demanda, se tiene que la imputaci ón jur ídica y el nexo de causalidad entre el hecho y el da ño ocasionado por Ia Naci ón — Fiscalía General de la Nación, queda probado con la sentencia de primera instancia pr oferida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid - Cundinamarca, y la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al haberse absuelto a mi prohijado en ambas oportunidades, de los delitos que presuntamente se le estaban imputando, de tal forma, que al haberse privado a mi cliente injustamente de su libertad, se ocasiono un daño antijur ídico, que deber á ser reparado e indemnizado por la administración. Por consiguiente, se tiene que la conducta irregular de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, fue la causa eficiente y determinante en la producci6n del da ño padecido por los demandantes, tal como aparece probado, el otro elemento de responsabilidad cual es el nexo de causalidad. (…)”. (Las iniciales de nombres son de la Sala).

F. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El Juzgado de conocimiento, ante el cumplimiento de requisitos legales, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

F. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El Juzgado de conocimiento, ante el cumplimiento de requisitos legales, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. El 21 de junio del 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demanda nte; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

En atención al recurso planteado por la parte demandante, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso?, en segundo lugar, ¿se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del señor J. E. G. J, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

libertad del señor J. E. G. J, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban la s siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues

responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perju icio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.” 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego,

deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijur ídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).

2.5. En el presente caso n os encontramos ante el s upuesto de que la conducta no se tipifica como hecho punible , lo cua l conlleva a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, sin que se requiera determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento decretada.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del

que se requiera determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento decretada.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.5. (Negrilla fuera de texto).

2.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de priva ción injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 6. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado7 se pronunció así:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente:

de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado7 se pronunció así:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001 -23-31-0002007-00003 01(36175).Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual e n particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes

que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

3. DE LOS HECHOS

Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: • El 06 de octubre de 2014, el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Madrid – Cundinamarca, adelantó la legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medid a de aseguramiento en contra del señor J. E. G. J., puesto que la Fiscalía General de la Nación, formuló cargos a título de autor del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, en concurso heterogéneo con utilización o facilitación de medio de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.

  • El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, dictó sentencia en el sentido de absolver al señor

J. E. G. J., de los cargos que le habían sido imputados por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación, considerando entre otros aspectos, lo

siguiente:

“(…)

Es más, en un análisis contextual de los mensajes incorporados al proceso se advierte con meridiana claridad que nunca se materializó la relación carnal, que el ofrecimiento para la ejecución de la práctica sexual provino de la inventiva de la presunta víctima, idea plantada como retribución o

se advierte con meridiana claridad que nunca se materializó la relación carnal, que el ofrecimiento para la ejecución de la práctica sexual provino de la inventiva de la presunta víctima, idea plantada como retribución o forma de compensación si G . J. efectuaba la compra de un celular del gusto del menor, situación que nunca se verificó y por lo cual no se efectuó el encuentro entre ellos. Así mismo, se evidencia la existencia de una relación amorosa de tipo homosexual al punto de que los interlocutores se relacionan entre ellos con los prenombres, osito y pollito, pero sin que dichas conversaciones en sí tengan la suficiencia de demostrar el elemento normativo requerido en el tipo, referido a los fines de comercialización.

Corolario a lo anterior, resulta perentorio para predicar tipicidad de una conducta se reúnan a cabalidad los ingredientes normativos del tipo, situación que no se verifica en el presente caso dado la no acreditación del elemento normativo que refiere a la comercialización, por tanto mal podría entonces predicarse la tipicidad de la conducta, puesto como se reseñara en párrafos anteriores tal situación deviene de que la conducta desplegada se subsuma en la forma abstracta que define le ley, situación que habilita entonces para que se proceda a dictar sentencia de carácter absolutorio en favor de J. E. G. J.Exp: 2019 - 00384

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: J..E.G.J. y OTRO

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

  • El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

  • El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión de primera instancia, confirma la sentencia absol utoria a favor del señor Giraldo Jaramillo, decisión que se limitó al análisis del delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, dado que la Fiscalía ya había desistido del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años . Los fundamentos de la citada Corporación Judicial fueron los siguientes:

“(…)

Desde ya anuncia esta Sala que no vislumbra en el presente asunto que la situación fáctica señalada por la fiscalía, se adecúa a la ocurrencia de la conducta que el legislador pretendió castigar en el delito establecido en el artículo 219ª del C.P., es decir, que en este asunto no existió una solicitud de obtener contacto sexual con un menor de edad con fines de explotación sexual o prostitución de menor de 18 años. Esta decisión se basa teniendo en cuenta los testimonios rend idos por María Isabel Parra Villamil y Paulino Ballesteros (padres del menor) quienes mencionaron haber visto en la conversación del Facebook de su hijo, como el usuario “J. J. G.” (usuario vinculado al acusado según certificación de Facebook y de Claro) le proponía al menor A.F.B.P. tener relaciones

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