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TA CUN - 11001334306320190039501-(05-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320190039501-(05-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 11001334306320190039501

Sentencia: S3-10-22-2391 SALA 142

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: GERMÁN SIERRA LAYTON Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL , NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIORUNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y NACIÓN RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: HOMICIDIO DE SUBINTENDENTE ESCOLTA DE MAGISTRADO

DE ALTA CORTE, POR EVITAR EL ROBO DE LA

MOTOCICLETA ASIGNADA PARA LA PRESTACIÓN DE SU

SERVICIO - RIESGO MAYOR E INNECESARIO

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en este orden, contrastado su artículo 861, regido por el Vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a l compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la citada Ley 2080 de 2021, y surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

de 2011, con las modificaciones introducidas por la citada Ley 2080 de 2021, y surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la a ctiva, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo resp ecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 2 de 37 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Los señores Germán Sierra Laiton 2, Anibal La iton, Rodrigo Sierra Laiton, José Vicente Sierra Layton, Carlos Alberto Sierra Layton, Mariela La iton, Nelcy Sierra Layton, María Eugenia Sierra Laiton, María Elena Cipagauta Laiton y Elizabeth Posso en representación del menor Sebastián Sierra Posso; actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIORUNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la POLICÍA NACIONAL, la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del Subintendente AURELIANO SIERRA LEYTON, acaecida el 30 de agosto de 2017, al momento que dos sujetos le hurtaron la motocicleta ofici al de placas AWS-53D, asignada por la Nación - Rama Judicial , para prestar su servicio de escolta en salvaguarda de la seguridad del magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria, que atribuyen a las accionadas, por exponer a la víctima directa a un mayor riesgo al tener que custodiar el automotor, inclusive más allá de los límites témpora espaciales de la función propia de su función, además al tratarse de una motocicleta de alto cilindraje, era por su valor económico, llamativa para los delincuentes.

Se condene consecuentemente , a la POLICÍA NACIONAL, la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes conceptos y montos:

➢ Perjuicios Morales:

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

SEBASTIÁN SIERRA POSSO HIJO 100 SMLMV

al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes conceptos y montos:

➢ Perjuicios Morales:

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA

SEBASTIÁN SIERRA POSSO HIJO 100 SMLMV

MARIA ELENA CIPAGAUTA LAITON ABUELA 100 SMLMV

GERMÁN SIERRA LAITON HERMANO 50 SMLMV

ANIBAL LAITON HERMANO 50 SMLMV

RODRIGO SIERRA LAITON HERMANO 50 SMLMV

JOSÉ VICENTE SIERRA LAYTON HERMANO 50 SMLMV

CARLOS ALBERTO SIERRA LAYTON HERMANO 50 SMLMV

MARIELA LAITON HERMANO 50 SMLMV

NELCY SIERRA LAYTON HERMANA 50 SMLMV

MARÍA EUGENIA SIERRA LAYTON HERMANO 50 SMLMV

➢ Daño a la vida de relación, en favor del menor SEBASTIÁN SIERRA POSSO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV.

➢ Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro, en favor del menor SEBASTIÁN SIERRA POSSO, la suma de ochenta y seis

2 Conforme a los registros civiles se escribe el apellido de dos formas Laiton y Layton, pese a la diferencia corresponde al mismo núcleo familiar.Expediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 3 de 37 millones ciento noventa mil ochocientos noventa y cuatro pesos con cuarenta

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 3 de 37 millones ciento noventa mil ochocientos noventa y cuatro pesos con cuarenta y dos centavos ($86.190.894 ,42), actualizado al momento de la sentencia. Subsidiariamente la cuantía que resulte probada.

➢ Daño emergente en la suma que resulte probada.

➢ Actualización, pago de intereses y cumplimiento , los valores que le sean reconocidos, se actualicen aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia; asimismo sobre aquellos se reconozcan intereses legales liquidados conforme dispone la ley. La pasiva deberá dar cumplimiento a la sentenci a conforme reglamentan los artículos189 y 192 del CPACA. ➢ Pago de costas.

En fundamento de sus reclamaciones, la activa reseña los siguientes hechos:

El señor Aureliano Sierra Layton , era miembro activo en condición de Subintendente de la de la Policía Nacional, institución, a la que ingresó en el año 2004, y de la que fue retirado el 30 de agosto de 2017, por muerte, y durante más de doce (12) años, estuvo adscrito a la protección de instalaciones y dignatarios de la Nación - Rama Judicial, en calidad de Escolta de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

El 30 de agosto de 2017, cumplido su servicio, se dirigía a su residencia en el barrio

la Nación - Rama Judicial, en calidad de Escolta de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

El 30 de agosto de 2017, cumplido su servicio, se dirigía a su residencia en el barrio Perdomo de Bogotá D.C., en la motocicleta Yamaha XT 660R, color azul, de placas AWS-53D, asignada por la Nación - Rama Judicial, al despacho del doctor Pedro Sanabria, dignatario a quien prestaba el servicio de protección.

Encontrándose a dos minutos de su domicilio, en la calle 63 No. 70G-36, se detuvo con el fin de saludar a un familiar y allí fue abordado por dos sujetos que le dispararon en tres oportunidades, ante su reacción de evitar el hurto de la motocicleta oficial en la cual se movilizaba.

Ante la situación sus familiares lo trasladaron en un vehículo de servicio público al Hospital Meissen, a donde llegó sin signos vitales.

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN U.N.P., se opone a las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento que no tiene responsabilidad frente al homicidio del Subintendente Aureliano Sierra Layton, en la medida en que no existe acción u omisión que le sea atribuible para deprecar responsabilidad a título de falla en el servicio , configurándose la excepción de falta de legitimación por pasiva , toda vez que la entidad que asignó la motocicleta Yamaha XT660R de placas AWS -53D, fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la

configurándose la excepción de falta de legitimación por pasiva , toda vez que la entidad que asignó la motocicleta Yamaha XT660R de placas AWS -53D, fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y no contaba con competencia para realizar seguimiento al Subintendente de la Policía, advertido que su función la realiza frente al esquemaExpediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 4 de 37 de seguridad del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quien es el beneficiario del programa de protección.

Propuso concurrentemente, el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero , bajo la consideración que la muerte del subintendente Aureliano Sierra Layton, no tuvo causa en la asignación de la motocicleta Yamaha XT660R de placas AWS53D, sino en robo a mano armada, donde aquel opuso resistencia y le dispararon causándole la muerte, en hecho respecto del cual, el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia condenatoria del 20 de abril de 2018, declaró responsables penalmente a los señores Heider Hernández Vásquez y Edwin Leonardo Castro en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado tentado; hechos en los cuales no tuvo ninguna participación la Unidad Nacional de Protección – UNP.

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado tentado; hechos en los cuales no tuvo ninguna participación la Unidad Nacional de Protección – UNP.

Asimismo invoca e l eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima , sustentado en que el señor Aureliano Sierra Layto n, cuando le fue asignada la motocicleta Yamaha XT 660R de placas AWS -53D, tenía el deber de dejar el automotor en el parqueadero del Palacio de Justicia, conforme consigna acta de compromiso que así lo dispone , y no acreditó autorización de la guarda de la motocicleta, por parte del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de forma que asumió el riesgo de llevar la moto a su domicilio, en barrio donde la inseguridad y criminalidad son notorias y que no eran desconocidos por la víctima.

2.2.2. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, esgrime en su defensa, que no existe razón fáctica o jurídica sobre la cual sustentar su responsabilidad administrativa, en la medida en que no se presenta relación de causalidad entre el fallecimiento del SI Sierra Layton y el actuar de esa entidad, advertido que no es suficiente el hecho de estar en el esquema de seguridad de un magistrado integrante del Consejo Superior de la Judicatura.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) ausencia de causa petendi, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) hecho de un tercero e v) innominadas.

2.2.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, se opuso a las pretensiones de

ausencia de causa petendi, iii) culpa exclusiva de la víctima, iv) hecho de un tercero e v) innominadas.

2.2.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, se opuso a las pretensiones de la demanda , bajo el argumento que no participó en ninguno de los eventos generadores del hecho dañoso, secuencia en la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como inexistencia de imputación fáctica y jurídica. e ineptitud de la demanda, sustentada esta última en que la demanda no contiene un acápite que explique los hechos, omisiones y fundamentos de derecho que permitan imputar el daño sufrido por los demandantes a esa entidad ni aExpediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 5 de 37 ninguna de las accionadas y torna imposible, establecer de manera clara y concreta conforme el material probatorio las imputadas acciones u omisiones.

Argumenta concurrentemente que la activa no cumplió con su carga de satisfacer los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para declarar la responsabilidad del Estado, y precisa que no aportó ningún elemento de prueba que permita conclu ir que e se Ministerio, deba resarcir el daño sufrido por los demandantes.

2.2.4. LA POLICÍA NACIONAL , argumenta en su defensa que, no resulta procedente, declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en tanto no encuentra acreditada, contrastado que el señor Aureliano Sierra Leyton, resultó

2.2.4. LA POLICÍA NACIONAL , argumenta en su defensa que, no resulta procedente, declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en tanto no encuentra acreditada, contrastado que el señor Aureliano Sierra Leyton, resultó muerto como consecuencia de la materialización del riesgo propio de su servicio como Subintendente de la Policía Nacional, quien ejerc ía función de alto riesgo relacionada con la defensa y seguridad y en tal evento no se ve comprometid a la responsabilidad del Estado , advertido que el daño se prod ujo con ocasión de la relación laboral que lo vinculaba con el Estado, que le viene cancelando a víctimas indirectas mensualmente pensión de sobreviviente.

Refiere que era carga de la parte activa demostrar irregularidad en que incurrió el Estado, y en secuencia de no haberse satisfecho, no s e probó el exigi do nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño, y por ende tampoco, la alegada responsabilidad extracontractual del Estado.

Aduce concurrentemente, el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y destaca en sustento, que el hecho dañoso fue generado por delincuentes.

II. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas , y argumenta como razón de su decisión, que no se probó la responsabilidad administrativa de ninguna de las entidades accionadas, en el fallecimiento del señor Aureliano Sierra Layton, advertido que de las pruebas arrimadas al proceso encuentra acreditado únicamente el daño antijurídico, conforme al Registro Civil de Defunción No.

de las entidades accionadas, en el fallecimiento del señor Aureliano Sierra Layton, advertido que de las pruebas arrimadas al proceso encuentra acreditado únicamente el daño antijurídico, conforme al Registro Civil de Defunción No. 09454428, y contrastado que fue causada de la muerte, las heridas provocadas con proyectiles de arma de fuego , detonada por los señores Edwin Leonardo Castro Lara y Heyder Hernández Vásquez, cuando el Subintendente Sierra Layton opuso resistencia para evitar el hurto de la motocicleta de marca Yama ha XT 660 de placas AWS-53D, asignada por la Rama Judicial.

Destaca además el A Quo, que las demandadas no incumplieron sus deberes, ni incurrieron en omisiones, teniendo en cuenta que de manera articulada, dieron estricta aplicación al principio de planeación, en marco del Programa de PrevenciónExpediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 6 de 37 y Protección de los derechos a la vida, la lib ertad, la integridad y seguridad de personas que encuentran en situación de riesgo extraordinario, por causa directa del ejercicio de sus funciones públicas y de su cargo ; para el caso concreto, la protección de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, trabajando en coordinación con las Direcciones, los Consejos Seccionales y externamente con la Fuerza Pública y con la Unidad Nacional de Protección, para a tender las necesidades en materia de seguridad que reportan los funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial.

En la descrita secuencia, coloca de relieve el A Quo , que conforme acredita la

necesidades en materia de seguridad que reportan los funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial.

En la descrita secuencia, coloca de relieve el A Quo , que conforme acredita la realidad procesal, el señor Aureliano Sierra Layton , suscribió un acta de compromiso el 11 de julio de 2016, obligándose al cumplimiento de las normas y parámetros ordenados por la Dirección de Protección y Servicios Especiales, dentro de las cuales se obligó a extremar las medidas de seguridad tanto personales como de los elementos bajo su cuidado, en todos los desplazamientos, evitando la rutina y actos que le pudiesen generar riesgo de atentados o hurtos; a través de oficio del 13 de junio de 2017, el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, actuando en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó ante el Jefe de la Sección de Transporte, la asignación de la motocicleta de placas A WS-53D, para el Subintendente Aureliano Sierra Layton, quien formaba parte del esquema de seguridad suministrado al citado Magistrado, y en secuencia a la mencionada asignación funcional, le fueron asignados los siguientes recursos básicos, que para el 30 de agosto de 2017, pertenecían a la Policía Nacional, (i) Avantel - marca Motorola modelo I418, serie 364KSW07GV, ID 134178; ( ii) p istola - marca Sig Sauer 9 MM número de serie 0236119, 50 cartuchos lote 21/13, 03 proveedores para la misma, (iii) funda marca blaackhauk, y se asignó al Consejo Superior de la Judicatura, la motocicleta - Yamaha XT 660

cartuchos lote 21/13, 03 proveedores para la misma, (iii) funda marca blaackhauk, y se asignó al Consejo Superior de la Judicatura, la motocicleta - Yamaha XT 660 de placas AWS-53D, color azul.

Cronología a la que agrega que, el 14 de junio de 2017, el Subintendente Aureliano Sierra Layton, suscribió acta de compromiso ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, protocolizando la asignación d el vehículo tipo motocicleta de placas AWS -53D, disponiéndose en su numeral 4 º, bajo el rubro de parqueadero, que el automotor que debía permanecer guardado en el parqueadero del palacio de justicia, y en el evento de mediar autorización, el automotor quedaba bajo su responsabilidad para buscar parqueadero particular en un lugar seguro “para evitar daños, pérdidas de elementos o hurto de automotor.” omitiendo sus compromisos adquiridos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa esgrime en pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada y estimación de las pretensiones de la demanda , que la situaciónExpediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Página 7 de 37 fáctica se circunscribe a la función adicional que se le impuso al Subintendente Sierra Layton de custodiar la motocicleta asignada al esquema de protección del alto dignatario a quien prestaba servicio de escolta, contrastado que inmediatamente después de culmina r sus labores, se vio compelido a enfrentar delincuentes para proteger el automotor oficial, perdiendo su

de protección del alto dignatario a quien prestaba servicio de escolta, contrastado que inmediatamente después de culmina r sus labores, se vio compelido a enfrentar delincuentes para proteger el automotor oficial, perdiendo su vida, en labor de custodia del vehículo, más allá de los límites témpora espaciales, de la función propia de su cargo, con figurando un riesgo mayor al tratarse de una moto de alto cilindraje llamativa para los delincuentes.

Advierte que el Magistrado protegido, ante la asignación del referido automotor, por parte de la Nación -Rama Judicial, debió ha berse negado a su aceptación, en el entendido que Aureliano Sierra no hacia parte de la tripulación del vehículo blindado y era el único hombre de protección motorizado ; no obstante, fue recibida por el Magistrado para su esquema de seguridad y procedió a asignarla al Subintendente Sierra Layton, a sabiendas que no sería utilizada en sus desplazamientos, y coloca de relieve el A Quo, que el testigo Mejía Rodríguez en su declaración afirmó que, de manera general en el esquema de seguridad del Magistrado Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se manejaban unas jornadas extenuantes ya que los miembros del esquema debían presentarse en la residencia del protegido a las 6:00 de la mañana y debían acompañarlo durante todo el tiempo hasta cuando éste regresara a su domicilio que ordinariamente ocurría en horas de la madrugada.

Finiquita el A Quo, que no hubo un consenso en la asignación de la moto, y fueron los horarios desmedidos los que avocaron al Suboficial Sierra Layton, a aceptar su designación, con fines a desplazarse a cumplir cabalmente la función de recoger al

los horarios desmedidos los que avocaron al Suboficial Sierra Layton, a aceptar su designación, con fines a desplazarse a cumplir cabalmente la función de recoger al funcionario protegido y para regresar a su casa luego de dejarlo en su residencia después de cada extensa jornada ; contrastado que e ntre las viviendas de uno y otro, existe una distancia considerable que habría sido fácil superar en horarios razonables en los que es posible hacer uso del servicio de transporte público, más no en horas de la madrugada en que el Magistrado solía regresar a casa o también habría podido sortearse si los escoltas hubieran contado con salarios altos que les permitiera asumir costosas erogaciones en transporte en taxis, recursos con los cuales no contaba Aureliano Sierra ya que su salario a la fecha del lamentable suceso era de escasos $1.800.000, tal como aparece probado en el proceso.

Advierte el extremo procesal accionante que c ontrario a lo indicado por el juez de primera instancia, resulta probado con suficiencia, que la muerte del Subintendente Aureliano Sierra Layton, tuvo causa en el incremento del riesgo más allá de los riesgos propios de la función que desempeñaba, siendo el Estado responsable de los perjuicios sufridos, pues se configura el segundo elemento constitutivo de la responsabilidad frente a la Policía Nacional, la Nación - Ministerio del InteriorUnidad Nacional de Protección – UNP, y la Nación - Rama Judicial.Expediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 2 5 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa.

5.2Causada la ejecutoria de la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, advertido que no medi ó solicitud probatoria (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. VALORACIONES DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susc eptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos f ormulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 d e enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

Marín.Expediente: 11001334306320190039501

Demandante: Germán Sierra Layton y Otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa Policía Nacional y otros

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6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Advertido en tópico de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 15 de noviembre de 20194, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, es el fallecimiento de la víctima directa , el 30 de agosto de 2017 5, y el conteo inicia, consecuentemente, a partir del día siguiente , 31 de agosto de 2017 y disponía en principio hasta el 31 de agosto de 2019, para incoar el medio de control, y conjugado que por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 6, suspende el conteo del término de caducidad, durante el trámite de la conciliación prejudicial, se tiene, que surtió en lapso del 27 de agosto de 2019 al 14 de noviembre siguiente, y finiquita que la demanda se promovió en tiempo.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación en la causa, es de advertir

que la demanda se promovió en tiempo.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación en la causa, es de advertir que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y por pasiva, con la imputación que hace el demandante, en contra de la accionada de ser la cau sante del daño del que pretende indemnización; en tanto que la legitimación material, emerge según en curso del proceso, devenga probada la calidad que se invoca.

En este orden y en acercamiento a la legitimación material, destaca por activa, probada respecto de la víctima directa y con fundamento en los respectivos registros civiles de nacimiento , la condición de hijo Sebastián Sierra Posso (fl. 242, anexo 1); de hermanos, de los señores Germán Sierra Laiton (fl. 65, anexo 1), Aníbal Laiton (fl.

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