TA CUN - 11001334306320190039801-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320190039801-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Ocho (08) de Septiembre de dos mil Veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306320190039801
Demandante: MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Policía Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ (víctima directa); MARTHA YANETH D ÍAZ ROBLES (madre de la víctima directa); MARÍA JOSÉ DIAZ ROBLES (hermana de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la lesión que padeció MATEO
la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la lesión que padeció MATEO ANDRÉS durante la prestación de su servicio militar obligatorio , el día 1 de noviembre de 2017, afirmando que, en cumplimiento de la orden de prestar guardia en el parqueadero Torre Búfalo, perteneciente a la entidad, se lesionó con su arma , expuso que al notar algo inusual en el armamento, realizó la inspección, retir ó el proveedor y luego “desmartilló” el arma, esta se trabó y se disparó, impactando el proyectil en su tercer dedo de la mano izquierda.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada no contestó la demanda, tal como se indició en la sentencia de primera instancia.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2019-398
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ACTOR: MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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Mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable a la Policía Nacional y condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un
Judicial de Bogotá, declaró responsable a la Policía Nacional y condenó al pago de perjuicios morales a favor de la parte actora.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto está acreditado que el señor Mateo Andrés Quiroga Díaz, ingresó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar y durante el desarrollo del mismo, sufrió una lesión por arma de fuego , que le causó amputación de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, razón por la cual, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.
- Con la historia clínica aportada, se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido por el señor MATEO ANDRÉ S, el día 1 de noviembre de 2017 , que, según la orden de incapacidad médica, la lesión fue catalogada como un accidente de trabajo.
- De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, y en ese sentido, existe responsabilidad de la E ntidad deman dada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
- Así las cosas, si el Auxiliar de Policía Mateo Andrés Quiroga Díaz, ingresó a la institución en óptimas condiciones físicas y de salud , y fue aceptado para prestar el servicio militar obligatorio, pero durante su
- Así las cosas, si el Auxiliar de Policía Mateo Andrés Quiroga Díaz, ingresó a la institución en óptimas condiciones físicas y de salud , y fue aceptado para prestar el servicio militar obligatorio, pero durante su estancia resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño tanto a la víctima , como a su núcleo familiar, razón por la cual, la demandada es responsable por el perjuicio ocasionado, toda vez que no estaban obligados a soportar dicho daño. En ese sentido, también se encuentra acreditado el nexo causal , como quiera que las afectaciones en su humanidad se produjeron c uando este desempañaba labores como Auxiliar de la Policía, es decir, cuando el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Policial, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó, conforme el deber del Estado velar por la integridad física del conscripto que presta el servicio militar obligatorio.
- Finalmente, señaló que, de acuerdo con el informe rendido por el mismo a Auxiliar de la Policía Mateo Andrés Quiroga Díaz, frente a los hechos en los que resultó lesionado, era evidente que el actuar de esta persona al manipular el arma de fuego que lo lesionó y que se disparó de manera accidental, contribuyó de manera importante en la producción del daño, dado que no obró con el cuidado n ecesario alEXP: 2019-398
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momento de manejar ese tipo de elementos. En consecuencia, declaró que se configuraba la concurrencia de culpas, disminuyendo la condena en un 50%.
- Condenó a favor de la parte actora por concepto de perjuicio morales, señalando que si bien, no obraba prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Mateo Andrés Quiroga Díaz , con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que en la historia clínica aportada se consignó que el señor Mateo Andrés Quiroga Díaz sufrió una lesión en el tercer dedo de la mano izquierda, y aunque no se hace referencia a la gravedad de tales lesiones, se le concedió 21 días de incapacidad, razón por la cual, concluyó que la lesión correspondía al porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, fijado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , pero disminuido por la concurrencia de culpas. En consecuencia, a favor de la víctima directa concedió 5 SMLMV y para la señora madre y hermana 2.5 SMLMV.
- Negó el reconocimiento de daño a la salud, por cuanto en el presente asunto no se tiene conocimiento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y tampoco se demostró que le haya afectado a nivel del comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural.
asunto no se tiene conocimiento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y tampoco se demostró que le haya afectado a nivel del comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural.
- Frente al defecto estético, no se demostró que la lesión padecida haya generado alguna afectación en la salud física o psicológica del señor Quiroga Díaz, razón por la cual, también se negará algún tipo de indemnización por tal daño.
- Negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por cuanto: (i) no se acreditó algún gasto que hubiera tenido que pagar como consecuencia de la lesión sufrida en la mano izquierda el 1 de noviembre de 2017 y (ii) no se probó la disminución de la capacidad laboral de MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ, como consecuencia de la lesión sufrida.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora y la Entidad demandada, interpus ieron recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 1 7 de marzo de 2021, se concedi eron los recursos de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 2 4 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 7 de abril de 2022, y en donde
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 2 4 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 7 de abril de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fue re necesario laEXP: 2019-398
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práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Mediante providencia del 21 de junio de 2022, se decretó como prueba en segunda instancia, la copia del Acta Junta Médico Laboral de fecha 16 de junio de 2 021 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22 -3-010MDNSG-TML-41 del 18 de febrero de 2022, documentales que obraban en el expediente, razón por la cual, no se ordenó oficiar.
5. Ninguno de los sujetos procesales presen tó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal ; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal ; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 El APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- Del nexo de causalidad y la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa : Las pretensiones de la parte actora no tienen fundamento, por cuanto no se allegó la valoración médica que permita establecer que efectivamente el actor tiene problemas de salud, derivados de la amputación parcial de la falange distal tercer dedo de la mano izquierda, advirtiendo que la prueba idónea es el informativo administrativo por lesiones.
No hay prueba que determine la pérdida de capacidad laboral a causa de las lesiones padecidas por la víctima directa.
Advierte que la historia clínica, que no es la prueba idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral , ni el nexo causal entre las patologías o secuelas del actor con el Servicio de Policía , circunstancias que se acreditan con la Junta Médico laboral realizada por las autoridades competentes, prueba que nunca fue aportada en
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.EXP: 2019-398
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el presente proceso, demostrando la falta de interés de la parte demandante, a quien le corresponde demostrar sus pretensiones y los elementos de la responsabilidad de la administración.
- De la falla en el servicio: En reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado, se ha afirmado que, para poder declarar responsable a una Entidad pública por una falla del servicio , se requiere demostrar el hecho, el daño y el nexo causal.
El Estado se exonera de responsabilidad, por el hecho de un tercero , por la culpa de la víctima y la fuerza mayor. En el presente asunto la falla del servicio no puede imputarse a la administración porque no hay prueba acredite que el actor sufrió alguna consecuencia que disminuyera su capacidad laboral.
2.2 La APODERADA DE LA PARTE ACTORA , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- De la concurrencia de culpas: Afirma que el señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ, no contribuyó en la producción del daño como lo
apelación, en los siguientes términos:
- De la concurrencia de culpas: Afirma que el señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ, no contribuyó en la producción del daño como lo afirma el Juez, toda vez que, esta persona al tener la intención de documentar a través de una fotografía el estado del arma de dotación, demuestra su diligencia y cuidado. Además, no es de recibo que le suministren a un conscripto un arma sin ninguna capacitación para saber manejarla, y al respecto, hace referencia a: (i) el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 19932 y (ii) la Sentencia de Unificación 200 de 1997 de la H. Corte Constitucional, relacionada con el servicio militar y las mayores responsabilidades conforme a preparación militar.
Por otro lado, sostiene que, a la víctima directa se le asignó la tarea de recibir un arma, la cual no se encontraba en óptimas condiciones y posteriormente se le estalló en un dedo lo que ocasionó la amputación del mismo. En consecuencia, no es de recibo afirmar que, el auxiliar de policía se expuso a ese daño por voluntad propia. Asimismo, sostiene que la Le y 48 de 1993, establece que quien presta servicio militar no está facultado para el manejo de armas, dado que no ha recibido entrenamiento para dicha actividad, como si lo han recibido los soldados profesionales, motivo por el cual considera que no se pued e decretar la concurrencia de culpas en el presente asunto.
- De los perjuicios no reconocidos: En primera instancia se negó el reconocimiento del daño a la salud , daño estético y los perjuicios materiales, con fundamento en la falta de la valoración de la junta
- De los perjuicios no reconocidos: En primera instancia se negó el reconocimiento del daño a la salud , daño estético y los perjuicios materiales, con fundamento en la falta de la valoración de la junta medico laboral , que permitiera determinar la disminución en la capacidad laboral. Al respecto, sostiene que, la razón por la cual se presentó el medio de control de reparación directa sin anexar la junta médica fue para evitar que se configurara la caducidad , advirtiendo que dicha prueba no se ha practicado por negligencia o falta de interés de la víctima, sino porque la Entidad demandada
2 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y MovilizaciónEXP: 2019-398
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frecuentemente suspende los servicios médicos, y a la fecha, está a la espera de asignación de cita con el especialista, para posteriormente ser convocado por la junta médica de las fuerzas militares.
- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: La Juez de primera instancia, tenía conocimiento de la ausencia de una prueba, que, en su concepto, era indispensable para la cuantificación del daño, sin embargo, no la decretó de manera oficiosa y en la sentencia, reconoce únicamente perjuicio moral conforme el arbitrio uiris, una suma que no se compadece con el daño causado.
Hace refer encia al Decreto 0094 de 1989, para señalar que, de
reconoce únicamente perjuicio moral conforme el arbitrio uiris, una suma que no se compadece con el daño causado.
Hace refer encia al Decreto 0094 de 1989, para señalar que, de acuerdo a la afección padecida por la víctima directa, es viable determinar la disminución de la capacidad laboral en un 9.5% , según el numeral 1 -155 que consigna la “Pérdida anatómica de la falange ungueal” y que otorga 1 índice.
No compart e la posición de la Juez de no conceder los perjuicios materiales, sin tener en cuenta que la Entidad demandada no ha adelantado el trámite medico laboral.
- Precedente jurisprudencial: Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el régimen aplicable en caso de daños causados con armas de dotación oficial es riesgo excepcional.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos de los recurrentes y la decisión de la juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo afirma la parte actora, el régimen aplicable en caso de daños causados con armas de dotación oficial, como el presente, es riesgo excepcional?
Por otro lado, ¿si se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar, que permitan declarar responsable extracontractualmente a la Entidad demandada, por el daño antijurídico alegado por la parte demandante?
En caso que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la
prestación del servicio militar, que permitan declarar responsable extracontractualmente a la Entidad demandada, por el daño antijurídico alegado por la parte demandante?
En caso que haya lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, deberá la Sala determinar si: ¿contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto no hay concurrencia de culpas?
Finalmente, se deberá analizar ¿si hay lugar a reconoc er los perjuicios negados en primera instancia (daño a la salud, defecto estético y lucro cesante en la modalidad de daño emergente y lucro cesante)?
2. DE LOS HECHOS PROBADOSEXP: 2019-398
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- En la historia clínica, se registró que el señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ, ingresó al Hospital Central de la Policía, el día 1 de noviembre de
2017:
“ANAMNESISENFERMEDAD ACTUAL TIENE UN DISPARO EN LA MANO IZQUIERDA, 3 DEDO DE ESE LADO, SE PASA A (ILEGIBLE) Y VALORACIÓN CON RX Y CIRUGÍA PLÁSTICA DE MANO” (Fl 10 anexos demanda)
(…) VALORACIÓN REALIZADA POR DR JONATHAN CAMARGO DÍAZ (…) RESIDENTE DE CIRUGÍA
PLÁSTICA
PACIENTE QUIEN HACE 10 HORAS SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AUTOINFLIGIDA DURANTE EL
VALORACIÓN REALIZADA POR DR JONATHAN CAMARGO DÍAZ (…) RESIDENTE DE CIRUGÍA
PLÁSTICA
PACIENTE QUIEN HACE 10 HORAS SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO AUTOINFLIGIDA DURANTE EL SERVICIO, PRESENTANDO TRAUMA A NIVEL DE PUNTA DEL 3ER DEDO MA NO IZQUIERDA CON POSTERIOR SANGRADO ABUNDANTE Y DOLOR, AL INGRESO SE EVIDENCIA AMPUTACIÓN PARCIAL DE PUNTA DE TERCER DEDO, TOMAN RADIOGRAFÍA QUE MUESTRA REMANENTE ÓSEO DE BASE DE FALANGE DISTAL CON CONMINACIÓN DEL MISMO Y COMPROMISO DE SUPERFICIE ARTICULAR IFD EN TERCER DEDO MANO IZQUIERDA, RAZÓN POR LA CUAL, SOLICITAN VALORACIÓN.” (Fl 12 anexos demanda)
- El 2 de noviembre de 2017, se le realizó cirugía al paciente: (Fl. 14 anexos demanda)
“HALLAZGOS: AMPUTACIÓN PARCIAL DE FALANGE DISTAL DE TERCER DEDO MANO IZQUIERDA A NIVEL DE IFD, AVULSIÓN DE TEJIDOS BLANDOS CON COMPROMISOS DE INSERCIÓN DE TENDÓN FLEZ, PROFUNDO Y EXTENSOR DEL DEDO Y TERCIO DISTAL DE PAQUETE VASCULONERVIOSO
COLATERALES.”
- Posteriormente, el 13 de diciembre de 2017, le otorgan al señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ , 21 días de incapacidad. (Fl s. 18 y 23 anexos demanda)
- Posteriormente, el 13 de diciembre de 2017, le otorgan al señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ , 21 días de incapacidad. (Fl s. 18 y 23 anexos demanda)
- En el informe elaborado por el señor MATEO ANDRÉS QUIROGA DÍAZ , de fecha 28 de noviembre de 2017, se expuso: (Fls. 28 y 29 anexos demanda)
“Fecha 01/11/17 hora 18:00 A esta hora y fecha me encuentro en mi unidad formando para recibir servicio en la seccional Bogotá "sebog" ese día estaba lloviendo el comandante de guardia mi intendente Gómez nos forma y nos dice en que zona nos toca recibir guardia un compañero el auxiliar de policía Ordoñez le sugiere a mi sargento que me envié al parqueadero de la torre b "Búfalo" y de i nmediato mi intendente Gómez dice listo auxiliar de policía Quiroga lo dejo encargado de esa zona: al llegar a ese punto me entrega servicio el auxiliar de policía Sánchez Sebastián dejando la minuta de la zona todo sin novedad alguna, eran aproximadamente las 21:30 me entregan armamento sin yo modular ni solicitar en ningún momento armamento me acerco a la torre a "pantera" y recibo el armamento de parte de mi intendente Gómez donde él me dice que haga manejos me dirijo al punto asignado (Parqueadero torre 8 "Búfalo") e íse (sic) los manejos pertinentes sin el debido acompañamiento del experto y de inmediato deje el arma encima de una mesa y me dispuse a tomar una foto para tenerla como una prueba si sucedía una novedad con ese armamento
acompañamiento del experto y de inmediato deje el arma encima de una mesa y me dispuse a tomar una foto para tenerla como una prueba si sucedía una novedad con ese armamento cuando tomo la foto inmediatamente note algo inusual en el arma y retire el proveedor y a desamartillar el arma pues esta tenía el martillo activo. cuando fui a hacer eso el arma se trabó y procedí a hacerle manejo de inspección momento en el cual sale un proyectil del arma causándome daños en mi dedo corazón de la mano izquierda; de inmediato me modula mí su intendente (sic) Gómez ya que él había recibido turno de guardia de seguridad para que le informe lo sucedido y de inmediato se acerca y me pregunta que sucedió y le inf orme lo acaecido mí su intendente (sic) Gómez, de inmediato le dice a uno de los auxiliares de policía, el auxiliar de policía Gil que pida un taxi para que me lleve al hospital de la Policía (…)”
- En el Acta Junta Médico Laboral No. 5973, de fecha 16 de junio de 2021,
se expuso:
“(IV) CONCLUSIONESEXP: 2019-398
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A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas:
1. AMPUTACION TRAUMATICA FALANGE DISTAL TERCER DEDO MANO IZQUIERDA TRATADA CON
REMODELACION
2. REACCION ADAPTATIVA AL ESTRES
B. Fijación de los correspondientes Índices.
1. AMPUTACION TRAUMATICA FALANGE DISTAL TERCER DEDO MANO IZQUIERDA TRATADA CON
REMODELACION
2. REACCION ADAPTATIVA AL ESTRES
B. Fijación de los correspondientes Índices.
De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices:
A. 1. GRUPO 1. ARTICULO 77. HUESOS Y ARTICULACIONES. SECCION G -MIEMBROS SUPERIORESDEDOS ANULAR, MEDIO O AURICULAR. NUMERAL 1-155 IZQUIERDO índices asignados = 1
A.2. GRUPO 3. ARTICULO 79. ENFERMEDADES MENTALES. SECCION C-NEUROSIS, NUMERAL 3-027 SIN LITERAL índices asignados = 4
C. imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo. << Se trata de Accidente Común >>
D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y UN POR CIENTO 19.91%
Total: DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y UN POR CIENTO 19.91%
E. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Articulo 59 e, REUBICACION LABORAL NO.
NOTA: A1 se considera accidente común y A2 se considera enfermedad común.”
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por Articulo 59 e, REUBICACION LABORAL NO.
NOTA: A1 se considera accidente común y A2 se considera enfermedad común.”
- En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
TML22-3-010MDNSG-TML-41, de fecha 18 de febrero de 2022, se RATIFICÓ el resultado de la Junta Médico Laboral No. 5973, realizada el 16 de junio de 2021.
3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD
DEMANDADA
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa 3, ha señalado frente al título de imputación, en relación con los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per
3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.EXP: 2019-398
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se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva.
Finalmente, precisa la Sala que si bien, la parte actora en su rec urso de apelación hace referencia a unas sentencias, para concluir que, el régimen aplicable en caso de daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, lo cierto es que son eventos diferentes al sub judice, por cuanto se trata de personas ajenas al servicio, que recibieron impactos con armas de dotación oficial, obsérvese:
a) En la primera sentencia 5, se condenó al Ejército, y en la situación fáctica se expuso: “El día sábado 18 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, el señor JOSE TULIO TIMANA se disponía a dar la última ronda de ese día en cumplimiento de
se expuso: “El día sábado 18 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche, el señor JOSE TULIO TIMANA se disponía a dar la última ronda de ese día en cumplimiento de su trabajo de cuidador de la finca... salió de la casa con su linterna a constatar que no faltara ninguna cabeza de gan ado y cuando estaba cumpliendo dicha labor, fue alcanzado por una bala de fusil que fue disparada por el soldado JOSE ALCIBIADES GIL VILLANUEVA, miembro del Ejército Nacional que se encontraba en servicio activo en la base militar Cruz de Amarillo (…)”
b) En la segunda sentencia6, se condenó a la Universidad del Quindío, teniendo en cuenta los hechos : “el señor Enrique Cruz García desempeñaba el cargo de CELADOR en la Universidad del Quindío (…) el 24 de diciembre de 1996, el celador Bermúdez Escobar, sin justificación alguna, disparó en horas del servicio, con el arma de dotación oficial, contra su compañero de trabajo Enrique Cruz García, causándole la inmediata muerte (…)”
c) En la tercera sentencia 7, se pretendía la responsabilidad de la Policía Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de una persona, presuntamente por los disparos recibidos por unos agentes de la Entidad, sin embargo, aunque se hizo referencia el régimen objetivo de riesgo excepcional, lo cierto es que se negaron las pretensiones de la demanda.
d) En la cuarta sentencia 8, se declaró responsable a la Policía Nacional, a título de riesgo excepcional por actividades peligrosas, al tratarse de la muerte de un ciudadano con un arma de dotación oficial, cuando agentes
demanda.
d) En la cuarta sentencia 8, se declaró responsable a la Policía Nacional, a título de riesgo excepcional por actividades peligrosas, al tratarse de la muerte de un ciudadano con un arma de dotación oficial, cuando agentes de la sección de automotores de la SIJIN detuvieron una volqueta y causaron el fallecimiento de una persona usando sus armas de dotación oficial.
5 Sentencia del catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Radicación número: 52001-23-31-000-1994-5750-01(12696) 6 Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Radicación número: 63001-23-31-000-1997-04420-01(15088) 7 Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil cinco ( 2005), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MARIA EL ENA GIRALDO GOMEZ, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04
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