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TA CUN - 110013343063201900408-01-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063201900408-01-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Bogotá D. C. Secretaría Distrital de Movilidad y otros / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – Alcance / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Tiene suspendida su licencia de conducción desde el 11 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020, ya se cumplió, la afectación que se pretendía evitar con la presentación de este mecanismo constitucional ya se materializó / IMPROCEDENCIA - La legalidad de los actos administrativos se debe controvertir a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe agotar los recursos de ley como lo es el recurso de apelación que resulta obligatorio para que se entienda agotada en debida forma la sede administrativa y se pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ni de los hechos de la acción, ni de las contestaciones ni de la impugnación se puede establecer que el señor haya interpuesto el recurso de apelación, lo que impide que el juez constitucional pueda entrar a estudiar el fondo del asunto, pues la parte no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas, Ministerio de Transporte,

estudiar el fondo del asunto, pues la parte no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital e igualdad del señor con la expedición de la Resolución 1592 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual lo declararon reincidente en la comisión de infracciones de tránsito, y como consecuencia, en aplicación del artículo 124 de la Ley 769 de 2002, se le suspendió la licencia de conducción por el término de seis meses?

Tesis: “(…) La Corte Constitucional ha establecido la figura de la carencia actual de objeto, la cual se presenta entre otros casos por el por daño consumado, situación que hace inocua una decisión de fondo, no obstante lo anterior, su ocurrencia no exime al juez de Tutela para proferir una decisión que estudie la ocurrencia o no de la vulneración alegada. (…) se configuró la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, entendida como la materialización de la afectación que se pretendía evitar con la presentación de la Acción de Tutela. (…) tiene suspendida su licencia de conducción (…) desde el 11 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020 (…) el plazo

con la presentación de la Acción de Tutela. (…) tiene suspendida su licencia de conducción (…) desde el 11 de julio de 2019 hasta el 11 de enero de 2020 (…) el plazo de suspensión de la licencia de conducción del señor (…) ya se cumplió, por ende, la afectación que se pretendía evitar con la presentación de este mecanismo constitucional ya se materializó, configurándose así la carencia actual de objeto por daño consumado. (…) la legalidad de los actos administrativos se debe controvertir a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. Haciendo del mecanismo ordinario un verdadero medio de defensa idóneo y eficaz. (…) en ciertos eventos, la parte debe agotar los recursos de ley como lo es el recurso de apelación (…) que resulta obligatorio para que se entienda agotada en debida forma la sede administrativa y se pueda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. (…) ni de los hechos de la acción, ni de las contestaciones ni de la impugnación se puede establecer que el señor (…) haya interpuesto el recurso de apelación, lo que impide que el juez constitucional pueda entrar a estudiar el fondo del asunto, pues la parte no agotó todos los mecanismos

haya interpuesto el recurso de apelación, lo que impide que el juez constitucional pueda entrar a estudiar el fondo del asunto, pues la parte no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar elA.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) la situación fáctica del accionante no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo presente que si bien alega que su único medio de ingreso es su actividad como conductor de servicio público y que su familia depende de él, no allega

irremediable, teniendo presente que si bien alega que su único medio de ingreso es su actividad como conductor de servicio público y que su familia depende de él, no allega pruebas siquiera sumarias con la finalidad de probarlo. (…) esta situación no se alega en la impugnación. L lama la atención de la Sala que la suspensión de la licencia se empezó a ejecutar desde el 11 de julio de 2019 y la Tutela solo fue radicada ante los Juzgados Administrativos el 28 de noviembre de 2019 (…) más de cuatro (4) meses después de iniciada la ejecución del acto administrativo. (…) como quiera que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le suspendió su licencia de tránsito, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo que interpuso el señor (…) pero por las razones expuestas en esta decisión. (…) teniendo en cuenta que en el trámite de la presente acción se materializó la afectación que la parte pretendía evitar, como quiera que el plazo establecido por la Secretaría Distrital de Movilidad para la suspensión de la licencia de conducción ya se cumplió, y por ende, cualquier amparo se haría inocuo, se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado lo que hace improcedente la Acción de Tutela. (…) conforme las reglas establecidas por la Corte Constitucional, la

configuró la carencia actual de objeto por daño consumado lo que hace improcedente la Acción de Tutela. (…) conforme las reglas establecidas por la Corte Constitucional, la Sala analizó la acción concluyendo que en este caso resulta improcedente pues la legalidad de los actos administrativos se desvirtúa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo a haber agotado los recursos de ley. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T 039 de 2019; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 769 de 2002; CPACA.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-43-063-2019-00408-01

Demandante: Gonzalo García

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad y otros IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Gonzalo García, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra del fallo de Tutela proferido el 9 de

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Gonzalo García, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra del fallo de Tutela proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la Acción de Tutela.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gonzalo García, por intermedio de apoderado, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Dirección de Tránsito y

Transporte de la Policía Nacional, lo siguiente:

1. Pretensión1: “PRETENSIONES Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, bajo los cuales se ha presentado el caso, responde en primer lugar al criterio de igualdad y está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales conculcados a las entidades demandadas, presento a su señoría las siguientes pretensiones: 1 Ff. 6 vuelto y 7 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01

1. Se aplique el criterio de igualdad y el desarrollo jurisprudencia del mismo y en consecuencia, se tutele el derecho fundamental al debido proceso.

2. Se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 para el caso en concreto, de acuerdo con la sentencia 2019-289 relacionada en el hecho 2 de este escrito.

2. Se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 124 de la Ley 769 de 2002 para el caso en concreto, de acuerdo con la sentencia 2019-289 relacionada en el hecho 2 de este escrito.

3. Como consecuencia de lo anterior se deje sin efector la Resolución 1592 del 28 de marzo de 2019.

4. Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad que en un término de 48 horas expedida el acto administrativo que corresponda para activar la licencia de conducción del accionante.

5. Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad, que con base en los comparendos que dieron lugar a la Resolución 1592 del 28 de marzo de 2019 no podrá iniciar nueva investigación sancionatoria.

6. Se ordenen a la Secretaría Distrital de Movilidad que el término de 48 horas la licencia de conducción 19223418 se encuentre activa en el RUNT, para evitar traumatismos administrativos al accionante a la hora de retomar sus actividades como conductor.

7. Se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad que no quedará antecedente al accionante para efectos del cómputo de la segunda reincidencia. ”.

2. Hechos2: Refiere el accionante que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución 1592 del 28 de marzo de 2019 mediante la cual se le aplicó la sanción contenida en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002. Con ocasión de esa sanción, su licencia de tránsito se encuentra suspendida entre el 7/11/2019 hasta el 1/11/2020 , según se desprende de la consulta realizada en el aplicativo del RUNT.

de tránsito se encuentra suspendida entre el 7/11/2019 hasta el 1/11/2020 , según se desprende de la consulta realizada en el aplicativo del RUNT. Indica que sus ingresos provienen únicamente de la actividad como conductor de servicio público, por lo que desde que se le suspendió su licencia no cuenta con ingresos para su manutención y la de su familia. Considera que en su caso se debe dar aplicación a una serie de decisiones que se profirieron en sede de Tutela por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en aplicación del derecho a la igualdad. Concluye que, al no existir un procedimiento establecido en la ley especial para aplicar la sanción, se debe regir por el contenido en los artículo 47 a 50 del CPACA.

3. Los Derechos fundamentales invocados3 - Derechos al debido proceso. - Derecho a la seguridad jurídica. 2 Ff. 1 y 2 del cuad. 1. 3 Ff. 3 a 6 del cuad. 1.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 - Derecho al mínimo vital. - Derecho a la igualdad.

4. De las autoridades accionadas 4.1. Ministerio de Transporte4

La Coordinadora del Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte rindió informe sobre los hechos que originaron la presente Acción de Tutela, indicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales referidos por el accionante, como quiera que no es el ente legitimado o competente para reportar, cargar y descargar al Sistema Integrado de

fundamentales referidos por el accionante, como quiera que no es el ente legitimado o competente para reportar, cargar y descargar al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de Tránsito -SIMITeste tipo de sanciones, competencia que recae en el respectivo organismo de tránsito, en este caso la Secretaría Distrital de Movilidad. 4.2. Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional5 La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte rindió informe solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en todo caso, declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Refiere que la acción resulta improcedente frente a la entidad, como quiera que dentro de sus funciones no se encuentra la sancionatoria por reincidencia, por el contrario, es el organismo de tránsito que declaró al señor Gonzalo García contraventor el que debe acceder o no a la suspensión de los actos que se atacan. 4.3. Superintendencia de Transporte En el expediente reposa en los folios 61 a 63 informe rendido por el apoderado de la Superintendencia de Transporte, sin embargo, este no se tendrá en cuenta pues fue allegado con posterioridad a la expedición del fallo de Tutela. 4.4. Secretaría Distrital de Movilidad Pese a haber sido notificada en debida forma6, guardó silencio. 4 Ff. 31 a 34 del Cuad. 1. 5 Ff. 35 a 37 del Cuad. 1.

4.4. Secretaría Distrital de Movilidad Pese a haber sido notificada en debida forma6, guardó silencio. 4 Ff. 31 a 34 del Cuad. 1. 5 Ff. 35 a 37 del Cuad. 1. 6 Ff. 22 a 29 del Cuad. 1.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01

5. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 7, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la Acción de

Tutela. Aduce que la parte accionante no acreditó el uso de los mecanismos de defensa y contradicción ordinarios, en especial no se demostró la interposición de los recursos de reposición y apelación procedentes en contra de la Resolución 1592 de 2019 e indicados de forma expresa por la Secretaría Distrital de Movilidad. En consecuencia, indicó no advertir ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante. Acto seguido precisó que la Acción de Tutela se tornaba improcedente frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución 1592 de 2019, como quiera que no demostró haberse hecho parte del proceso contravencional ante la Secretaría de Movilidad y por ende haber ejercido su derecho de contradicción (interposición de los recursos). Precisa además, que este mecanismo constitucional no fue instituido para revivir términos de los mecanismos de defensa ordinarios. Adiciona que la parte cuenta con el mecanismo de defensa ordinario establecido

los recursos). Precisa además, que este mecanismo constitucional no fue instituido para revivir términos de los mecanismos de defensa ordinarios. Adiciona que la parte cuenta con el mecanismo de defensa ordinario establecido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que puede radicarse con posterioridad a agotar el recurso de apelación, mecanismo que consagra la figura de la medida cautelar. Concluye indicando que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable como quiera que no se probó por el accionante la existencia de un daño o menoscabo material de gran intensidad, ni la urgencia en la protección de sus derechos fundamentales, porque si bien indicó que su única actividad económica se desprende de su oficio de conductor de transporte de servicio público, no allegó las pruebas suficientes para acreditar dicha circunstancia.

6. Impugnación de la Decisión8

El apoderado del señor Gonzalo García, estando dentro del término impugnó el fallo de Tutela proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Tres 7 Ff. 45 a 51 del Cuad. 1. 8 Ff. 70 a 72 del Cuad. 1.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar acceder al amparo solicitado. Considera que con la decisión del juez de primera instancia se está vulnerando el derecho a la igualdad del accionante, en tanto que en los tres precedentes

Considera que con la decisión del juez de primera instancia se está vulnerando el derecho a la igualdad del accionante, en tanto que en los tres precedentes allegados con la acción y proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ampararon los derechos de los accionantes que se encontraban en la misma situación. Adiciona que según la postura de la Corte Constitucional la protección al derecho al debido proceso debe ser inmediata, por ende la presente tutela se hace procedente.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Secretaría Distrital de Movilidad y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital e igualdad del señor Gonzalo García con la expedición de la Resolución 1592 del 28 de marzo de 2019, por medio de la cual lo declararon reincidente en la comisión de infracciones de tránsito, y como consecuencia, en aplicación del artículo 124 de la Ley 769 de 2002, se le suspendió la licencia de conducción por el término de seis meses.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii ) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, y (iii) caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii ) la subsidiariedad en la Acción de Tutela, y (iii) caso concreto 2.1. Panorama general de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 2.2. La subsidiariedad en la Acción de Tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la Acción de Tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó:

mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la Sentencia SU712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las

de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otrasA.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01

gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otrasA.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al

efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso concreto El señor Gonzalo García pretende se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al mínimo vital e igualdad que considera le han sido vulnerados con la expedición de la Resolución 1592 de 2019, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad lo declaró reincidente en la comisión de infracciones de tránsito y ordenó la suspensión de su licencia de conducción por el término de 6 meses.

medio de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad lo declaró reincidente en la comisión de infracciones de tránsito y ordenó la suspensión de su licencia de conducción por el término de 6 meses. El juez de primera instancia negó por improcedente el amparado deprecado, argumentó como primera medida la existencia de otros mecanismos de defensa y contradicción, como los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la Resolución 1592 de 2019 y de los cuales no demostró haber hecho uso.A.T. 11001-33-43-063-2019-00408-01 Además de lo anterior, indicó que la Tutela también se tornaba improcedente frente a la pretensión relacionada con dejar sin efectos la Resolución 1592 de 2019, como quiera que no se logró establecer que el accionante se hubiera hecho parte del proceso contravencional para ejercer su derecho de contradicción interponiendo el recurso obligatorio, es decir, el recurso de apelación, situación que le hubiera permitido interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adicionando que el uso de la Acción de Tutela no revive términos. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado del accionante presentó impugnación solicitando que se revocara el fallo y en su lugar se accediera al amparo de sus derechos fundamentales, refiere básicamente que en este caso se debe proferir una decisión igual a la de los procesos de tutela que ya habían sido conocidos por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación.

1. Carencia actual de objeto por daño consumado

debe proferir una decisión igual a la de los procesos de tutela que ya habían sido conocidos por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación.

1. Carencia actual de objeto por daño consumado La Corte Constitucional ha establecido la figura de la carencia actual de objeto, la cual se presenta entre otros casos por el por daño consumado, situación que hace inocua una decisión de fondo, no obstante lo anterior, su ocurrencia no exime al juez de Tutela para proferir una decisión que estudie la ocurrencia o no de la vulneración alegada.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, como pasará a explicarse, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, entendida como la materialización de la afectación que se pretendía evitar con la presentación de la Acción de Tutela. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente9: “3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio 3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulnerac

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