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TA CUN - 11001334306320190042703-(06-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320190042703-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Luz Mary Carmona Agudelo

Accionado: Dirección de Sanidad – Ejército Nacional.

Referencia: Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00427-03

CONSULTA DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el proveído fechado el cinco (05) de marzo de dos mil veint iuno (2021), por medio del cual, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, declaró en desacato al coronel Anstrongh Polanía Ducuara en calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden judicial del fallo de tutela proferido el día d iecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y sus requerimientos, y su consecuente sanción consistente en multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

1. ANTECEDENTES

1.1. En sentencia de tutela del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil

(01) salario mínimo legal mensual vigente.

1. ANTECEDENTES

1.1. En sentencia de tutela del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Sesenta y Tres (6 3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera amparó los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de Faber Duvián Álvarez Cardona y ordenó lo siguiente:

«SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –2

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

Accionante: Luz Mary Carmona Agudelo

Accionado: Dirección de Sanidad – Ejército Nacional

Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00427-03

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a par tir de la fecha de notificación de la presente sentencia, adelante los trámites administrativos para la realización de la Junta Médico -Laboral Militar del exsoldado profesional FABER DUVIAN ALVAREZ CARMONA . En aras de no afectar la continuidad del servicio , se ordenará igualmente que continúe prestando el servicio médico al accionante hasta tanto se realice la Junta Médico -Laboral Militar, que permita establecer si las afecciones de salud guardan relación con la prestación del servicio militar. 1.2. El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), la apoderada judicial

permita establecer si las afecciones de salud guardan relación con la prestación del servicio militar. 1.2. El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), la apoderada judicial de la señora Luz Mary Carmona Agudelo, quien a su vez actúa en calidad de agente oficioso de Faber Duvi án Álvarez Carmona, solicitó la apertura del tercer incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por cuanto no ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despac ho el diecinueve (19) diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1.3. El veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, requirió previamente a la accionada para que informara sobre el cumplimiento de la precitada sentencia y el día primero (01) de febrero de los corrientes, decidió admitir el incidente de desacato promovido por la parte actora en contra del general Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.4. Posteriormente, en auto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se acreditó que el accionante cuenta con ficha médica calificada, en donde se ordenaron los conceptos de psiquiatría, audiometría tonal seriada y ortopedia, de los cuales únicamente hacía falta por realizar el concepto de ortopedia , la

se acreditó que el accionante cuenta con ficha médica calificada, en donde se ordenaron los conceptos de psiquiatría, audiometría tonal seriada y ortopedia, de los cuales únicamente hacía falta por realizar el concepto de ortopedia , la cual se llevó a cabo el pasado cuatro ( 04) de febrero ; por lo que el citado despacho negó el incidente de desacato promovido por la apoder ada de l agente oficioso de Faber Duvi án Álvarez Carmona en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional , general Carlos Alberto Rincón Arango, sin embargo, requirió al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informar a sobre las acciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela en lo relativo a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral. 1.5. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se admitió el tercer incidente de desacato promovido por la parte actora en contra3

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

Accionante: Luz Mary Carmona Agudelo

Accionado: Dirección de Sanidad – Ejército Nacional

Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00427-03

del o ficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército , coronel Anstrongh Polanía Ducuara, como quiera que el funcionario en cuestión, guardó silencio frente al requerimiento realizado por auto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , así mismo, fue

Sanidad del Ejército , coronel Anstrongh Polanía Ducuara, como quiera que el funcionario en cuestión, guardó silencio frente al requerimiento realizado por auto del quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , así mismo, fue requerido nuevamente y otorgándosele un término de tre s (03) días para que contestara el incidente de desacato y allegara las pruebas que pretend iera hacer valer, en lo que respecta a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral del tutelante. 1.6. Transcurrido el último término, el coronel Anstrongh Polanía Ducuara no presentó informe ni allegó las pruebas sobre el cumplimiento de la orden de tutela, en particular, en lo referente a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral, por lo que se declaró el desacato y fue sancionado.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tres (6 3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR que el Coronel Anst rongh Polanía Ducuara, en calidad de Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato por incumplimiento a una orden judicial dada a través de un fallo de tutela proferido el día d iecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el requerimiento al mismo mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y el requerimiento al mismo mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONAR al Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en calidad de Oficial de Gestión Jurídica con Funciones Administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole una multa equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, que deberá consignar en el Banco Agrario a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura. Acreditando el pago dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de este proveído. De no cumplirse lo anterior, por Secretaría compúlsense las respectivas copias, a efectos de que se haga exigible dicha obligación […]».

La anterior declaración y consecuente sanción tuvo en cuenta los requerimientos realizados al pre citado serv idor frente a los cuales guardó silencio, aunado a lo anterior, y en atención al principio de responsabilidad subjetiva , se advirtió que las contestaciones e informaciones relacionadas con la presente acción han sido suscritas por el coronel Anstrongh Pola nía Ducuara, en su calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo este el funcionario encargado de informar y dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en especial en lo que respecta a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral del señor Faber Duvian Álvarez.4

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

(2019), en especial en lo que respecta a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral del señor Faber Duvian Álvarez.4

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

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Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00427-03

En ese orden de ideas , y a partir de las demás pruebas allegadas al trámite de incidente, la juez en primera instancia evidenció que a la fecha no ha sido realizada la Junta Médico -Laboral Militar a Faber Duvian Álvarez Carmona, pese a que el interesado agot ó en debida forma el trámite de conceptos médicos, por lo que concluyó que se ha prolongado la vuln eración de los derechos fundamentales que fueron amparados en el fallo de tutela proferido por su despacho, y por lo tanto, el oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de director de Sanidad del Ejército Nacional se enc ontraría incurso en la omisión estipulada en el art ículo 52 del Decreto 2591, por lo que el juzgado de instancia procedió a imponerle la sanción consistente en el pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo men sual legal vigente.

3. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala revisar en sede de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en su calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional,

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en su calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente:

«Articulo 52. -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse».

A su vez, el artículo 27 del referido decreto, establece el alcance del cumplimiento del fallo y dispone que proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, así:

«Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasada s otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso5

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

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Exp. No. 11001-33-43-063-2019-00427-03

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, j urisprudencialmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el fundamento normativo del desacato se encuentra en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 199 1 antes transcritos; así, el artículo 52 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Lo anterior, en atención a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; mientras que el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional, así :

términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional, así :

«[…] el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas …»1.

Frente al tema, el Consejo de Estado ha establecid o que la sanción por desacato se impone a la persona natural que debió cumplir la orden y no a la entidad, por lo que el responsable debe tener conocimiento directo de las actuaciones que se

Frente al tema, el Consejo de Estado ha establecid o que la sanción por desacato se impone a la persona natural que debió cumplir la orden y no a la entidad, por lo que el responsable debe tener conocimiento directo de las actuaciones que se ejecutan en su contra y que en dado caso lo llevarán a cancelar u na suma de su patrimonio o hasta seis (6) meses de arresto, adicionalmente, señaló que:

«[…] si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no

1 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014, M. P.: Mauricio González Cuervo.6

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sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden»2. Frente a la potestad en cabeza del juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional ha resaltado que al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato deberá verificar los siguientes aspectos:

«(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos

alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato deberá verificar los siguientes aspectos:

«(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento – con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia»3.

De otra parte, el incidente de desacato tiene por finalidad que el juez de tutela vele por el cumplimiento de la sentencia, manteniendo los poderes no solo en el factor de la competencia frente a la orden impartida en el fallo de tutela sino también para la adopción de las medidas que considere pertinentes y adecuadas para que se cumpla cabal y efectivamente la orden judicial4.

Así mismo, la Corte Constitucional ha dicho que la finalidad última del incidente de desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, por lo tanto:

«…ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento

«…ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado»5.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de mayo 16 de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00019-02 (AC), C. P.: Martha Sofía Sanz Tobón . 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de mayo 03 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia T763 de diciembre 07 de 1998. M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de mayo 03 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.7

Referencia: Consulta Incidente de Desacato

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CASO CONCRETO

Revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , encuentra la Sala que la sanción consistente en multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en su calidad de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , encuentra la Sala que la sanción consistente en multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en su calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, debe ser confirmada, por cuanto incurrió en desacato del fallo de tutela del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en lo relativo a la realización de la Junta Médico - Laboral.

Lo anterior, en atención a que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continuó prestando los servicios médicos requeridos por el accionante y adelantó la realización de los conceptos médicos en diferentes especialidades, no ha procedido a la realización de la Junta Médico Laboral Militar pese a que el accionante ha cumplido con los requisitos dispuestos en el Decreto 1796 de 2000 6 y que adicionalmente, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la apoderada de la parte actora allegó un memorial en el que señala que la accionada se comprometió de manera verbal a programarle cita de Junta Médica de Retiro al accionante para la semana comprendida entre el ocho (08) y doce (12) de febrero del año en curso, sin que hubiese recibido comunicación alguna tendiente a anunciarle frente a la citada calificación una fecha determinada.

Adicionalmente, mediante auto proferido el quince ( 15) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), el juzgado de instancia negó el tercer incidente de desacato

calificación una fecha determinada.

Adicionalmente, mediante auto proferido el quince ( 15) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021), el juzgado de instancia negó el tercer incidente de desacato promovido por la apoderada, sin embargo, si requirió al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en calidad de oficial de gestión jurídica con funciones adminis trativas de Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues este funcionario fue quien remitió el informe de cumplimiento en relación con los trámites administrativos adelantados previos a la realización de la Junta Médico Laboral, y en este sentido, a tra vés del proveído de la fecha se le solicitó un informe sobre las acciones administrativas adelantadas relativas a la elaboración del Acta de Junta Médico Laboral del señor Faber Duvian Álvarez Carmona , concediéndole para el efecto un término improrrogable de dos (02) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.

No obstante, el citado funcionario guardó silencio, razón por la cual, el veintidós (22) de febrero del año en curso, se admitió el incidente y se corrió traslado por el término

6 Decreto 1796 de 2000 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no

por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».8

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de tres (03) días para que se pronunciara frente al particular y allegará las pruebas que pretendiera hacer valer, término frente al cual nuevamente no se pronunció ni allegó prueba alguna frente al cumplimiento de la orden tutelar. En tal sentido, habrá de darse aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, acerca de la presunción de veracidad, el cual establece que, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Ahora bien, cuando se tramita un incidente de desacato, el juez constitucional debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce , es decir, contra quien presuntamente está incumpliendo un fallo , así, la Corte Constitucional ha sostenido que « (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite

Constitucional ha sostenido que « (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior»7.

De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se observa que dentro del trámite de incidente de desacato de la sentencia de tutela del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio alcance a lo establecido en el precedente jurisprudencial, puesto que individualizó, requirió, vinculó y notificó al oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de director de Sanidad del Ejército Nacional sobre la iniciación del incidente de desacato, es decir, se verificó el factor subjetivo, por cuanto el funcionario no justificó su omisión a pesar de que el requerimiento previo y la apertura del incidente le fueron notificados vía correo electrónico.

Adicionalmente, en los informes previos el Juzgad o Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acreditó que ya habían sido adelantados los trámites administrativos previos a la realización de la Junta Médico Laboral y la misma no se ha realizado, sin que se haya puesto de presente la existencia de alguna justificación razonable como fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, que condujera a establecer la imposibilidad de cumplir la orden

Laboral y la misma no se ha realizado, sin que se haya puesto de presente la existencia de alguna justificación razonable como fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, que condujera a establecer la imposibilidad de cumplir la orden proferida dentro del plazo fijado pues el funcionario en cuestión simplemente guardó silencio.

En consecuencia, se dio cumplimiento a la exigencia de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , es decir, el juzgado de instancia verificó los factores

7 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.9

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objetivos, entre los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en cuenta variables como:

«(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento» 8.

Así las cosas, no existe prueba alguna que el accionado haya presentado alguna justificación que permita verificar alguno de los factores objetivos descritos

cumplimiento» 8.

Así las cosas, no existe prueba alguna que el accionado haya presentado alguna justificación que permita verificar alguno de los factores objetivos descritos anteriormente por la senten cia de unificación de tutela de la Corte Constitucional que permitan argumentar alguna situación de imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial por parte del requerido, evidenciándose una actitud omisiva frente a las disposiciones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Con fundamento en lo anterior, y hasta tanto no se verifique el cumplimiento del fallo de tutela del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se confirmarán la declaración de desacato de la orden judicial y la sanción impuesta al coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en calidad de oficial de gestión jurídica con funciones administrativas de director de Sanidad del Ejército Nacional

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia del cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferid a por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por el incumplimiento del fallo de tutela del día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Notificar a las partes por el procedimiento previsto en el artículo 30 del

diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: Notificar a las partes por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en este

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M. P.: Alberto Rojas Ríos.10

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expediente y al Ministerio Público : pafer07@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co; ojaramillo@procuraduria.gov.co.

TERCERO: Por Secretaría de la sección, remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado Magistrado

DFSO

9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsecció

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