TA CUN - 11001334306320200000101-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200000101-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-063-2020-00001-01
Demandante: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el J uzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN, DEISY ENITH MOLINA ORTEGÓN y PAULA ANDREA MOLINA FLÓREZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de las siguientes entidades: (i) la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, por la falla del servicio de los policiales que realiz aron la captura
de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de las siguientes entidades: (i) la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, por la falla del servicio de los policiales que realiz aron la captura e inmovilización, por orden judicial, de los vehículos con placas WDG-807 y NBV-046, puesto que, no g arantizaron su custodia, al depositarlos en parqueaderos no autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) la NACIÓN -RAMA J UDICIAL, por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia , en cabeza d el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, por cuanto no g arantizó la conservación y devolución de los vehículos a sus p ropietarios, teniendo en cuenta que, actualmente se desconoce el paradero y estado real de los mismos.
Como c onsecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara al pago de una in demnización por concepto de: (i) perjuicios morales, por la pérdida material de los vehículos y (ii) perjuicios materiales a título de daño emergente, por el valor comercial de los vehículos, y lucro cesante, por la rentabilidad que dejaro n de percibir, desde el decreto del embargo hasta la presentación de la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensi ones por considerar que: i) El Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Bogot á dispuso la aprehensión de los vehículos en parqueaderos autorizados , sin embargoExp: 20200001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
que: i) El Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Bogot á dispuso la aprehensión de los vehículos en parqueaderos autorizados , sin embargoExp: 20200001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 2
los pol iciales de manera irreg ular incumplieron la orden judicial y condujeron los vehículos a otros lugares que no habían sido autorizados, lo que rompe el nexo de causalidad respect o a la responsabilida d de la Nación –Rama Judicial ; ii) No se dan los presupuestos para que se estructure la respon sabilidad por el defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la actuación realiz ada por el Juzgado de Familia se ajustó a la normatividad sustan cial y procedimental vigente aplicable en materia de medidas cautel ares; y iii) La causa eficiente del hecho dañoso fue el indebido y hasta punible comportamiento por parte de los policial es a cargo del cumplimiento de la orden judicial, de los directivo s de las empresas “BODEGAS JUDICIALES DAYTONA S.A.S”, “DEPÓSITO DE VEHÍCULOS BUENOS AIRES” y/o de los particulares que indebidamente dispusieron de los vehículos referidos.
2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, no contestó la demanda, tal como lo advirtió, el juez de primera instancia , mediante auto del 27 de enero de 2021.
2.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, no contestó la demanda, tal como lo advirtió, el juez de primera instancia , mediante auto del 27 de enero de 2021.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) A dministrativo de l Circuito de Bog otá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
I. No se configura un daño deriva do de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el embargo e inmovilización de los vehículos, se encuentra debidamente justificad o, en virtud del proceso de su cesión intestada No. 2015-001067, tramitado por el Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, en el que fueron reconocidos como herederos del causante, en calidad de hijo s, los aquí demandantes, en atención a los pasivos que pe saban sobre la masa sucesoral.
II. Las actuaci ones desplegadas por el Juez de Familia y la Polic ía Nacional, estuvieron aj ustadas a derecho, puesto que: (i) Una vez fueron capturados los vehículos por la P olicía, se depositaron en un parqueadero autorizado por el Conse jo Superior de la Judicatura ; ( ii) Cuando el Juzgado de Familia conoció que los vehículos habían sido aprehendidos en otras ciudades , procedió a compul sar copias a la Fiscalía para que se investigara a los parqueaderos donde habían sido depositados; (iii) El Juzgado de Familia ordenó la entrega material de
aprehendidos en otras ciudades , procedió a compul sar copias a la Fiscalía para que se investigara a los parqueaderos donde habían sido depositados; (iii) El Juzgado de Familia ordenó la entrega material de los vehículos, a los parqueaderos en donde se enc ontraban inmovilizados.
III. No se acreditó un daño antijurídico, toda vez que, no se probó que los demandantes hayan materializado la solicitud de entrega de los vehículos ante los parquead eros donde se encontraban inmovilizados, de manera que , no se tiene certeza de que se hayan perdido, ni tampoco que se haya negado su entrega a los herede ros, aunado a que, el hecho de interponer una denuncia por abuso de confianza, no demuestra l a configuración d el ilícito y , mucho m enos, que se haya causado por acciones u omisiones de las entidades demandadas.Exp: 20200001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 3
IV. Agregó que , el embargo y la inmoviliza ción de los veh ículos, se encuentra dentro del ámbito de las cargas deposita por igual a los ciudadanos, teniendo en cuenta que, se p rofirió dentro de un proceso de sucesión, sobre el cual existían pasivos dentro del inventario y otros herederos interesados en las resultas del mismo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia
herederos interesados en las resultas del mismo.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
I. La existencia de un perjuicio sobre los demandantes deviene de la imposibilidad de llevar a cabo la sucesión en debida forma y tiempo, como consecuencia de la falla en el servicio, po r parte de los miembros de la institución policial, y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , por parte del Juzgado Trece ( 13) de Familia de Bogotá, que conllevó a que los dem andantes se vieran obligados a excluir los vehículos del proceso d e sucesión, sin que a la fecha se tenga certeza del estado de los mi smos ni de su entrega material.
II. Las actuaciones de los demandados como garantes de los vehículos aprehendidos, no se realizaron en debida forma, al ordenar y depositar los vehículos en parqueaderos no autorizados o que hab ían sido excluidos po r la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de manera que no fue posible transferir la propiedad de los vehículos , lo que, aunado al tiempo perdido, constituye una carg a qu e los administrados no tienen que asumir.
4.2. En escrito de fecha 28 de jun io de 2021 , la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, se pronunció frente al recurso de apelación, al considerar que la sentencia debe permanecer incólume, por cuanto se determ inó la inexistencia del daño antijuridico, teniendo en cuenta que los demandantes no demostraron que se materializara la orden de desembargo que les correspondía gestionar
debe permanecer incólume, por cuanto se determ inó la inexistencia del daño antijuridico, teniendo en cuenta que los demandantes no demostraron que se materializara la orden de desembargo que les correspondía gestionar como herederos; y, por otra parte , res altó que el título de imputación reclamado en la dem anda fue c onfuso e impreci so y, en ese sentido, el recurso de apelación no es la oportunidad para realizar tal precisión.
4.3. Por auto de fecha 6 de octubre del 2021, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación. 4.4. El proceso le correspondió po r reparto del 21 de febrero de 2022 , al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelaci ón, mediante proveído del 9 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente ca so, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desf avorables para él, sin laExp: 20200001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 4
posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
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posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclar ar q ue el juez de e sta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de ap elación, le corresp onde establecer a esta Sala, ¿Si se encuentra acreditado el daño antijuridico reclamado, por la pérdida de unos vehículos, con ocasión de, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de l Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, y una falla del servicio, a cargo de la Policía Nacional?, o si por el contrario, como lo sostuvo la juez de primera instancia, no se demostró el daño, por cuanto no se tiene certeza de la pérdida de los automotores o la negativa a que se entregaran a los demandantes.
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimient o y liquidación de los perjuicios morales y materiales reclamados?
A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; y ii) descenderá al análisis de los elementos de la responsabilidad.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; y ii) descenderá al análisis de los elementos de la responsabilidad.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Políti ca de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y dem ás p ersonas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la resp onsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos p or el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem.
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de r ecusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la aud iencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 ( Exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Exp: 20200001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 5
ley o el derecho 4, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho al con trastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al orden amiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del nece sario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
resulta contrario al orden amiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del nece sario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribuci ón fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejem plo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de ig ualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que d ebe ser proporcional al daño sufrido.”7
2.1. En relación con la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional
En consideración a que , en el sub examine le corresponde a esta Sala , pronunciarse sobre la imputación que se hace a la Policía Nacional, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y , como consecuencia de ello, permitir que se perdieran los vehículos que hacían parte del proceso de sucesión donde los demandante s actuaban como he rederos, el problema deberá resolverse bajo el análisis del r égimen de responsabilidad de falla en el servicio 8, conforme al cual tiene el demanda nte la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:
de falla en el servicio 8, conforme al cual tiene el demanda nte la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:
“La Sala, de tiempo atrás ha d icho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el títul o ju rídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Est ado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido fin al d el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo má s idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligació n resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá qued ar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prest ación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficienci a, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración act úa t ardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se c onfigura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regula n y la ineficiencia se
prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se c onfigura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regula n y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, n o actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9”10
4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.” 5 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.” 6 Cita del original : “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.” 7 Consejo de Estado, Sección Terce ra, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 9 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.”
de Escobar. 9 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.” 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 5 2001-23-31-000-1999-00518-01(20750).
C.P. Mauricio Fajardo Hoyos.Exp: 20200001
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 6
Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligac ión legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumpli da satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el or denamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.11
2.2. En relación con la Nación -Rama judicial
En el presente caso, la resp onsabilidad extracontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia y será entonces éste el título de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los q ue los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los q ue los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administra ción de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del er ror judicial, se produc e en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas to das las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ej ercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo p revió el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufri do un daño antijurídi co, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”12 (Destaca la Sala)
Así las cosas, se ha n considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes 13: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede proveni r de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejerci cio adecuado de la función judicial; iv) título de
judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejerci cio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la admini stración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judicia les14, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se p resenten con ocasión del
11 Consejo de Estado , Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre de 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sente ncia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque,
ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).Exp: 20200001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 7
ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”15.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al recurso de apelación , la existencia de l daño antijuridico , se deriva de la imposibilidad de llevar a cabo un proceso de sucesión en debida forma y tiempo, teniendo en cuenta que, los dem andantes, en su calidad de he rederos, se vieron obligados a excluir los vehículos de propiedad del causante -que habían sido aprehendidos por orden judicial -, sin que a la fecha se tenga certeza de su estado o su entrega material.
3.1. PRECISIÓN PREVIA:
- Si bien las irregularidades que se hayan presentado en el proceso de sucesión, pudieron conllevar a que los herederos decidieran excluir los vehículos de los bienes objeto de partic ión, lo cierto es q ue, en la demanda no se plante ó o individualizó un daño por las presuntas deficiencias en el trámite del proceso, sino por la no devolución de l os vehículos de placas WDG-807 y NBV -046, que habían sido capturados e inmovilizados con ocasión del mismo.
deficiencias en el trámite del proceso, sino por la no devolución de l os vehículos de placas WDG-807 y NBV -046, que habían sido capturados e inmovilizados con ocasión del mismo.
- De manera que , no se estudiará un daño antijurídico diferente al que inicialmente se alegó , puesto que ello desconocería el principio del debido proceso y vulnera ría los derechos de contradicción y defensa de la parte demandada ; sino que se analizar á, si los elementos prob atorios recaudados en el proceso permiten acreditar la p érdida material de los vehículos, teniendo en cuenta que, este aspecto configura la bas e de las pretensiones solicitadas.
- En efecto, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación j urídico procesal trabada por las partes, para estudiar un daño antijuridico por la imposibilidad de llevar a cabo un proceso de sucesión en debida forma, teniendo en cuenta que no fue planteado en la demanda
3.2. DEL DAÑO ANTIJURIDICO
Al respecto, se destacan los siguientes aspectos:
- El primer elem ento que se debe analizar es la existenc ia del daño antijurídico, toda vez que, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar l a po sibilidad de imputarlo al Estado16.
- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Co nstitucional, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que l e sea imputable, causa do por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exig ido en la norma no es s olo la existencia de un da ño, entendido este como un
responder por todo daño antijurídico que l e sea imputable, causa do por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exig ido en la norma no es s olo la existencia de un da ño, entendido este como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere
15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 2657 7, C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 13 de agosto de 2008. Exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012. Exp. 24.633. C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 20200001 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JHON FREDY MOLINA ORTEGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL 8
que sea an tijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenami ento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
- Ahora bien, a efectos de que se a re sarcible o susceptible de indemnización, se deben acreditar varios aspectos relacionados con la lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama17, así:
(i) Debe ser cierto , es decir, que se pueda apreciar mater ial y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga
lesión, menoscabo o detrimento cuya reparación se reclama17, así:
(i) Debe ser cierto , es decir, que se pueda apreciar mater ial y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentr e protegido por el ordenamiento jurídico, en otras palabras, no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético . En e se sentido, debe ser verificable y dete rminable, esto es, debe manifestarse como una disminución patrimonial o moral en el demandante. (ii) Debe ser antijurídi co, esto e s, qu e la persona no tenga el deber jurídico de soporta rlo. La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, se dete rmine que la vulneración o afectación de ese derecho o interés contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
(iii) Debe ser personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitim ación en la caus a para reclamar el interés que se debate en el proceso.
- Finalmente, se precisa que , de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 167 del Código General del Proceso que consagra el principio de la carga de la prueba, le corresp onde al dem andante demostra r en forma plena y completa el daño y sus carac terísticas de ser cierto – verificable y determinable-, antijurídico y personal.
3.3. DEL DAÑO ANTIJURIDICO EN EL CASO CONCRETO
forma plena y completa el daño y sus carac terísticas de ser cierto – verificable y determinable-, antijurídico y personal.
3.3. DEL DAÑO ANTIJURIDICO EN EL CASO CONCRETO
La parte actora sostuvo que la POLICÍA
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