TA CUN - 110013343063202000036-01-(24-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202000036-01-(24-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Alcance / REVOCA SENTENCIA - Que negó el amparo solicitado y tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, el MADS retuvo de manera injustificada la mesada pensional del actor correspondiente al mes de enero de 2020, yendo contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 8.º, el accionante no estaba en la obligación de abrir una cuenta para que el MADS le pagara la mesada pensional, pues tal como lo establece la Ley 700 de 2001, la utilización de cuentas bancarias es una potestad única y exclusiva del pensionado, de manera que si este lo considera, puede cobrar sus mesadas a través de ese medio, o de manera personal ante la entidad de previsión.
Problema jurídico: Establecer si, ¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al retenerle la mesada pensional de manera injustificada y obligarlo a abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria para abonarle la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución 355 de 26 de marzo de 2003, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, su actuación no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del actor?
Extracto: “(…) la ley permite que los pensionados cobren sus mesadas de manera personal ante la entidad de previsión, correspondiendo al pagador la obligación de
actuación no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del actor?
Extracto: “(…) la ley permite que los pensionados cobren sus mesadas de manera personal ante la entidad de previsión, correspondiendo al pagador la obligación de “verificar la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia.” (…) la ley no obliga a las personas que se encuentran pensionadas, a abrir una cuenta en una entidad bancaria, para poder así obtener el pago de sus mesadas pensionales, (…) permite que los pensionados utilicen esta modalidad, o que así mismo, cobren sus mesadas de manera personal ante la entidad de previsión e incluso a través de apoderado, optando por lo que mejor les parezca. (…) el señor (…) no estaba en la obligación legal de abrir una cuenta para que el MADS le pagara la mesada pensional, pues tal como lo establece la Ley 700 de 2001, la utilización de cuentas bancarias es una potestad única y exclusiva del pensionado, (…) la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social está estrictamente ligado al derecho al mínimo vital de los pensionados, (…) la pensión de vejez tiene, (…) el pago de la mesada pensional propende por el goce de una “existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado”. (…) las mesadas pensionales gozan de la calidad de inembargables, salvo las excepciones consagradas en la normatividad vigente. (…) la
“existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado”. (…) las mesadas pensionales gozan de la calidad de inembargables, salvo las excepciones consagradas en la normatividad vigente. (…) la Ley 100 de 1993, en el artículo 134 # 5, señala que son inembargables (…) la mesada, “Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”. (…) concluyó que “los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias” (…) la entidad accionada no tenía ninguna justificación para retener la mesada pensional del actor, pues ello se encuentra expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política, (…) Tal omisión en el pago de la mesada del accionante atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, (…) el MADS debe propender en todo momento por pagar la pensión que fue reconocida al accionante, “debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias” (…) no tiene
que fue reconocida al accionante, “debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias” (…) no tiene soporte legal o constitucional que la preocupación de la entidad de tener que girar un cheque o el riesgo que esto pueda representar, sea razón suficiente para dejar de cumplir con la mesada pensional, pues el accionante está en plena potestad de decidirRadicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de qué manera desea cobrar la pensión que le fue reconocida y, el MADS, (…) sí tiene la obligación de pagar la mesada en la manera que el actor elija, realizando las gestiones administrativas que le correspondan. (…) Tampoco es de recibo la manifestación hecha por el MADS, en el sentido de estar preocupado por que la intención del accionante de no abrir una cuenta bancaria para la consignación de su mesada, sea la de evadir sus obligaciones de impuestos. (…) es claro que el MADS debe velar porque la mesada pensional del actor sea reconocida en tiempo, de manera completa y sin ningún tipo de restricción, salvo las establecidas en el art. 134 # 5 de la Ley 100 de 1993, o demás normas aplicables a su situación, (…) cualquier acción u omisión de las entidades encargadas del pago pensiones puede afectar los derechos
Ley 100 de 1993, o demás normas aplicables a su situación, (…) cualquier acción u omisión de las entidades encargadas del pago pensiones puede afectar los derechos fundamentales de los pensionados a su cargo, quienes vale decir, han adquirido legalmente su derecho al reconocimiento de tal prestación, (…) el MADS vulneró los derechos fundamentales del actor, al retener la mesada pensional de manera injustificada, yendo incluso contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, (…) el accionante no estaba en la obligación de abrir una cuenta para que el MADS le pagara la mesada pensional, (…) la utilización de cuentas bancarias es una potestad única y exclusiva del pensionado, (…) ante las razones expuestas en precedencia, es clara la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la parte accionante en el escrito de demanda, por tanto, a través de este mecanismo constitucional serán protegidos en esta providencia, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, pues se encontró demostrado en el expediente que el MADS retuvo de manera injustificada la mesada pensional del actor correspondiente al mes de enero de 2020, yendo contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 8.º, que señala que “ por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
48 de la Constitución Política, inciso 8.º, que señala que “ por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. ” (…) el accionante no estaba en la obligación de abrir una cuenta para que el MADS le pagara la mesada pensional, pues tal como lo establece la Ley 700 de 2001, la utilización de cuentas bancarias es una potestad única y exclusiva del pensionado, de manera que si este lo considera, puede cobrar sus mesadas a través de ese medio, o de manera personal ante la entidad de previsión. (…) se ordenará a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar las mesadas pensionales que se adeudan al accionante. (…) el actor se encuentra en la posibilidad legal de cobrar sus mesadas de manera personal ante la entidad de previsión, correspondiendo al pagador la obligación de “verificar la identidad del beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia”, y realizar las gestiones administrativas que le correspondan para pagar la mesada. (…) se prevendrá al MADS para que en lo sucesivo, no vuelva a retener el pago de la mesada pensional del accionante por razones ajenas a las previstas en la ley, “salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del
relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-183 de 1996; T 557, ago. 27/2015; T 422, abr. 30/2008; T-429/02 (mayo 29).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 700 de 2001; Decreto 2751 de 2002; Ley 100 de 1993; CPACA.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril del dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: JOSUÉ HIGUERA MANTILLA
Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: JOSUÉ HIGUERA MANTILLA
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE
Tema: REVOCA SENTENCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de febrero del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.
2. ANTECEDENTES
El señor Josué Higuera Mantilla actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante MADS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
- “Girar como lo ha venido haciendo, a través de un cheque que pueda cobrar directamente en una ventanilla de banco en forma inmediata, sin que este deba ser consignado a ninguna cuenta, el valor correspondiente a la mesada que están reteniendo.” ii. Seguir “girando mensualmente el pago de mi mesada, a través de la expedición de cheque que pueda cobrar directamente en la ventanilla del banco, sin que este deba ser consignado a ninguna cuenta.”
- Seguir “girando mensualmente el pago de mi mesada, a través de la expedición de cheque que pueda cobrar directamente en la ventanilla del banco, sin que este deba ser consignado a ninguna cuenta.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3.1. El demandante señala que desde el mes de febrero de 2003 le fue reconocida la pensión por el MADS, a través de un fondo creado mediante la Ley 99 de 1993, cancelándole desde ese momento su mesada a través de un cheque, el cual se le entregaba físicamente cada mes para ser cobrado en la ventanilla de la respectiva entidad bancaria, teniendo en cuenta que se giraba sin sello de “consígnese a nombre del primer beneficiario”.
3.2. Tiempo después, el actor indica que el MADS lo invitó a crear una cuenta de ahorros en el Banco Davivienda para consignar allí la mesada pensional, sin embargo, manifiesta que no aceptó pues poseía una cuenta con Bancolombia y perdería los beneficios con tal entidad.
3.3. Pese a lo anterior, indica que los funcionarios del MADS le informaron que era necesario abrir la cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, pues elaborar el cheque implicaba un trabajo adicional, por lo que el accionante afirma que accedió a tal
necesario abrir la cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, pues elaborar el cheque implicaba un trabajo adicional, por lo que el accionante afirma que accedió a tal pedimento, procediendo así mismo a cancelar la cuenta que tenía con Bancolombia.
3.4. El actor manifiesta que en el año 2017 se enteró que la cuenta en la que le consignaban su mesada fue embargada, por razones distintas a las dispuestas en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
3.5. El actor presentó solicitudes ante Davivienda y el MADS señalando que su cuenta no podía ser embargada y que tampoco le podían retener su mesada por razones diferentes a las descritas en la ley, frente a lo cual señala que la entidad bancaria respondió que no podía desatender órdenes judiciales y que la cuenta no era de pensionados, pues el ministerio no tenía convenio con el banco para el efecto.
3.6. Indica que hasta el mes de mayo de 2017, el MADS volvió a girar un cheque para cancelar su mesada pensional, el cual había venido cobrando desde ese momento sin inconvenientes.
3.7. Sin embargo, el accionante señala que el 27 de enero del año en curso recibió una llamada de la señora Ángela Molano, Tesorera del MADS, quien le solicitó que se acercara a su oficina pues existían problemas con el giro de la mesada. Al acudir a la
llamada de la señora Ángela Molano, Tesorera del MADS, quien le solicitó que se acercara a su oficina pues existían problemas con el giro de la mesada. Al acudir a la entidad, le informaron que era necesaria la apertura de una cuenta de ahorros para consignar la mesada pensional, debido a que existía una investigación contra una funcionaria por haber pagado la pensión con cheque.
3.8. El accionante indica que no aceptó la nueva apertura de una cuenta por el incidente presentado en el año 2017, por lo cual la funcionaria del MADS se ofreció a acompañarlo a varias entidades financieras para verificar que no se permitiría el embargo de la cuenta, sin embargo, ninguno de los bancos aceptó emitir una certificación en la que indicaran que la cuenta no podía ser embargada por razones distintas a las dispuestas en la ley.
3.9. El actor señala que al 13 de febrero de 2020 no había recibido el pago de su mesada pensional, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital.
3.10. Finalmente, indica que no es por capricho que no quiere abrir una cuenta de ahorros, sino por los inconvenientes presentados en el año 2017 con el Banco Davivienda y, adicionalmente, por cuanto la ley no lo obliga a realizar dicha gestión, pues contrario a ello, tiene derecho a recibir el pago de su mesada de manera personal.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4. CONTESTACIÓN
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4. CONTESTACIÓN
El MADS dio contestación a la acción de tutela a través de apoderado judicial (fls. 31-33 pdf I).
Señaló que respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la tesorería de la entidad manifestó lo siguiente:
- En cuanto a la mesada pensional del actor, indicó que la misma se pagó a través de cheque para los meses de noviembre, diciembre y la prima de diciembre. - De otra parte, refirió que el accionante era personal activo del ministerio, y por tanto, tenía una cuenta de ahorros en la que recibía su salario, no obstante, al pasar a ser pensionado, no hizo el cambio de su cuenta a tal modalidad, siendo su obligación hacerlo, dado que tal actuación no le correspondía a la entidad. - Frente a lo relatado sobre el embargo de la cuenta del accionante, indicó que obedeció a una deuda de impuestos que este tenía con el IDU y debido a que su cuenta no estaba marcada como de pensionado. - Por otra parte, señaló que las invitaciones realizadas por parte de talento humano en el año 2017, para que el actor abriera una cuenta de ahorros para la consignación de la mesada, se debe a que de conformidad con el Decreto 2674 de 21 de diciembre de 2012 las entidades y órganos ejecutores del SIIF deben pagar sus obligaciones con pago directo a cuenta bancaria, siendo este el caso del accionante. - Pese a ello, indica que el actor no presentó certificación de una cuenta para
las entidades y órganos ejecutores del SIIF deben pagar sus obligaciones con pago directo a cuenta bancaria, siendo este el caso del accionante. - Pese a ello, indica que el actor no presentó certificación de una cuenta para consignarle la mesada pensional, a pesar de la sugerencia de la coordinadora de talento humano al respecto. - En atención a dichos antecedentes, la tesorería de la entidad se puso en contacto con el actor para la apertura de la cuenta, procediendo incluso a acompañarle a las entidades bancarias para que escogiera la de su predilección; en cada una de ellas le informaron al accionante que tenían la opción de abrir una cuenta de pensionados con todas las condiciones y preferencias que estas ofrecen, pero por decisión exclusiva del actor no abrió la cuenta en ninguna entidad, pues no emitían una certificación que señalara que la cuenta no se podía embargar. - Señala que la tesorería solicitó un concepto técnico a la oficina asesora jurídica de la entidad, para que se pronunciara sobre la situación presentada por el actor, pero que no obtuvo una respuesta al respecto. - Finalmente, la dependencia señaló que es, “un riesgo girar un cheque, sin ningún tipo de cruce, para que el señor cobre por ventanilla teniendo en cuenta que el señor cobra una cifra no menor y que el título valor sin sellos restrictivos presenta un riesgo adicional tanto para la entidad como para el pensionado”.
En vista de lo anterior, el MADS señaló que al actor se le adeuda únicamente la mesada del mes de enero, y así mismo, que este contaba con una cuenta de ahorros en la que se le consignaban las mesadas pensionales, no obstante, era su responsabilidad cambiar el
del mes de enero, y así mismo, que este contaba con una cuenta de ahorros en la que se le consignaban las mesadas pensionales, no obstante, era su responsabilidad cambiar el estatus de la cuenta normal a una de pensionados con el fin de que fuera inembargable, por tanto, esto no era responsabilidad de la entidad.
De otra parte, señaló que el Grupo de Talento Humano del MADS informó que de conformidad Ley 700 de 2001, la voluntad del pensionado de abrir o no una cuenta es la que prevalece, pues es este quien decide la forma de pago de su mesada, lo contario seríaRadicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lesivo a sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-041 de 2000.
Así mismo, esa dependencia señaló que los motivos que lleven al pensionado a decidir la manera de pagar su mesada, son estrictamente personales, y que por tanto, la entidad solo puede afectar el monto de la mesada pensional tratándose de embargos y retención que la ley establece.
En consecuencia, concluyó que al MADS le genera gran preocupación tener que girar un cheque en los términos requeridos por el peticionario en la acción de tutela y, que adicionalmente, la intención del accionante de no abrir una cuenta bancaria sea la de evadir sus obligaciones de impuestos.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
adicionalmente, la intención del accionante de no abrir una cuenta bancaria sea la de evadir sus obligaciones de impuestos.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero del dos mil veinte (2020) negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues señaló que el MADS, al tener a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de conformidad con la Ley 700 de 2001 reglamentada por el Decreto 2571 de 2002, debe suscribir convenios con entidades financieras para abonar en las mismas las mesadas pensionales, teniendo en cuenta en todo caso la entidad bancaria que el beneficiario elija, por lo que el único medio de pago de la mesada pensional es a través del giro que se hace en la entidad financiera.
Por lo tanto, señaló que el accionante tenía la obligación de adquirir una cuenta especial de pensionado con una entidad financiera que el MADS tuviera convenio, para poder realizar el pago de la mesada pensional, no obstante, el actor demostró su falta de interés en adelantar dicha gestión.
De manera que, el a quo consideró que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, pues el MADS desplegó todas las gestiones a su cargo para procurar el amparo de los intereses del accionante.
6. LA IMPUGNACIÓN2
El accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, señalando que no existe justificación legal alguna que le impida recibir su mesada a través
6. LA IMPUGNACIÓN2
El accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, señalando que no existe justificación legal alguna que le impida recibir su mesada a través de cheque sin cruzar, tal como lo venía haciendo entidad accionada desde hace más de dos años, pues contrario a ello, de conformidad con la Ley 700 de 2001, reglamentada por el Decreto 2571 de 2002, su mesada pensional la puede recibir “Mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado”, por lo que es posible que se le entregue físicamente y no solo a través de una cuenta de entidad bancaria.
Indica que, si bien el ministerio debe manejar sus pagos a través del Sistema SIIF, esto no le impide realizar el pago de la mesada mediante el giro de un cheque sin cruzar, pues este tipo de pago no está prohibido en ninguna norma y tampoco está en contradicción con el sistema en mención. 1 Fls. 44-61 pdf I 2 Fls. 71-77 pdf IIRadicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Adicionalmente, el actor indica que el MADS faltó a la verdad en el escrito de contestación de tutela, pues nunca trabajó, ni fue funcionario de la entidad, por lo que tampoco recibió el pago de ningún salario en una cuenta de ahorros o de otro tipo por parte del ministerio.
Contrario a lo anterior, señala que trabajó para el INDERENA entre los años 1972 y 1995
tampoco recibió el pago de ningún salario en una cuenta de ahorros o de otro tipo por parte del ministerio.
Contrario a lo anterior, señala que trabajó para el INDERENA entre los años 1972 y 1995 y en el IDEAM desde agosto de 1995 hasta el año 2001, tal como se puede corroborar con la Resolución 0355 de 26 de marzo de 2003, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación.
Por lo tanto, manifiesta que su vinculación con el ministerio no pudo pasar de empleado a pensionado, pues la entidad solo le reconoció la pensión, dado que la Ley 99 de 1993 creó un fondo de pensiones para atender a los ex funcionarios del INDERENA, el cual estaría a cargo del ministerio, por lo que sostiene que es falsa la afirmación de que la supuesta cuenta bancaria que poseía de empleado debía pasar a ser de pensionado.
El actor afirma que, contrario a lo afirmado por el ministerio, la mesada pensional se le pagó desde el reconocimiento a través de cheque, que cobraba en la ventanilla de la entidad bancaria, pero no por medio de una cuenta de ahorros. Tal como se manifestó en el escrito de tutela, fue solo tiempo después que abrió una cuenta de ahorros en el banco Davivienda, por solicitud expresa realizada por el ministerio, lo cual produjo los inconvenientes ya narrados sobre el embargo de su mesada.
Finalmente, el accionante indica que no son de recibo las afirmaciones realizadas por el ministerio, en las que sugiere que con el pago de la mesada a través de cheque se pueda cometer un posible acto delictivo, pues durante mucho tiempo recibió el pago de su mesada a través de esta modalidad sin ningún inconveniente, además de que tiene el
ministerio, en las que sugiere que con el pago de la mesada a través de cheque se pueda cometer un posible acto delictivo, pues durante mucho tiempo recibió el pago de su mesada a través de esta modalidad sin ningún inconveniente, además de que tiene el derecho legal a percibir su pensión.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al retenerle la mesada pensional de manera injustificada y obligarlo a abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria para abonarle la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución 355 de 26 de marzo de 2003, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad accionada, su actuación no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del actor?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADORadicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
PLANTEADORadicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
7.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que, el ministerio vulneró sus derechos fundamentales al negarse a pagar su mesada a través de un cheque, como lo había venido haciendo hasta el momento, y obligarlo a abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria para el pago de su pensión.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00036-01 Página 9
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Josué Higuera Mantilla
Accionada: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
7.3.2. Tesis de la parte accionada
Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario, siempre ha buscado protegerlo, dado que tener que girar un cheque en los términos requeridos por el peticionario en la acción de tutela para cancelar la mesada pensional representa un riesgo. No obstante, también le genera preocupación que la intención del accionante de no abrir una cuenta bancaria, sea la de evadir sus obligaciones de impuestos.
7.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, pues en su consideración, él tenía la obligación de abrir una cuenta especial de pensionado con una entidad financiera con la que el MADS tuviera convenio, para poder realizar el pago de la mesada pensional, no obstante, el actor demostró su falta de interés en realizar dicha gestión
la obligación de abrir una cuenta especial de pensionado con una entidad financiera con la que el MADS tuviera convenio, para poder realizar el pago de la mesada pensional, no obstante, el actor demostró su falta de interés en realizar dicha gestión
7.3.4. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, pues en el expediente se encuentra demostrado que el MADS retuvo de manera injustificada la mesada pensional del actor del mes de enero de 2020, yendo así contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 8.º, que señala que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.”
Así mismo, por cuanto el accionante no estaba en la obligación de abrir una cuenta para que el MADS le pagara su mesada pensional, pues tal como lo establece la Ley 700 de 2001, la utilización de cuentas bancarias es una potestad única y exclusiva del pensionado, de manera que si este lo considera, puede cobrar sus mesadas a través de ese medio, o de manera personal ante la entidad de previsión.
Por lo tanto, se tutelarán los derechos constitucionales fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que proceda
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