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TA CUN - 11001334306320200004401-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320200004401-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343063-2020-00044-01

Demandante: JANNETH CORZO MERCHÁN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por esc rito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , en contra de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La demandante JANNETH CORZO MERCHÁN (víctima directa) , pretende que se declare administrativamente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante , por no culminar el proceso de contratación que se adelantaba a su favor y celebrar el contrato, pese a que ya había iniciado labores, que brantando la expectativa y confianza legítima, así como su derecho al trabajo.

que se adelantaba a su favor y celebrar el contrato, pese a que ya había iniciado labores, que brantando la expectativa y confianza legítima, así como su derecho al trabajo.

Por lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada presentó contestación a la demanda de manera extemporánea.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Tr es (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró a la demandada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Yaneth Corzo Merchán, en atención a la vulneración al principio de confianza legítima,Exp: 2020 - 0044

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JANNETH CORZO MERCHAN

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

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condenando únic amente por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 2 SMLMV.

Para tomar la decisión anterior, la Juez de instancia lleg ó a las siguientes conclusiones:

o En el presente asunto, la parte demandante considera que la entidad demandada, es administr ativamente responsable, por los perjuicios derivados del quebrantamiento a las expectativas legítimas de la misma, al no permitir que terminara el proceso contractual en debida forma, generando una mala operación administrativa, planteando

demandada, es administr ativamente responsable, por los perjuicios derivados del quebrantamiento a las expectativas legítimas de la misma, al no permitir que terminara el proceso contractual en debida forma, generando una mala operación administrativa, planteando para el efecto, el régimen de imputación de falla del servicio; no obstante, en aplicación del principio iura novit curia, se analizará el caso bajo el tamiz del título de imputación por vulneración al principio de la confianza legítima, según el cual , se busca proteger l as expectativas que tienen los ciudadanos frente a las actuaciones de la administración.

o La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desplegó una serie de actos y hechos concluyentes, ciertos, inequívocos y verificables, que generaron en la seño ra Corzo Merchán, un estado de confianza frente a una situación jurídica particular , como era la celebración y suscripción del contrato de prestación de servicios , para formar parte del Talento Humano que llevaría a cabo la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 664781 del 05 de diciembre de 2018 ; lo cual fue modificado intempestivamente sin motivación, ni previsibilidad alguna, generando el daño ante la defraudación del principio de confianza legítima frente a derechos en curso de formación y situa ciones subjetivas nacidas al amparo de la buena fe.

o De conformidad con las pruebas obrantes , es claro que la administración modificó intempestivamente una situación, conllevando la transgresión del estado de confianza depositado por la señora Corzo Merchán, lo que generó que se consolidara la defraudación de la confianza legítima, sin que mediara motivación, ni exculpación alguna

la transgresión del estado de confianza depositado por la señora Corzo Merchán, lo que generó que se consolidara la defraudación de la confianza legítima, sin que mediara motivación, ni exculpación alguna por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., encontrando acreditada la imputación del daño a dicha Entidad.

o Igualmente se encuentra probado el nexo causal, como quiera que la defraudación padecida en la confianza legítima creada en la señora Yaneth Corzo Merchán, fue ocasionada por el actuar imprudente e ilegitimo de la Entidad demandada, al omitir la culmina ción del proceso contractual con la referida demandante , para que prestara sus servicios en la conformación del Talento Humano que ejecutaría el Convenio Interadministrativo No. 664781 del 05 de diciembre de 2018.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Los extremos procesales interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Exp: 2020 - 0044

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JANNETH CORZO MERCHAN

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

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proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Al no haberse solicitado l a realización de audiencia de conciliación, ni haberse aportado fórmula conciliatoria, en aplicación al artículo 247 del CPACA, se concedió el recurso de apelación el día 17 de marzo de

2. Al no haberse solicitado l a realización de audiencia de conciliación, ni haberse aportado fórmula conciliatoria, en aplicación al artículo 247 del CPACA, se concedió el recurso de apelación el día 17 de marzo de 2021, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y efectuado la radicación y reparto el día 10 de mayo de 2022.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 17 de mayo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el día 26 de mayo de 2022 , y dispuso que, la s partes pod ían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuad o pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciar se en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P1.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

i. Considera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.,

El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Considera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., tiene la posibilidad iniciar un proceso de contratación, el cual no asegura la vinculación con la Entidad, ya que las hojas de vida allegadas a la oficina de contr atación, son objeto de distintos estudios internos, los cuales le dan la posibilidad de elegir la mejor opción , y de formalizar un vínculo contractual o NO , de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mismo que autorizó la celebración de contra to de prestación de servicios.

Por lo tanto, no existen elementos de prueba que lleven a concluir que, entre la demandante y demandado, existió un vínculo de carácter laboral y un daño moral hacia la demandante.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Exp: 2020 - 0044

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ACTOR: JANNETH CORZO MERCHAN

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Indica que los testigos en sus decl araciones, fueron uniformes al explicar que entre la demandante y la Subred, nunca existió un contrato de prestación de servicios, y por ende, es claro que nunca

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Indica que los testigos en sus decl araciones, fueron uniformes al explicar que entre la demandante y la Subred, nunca existió un contrato de prestación de servicios, y por ende, es claro que nunca estuvo vinculada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Discrepancia con respecto a la liquidación de los perjuicios morales : en la sentencia de primera instancia se tasaron los perjuicios morales a favor de la señora JANNETH CORZO MERCHAN, por la sum a de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que solo se tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada al señor DIOSELI CORZO.

Para el caso en concreto se encontró demostrad a la vulneración de la buena fe y el buen nombre de la señora JANNETH CORZO, que provocó el quebrantamiento o defraudación de su confianza legítima en manos de la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por tanto y, conforme al precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, se debe tener en cuenta los padecimientos que sufrió, la gravedad de la aflicción y las secuelas para tasar los perjuicios morales.

  1. Discrepancia con respecto a los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante : d e conformidad con la sentencia de primera instancia, el A quo consideró que los perjuicios materiales no pueden ser reconocidos , en razón a que la confianza legítima , no se puede transformar en una fuente de enriquecimiento injustificado a

primera instancia, el A quo consideró que los perjuicios materiales no pueden ser reconocidos , en razón a que la confianza legítima , no se puede transformar en una fuente de enriquecimiento injustificado a favor de la víctima. Es importante advertir que la señ ora JANNETH CORZO MERCHAN, no se quiere enriquecer por los daños y perjuicios que sufrió en manos de la entidad demandada, lo que pretende es ser reparada de forma íntegra de conformidad con los preceptos constitucionales.

  1. Discrepancia en cuanto a los per juicios por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados : c omo bien lo relacionó el A quo en la sentencia , dicho daño es autónomo, de igual forma puede ser temporal o definitiva y se encuentra íntimamente ligado a fuentes norm ativas, que emana de vulneración o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. En ese orden de ideas, se demostró que la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. quebrantó la confianza legítima de la señora JANNETH CORZO MERCHAN, dicho principio se encuentra permeado por el derecho a la buena Fe contemplado en la Constitución Política de Colombia de 1991, adicionalmente los padecimientos que la mencionada soporto fueron muy gra ves al punto que la misma no los pudo soport ar y tuvo que dirigirse a su EPS para ser tratada por una profesional en el área de psicología tres meses después de los hechos.Exp: 2020 - 0044

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  1. Finalmente, solicitó como pruebas en segunda instancia, el interrogatorio de parte de la demandante y un dictamen pericial par a que la demandante sea evaluada y se determine el grado de afectación por el daño ocasionado.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. De petición de pruebas en segunda instancia

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretaran los siguientes medios de prueba:

(i) Interrogatorio de parte a la señora Janneth Corzo. (ii) Dictamen pericial a la señora Janneth Corzo en donde se determine el grado de afectación, y las consecuencias negativas por los hechos que se narran en la demanda.

Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 2, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas ; (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y; (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , al no haber perfeccionad o un contrato de prestación de servicios con la señora Janneth Corzo, quebrantó la expectativa legitima que tenía la demandante en celebrar el contrato?

En caso que no prospere el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala procederá a analizar los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, relacionada con la condena impuesta por la juez de primera instancia.

2 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pi dió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostra r o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

primera instancia, pero solamente para demostra r o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numer ales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Exp: 2020 - 0044

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Con la finalidad de dar solución al interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posterio rmente se realizará la respectiva valoración.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. De los hechos probados:

Del material probatorio allegado al plenario, la Sala puede extraer como hechos probados relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación, los siguientes:

a. Entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se celebró el Convenio Interadministrativo No. 664781 del 05 de diciembre de 2018, cuyo objeto era “ aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para el fortalecimiento de los servicios de salud dirigidos a la primera infancia, infancia y adolescencia, en el marco del modelo de atención integral en salud para el D.C” (fls. 48 a 51 c.1).

En la cláusula séptima del clausulado adicional del Convenio Interadministrativo No. 664781 del 05 de diciembre de 2018, se

salud para el D.C” (fls. 48 a 51 c.1).

En la cláusula séptima del clausulado adicional del Convenio Interadministrativo No. 664781 del 05 de diciembre de 2018, se establecieron los compromisos específicos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre los cuales se indica: “(…). 2. Disponer del talento humano necesario para el cumplimient o del objeto y compromisos pactados, conformado por un (1) profesional médico especializado en pediatría con mínimo 3 años de experiencia y dos (2) profesionales en enfermería uno con especialización en áreas administrativas y otro, especialización en área asistencial relacionado con el tema, con mínimo dos (2) años de experiencia. 3. Presentar mediante oficio radicado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del convenio, a quien ejerce la vigilancia, orientación y control de la ejecución del mismo, el talento humano que ejecutará las acciones, así como al supervisor designado por la Subred E.S.E. que realizará el seguimiento al cumplimiento del Convenio (…)”

b. Mediante escrito del día 02 de enero de 2019, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , le comunicó al Director de Provisión de Servicios de Salud de la Subsecretaría de Servicios de Salud y Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, la relación de Talento Humano que ejecutaría el convenio 664781, inc luyendo ahí, a la señora Janneth Corzo Merchán (fl. 65 c.1)

c. El día 13 de febrero de 2019, la señora Janneth Corzo Merchán ,

la señora Janneth Corzo Merchán (fl. 65 c.1)

c. El día 13 de febrero de 2019, la señora Janneth Corzo Merchán , enfermera profesional especializada en epidemiologia, presentó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., propuesta par a la prestación de servicios como enfermera especializada (fl. 55 c. 1).

d. El día 14 de febrero de 2019 , la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , le comunicó nuevamente al Director de Provisión de Servicios de Salud de la Subsecretaría de Servicios de Salud y Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud, que “ me permito adjuntar la hoja de vida de la profesional de enfermería Janneth Corzo Merchán, quien ingresara a conformar el equipo de trabajo que desarrollara el convenio e n mención” (fl. 66 c.1)Exp: 2020 - 0044

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e. El día 19 de febrero de 2019, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante comunicado dirigido al Subgerente de Prestación de Servicios de Salud, en donde indica (68 c.1):

f. El día 13 de febrero de 2019, el Cen tro de Diagnóstico y Tratamiento Cendiatra, expidió el certificado médico de condiciones generales de salud a nombre de la señora Janneth Corzo Merchán, refiriéndola como contratista de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Cendiatra, expidió el certificado médico de condiciones generales de salud a nombre de la señora Janneth Corzo Merchán, refiriéndola como contratista de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (fl. 52 c.1).

g. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., emitió el carné de contratista a nombre de la señora Janneth Corzo Merchán , con su respectiva fotografía, en el que se indica: “Este carné lo identifica como contratista de la Subred Sur ES.E., debe porta rlo en un lugar visible. En el momento de retiro debe devolverlo a la Dirección de Contratación” (fl. 87 c. 1).

h. El día 22 de febrero de 2019 se llevó a cabo reunión, cuyo objeto fue “asistencia técnica en el marco de atención integral en Salud, con énfasi s en la RIAS de promoción y mantenimiento de la salud en el curso de vida primera infancia, infancia y adolescencia, para el seguimiento y asistencia técnica al programa madre canguro de la Subred Occidente de la USS el Tintal ” y en la cual participó la se ñora Janneth Corzo Merchán (fls. 81 a 86 c.1).

  1. La demandante Janneth Corzo Merchán presentó carta a al gerente de la Subred Sur, en donde expresó (fls. 88 a 91 c.1):Exp: 2020 - 0044

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“(…) me indicaron que me presentara el 20 de febrero a las 8 am para firma del contrato , me

ACTOR: JANNETH CORZO MERCHAN

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“(…) me indicaron que me presentara el 20 de febrero a las 8 am para firma del contrato , me presenté ese día, me solicitaron foto para carne (…), me lo suministraron, me entregaron un oficio presentándome a la subgerencia de servicios de salud y direccionándome a una jornada de inducción (…) y además me informaron que la firma del contrato e ra darle clic a aceptar el archivo contrato que estaba subido en la plataforma Secop en adjudicaciones.

Ese mismo día 20 de Febrero, del área de subgerencia de servicios se me solicito reunirme con el equipo de profesionales del convenio para realizar ind ucción y direccionamiento de mis actividades por lo cual me dispuse a prestar mis servicios ya que desde que fui contactada se me indicaba de manera persistente que se requería mi pronta contratación porque el convenio estaba atrasado (…) al terminar mi re unión con los profesionales del convenio y con la secretaria distrital de salud; nos dirigimos a la Secretaría Distrital de Salud, área de provisión de servicios de salud donde me proporcionaron los lineamientos del convenio (…).

El día 21 de Febrero del presente año conforme se me indicó, me presenté en la secretaría Distrital de Salud en provisión de servicios a realizar el estudio de los documentos relacionados con la ejecución del convenio (…), realicé la solicitud del vehículo para la visita del día siguiente y la gestión para validar mi huella para ingresar a la secretaría Distrital de Salud (…).

El día 22 de Febrero me entregaron los papeles para hacer la validación de la huella (…) posterior a ello nos dirigimos con el equipo del convenio a la vi sita en una institución según

El día 22 de Febrero me entregaron los papeles para hacer la validación de la huella (…) posterior a ello nos dirigimos con el equipo del convenio a la vi sita en una institución según programación y posterior a ello realizamos la organización de actividades y organización de tiempos de ejecución de los productos para dar cumplimiento al convenio mencionado.

El día Lunes 25 de Febrero de 2019, estando en l a Secretaría distrital de Salud – Provisión de Servicios; me llamaron a las 11:07 am y luego vía wasap (sic) me enviaron un mensaje diciéndome que “suspendiera las actividades que estaba haciendo (…)”

j. Mediante respuesta del día 27 de marzo de 2019, la ger ente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , dando respuesta petición elevada por la demandante, indico (fls. 95 c.1):

“(…) reiteramos a usted las excusas por las situaciones presentadas dentro del proceso de vinculación contractual con la institución. Estas le fueron inicialmente presentadas de forma verbal en reunión celebrada el pasado jueves en las instalaciones de la Subred Sur.

A continuación, expresamos que la Entidad sigue abierta a generar una vinculación contractual entre usted y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de acuerdo con las necesidades de la Institución.

Sea el momento de expresar que no es política de la Entidad ni de sus directivas, efectuar discriminación de tipo alguno a las personas que contrata n con ella, y por el contrario se procura e instruye a los colaboradores responsables de cada área en principios de igualdad y tolerancia, así como el cumplimiento de los protocolos para cada uno de los procesos contractuales, que se generan.

procura e instruye a los colaboradores responsables de cada área en principios de igualdad y tolerancia, así como el cumplimiento de los protocolos para cada uno de los procesos contractuales, que se generan.

(…) No obstante todo lo anterior, de la situación planteada por usted, se le correrá traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia”

k. En respuesta efectuada el día 12 de abril de 2019, por parte de la Dirección de Contratación de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E y dirigida a la Personera Delegada para el Sector Social, se informó:

“Ahora bien, respecto de la queja anexa a su comunicación, me permito informar:

Febrero 19, 2019, martes: la Sra. Janneth Corzo Merch án es citada para firma de contrato. No asiste. Febrero 20 2019, miércoles: la Sra. Janneth Corzo Merchán se hace presente para elaborarle y entregarle carnet. Se le pone de presente minuta de contrato para su conformidad y su posterior firma ante la plataforma SECOP. Febrero 25 lunes, en el seguimiento efectuado por la Dirección de Contratación, se verifica que la Sra. Janneth Corzo Merchán no ha firmado contrato, y que entre los días miércoles 20 y hastaExp: 2020 - 0044

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el lunes 25 de febrero de 2019, la Sra. Janneth Cor zo Merchán se encontraba realizando actividades sin conocimiento previo del Área de Contratación.

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el lunes 25 de febrero de 2019, la Sra. Janneth Cor zo Merchán se encontraba realizando actividades sin conocimiento previo del Área de Contratación.

Se procedió a comunicar de inmediato este hecho a la Subgerencia Asistencial, desde donde y a las 11:07 am, del lunes 25 de febrero, vía mensaje de texto, se le solicita a la Sra. Janneth Corzo Merchán que suspenda las actividades que está realizando, en los siguientes términos: “necesito que suspenda las actividades que estés haciendo”.

En el curso de los trámites que desarrolla el área de contratación, aspe ctos precontractuales, uno de ellos es la carnetizacion previa del futuro contratista, con el fin que una vez suscritoformalizado el contrato pueda presentarse sin inconvenientes en el lugar asignado para cumplir.

El precitado contrato, elemento sustant ivo de la relación contractual, no fue cargado en la plataforma Secop II, en razón a la constante inestabilidad de la mis ma, inestabilidad que se presentan diaria y continuamente por sobresaturación de la mismas, interrupciones (por, según nos informa, fal ta de capacidad en los servidores de computo) momentáneas o continuas, hechos que son de público conocimiento.

(…)

Por consiguiente, la contratista no podía firmarlo, advertida además, que sin firma no podía ejecutarlo.”

3.2 DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

De manera previa a resolver el problema jurídico que se plantea en esta instancia, considera la Sala pertinente hacer unas precisiones previas frente al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

3.2 DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD

De manera previa a resolver el problema jurídico que se plantea en esta instancia, considera la Sala pertinente hacer unas precisiones previas frente al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.

3.2.1 Recuerda la Sala que en primera instancia , la juez consideró que, pese a que en la demanda se alegaba una falla en el servicio, con fundamento en el principio iura novit curia , el caso concreto debía analizarse bajo el título de imputación por vulneración al principio de la confianza legítima.

3.2.2 Analizados los supuestos fácticos, en primer lugar se precisa que la controversia radica en una contratación de personal (contrato de prestación de servicios profesionales), en donde, se le solicitó a la demandante que suspendiera las actividades de contrat o, al no haberse perfeccionado el contrato , ni cargado en la Plataforma

SECOP II.

3.2.3 Igualmente, encuentra la Sala que el contrato a que hace referencia la demandante, fue suscrito por un tercero, y en consecuencia, solicita su reparación.

3.2.4 Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a determinar el régimen de responsabilidad con fundamento en el cual, se debe resolver el caso concreto, y al respecto se observa:

 Estudiar el caso con fundamento en el régimen de responsabilidad contractual no es de recibo, teniendo en cuenta que, en el caso concreto no existió un contrato celebrado entre la señora Corzo Merchán y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.Exp: 2020 - 0044

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

concreto no existió un contrato celebrado entre la señora Corzo Merchán y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.Exp: 2020 - 0044

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 Analizar los supuestos facticos y jurídicos , por un posible enriquecimiento sin ju sta causa, tampoco es de recibo, si se observa que, la señora Janneth Corzo no pretende el reconocimiento económico de los días laborados o las actividades ejecutadas, sino el hecho de no haberse celebrado el contrato por parte de la Administración.

 A par tir de lo anterior, se debe establecer si hay un régimen de responsabilidad precontractual o, si esos hechos u omisiones en una actividad contractual, se asimilan a la reparación directa.

 La Sala es del entendimiento que la responsabilidad precontractual no se puede asimilar a la reparación directa, y por el contrario, se deb

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