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TA CUN - 11001334306320200005301-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200005301-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: 11001 33 43 063 2020 00053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones sufridas por conscripto Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que resolvió, entre otras declaraciones: «PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió HARRY CASTILLO CHAGUALA, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de HARRY CASTILLO CHAGUALA, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1 Archivo electrónico: “18SentenciaDePrimeraInstanciaConcedeParcialmente” del expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.2

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CUARTO: Negar las demás pretensiones […]»

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harry Castillo Chaguala, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) 2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: - El señor Harry Castillo Chaguala fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Infantería de Selva No. 48 “Soldado Juan Bautista Solarte Obando”, ubicado en el municipio de La Tagua (Putumayo). Cuando ingresó gozaba de excelente estado de salud, razón por la cual aprobó en todos los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso.

Obando”, ubicado en el municipio de La Tagua (Putumayo). Cuando ingresó gozaba de excelente estado de salud, razón por la cual aprobó en todos los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso. - El día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la Base Militar 2 Folio 45, Demanda y anexos, expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.3

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “Puerto Ospina” ubicada en el Puerto Leguizamo (Putumayo), el Soldado Regular Harry Castillo Chaguala se encontraba cumpliendo órdenes emitidas por el

superior, tales como realizar aseo del armamento en el Bunker No. 1, en donde resultó herido por impacto de proyectil de fusil que ingresó por la cara lateral externa de la pierna derecha a nivel de rodilla, cruzándole y penetrándole la cara lateral interna del tercio superior de la tibia izquierda sin orificio de salida, lesión ocasionada por el Soldado Regular Agudelo Botina Pablo, quien cuando fue a colocar el cartucho de seguridad no se percató que el arma estaba cargada; dicha información se encuentra detallada en el Informativo Administrativo por Lesión No. 001/2018, de fecha primero (01) de abril de dos mil dieciocho (2018). - Consecuencia del accidente mencionado, el día cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le practicó al Soldado Regular Harry Castillo Chaguala, el Acta de Junta Médica Laboral No. 105730, registrada en la Dirección de Sanidad del

diecinueve (2019), se le practicó al Soldado Regular Harry Castillo Chaguala, el Acta de Junta Médica Laboral No. 105730, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual fue diagnosticado así: “1) EN SERVICIO SUFRE HERIDA EN PIERNA DERECHA CARA LATERAL EXTERNA A NIVEL DE LA RODILLA CRUZANDOLE EN TERCIO SUPERIOR DE TIBIA IZQUIERDA OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EL CUAL GENERO FRACTURA DE FEMUR DERECHO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LESIÓN DEL NERVIO PERONEO COMUN IZQUIERDO, B) CICATRICES POR ESQUIRLAS EN RODILLA DERECHA Y PIERNA IZQUIERDA.(…)” [sic]. Esa lesión arrojó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con una pérdida de capacidad laboral del 24,31%, ocurrida en el servicio, por causa o razón del mismo.4

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Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.1.2. Con fundamento en la relación fáctica descrita, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al entonces soldado regular Harry Castillo Chaguala, en hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2018, en la Base Militar “Puerto Ospina” ubicada en el municipio de

al entonces soldado regular Harry Castillo Chaguala, en hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2018, en la Base Militar “Puerto Ospina” ubicada en el municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo); quien en cumplimiento de órdenes emitidas por el superior – realizar aseo del armamento en el Bunquer No. 1 – resulto herido por impacto de proyectil de fusil que ingreso por la cara lateral externa de la pierna derecha a nivel de rodilla, cruzándole y penetrándole la cara lateral interna del tercio superior de la tibia izquierda sin orificio de salida, lesión ocasionada por el soldado regular Agudelo Botina Pablo, quien cuando fue a colocar el cartucho de seguridad no se percató que el arma estaba cargada.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Harry Castillo Chaguala, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:

a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar obligatorio percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de

percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos. b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “ICP(F)” (índice precios al consumidor certificado por5

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Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el DANE de la fehca de la sentencia), e “IPC(I)” (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente)

c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el Acta de Junta Médica Laboral No. 105730 de fecha 05 de febrero de 2019 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, correspondiente al VEINTICUATRO

PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (24.31%).

Laboral No. 105730 de fecha 05 de febrero de 2019 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, correspondiente al VEINTICUATRO

PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (24.31%).

e. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010. f. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden. - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Determinado desde el momento de consolidación del daño y la fecha de la sentencia. Para el efecto se empleará la siguiente formula: … - INDEMNIZACIÓN FUTURA: Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el periodo consolidado, y se empleara la siguiente formula: …6

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Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Harry Castillo Chaguala es por el valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO

NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($59.193.125)

establecidos de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado Indemnización Futura Total lucro cesante $ 6.474.987 $ 52.718.138 $ 59.193.125

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS

MORALES las siguientes cantidades:

1. Para Harry Castillo Chaguala, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por DAÑO A LA SALUD

las siguientes cantidades:

1. Para Harry Castillo Chaguala, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.

QUINTA: Que se ordene a La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor(a) Juez.

SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.» [sic]7

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ante la carencia de requisitos legales como probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, pues las afecciones sufridas por el demandante no tuvieron relación con el servicio y además, su representada obró diligentemente, puesto que se le prestó la ayuda requerida de manera inmediata en la unidad militar y hospitalaria, se le brindó los servicios de salud que fueron requeridos en aras de reintegrar al demandante en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar. En igual sentido, puso de presente que las lesiones sufridas por el demandante carecen de nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, para concluir que no todos los daños que sufran las personas en estado de conscripción se pueden atribuir automáticamente al Estado. Así mismo, manifestó que no se debe reconocer algún daño moral, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que acredite un daño ocasionado por el Ejército Nacional y cumpla con los parámetros del artículo 90 superior, ni reconocer el daño a la salud, puesto que no se logró demostrar el perjuicio alegado y su pedimento se

basa en meras especulaciones. 3 Archivo electrónico “12ContestacionDemandaYPoder” del expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.8

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Lo anterior, sin perder de vista que la herida que sufrió el demandante, fue perpetrada por un tercero, quién también prestaba el servicio militar, sin intención alguna de herir al soldado regular Harry Castillo, de ahí que se infiera que no obra prueba alguna que permita concluir que el demandante haya sido sometido a un riesgo mayor del que pudieron encontrarse sus demás compañeros. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021 )4, mediante la cual resolvió i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones sufridas por Harry Castillo Chaguala, cuando prestaba servicio militar obligatorio, y en consecuencia, ii) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de Harry Castillo Chaguala, en su condición de víctima directa, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para tal efecto, encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto 4 Archivo electrónico: “18SentenciaDePrimeraInstanciaConcedeParcialmente” del expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.9

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto, encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto 4 Archivo electrónico: “18SentenciaDePrimeraInstanciaConcedeParcialmente” del expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.9

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es, el daño, pues del Acta de Junta Médica Laboral No. 105730 de cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Soldado Regular (R) Castillo Chaguala Harry, tuvo una pérdida de capacidad laboral del veinticuatro punto treinta y uno por ciento (24,31%), derivado de la herida en pierna derecha por proyectil de arma de fuego el cual generó fractura de fémur derecho con secuela de lesión en nervio peroneo común izquierdo y cicatrices por esquirlas en rodilla derecha y pierna izquierda, como consecuencia de hechos ocurridos el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Seguidamente, de conformidad con la jurisprudencia, para el a quo resultó claro que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio jurisprudencial a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Acreditado el nexo causal, como quiera que, para el juzgado de instancia, las afecciones de salud y las lesiones padecidas por Harry Castillo Chaguala fueron

la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Acreditado el nexo causal, como quiera que, para el juzgado de instancia, las afecciones de salud y las lesiones padecidas por Harry Castillo Chaguala fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, situación ésta que fue debidamente determinada por el10

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Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Informativo Administrativo por Lesión No. 001/2018 y por la historia clínica, la cual fue tomada como base para la elaboración del Acta de Junta Médica Laboral No. 105730 de cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que conllevó al sometimiento del mismo a un tratamiento con un especialista en ortopedia.

A partir de las pruebas referidas, concluyó el a quo, que concurrieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por Harry Castillo Chaguala, como consecuencia de las lesiones que sufrió bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó la herida de pierna derecha ocasionada por proyectil de arma de fuego el cual generó fractura de fémur derecho con secuela de la lesión en nervio peroneo común izquierdo y cicatrices por esquirlas en rodilla derecha y pierna izquierda, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, por ello, el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó;

produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, por ello, el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado.11

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En consecuencia, acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el Soldado Regular (R) Harry Castillo Chaguala, producto de las heridas en sus piernas derecha e izquierda ocasionadas por un proyectil de arma de fuego, que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, resolviendo lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió HARRY CASTILLO CHAGUALA, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

CASTILLO CHAGUALA, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de HARRY CASTILLO CHAGUALA, en su condición de víctima directa, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho valor debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas.12

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

OCTAVO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.» 1.4. El recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia, y en ese orden,

OCTAVO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.» 1.4. El recurso de apelación Las partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia, y en ese orden, mediante memoriales allegados por correo electrónico el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5.

En ese orden, la parte demandante sustentó lo siguiente en su recurso de apelación: «SOBRE LA NEGACION DE PERJUICIOS MATERIALES En cuanto al perjuicio material por lucro cesante, se ha dicho que este pretende hacer las veces de los dineros que deja de recibir una persona en la medida que se destruye o aminora su capacidad laboral. Por lo general cuando la víctima sufre este tipo de perjuicio queda limitada para ejercer labores lucrativas, continuar en las que ya se desempeñaba, desarrollarlas de una forma igual o mejor a como lo hacía antes, y debe rechazar nuevas ofertas y oportunidades laborales. Con fundamento en esto, el Consejo de Estado ha entendido que determinado el porcentaje de la 5 Archivos electrónicos: “20RecursoApelacionDemandada” y “20RecursoApelacionDemandada” del expediente digitalizado disponible en la plataforma SAMAI.13

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incapacidad laboral sufrida, deberá reconocerse el lucro cesante sin importar las circunstancias laborales presentes o las proyecciones a futuro de la víctima directa. […] Al respecto cabe resaltarse que, el joven Harry Castillo Chaguala sufrió una

incapacidad laboral sufrida, deberá reconocerse el lucro cesante sin importar las circunstancias laborales presentes o las proyecciones a futuro de la víctima directa. […] Al respecto cabe resaltarse que, el joven Harry Castillo Chaguala sufrió una disminución de la capacidad laboral del VEINTICUATRO PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (24.31%), incapacidad que surgió mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, por ende, tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante -consolidado y futuro-, puesto que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Acta de Junta Médica Laboral es el documento idóneo para demostrar las afectaciones laborales que sufre la víctima, no solo en el ámbito militar sino en cualquier tipo de actividad productiva, motivo por el cual se constituye como el documento idóneo para el reconocimiento y cálculo del lucro cesante. La parte demandante resalta que existe un precedente judicial pacífico y reiterado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se reconocen y liquidan perjuicios materiales por lucro cesante con fundamento exclusivo en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral especificado en el Acta de Junta Médico Laboral del Ejército. Asimismo, recalca que no puede considerarse que el ámbito militar es el único que exige una capacidad física y psicológica completa, pues el mundo laboral civil contiene esas mismas exigencias. Es claro que quien recibe una lesión que afecta su integridad, queda inhabilitado para ejercer cualquiera labor que le demande habilidades completas.

SOBRE LA NEGACIÓN DE DAÑO A LA SALUD14

recibe una lesión que afecta su integridad, queda inhabilitado para ejercer cualquiera labor que le demande habilidades completas.

SOBRE LA NEGACIÓN DE DAÑO A LA SALUD14

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En el presente caso, conforme a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es procedente el reconocimiento del daño a la salud, teniendo en cuenta que el joven Harry Castillo Chaguala adquirió las lesiones motivo de la demanda a los 19 años, por lo que deberá padecer el perjuicio durante el resto de su vida por tratarse de una incapacidad permanente conforme a las decisiones de la Junta Médica Laboral.

Debe tenerse igualmente en cuenta que la víctima directa sufrió lesiones en ambas piernas que, con un sano y razonable estudio, se concluye su imposibilidad de desarrollar actividades normales de una persona de su edad, incluyendo actividades deportivas y rutinarias, dado la limitación física y dolores que padece. Las lesiones de la víctima directa fueron diagnosticadas conforme al artículo 47 del Decreto 094 de 1989 así: - Numeral 4.178 Lesiones o afecciones del nervio ciático polplíteo externo o peroné, según el grado de alteración motora o sensitiva o trófica: Grado medio. - Numeral 10-004 Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección: Grado medio.

Dejándole como secuelas: marcha con cojera con apoyo en bastón, múltiples

medio. - Numeral 10-004 Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección: Grado medio.

Dejándole como secuelas: marcha con cojera con apoyo en bastón, múltiples cicatrices musculares en miembros inferiores, dolor, disminución de fuerza, y limitación del movimiento; restringiéndolo para realizar algunas labores que requieran de toda su potencia física, practicar deportes o realizar actividades básicas diarias. Recuérdese que adquirió las lesiones a los 19 años, por lo que deberá padecer las secuelas durante el resto de su vida por tratarse de una incapacidad permanente que afecta su entorno conforme a las decisiones de la15

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Junta Medica Laboral. Se ha dicho que “el dolor supone una merma importante de la calidad de vida del paciente, una pérdida de la satisfacción personal del paciente, un deterioro de su entorno inmediato y un coste y repercusión muy altos”. - SOBRE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES De acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia se presume el perjuicio moral de la víctima directa y, por ende, se le debe reconocer una indemnización que corresponda a una reparación integral de acuerdo al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con base en lo consignado en el Acta de Junta Medica Laboral N° 105730 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, de fecha 5 de febrero de 2019, las

1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con base en lo consignado en el Acta de Junta Medica Laboral N° 105730 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, de fecha 5 de febrero de 2019, las lesiones de Harry Castillo Chaguala le produjeron una disminución de la capacidad laboral del VEINTICUATRO PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (24.31%) ocasionándole un perjuicio extrapatrimonial consistente en el padecimiento moral por el desmedro en el estado de su salud, la incomodidad, la tristeza y el desespero que le genera esta situación, además de afectarlo económicamente al ser el joven quien colaboraba con los gastos del hogar y ahora convertirse en una carga para sus familiares. Tener el mencionado porcentaje de disminución de la capacidad laboral y padecer secuelas como: lesión del nervio peroneo común izquierdo y cicatrices por esquirlas en rodilla derecha y pierna izquierda, causan diariamente en la víctima directa sentimientos comprensibles como tristeza, depresión, angustia, miedo, aflicción y otras afecciones cuando se ve disminuida su salud y sus facultades6, lo anterior sin16

Radicado: 110013343063202000053 01

Demandante: Harry Castillo Chaguala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contar que ha disminuido su potencial de trabajo afectando su autoestima y relación con los demás.

Por medio de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, radicado 31172, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, señalo que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean IGUAL O SUPERIOR AL

Por medio de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, radicado 31172, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, señalo que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean IGUAL O SUPERIOR AL VEINTE POR CIENTO (20%) E INFERIOR AL TREINTA POR CIENTO (30%), como en el caso sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral del joven Harry Castillo Chaguala es del VEINTICUATRO PUNTO TREINTA Y UNO POR CIENTO (24.31%), es el equivalente a CUARENTA (40) S.M.L.M.V. para la victima directa. […]

V. PETICION Respetuosamente me permito solicitar se sirva admitir el recurso de apelación y

como consecuencia:

1. DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONA

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