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TA CUN - 11001334306320200006001-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200006001-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-063-2020 00060 01

Demandante: Deivis Palomino Quintana y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda Mediante demanda presentada por los señores Deivis Palomino Quintana, Rodolfo Palomino Pérez, Luz Yenis Palomino Mendoza, Danny Luz Palomino Quintana, Yendis Paola Palomino Quintana y Rodolfo Palomino Mendoza, por medio deExpediente:

2020-00060-01

Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónDeivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Deivis Palomino Quintana mientras se encontraba prestando el servicio militar. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: DECLARACIONES Y CONDENAS “2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida por el conscripto demandante y los perjuicios que con ellos se generaron a él y a su núcleo familiar. 2.2. En como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de una indemnización a favor de los convocantes por los siguientes conceptos y cuantías 2.2.1 Perjuicios Morales. En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. 2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3 Lucro Cesante. E cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo

veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.2.3 Lucro Cesante. E cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura. 2.3 Que se condene al demandado en costas.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Deivis Palomino Quintana, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución - Ejército Nacionalpara prestar su servicio militar obligatorio. A finales de julio de 2019, al joven Palomino Quintana le inició un brote en su pierna derecha y tuvo que ser remitido al dispensario médico de la Sanidad Militar, lugar en 1 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 2 2 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 2Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3 el que le diagnosticaron Leishmaniasis cutánea, razón por la cual inició tratamiento médico, Por medio de dictamen pericial, realizado por el médico Fernando Vargas Quintana se dictaminó que el señor Palomino Quintana tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10.5%. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 57-69 c.1). Argumentó que no se encuentra probado el daño alegado.

Advirtió que:

El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 57-69 c.1). Argumentó que no se encuentra probado el daño alegado.

Advirtió que:  El señor Deivis Palomino Quinta fue diagnosticado con leishmaniasis, empero, la entidad demanda le prestó el tratamiento médico para superar dicha enfermedad y lo dejó en las mismas condiciones, sin ninguna secuela.

 En lo que tiene que ver con los perjuicios reclamados, es necesario probar cual era la actividad productiva que desarrollaba el señor Palomino Quintana cuando sufrió la presunta lesión.  La enfermedad que sufrió el señor Palomino Quintana se encuentra dentro de un riesgos permitido porque no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos, se hace reprochable, puesto que se requiere de que ese peligro deba estar desaprobado por el ordenamiento jurídico 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo 2021 3, el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: 3 Expediente digital. SAMAI. Anexo 32Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4

PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió Deivis Palomino Quintana, cuando prestaba

4

PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió Deivis Palomino Quintana, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, conforme al cuadro

relacionado a continuación: Beneficiario Calidad Monto SMLV Deivis Palomino Quintana Víctima Directa 11 Rodolfo Palomino Pérez Padre 11 Luz Yenis Palomino Mendoza Hermana 5,5 Danny Luz Palomino Quintana Hermana 5,5 Yendis Paola Palomino Quintana Hermana 5,5 Rodolfo Palomino Mendoza Hermano 5,5

TERCERO: La suma reconocida devengara intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 del Código de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con destino a la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

del CGP. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

Indicó el juez de primera instancia, que: - Cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio es porque no tiene preexistencia de salud, razón por la cual debe dejar el servicio en condiciones similares. Criterio jurisprudencial a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. - El Soldado Regular Deivis Palomino Quintana, fue diagnosticado como positivo de frotis de leishmaniasis el 25 de julio de 2019, fecha en la cualExpediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 también se da inicio del tratamiento con Glucantime para el manejo de la leishmaniasis y se encontraba prestando el servicio militar. - De conformidad con el material probatorio, se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia4.

Advirtió que: - El dictamen pericial que obra en el plenario no reúne los requisitos para determinar la perdida de capacidad laboral de un ex soldado regular y por ello no es dable determinar la existencia de un daño antijuridico.

Advirtió que: - El dictamen pericial que obra en el plenario no reúne los requisitos para determinar la perdida de capacidad laboral de un ex soldado regular y por ello no es dable determinar la existencia de un daño antijuridico. - El Decreto 094 de 1989 es el instrumento normativo por medio del cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por lo que si de determinar la disminución de la capacidad laboral de un soldado regular se trata, esta es la norma que debe regir el procedimiento para ello. - El dictamen pericial aportado con la demanda y que consiste en el concepto emitido por el Doctor Fernando Vargas Quintana, en su calidad de Médico Cirujano y Especialista en Salud Ocupacional, adolece de los requisitos establecidos en la normativa vigente para poder determinar una pérdida de la capacidad laboral de una persona, como así lo hizo, determinando una disminución del 10.5% al señor Deivis Palomino Quintana.

4 Expediente digital. SAMAI. Anexo 34Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 - El dictamen pericial allegado en el plenario no dio cuenta que la disminución de pérdida de capacidad laboral obedeciera a una limitación funcional, razón por la cual solicitó no acceder a los perjuicios materiales.

6 - El dictamen pericial allegado en el plenario no dio cuenta que la disminución de pérdida de capacidad laboral obedeciera a una limitación funcional, razón por la cual solicitó no acceder a los perjuicios materiales. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de abril de 2022 5 y mediante providencia de 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación6. 1.6 Alegatos de conclusión La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la entidad demandada; razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión de la enfermedad adquirida por el soldado conscripto Deivis 5 Expediente digital. SAMAI. Anexo 39

para declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional con ocasión de la enfermedad adquirida por el soldado conscripto Deivis 5 Expediente digital. SAMAI. Anexo 39 6 Expediente digital. SAMAI. Anexo 40Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 Palomino Quintana, quien adquirió la enfermedad de leishmaniasis mientras prestaba el servicio miliar. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma7. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones

respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, 7 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana MarínExpediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado8:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de

concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada9.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró10:

8 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 10 Expediente 48635.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial12.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes

11 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200813, sostuvo:

…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda14. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil

Botero.Expediente:

Botero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil

Botero.Expediente:

2020-00060-01

Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. Pruebas relevantes y su valoración - Hechos probados De conformidad con las consideraciones expuestas, para el actor resulta necesario acreditar los elementos de la responsabilidad estatal, para lo cual pueden valerse de todos los instrumentos probatorios aceptados por la normativa procesal. Sobre el particular, los medios de convicción aportados dan cuenta de las circunstancias que a continuación se describen: En historia clínica realizada por la Dirección General de Sanidad Militar del señor Deivis Palomino Quintana, obran los siguientes datos15:

Paciente: DEIVIS PALOMINO QUINTANA Tipo de documento: 1007623415

Fecha de nacimiento: 27/07/2000

Edad: 19 años/2 meses/ 21 días Sexo: masculino Grado: soldado regular.

Valoración ambulatoria: 890315 consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario.

(…) 29/06/19

Causa externa: enfermedad general Motivo de consulta: paciente con posible leishmaniasis ingresa porque tiene dolor en la inflamación del pie derecho.

Prioridad: la condición clínica del paciente requiere de medidas diagnósticas

(…) 29/06/19

Causa externa: enfermedad general Motivo de consulta: paciente con posible leishmaniasis ingresa porque tiene dolor en la inflamación del pie derecho.

Prioridad: la condición clínica del paciente requiere de medidas diagnósticas y terapéuticas en urgencias. Son aquellos pacientes que necesitan un examen complementario o un tratamiento rápido, dado que se encuentran estables desde el punto de vista fisiológico, aunque su situación puede empeorar si no actúa.

29/06/19

Motivo de consulta: paciente con posible leishmaniasis ingresa porque tiene dolor en la inflamación del pie derecho.

Enfermedad actual: paciente de 18 años de edad, soltero, sin hijos, residente en San Juan de Urabá, paciente con varias ulceras en pie derecho con eritema y calor en el pie, esta tomando dicloxacilina pero persiste el dolor y por las ulceras salida de liquidito.

18/07/19 15 Expediente digital, SAMAI, anexo 2.Expediente:

2020-00060-01

Demandante: Demandado:

Deivis Palomino Quintana y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12

Clasificación de urgencias: (triage) Causa externa: enfermedad general Motivo de consulta: paciente con leishmaniasis sin inicio de tratamiento aun, esta sobre infectado.

Remitido: no

Condición de arribo: Prioridad: Paciente presenta condiciones médicas que no se comprometen su estado general, ni representan un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano. No obstante, existen riesgos de complicación o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente.

general, ni representan un riesgo evidente para la vida o pérdida de miembro u órgano. No obstante, existen riesgos de complicación o secuelas de la enfermedad o lesión si no recibe la atención correspondiente. 18/07/2019

Enfermedad actual: paciente procedente de Choco, animas quien refiere aparición de lesiones hace 2 meses con dolor y limitación funcional manejado con antibióticos y curaciones actualmente paciente con intensidad del 8/10 niega picos febriles

25/07/19

Enfermedad actual: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE

LEISHMANIASIS CUTÁNEA ASOCIADO A CE LULITIS EN RESOLUCIÓN,

EN EL MOMENTO CLÍNICAMENTE ESTABLE SIN SIRS NI DIFICULTAD

RESPIRATORIA CON ADECUADOS INDICES DE OXIGENACIÓN SIN

PRESENCIA DE ABDOMEN AGUDO SE REVISAN PARACLÍNICOS CON LEUCOCITOSIS Y NEUTROFILIA SECUNDARIO A INFECCIÓN TEJIDOS BLANDOS Y EKG SIN SIGNOS DE ISQUEMIA AGUDA SE DECIDE INICIAR

TRATAMIENTO CON GLUCANTIME SE EXPLICAN EFECTOS ADVERSOS

DEL MEDIDAMENTO Y SIGNOS DE ALARMA, PACIENTE QUIEN HA

RECIBIDO SEGUNDO ESQUEMA ANTIBIÓTICO ACTUALMENTE CON

SÍNDROME EDEMATOSO SE COMENTARA CASO CON MEDICINA

INTERNA, SE DAN RECOMENDACIONES PACIENTE ENTIENDE Y

ACEPTA TRATAMIENTO: 1. INICIAR GLUCANTIME (65KG) 10.05CC IM

INTERNA, SE DAN RECOMENDACIONES PACIENTE ENTIENDE Y ACEPTA TRATAMIENTO: 1. INICIAR GLUCANTIME (65KG) 10.05CC IM CADA DIA POR 20 DÍAS 2. S/S HEMOGRAMA, PCR, VSG, AMILASA, AST,

ALT, FALC 3. CONTROL CON RESULTADOS.

Motivo de consulta: control.

Enfermedad actual: paciente en seguimiento clínico quien finalizo glucantime el 22/08/19 recibió infiltraciones con glucantime en el momento refiere dolor en talón de pie derecho desde hace una semana que se presenta únicamente a la palpación sin limitación para la marcha refiere una caída en área de operaciones hace 5 meses actualmente sin dolor niega angina, disnea, palpitaciones, síntomas, gastrointestinales u otra sintomatología asociada.

Diagnostico principal B551 LEISHMANISIS CUTANEA Tipo de diagnostico principal: Confirmado nuevo. Análisis Paciente con antecedentes de leishmaniasis cutánea quien finalizo tratamiento con glucantime sin complicado el 22/08/19 en el momento en seguimiento de cicatrización, clínicamente estable sin Sirs ni dificultad respiratoria, paciente quien recibió #5 sesiones de infiltraciones con glucantime con adecuada evolución clínica, actualmente con criterios completos de cicatrización, leve y seguimiento de su lesión posterior a 20 días en dispensario se explica paciente quien entiende y acepta. (…)Expediente:

2020-00060-01

Demandante: Demandado:

completos de cicatrización, leve y seguimiento de su lesión posterior a 2

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