TA CUN - 11001334306320200007301-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200007301-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Los demandantes a través del medio de control de reparación directa pretenden que se declare extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los daños que sufrieron en calidad de víctimas de desplazamiento forzado , con ocasión de hechos ocurridos en diciembre de 2015. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , no surtió ninguna etapa probatoria y en sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021 declaró probada la caducidad, decisión que fue apelada por la parte actora.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por desplazamiento forzado / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra sentencia anticipada que declaró probada la caducidad / CADUCIDAD – En casos de daños derivados de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD – Aplicación de criterio jurisprudencial vigente en la fecha en que se presentó la demanda / CADUCIDAD – No configurada / CADUCIDAD – No es dable exigir el término de caducidad cuando no está probado que los demandantes hayan dejado de ser víctimas de desplazamiento forzado / CADUCIDAD – Excepción cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción / PRINCIPIO PROHOMINE
Problema jurídico 1: “(…) Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el
acción / PRINCIPIO PROHOMINE
Problema jurídico 1: “(…) Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un delito de lesa humanidad por desplazamiento forzado, es imprescriptible y por ello el medio de control fue presentado en tiempo y se debe realizar el estudio de fondo. (…)”
Tesis 1: “(…) la Sala advierte que desde 29 de enero de 2020 impera el criterio según el cual a las demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad les resultan aplicables los términos comunes de caducidad, aunque con un criterio especial sobre el momento a partir del cual comienza a correr el plazo; salvo que se acrediten circunstancias que impidieron materialmente el ejercicio de la acción. En línea de lo anterior, la controversia sobre la caducidad para s olicitar la reparación por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los demandantes por grupos paramilitares en el municipio de San AntonioTolima ha de ser resuelta según los parámetros vigentes en la jurisprudencia nacional para la fecha en que se formuló la demanda, esto es el 5 de marzo de 2020, es decir, la postura unificada en enero del mismo año según la cual, incluso las demandas de reparación directa por delitos de lesa humanidad están sometidas a un término preclusivo para su ejercicio. (…) Para la Subsección resultaría desproporcionado haberles exigido promover una controversia judicial inmediatamente después de su desplazamiento, precisamente porque este tipo de delitos revisten una violación sistemática de los derechos de las víctimas, caracterizada, entre otras cosas, por el desarraigo y la
desproporcionado haberles exigido promover una controversia judicial inmediatamente después de su desplazamiento, precisamente porque este tipo de delitos revisten una violación sistemática de los derechos de las víctimas, caracterizada, entre otras cosas, por el desarraigo y la trashumancia; de modo que el desplazamiento por sí mismo encarna una situación que impide materialmente el ejercicio del derecho de acción; máxime cuando pese a la firma de Acuerdos, el conflicto armado en Colombia, el desplazamiento forzado y la violación de derechos humanos, lamentablemente persiste. Esta subsección, en concordancia con la Constitución Política y la excepción contenida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de enero d e 2020, ha sostenido que no es dable exigirles a las víctimas de desplazamiento forzado observar el término de caducidad para reclamar ante esta jurisdicción medidas de reparación por dicho hecho victimizante, cuando no está probado que hayan dejado de ser víctimas. (…) De conformidad con lo expuesto, el caso de autos se subsume en la excepción contemplada por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, referente a la inaplicación del término de caducidad cuando «se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho deacción». Se itera que, el fenómeno del desplazamiento forzado implica una afectación sistemática a los derechos de las víctimas, que solamente se entiende superada cuando estas han logrado su estabilización socio-económica o han recuperado su arraigo en el lugar del que fueron expulsadas. Así las cosas, sin elementos que demuestren que los demandantes superaron de manera efectiva su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, en virtud del principio proh omine según el cual
Así las cosas, sin elementos que demuestren que los demandantes superaron de manera efectiva su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, en virtud del principio proh omine según el cual la duda debe resolverse a favor de los seres humanos, razón por la cual para esta subsección no se logró acreditar el fenómeno jurídico de la caducidad razón por la cual se devolverá al inferior para estudiar el asunto de fondo y garantizar el debido proceso de tal manera que se puedan surtir las etapas procesales establecidas en el caso de autos. (…)”
SENTENCIA ANTICIPADA - Fundamentos normativos / SENTENCIA ANTICIPADA – Casos en que procede / ACTUACIÓN O ETAPA PROCESAL – Cuando se revoca la sentencia anticipada que declaró probada la caducidad y en primera instancia no se decretaron y practicaron las pruebas pedidas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Revocada la sentencia anticipada sin que se hubiese agotado etapa probatoria se debe regresar el expediente al juez de primera instancia para que continúe con el proceso
Problema jurídico 2: “(…) De revocar dicha decisión deberá determinar si, en la medida que la decisión se profirió como sentencia anticipada, hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo del asunto o devolver el expediente al inferior para continuar con el proceso. (…)”
Tesis 2: “(…) el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, previó la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, o en cualquier estado del proceso (…) Revisado el plenario advierte
de 2021, previó la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, o en cualquier estado del proceso (…) Revisado el plenario advierte la Sala que en caso de autos no se surtió ninguna etapa probatoria y tampoco hubo pronunciamiento de ello porque de manera anticipada el juez de primera instancia consideró que el medio de control se había presentado de manera extemporánea, no obstante, esta Subsección se apartó de dicha decisión encontrándose con la aus encia de material probatorio que permita realizar un análisis del fondo del asunto. (…) la Corporación se encuentra frente a una de las siguientes posibilidades: a) Una primera fundada en que puede existir pronunciamiento de fondo por parte del fallador de segunda instancia ello con fundamento en el artículo 187 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 280 del Código General del Proceso (…) b) Una segunda, que indicaría que dado el carácte r de anticipado del pronunciamiento y en la medida en que en casos como el presente se han pedido pruebas que no se han decretado ni practicado corresponde devolver el proceso al juez de primera instancia para que continúe con el trámite del proceso. Para la sala resulta pertinente aplicar en este caso la segunda tesis la cual guarda plena armonía con el derecho fundamental al debido proceso el cual es un derecho fundamental de rango constitucional, que se encuentra previsto expresamente en el artículo 29 d e la Constitución Política y señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a present ar
sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a present ar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Asimismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. (…) Por todo lo anterior, esta Corporación devolverá el expediente al juez de primera instancia para que continúe con el proceso. (…)”
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños derivados de delitos de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado –Sección Tercera –Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No.85001-33-33-002-2014-00144-01(61033); Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, autos de 13 de mayo de 2015, expediente 1800123-33-000-2014-00072-01(51576), y 10 de febrero de 2016, acción de grupo 0500 1-23-33-0002015-00934-01, C. P. Hernán Andrade Rincón. Ver también, de la misma sección, auto de 10 de diciembre de 2009, proceso: 50001 -23-31-000-2008-00045-01(35528), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B,
diciembre de 2009, proceso: 50001 -23-31-000-2008-00045-01(35528), C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, proveído de 30 de agosto de 2018, expediente 25000 -23-36-000-2017-01976-01(61798), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Sobre la no exigencia del término de caducidad a los demandantes cuando no está probado que hayan dejado de ser víctimas de desplazamiento forzado , consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 29 de octubre de 2021, radicación: 11001-3336-038-2015-00191-01, M. P. Franklin Pérez Camargo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, 182A); Ley 2080 de 2021 (Art. 42); Código General del Proceso (Art. 133).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., 17 de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001334306320200007301
Demandante:
Demandado: Esaú Mejía Rodríguez y otros
Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante:
Demandado: Esaú Mejía Rodríguez y otros
Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Desplazamiento forzado
Caducidad, sentencia anticipada
Segunda Instancia
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se declaró probada la caducidad.
i) ANTECEDENTES
1. 1. La Demanda
Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2020 1, los señores María Del Carmen Pérez Beltrán, Gladis Beltrán y Ciro Nel Beltrán , Esaú Mejía Rodríguez, Mercedes Rodríguez de Mejía, Esaú Aníbal Mejía Peña, Luis Carlos Mejía Peña,
1 archivo digital “01DEMANDA (.pdf) NroActua 3”, índice 01, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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Wilber Hernán Mejía Oviedo y Brayan Camilo Mejía Peña, 2 por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicit aron que se declarará patrimonialmente r esponsable a la NaciónWilber Hernán Mejía Oviedo y Brayan Camilo Mejía Peña, 2 por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicit aron que se declarará patrimonialmente r esponsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia d el desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo familiar demandante en hechos ocurridos en el municipio de San Antonio, en el Departamento del Tolima.
En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3:
PRETENSIONES:
PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente, responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a la parte demandante como consecuencia del presunto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las siguientes
sumas de dinero:
- Esaú Mejía Rodríguez, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Mercedes Rodríguez de Mejía, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Esaú Aníbal Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
de ejecutoria de la sentencia.
- Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Wilber Hernán Mejía Oviedo, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Brayan Camilo Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIO MORAL POR ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados)
- Esaú Mejía Rodríguez, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2 Folio, 26. Archivo digital “01DEMANDA (.pdf) NroActua 3”, índice 01, Samai. 3 Folios 13 y 14 .Archivo digital “01DEMANDA (.pdf)”, índice 01, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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- Mercedes Rodríguez de Mejía, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Esaú Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Wilber Hernán Mejía Oviedo, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Wilber Hernán Mejía Oviedo, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Brayan Camilo Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia
QUINTA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las sumas antes señaladas de manera indexada y los respectivos intereses moratorios.
SEXTA: Que, en consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:
Afirmaron que hasta el día quince (15) de diciembre de 2015, los señores Esaú Mejía Rodríguez y su grupo familiar, tenían como domicilio, asiento principal y permanente, una vivienda familiar ubicada en la calle 8ª # 4 -43, barrio centro, del municipio de San Antonio, en el departamento del Tolima.
Manifestaron que en el municipio de San Antonio se vivía una fuerte situación de orden público pues en esa zona era constante la presencia del frente 21 de las Farc, quienes sistemáticamente amenazaban a unos y otros y sometían a la población civil.
Se advirtió que el grupo familiar demandante era políticamente reconocido porque el señor Esaú Mejía Rodríguez había sido concejal entre 1998 y 2000 y fue alcalde
población civil.
Se advirtió que el grupo familiar demandante era políticamente reconocido porque el señor Esaú Mejía Rodríguez había sido concejal entre 1998 y 2000 y fue alcalde del municipio de San Antonio en el periodo de 2004 y 2007 y en dichos periodos el señor Mejía Rodríguez tuvo un alto grado de participación en la persecución de miembros de las FARC pues realizó múltiples denuncias contra ellos y por ello tuvo muchas consecuencias, dentro de ellas el secuestro de su hermano Jairo Mejía
Rodríguez. en sus palabras: Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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Pero su mayor confrontación surgió a partir de la denuncia pública hecha por el secuestro de su hermano Jairo Mejía Rodríguez, cuando aquel ejercía como Alcalde, cometido como retaliación contra quien señalaba al frente 21 de las FARC de ser el autor material e intelectual del mismo, y de múltiples actos de violencia indiscriminada y selectiva cometidos contra la población civil. (…)
Advirtió que por el hecho anterior y otros fueron determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia porque el grupo familiar fue amenazado. Señaló:
En esa denuncia el señor Esaú Mejía Rodríguez también puso en conocimiento aquel otro episodio que, junto con otros, habrían de ser determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia, al ser amenazado junto con su grupo familiar a mediados del mes de diciembre de 2015 por parte de dos sujetos, quienes, portando pisto la en
determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia, al ser amenazado junto con su grupo familiar a mediados del mes de diciembre de 2015 por parte de dos sujetos, quienes, portando pisto la en mano, se identificación como integrantes del frente 21 de las FARC y los obligaron a “desocupar el pueblo”.
Por lo anterior, el señor Esaú Mejía Rodríguez y su grupo familiar tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Ibagué, lugar en el que, actu almente viven y sin posibilidad de retornar al municipio de San Antonio porque la inseguridad continua.
Finalmente expuso que, por la inoperancia, incompetencia y la falta de diligencia de las autoridades, en especial de las fuerzas militares se dio orig en a los hechos del caso de autos.
1.2. La contestación de la demanda
El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor4.
A su juicio, operó la caducidad y advirtió que en el caso de autos se debía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se establecieron las situaciones del conteo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado.
Señaló que los hechos datan de diciembre de 2015 y que de conformidad con la sentencia de unificación en el acervo probatorio no hay ninguna prueba que permita
4. Archivo digital “23 CONTESTACIÓN (.pdf)”, índice 23, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros
4. Archivo digital “23 CONTESTACIÓN (.pdf)”, índice 23, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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acreditar que el señor Esaú Mejía Rodríguez no pudo comparecer al sistema judicial.
En sus palabras señaló:
Teniendo en cuenta lo previamente indicado, le solicito señora Juez que SE DECLARE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control, toda vez que no se puede pretender debatir ad infinitum, en la medida de que el término de caducidad está estructurado para darle certeza al ordenamiento jurídico y no para que las partes la interpreten libremente y ejerzan la acción en cualquier tiempo, reitero en nuestro caso tenía dos años los cuales ya fenecieron, más aún cuando a lo largo del escrito de la demanda el mismo actor señala que la lesión por la cual reclama obedece a un hechos que ocurrieron hace 5 años, de manera que la administración no puede premiar a quien pretende que le sean reconocidos perjuicios por un daño que se encuentra caducado por el no ejercicio del derecho.
Finalmente, advirtió que en el caso de autos había una falta de legitimación por pasiva porque existían entidades antes las cuales debió recurrir la parte actora, así como también ante la existencia de un ente público que cuenta con la legitimidad de abordar el caso en sede administrativa y del cual no hizo uso pues no obra documento o soporte alguno.
1.3 La sentencia de primera instancia En sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021 5, el a quo declaró probada la
de abordar el caso en sede administrativa y del cual no hizo uso pues no obra documento o soporte alguno.
1.3 La sentencia de primera instancia En sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021 5, el a quo declaró probada la excepción de la caducidad. Para el efecto resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, s e ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. (…) El juez de primera instancia realizó un estudio de los delitos de lesa humanidad de conformidad con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluyó que se debía dar plena aplicación a la sentencia de unificación del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
5 Archivo digital “30 SENTENCIA (.pdf) índice 30, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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En el caso en concreto señaló que el hecho dañoso no se debía contar desde el 15 de diciembre de 2015 como lo afirmó la demandada sino desde el 8 de marzo de 2016 cuando el grupo familiar tuvo el reconocimiento como víctimas, sin embargo,
En el caso en concreto señaló que el hecho dañoso no se debía contar desde el 15 de diciembre de 2015 como lo afirmó la demandada sino desde el 8 de marzo de 2016 cuando el grupo familiar tuvo el reconocimiento como víctimas, sin embargo, advirtió que la acción se encontraba caducada. En sus palabras: Así las cosas, se tiene que transcurrieron 3 años, 3 meses y 12 días, desde que los demandantes tuvieron el reconocimiento de la calidad de víctimas por los hechos de desplazamiento descritos en la demanda, situación, que como se indicó anteriormente, se tuvo en cuenta para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, a pesar que el conocimiento del daño por parte de los integrantes de la parte demandante, data desde el mes de diciembr e de 2015 y aun así, en el plenario se evidencia que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante el Ministerio Público (19 de junio de 2019), más de un año después de haber vencido el término de 2 años establecido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, configurándose la alegada caducidad dentro del medio de control de reparación directa incoado. Al respecto, es importante resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial las sentencias de unificación, constituye una fuente formal del derecho y complementaria de las demás fuentes, con fuerza vinculante y efectos para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.
1.4 El recurso de apelación
consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.
1.4 El recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por el a quo el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación6 con fundamento en que por ser el desplazamiento forzado un delito de lesa humanidad su acción no caduca, al respecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que en los delitos de lesa humanidad no solo no prescribe la acción penal, sino que tampoco deben hacerlo las acciones civiles que deriven de dichos eventos.
De igual manera advirtió que con el solo hecho de haber sido reconocidos como víctimas ante la unidad de reparación de víctimas es razón suficiente para recibir una indemnización. En sus palabras:
Aceptar que por el solo hecho de acudir ante la entidad gubernamental para que inscriba a las víctimas en el R.U.V., es suficiente para deducir que estas comprenden la responsabilidad generalizada del Estado, ya por acción u omisión, equival dría entonces a situar a todos los declarantes como conocedores a ciencia cierta de la responsabilidad institucional en materia del conflicto interno, lo cual de por sí resiste todo tipo de discusión.
Así las cosas, al no tener por demostrado que los dem andantes tuvieron la capacidad y/o la información puntual para deducir la responsabilidad en los
6Archivo digital “32 recurso de apelacion (.pdf) ”, índice 32, Samai.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros
6Archivo digital “32 recurso de apelacion (.pdf) ”, índice 32, Samai.Expediente:
2020-00073-01
Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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términos en que el suscrito apoderado la ha planteado, y en atención a las pruebas que deberán apreciarse y practicase, fuerza concluir que no opera ni aplica la caducidad del presente medio de control de reparación directa.
1.5 El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de febrero de 202 27 y mediante providencia de 23 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión8.
1.6 Alegatos
El Ministerio Público rindió concepto y señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque se había configurado el fenómeno de la caducidad9.
La parte actora y la NaciónEjército Nacional guardaron silencio.
ii) CONSIDERACIONES
2.1 Régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –5 de marzo de 2020 –, el CPACA – incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las normas que modificaron las competen cias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 2021 10– y el CGP, en los aspectos no contemplados en el primero11.
normas que modificaron las competen cias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 2021 10– y el CGP, en los aspectos no contemplados en el primero11.
7 Archivo digital 34, índice 34, Samai. 8 Archivo digital 35, índice 35, Samai. 9 Archivo digital 37, índice 37, Samai.
10 “Ley 2080 de 2021. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Vale anotar que la vigencia de la norma solo tuvo lugar una vez cumplida su promulgación medi ante la inserción en el diario oficial, lo que ocurrió durante el 25 de enero de 2021. 11 “CPACA. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional
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2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el
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2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un delito de lesa humanidad por desplazamiento forzado, es imprescriptible y por ello el medio de control fue presentado en tiempo y se debe realizar el estudio de fondo.
De revocar dicha decisión deberá determinar si , en la medida que la decisión se profirió como sentencia anticipada, hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo del asunto o devolver el expediente al inferior para continuar con el proceso.
3 Caducidad del medio de control .
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa «deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demanda
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