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TA CUN - 11001334306320200007302-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200007302-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343063202000073-02

Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Desplazamiento forzado

Segunda Instancia

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. i) ANTECEDENTES 1. 1. La demanda Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2020 1, los señores María Del Carmen Pérez Beltrán, Gladis Beltrán y Ciro Nel Beltrán, Esaú Mejía Rodríguez, 1 archivo digital “01demanda (.pdf) NroActua 3”, índice 01, Samai.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 Mercedes Rodríguez de Mejía, Esaú Aníbal Mejía Peña, Luis Carlos Mejía Peña, Wilber Hernán Mejía Oviedo y Brayan Camilo Mejía Peña, 2 por intermedio de

2 Mercedes Rodríguez de Mejía, Esaú Aníbal Mejía Peña, Luis Carlos Mejía Peña, Wilber Hernán Mejía Oviedo y Brayan Camilo Mejía Peña, 2 por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido el grupo familiar demandante en hechos ocurridos en el municipio de San Antonio, en el Departamento del Tolima. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES: PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente, responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a la parte demandante como consecuencia del presunto desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las

siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES POR DESPLAZAMIENTO FORZADO:  Esaú Mejía Rodríguez, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Perjuicio Moral por desplazamiento forzado  Mercedes Rodríguez de Mejía, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Esaú Aníbal Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Esaú Aníbal Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Wilber Hernán Mejía Oviedo, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Brayan Camilo Mejía Peña, la suma equivalente a 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia. PERJUICIO MORAL POR ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados) 2 Folio, 26. Archivo digital “01Demanda (.pdf) NroActua 3”, índice 01, Samai. 3 Folios 13 y 14 .Archivo digital “01DEMANDA (.pdf)”, índice 01, Samai.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3  Esaú Mejía Rodríguez, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Mercedes Rodríguez de Mejía, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Esaú Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

 Esaú Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Luis Carlos Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Wilber Hernán Mejía Oviedo, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia.  Brayan Camilo Mejía Peña, la suma equivalente a 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia QUINTA: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las sumas antes señaladas de manera indexada y los respectivos intereses moratorios.

SEXTA: Que, en consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: Hasta el día quince (15) de diciembre de 2015, los señores Esaú Mejía Rodríguez y su grupo familiar, tenían como domicilio, asiento principal y permanente, una vivienda familiar ubicada en la calle 8ª # 4-43, barrio centro, del municipio de San Antonio, en el departamento del Tolima. En el municipio de San Antonio, Tolima se vivía para esa época una fuerte situación de orden público porque en esa zona era constante la presencia del frente 21 de las Farc, quienes sistemáticamente amenazaban a unos y otros y sometían a la población civil. El grupo familiar demandante era políticamente reconocido porque el señor Esaú Mejía Rodríguez había sido concejal entre 1998 y 2000 y fue alcalde del municipio

población civil. El grupo familiar demandante era políticamente reconocido porque el señor Esaú Mejía Rodríguez había sido concejal entre 1998 y 2000 y fue alcalde del municipio de San Antonio en el periodo de 2004 y 2007 y en dichos periodos el señor Mejía Rodríguez tuvo un alto grado de participación en la persecución de miembros de las FARC pues realizó múltiples denuncias contra ellos y por ello tuvo muchas consecuencias, dentro de ellas el secuestro de su hermano Jairo Mejía Rodríguez: Pero su mayor confrontación surgió a partir de la denuncia pública hecha por el secuestro de su hermano Jairo Mejía Rodríguez, cuandoExpediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4 aquel ejercía como alcalde, cometido como retaliación contra quien señalaba al frente 21 de las FARC de ser el autor material e intelectual del mismo, y de múltiples actos de violencia indiscriminada y selectiva cometidos contra la población civil. (…) Advirtió que el hecho anterior y otros, fueron determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia porque el grupo familiar fue amenazado: En esa denuncia el señor Esaú Mejía Rodríguez también puso en conocimiento aquel otro episodio que, junto con otros, habrían de ser determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia, al ser amenazado junto con su grupo familiar a mediados del mes de diciembre de 2015 por parte de dos sujetos, quienes, portando

determinantes para tener que desplazarse forzosamente junto con su familia, al ser amenazado junto con su grupo familiar a mediados del mes de diciembre de 2015 por parte de dos sujetos, quienes, portando pistola en mano, se identificación como integrantes del frente 21 de las FARC y los obligaron a “desocupar el pueblo”.

Por lo anterior, el señor Esaú Mejía Rodríguez y su grupo familiar tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Ibagué, lugar en el que, actualmente viven y sin posibilidad de retornar al municipio de San Antonio porque la inseguridad continua. Finalmente expuso que, por la inoperancia, incompetencia y la falta de diligencia de las autoridades, en especial de las fuerzas militares se dio origen a los hechos del caso de autos. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora 4 y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en:  La presente acción se encuentra caducada y en el caso de autos se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se establecieron las situaciones del conteo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado.  Los hechos datan de diciembre de 2015 y de conformidad con la sentencia de unificación y el acervo probatorio no hay ninguna prueba que permita acreditar que el señor Esaú Mejía Rodríguez no pudo comparecer al sistema judicial. En sus palabras señaló:

4. Archivo digital “23 CONTESTACIÓN (.pdf)”, índice 23, Samai.Expediente:

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que el señor Esaú Mejía Rodríguez no pudo comparecer al sistema judicial. En sus palabras señaló:

4. Archivo digital “23 CONTESTACIÓN (.pdf)”, índice 23, Samai.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 Teniendo en cuenta lo previamente indicado, le solicito señora Juez que se declare probada la excepción de caducidad del presente medio de control, toda vez que no se puede pretender debatir ad infinitum, en la medida de que el término de caducidad está estructurado para darle certeza al ordenamiento jurídico y no para que las partes la interpreten libremente y ejerzan la acción en cualquier tiempo, reitero en nuestro caso tenía dos años los cuales ya fenecieron, más aún cuando a lo largo del escrito de la demanda el mismo actor señala que la lesión por la cual reclama obedece a un hechos que ocurrieron hace 5 años, de manera que la administración no puede premiar a quien pretende que le sean reconocidos perjuicios por un daño que se encuentra caducado por el no ejercicio del derecho.  En el caso de autos se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva porque existían entidades antes las cuales debió recurrir la parte actora, así como también debió recurrir al ente público que cuenta con la legitimidad de abordar el caso en sede administrativa y del cual no hizo uso pues no obra documento o soporte alguno. 1.3 Trámite procesal de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad.

1.3 Trámite procesal de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad. En providencia de 17 de junio de 2021, esta Subsección analizó la situación fáctica y probatoria del caso en concreto y revocó la providencia del 20 de mayo de 2021, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente. Mediante auto de 6 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se dispuso a obedecer y cumplir lo resuelto en la providencia del 17 de junio de 2021, en la que revocó la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la cual se declaró probada la excepción de caducidad y fijó fecha de audiencia inicial. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desarrolló audiencia inicial de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

CPACA.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 El 28 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia instaló audiencia de pruebas en la cual se tomó la prueba testimonial de la señora Ángela Capera Mape

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6 El 28 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia instaló audiencia de pruebas en la cual se tomó la prueba testimonial de la señora Ángela Capera Mape se incorporaron documentales pendientes, se cerró el periodo probatorio y se concedió el termino de 10 días para presentar alegatos de conclusión. 1.4La sentencia Mediante providencia del 23 de enero 2023 5, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas de este proveído.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes. (…) El juez de primera instancia realizó el estudio de responsabilidad de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones porque no se acreditó que el daño alegado fuera imputable a la demandada. Al respecto:  De las pruebas aportadas al expediente, no fue posible establecer una posible amenaza en contra del señor Esaú Mejía Rodríguez y su núcleo

demandada. Al respecto:  De las pruebas aportadas al expediente, no fue posible establecer una posible amenaza en contra del señor Esaú Mejía Rodríguez y su núcleo familiar, pues simplemente hacen mención de las circunstancias de desplazamiento y de la situación socio-económica y del riesgo inminente del Municipio de San Antonio - Tolima, en vista de la presencia del grupo armado al margen de la ley FARC.  No existan informes o documentos que indiquen de manera particular la existencia de amenazas en contra de su persona, con las cuales se pueda inferir que efectivamente los demandantes debieron abandonar su lugar de residencia por posibles amenazas contra sus vidas. 5 Archivo digital “40 SENTENCIA (.pdf) índice 30, Samai.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 1.5El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación6 , al considerar que se debía acceder a las pretensiones de la demanda y sustentó que:  En el plenario la demandada no logró acreditar que el Ejército Nacional hubiera tenido actuaciones para evitar la grave situación de orden público en la jurisdicción de San Antonio (Tolima).  Indebida valoración e interpretación de las pruebas frente a este caso de graves violaciones de los DD HH y del DIH, cometidas en el marco del conflicto armado, al descocer la dimensión de los reportes de que dan cuenta

 Indebida valoración e interpretación de las pruebas frente a este caso de graves violaciones de los DD HH y del DIH, cometidas en el marco del conflicto armado, al descocer la dimensión de los reportes de que dan cuenta diferentes documentos oficiales, relacionados con el contexto de victimización contra la población civil, en el marco del conflicto armado.  El juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, referido a la forma como se debe abordar la prueba indiciaria, a efecto de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de estas personas afectadas por esas violaciones, cometidas en aquella zona de evidente conflicto armado.  La indebida valoración probatoria de la a quo, la que le impidió comprender objetivamente que allá en San Antonio existía una situación de riesgo real e inmediato para con los demandantes, antes de sus desplazamientos, lo que de suyo demandaba de las Fuerzas Militares adelantar acciones de prevención y retaliación proactivas y eficaces contra ese grupo armado (FARC) que se habían apoderado de dicha jurisdicción, cual gobierno de facto. 1.6 El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 25 de abril de 20237 y mediante providencia de 30 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió

traslado para alegar de conclusión8. 6Archivo digital “32 recurso de apelacion (.pdf) ”, índice 32, Samai. 7 Archivo digital 34, índice 34, Samai. 8 Archivo digital 35, índice 35, Samai.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 1.7 Alegatos La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional advirtió que la sentencia de primera instancia debía confirmarse porque de las pruebas que obran en el plenario, los demandantes acreditaron las posibles amenazas en contra del señor Esaú Mejía Rodríguez y su familia, pues solo mencionan el desplazamiento, la situación socioeconómica de la zona y el riesgo del Municipio de San Antonio - Tolima, en vista de la presencia del grupo armado al margen de la ley FARC, sin que exista en el expediente ninguna prueba que indique de manera particular la existencia de amenazas en contra de Esaú Mejía Rodríguez y su familia con las cuales se pueda evidenciar que efectivamente los demandantes debieron abandonar su lugar de residencia por presuntas amenazas contra sus vidas. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. ii) CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Vigencia de la acción En este punto del asunto, es menester que la Sala señale que no hay discusión de que el presente medio de control se presentó en tiempo. Se memora que: Mediante sentencia anticipada del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad. En providencia de 17 de junio de 2021, esta Subsección analizó la situación fáctica y probatoria del caso en concreto y concluyó que no había caducidad, razón por laExpediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 cual, devolvió el proceso al juzgado de origen y ordenó que se desarrollara toda la actuación procesal faltante. Los argumentos fueron: Para la Subsección resultaría desproporcionado haberles exigido promover una controversia judicial inmediatamente después de su desplazamiento, precisamente porque este tipo de delitos revisten una violación sistemática de los derechos de las víctimas, caracterizada, entre otras cosas, por el desarraigo y la trashumancia; de modo que el desplazamiento por sí mismo encarna una situación que impide materialmente el ejercicio del derecho de acción; máxime cuando pese a la firma de Acuerdos, el conflicto armado en

de modo que el desplazamiento por sí mismo encarna una situación que impide materialmente el ejercicio del derecho de acción; máxime cuando pese a la firma de Acuerdos, el conflicto armado en Colombia, el desplazamiento forzado y la violación de derechos humanos, lamentablemente persiste. Esta subsección, en concordancia con la Constitución Política y la excepción contenida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de enero de 2020, ha sostenido que no es dable exigirles a las víctimas de desplazamiento forzado observar el término de caducidad para reclamar ante esta jurisdicción medidas de reparación por dicho hecho victimizante, cuando no está probado que hayan dejado de ser víctimas. En providencia de 29 de octubre de 2021, se expuso la siguiente tesis 9: Así las cosas, considera esta Sala de decisión que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no es exigible en este caso, pues los demandantes además de que han tenido que soportar las consecuencias de un conflicto armado interno y de la violación masiva de sus derechos fundamentales, son sujetos de especial protección 7, que, dada su condición de especial vulnerabilidad, obliga a las autoridades del Estado emprender acciones especiales para disminuir y contribuir a la superación de dicha calidad. Adicionalmente, para el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto quien es desplazado

el H. Consejo de Estado, cuando se discuten los perjuicios generados por este hecho de lesa humanidad, debe tenerse en cuenta que se trata de un daño continuado, en tanto quien es desplazado abandona de forma involuntaria e intempestiva su lugar de arraigo, siendo diaria esta situación mientras no se retorne al lugar de origen, situación que comúnmente sucede dadas las condiciones de violencia que impera en estos territorios, al respecto se ha indicado: El desplazamiento forzado ha sido uno de los problemas de repercusiones sociales profundas para el Estado Colombiano. (…) cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. (…) Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como 9 Radicación: 11001-3336-038-2015-00191-01, M. P. Franklin Pérez Camargo.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que

10 quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver. De conformidad con lo expuesto, el caso de autos se subsume en la excepción contemplada por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, referente a la inaplicación del término de caducidad cuando «se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción ». Se itera que, el fenómeno del desplazamiento forzado implica una afectación sistemática a los derechos de las víctimas, que solamente se entiende superada cuando estas han logrado su estabilización socioeconómica o han recuperado su arraigo en el lugar del que fueron expulsadas. Así las cosas, sin elementos que demuestren que los demandantes superaron de manera efectiva su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, en virtud del principio pro homine según el cual la duda debe resolverse a favor de los seres humanos, razón por la cual para esta subsección no se logró acreditar el fenómeno jurídico de la caducidad razón por la cual se devolverá al inferior para estudiar el asunto de fondo y garantizar el debido proceso de tal manera que se puedan surtir las etapas procesales establecidas en el caso de autos. Establecido que se revoca la decisión del inferior en lo referente a la caducidad, corresponde a la sala pronunciarse sobre el segundo problema jurídico (…)

Establecido que se revoca la decisión del inferior en lo referente a la caducidad, corresponde a la sala pronunciarse sobre el segundo problema jurídico (…) De conformidad con lo expuesto, reitera la Sala que el presente medio de control no se encuentra caducado. 2.3 Legitimación en la causa Comparecieron al presente asunto los señores Esaú Mejía Rodríguez, Mercedes Rodríguez de Mejía, Esaú Aníbal Mejía Peña, Luis Carlos Mejía Peña, Wilber Hernán Mejía Oviedo y, Brayan Camilo Mejía Peña, quienes aducen ser víctimas de amenazas por parte de un grupo ilegal armado y actualmente ser víctimas por desplazamiento forzado, situación que se encuentra acreditada de conformidad con el registro único de víctimas aportado al plenario10. Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse probado que en el momento en el que señor Jefferson de Jesús Badillo Barón sufrió una lesión hacia parte de la Policía Nacional. 10 Expediente digital, anexo demanda, fl 4Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 2.4 Problema jurídico La Sala debe establecer sí la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es responsable patrimonialmente por el presunto daño causado a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al que dicen haber sido sometidos por parte de grupos al margen de la ley.

3. Conflicto armado, involucrar a los civiles en el conflicto, violación de

demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al que dicen haber sido sometidos por parte de grupos al margen de la ley.

3. Conflicto armado, involucrar a los civiles en el conflicto, violación de DIH y convenios de ginebra.

Ahora bien, en este punto manifiesta este grupo colegiado que si bien la institución demandada no cuenta con la infraestructura logística, militar y financiera para evitar las violaciones a los derechos de todos los ciudadanos, incluido el desplazamiento forzado y homicidio y, por tanto, no puede garantizar a plenitud una vigilancia especial a cada persona, tampoco se puede pasar por alto que en el caso concreto, se estaban presentando alteraciones de orden público en el municipio de San AntonioTolima. Por otro lado y siguiendo regímenes diversos el Consejo de Estado ha delimitado el alcance de la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas con ocasión de daños antijurídicos que se han causado con ocasión de hechos perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley; en efecto, dicha Corporación determinó el alcance de la responsabilidad del Estado en el marco de delitos perpetrados por dichos grupos, así: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos : i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño

producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos : i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado11.

“Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.274, C.P. Enrique Gil

Botero.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Esaú Mejía Rodríguez y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 12 terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. (…)

porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. (…)

“Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones 12. (las negritas son de la Sala) “Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no le resultó inespe

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