TA CUN - 11001334306320200009101-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200009101-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2020-00091-01
Demandante : ALVARO CALDERON ARIAS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PERSONAL
AC C I Ó N D E T U T E L A I mp u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63 ) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el veintinueve (29) de abril de 2020 , mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Alvaro Calderón Arias, presentó acción de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional - Dirección de Personal con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
PRETENSIONES
“1. Que se ordene a las entidades accionadas que de respuesta de fondo a la petición de fecha 27 de diciembre de 2019.
2. Que se ordene a las accionadas con base en los hechos expuestos y las pruebas anexas solicito que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo contenido en la resolución No. 02626 de 2 -016, emitida por el
2. Que se ordene a las accionadas con base en los hechos expuestos y las pruebas anexas solicito que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo contenido en la resolución No. 02626 de 2 -016, emitida por el EJERCITO NACIONAL, por med io del cual se ordenó el reintegro provisional del
señor OSCAR DARIO AVILA OSPINA.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
2 Como consecuencia de lo anterior se ordene el retiro definitivo del Ejército Nacional al señor OSCAR DARIO AVILA OSPINA”
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundame ntó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Mediante Resolución No. 2946 del 10 de diciembre de 2015, el Ejército Nacional retiró del servicio activo al Cabo Segundo Oscar Dario Avila Ospina.
El 22 de septiembre de 2016, el aquí demandante, como apodeado del señor Oscar Dario Avila Ospina, presentó acción tutela para que se suspendiera la resolución de retiro y se ordenara su reintegro. La cual, fue fallada a su favor, disponiendo su reincoporación de manera transitoria y otorgando el término de 4 meses para que inicie el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento del fallo, mediante Resolución No. 02626 del 5 de diciembre de 2016, el Ejército Nacional reintegró al señor Oscar Dario Avila Ospina, advirtiendo de contar con el plazo de 4 meses para promover el proceso correspondiente.
En cumplimiento del fallo, mediante Resolución No. 02626 del 5 de diciembre de 2016, el Ejército Nacional reintegró al señor Oscar Dario Avila Ospina, advirtiendo de contar con el plazo de 4 meses para promover el proceso correspondiente.
El 7 de febrero de 2017, el actor radicó como apoderado del señor Oscar Dario Avila Ospina, solicitud de conciliación prejudicial, la cual, fue rechazada por haber operado la caducidad, motivo por el cual, se presentó queja disciplinaria contra el actor Alvaro Calderon Arias, manifestando no cumplir con el mandato.
El 27 de diciembre de 2019 , e l actor Álvaro Calderón Arias presentó ante la accionada solicitud de pérdi da de ejecutoria de la Resolución No. 02626 de 2016 que había ordenado el reintegro del señor Oscar Dario Avila Ospina, pues lleva reintegrado más de dos años, y en aras del debido proceso advirtió dicha situación irregular a la accionada.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
3
ACERVO PROBATORIO
-. Copia del derecho de petición radicado el 27 de diciembre de 2019 ante el Ejército Nacional.
-. Copia de la Resolución No. 2946 del 10 de diciembre de 2015 “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional”
-. Copia de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional”
-. Copia de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
-. Copia de la Resolución No. 2626 del 5 de diciembre de 2016 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutel a proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Decisión Laboral”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, quien mediante auto del 22 de abril de 2020, admitió la acción.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 29 de abril de 2020 , tuteló el derecho fundamental de petición del actor. Tuvo como ciertos los hechos del escrito de tutela relacionados con que la accionada no brindó respuesta a la solicitud del 27 de diciembre de 2019.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
4 Respecto de la pretensión de ordenar la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución 02626 de 2016 , sostuvo que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no procede para ese propósito pues esa situació n debe ser estudiada a trav é s del medio de control respectivo, adem á s, no se avizora un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y negó la pretensión.
estudiada a trav é s del medio de control respectivo, adem á s, no se avizora un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y negó la pretensión.
Reiteró que por la omisi ón de la accionada al no dar respuesta a la petici ó n formulada por el señor Álvaro Calderó n Arias dentro del té rmino establecido, se desconoce el n ú cleo esencial del derecho de petici ó n, como autoridad responsable de atender cualquier solicitud. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petició n invocado por el señor Álvaro Calderón Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Direcció n de Personal del Ejé rcito Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, procedan a resolver de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo, la petició n presentada por el señor Álvaro Calderón Arias, el día 27 de diciembre de 2019, relacionada con la perdida de ejecutoria de la Resolució n 02626 de 2016.
TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Direcció n de Personal del Ejé rcito Nacional, que una vez cumplido lo ant erior, lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificaci ó n de la respuesta o de envío de la comunicació n, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
lo certifique al despacho adjuntando la respectiva constancia de notificaci ó n de la respuesta o de envío de la comunicació n, a fin de verificar el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a los funcionarios de la Naci ó n – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Dirección de Personal del Ejé rcito Nacional, para que en lo sucesivo cumplan con los t é rminos establecidos en la legislaci ó n para la resolució n del derecho fundamental de petición.
QUINTO: NEGAR las demá s pretensiones de la demanda”.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó revisar la decisión de instancia por no acceder a las demás pretensiones relacionadas con ordenar la p é rdida de fuerza ejecutoria de la R esolució n No. 02626 de 2.016, emitida por el Ejercito Nacional, por medio del cual se orden ó el reintegroImpugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
5 provisional del se ñor Oscar Dario Avila Ospina y que como consecuencia de lo anterior se ordene su retiro definitivo del Ejercito Nacional..
-. M ediante auto del 6 de mayo de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 6 de mayo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
-. Por acta de reparto del 6 de mayo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por la parte actora , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos no. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJAA20-11532 del 11 de abril de 2020 y el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional en el territorio colombiano.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará princip almente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación
información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un docum ento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
interpone para evitar un perjuicio irremediable.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un docum ento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
7 La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos
Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
7 La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En primer lugar, la Sala observa que el actor manifiesta su inconformidad frente a lo resuelto por el Juzgado de instancia de manera desfavorable relacionado con su pretensión de ordenar la pérdida de la Fuerza de Ejecutoria No. 02626 de 2.016, emitida por el Ejercito Nacional, por medio del cual se ordenó el reintegro provisional del señor Oscar Dario Avila Ospina.
En la impugnación solicita que se ordene pérdida de la Fuerza de Ejecutoria No. 02626 de 2.016, emitida por el Ejercito Nacional, por medio del cual se orden ó el reintegro provisiona l del se ñor Oscar Dario Avila Ospina y en consecuencia se ordene su retiro definitivo.
Así las cosas, observa la Sala que mediante Resolución No. 2626 del 5 de
reintegro provisiona l del se ñor Oscar Dario Avila Ospina y en consecuencia se ordene su retiro definitivo.
Así las cosas, observa la Sala que mediante Resolución No. 2626 del 5 de diciembre de 2016, el Comandante del Ejército Nacional dio cumplimiento a un fallo de tutela p roferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, reintegró al servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Cabo Primero Oscar Dario Avila Ospina.
Entonces, la Sala parte por precisar que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos deImpugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
8 procedencia de la acción de tutela son los de legitimación en la causa por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad4.
La legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por c ualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Ahora, en relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que
regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable. Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna.
El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros5.
Finalmente, el requisito de subsidiariedad, tiene que ver con que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
4 Ver Sentencia T-332 de 2018. 5 Ibidem.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
9 Retornando al caso examinado, se considera que en el asunto, la acción de tutela no cumple con los requisitos mencionados con antelación. En primer lugar porque,
9 Retornando al caso examinado, se considera que en el asunto, la acción de tutela no cumple con los requisitos mencionados con antelación. En primer lugar porque, a juicio de la Sala, el señor Álvaro Calderón Arias no está legitimado para solicitar la pérdi da de la fuerza de ejecutoria de un acto administrativo que reconoció derechos a otra persona y su correspondiente retiro , aun cuando en ese trámite administrativo hubiese actuado como apoderado, no se evidencia otorgamiento de poder en el presente y tampoco su interés en la causa.
Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, “c uando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produj o podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días (…)”. Es decir, en principio una persona con interés p uede solicitar la pérdida de la fuerza ejecutoria de un acto administrativo. No obstante, ni en el escrito de tutela ni impugnación el accionante aduce las razones por las cuales ese acto admininistrativo particular desconoce sus derechos fundamentales, que eventualmente, pudieran legitimarlo para actuar.
En segundo lugar, porque, como ya se señaló por la Sala y se reitera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantam iento o peligro, que nadie ha de soportar
al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantam iento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente. Entonces, resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.
A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurridoImpugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
10 entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado6
De acuerdo lo anterior, no se puede traducir la aplicación del principio de inmediatez en una imposición de un término de caducidad o de prescripción, sino que obedece a la necesidad de un amparo respaldado por la urgencia e inmediatez que autoriza al Juez de tutela a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo, condiciones que se verían desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos,
que autoriza al Juez de tutela a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo, condiciones que se verían desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos, como sucede en el sub examine.
Así las cosas, la Sala recuerda que, la Resolución No. 2626, emitida por el Ejército Nacional y de la cual, el actor solicita la pérdida de la fuerza de ejecutoria, fue proferida el 5 de diciembre de 2016 , esto es, hace más de 3 años, y a su juicio, perdió ejecutoria luego de los 4 meses de su expedición.
En virtud de ello, la Sala considera que la tutela no procede, teniendo en cuenta que no concurren las circunstancias de tiempo que hagan procedente la acción de tutela, pues si bien, no hay un término de caducidad para la interposición de la acción, no es entendible que el actor h ubiera retardado la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo, luego del transcurso más del tiempo señalado por la Corte Constitucional, el cual corresponde a 6 meses.
Adicionalmente, examinando el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela, evidencia la Sala que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, establece que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido
6 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006,
que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido
6 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
11 anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (i). Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (iii) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. (iv) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. (v) Cuando pierdan vigencia.
El Consejo de Estado ha manifestado que l a pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico, referido específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada
características del acto administrativo, como lo es la ejecutividad del mismo; es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda7.
Ahora, en palabras de la Corte Constitucional l a fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados8.
En esa oportunidad, indicó esa Corporación Constitucional que los competentes para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando a título de excepción el particular afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto. Esta competencia reservada a esos dos casos conlleva a que el juez constitucional carezca de legitimidad para pronunciarse sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, ya que de hacerlo invadiría la órbita del competente natural9.
7 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Rad. 11001 -03-27-000-2016-00012-00(22362), 15 de agosto de 2018. M.P. Milton Chaves García. 8 Sentencia T-120 de 2012. 9 Ibídem.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
12 Así, l a Sala considera que no es la acción de tutela el instrumento util para declarar ese fenomeno juridico, máxime si no se evidencia vulneración de
Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
12 Así, l a Sala considera que no es la acción de tutela el instrumento util para declarar ese fenomeno juridico, máxime si no se evidencia vulneración de derechos del actor, y principalmente, no se superó el requisito de inmediatez de la tutela.
En consecuencia, y sin lugar a hacer mayores consideraciones sobre el principio de subsidiariedad de la tutela, para la Sala, la tutela es improcedente porque no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia constitucional, no se configura la legitimación en la causa por activa y el principio de inmediatez pues el actor no señal ó las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos, así como motivos que justifiquen su inactividad en la interposición de tutela, más allá de señalar que por la correcta administración de justicia. Frente a ello, se debe recordar que, la tute la puede ser presentada por cualquier persona, pero siempre que se presente vulneración o amenaza de derechos fundamentales particulares y no de manera general y abstracta. Bajo esta óptica, se rechazará por improcedente la pretensión relacionada con declarar la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 2626 de 2016 y ordenar el retiro de finitivo del señor Oscar Dario Avila Ospina.
Finalmente, sobre la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, observa la Sala que la accionad a sostuvo que con radicado No. 2020305000188701 del 28 de enero de 2020 brindó respuesta a la petición del actor, en Ia que se le indica que se realizaran los tr ámites administrativos
observa la Sala que la accionad a sostuvo que con radicado No. 2020305000188701 del 28 de enero de 2020 brindó respuesta a la petición del actor, en Ia que se le indica que se realizaran los tr ámites administrativos pertinente a los que hay lugar.
De las pruebas aportadas por la accionada, la Sala observa copia de la Comunicación No. 2020305000188701 del 28 de enero de 2020, a través de la cual emite respuesta a la solciitud del actor presentada el 27 de diciembre de 2019, indicando que se realizaran los trámites administrativos pertinentes.Impugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
13 Para la Sala, la respuesta cumple con los requisitos del derecho fundamental de petición, no obstante, además de ser extemporanea porque se emitió posterior a los 15 días establecidos en la Ley 1755 de 2015, no tiene constancia de entrega, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante.
Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, el 29 de abril de 2020 , y en su lugar, dispondrá:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alvaro Cálderon Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal, a través de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, ponga en conocimiento del accionante el oficio 2020305000188701 del 28 de enero de
2020.
TERCERO: ORDENAR al Ejército NacionalDirección de Personal que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, remita prueba del mismo al Juzgado de instancia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión de declarar la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 2626 de 2016 y retiro del señor Oscar Dario Avila Ospina, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 , por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- SecciónImpugnación Exp: 11001-33-43-063-2020-00091-01
14 Tercera, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alvaro Cálderon
14 Tercera, por las razones expuestas en la presente providencia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Alvaro Cálderon Arias, de conformidad con lo expuesto en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.