TA CUN - 110013343063202000106-01-(08-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202000106-01-(08-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, TRABAJO, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL – Alcance / NEGÓ POR IMPROCEDENTE - No se observa que las entidades accionadas hubiesen incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, no tiene un derecho consolidado que le permita acceder a un empleo en carrera o de manera provisional, la situación de madre cabeza de familia alegada por la actora no demuestra la vulneración alegada, tampoco da paso a la procedencia del amparo de manera excepcional, no ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo para el cual concursó, en ningún momento adquirió derechos de carrera, no se encuentra nombrada en un cargo en provisionalidad, negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida digna y mínimo vital, de la señora, por parte del Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá D.C., al no haberla nombrado en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24, o uno equivalente, en la planta global de personal de la Secretaría en mención, o si por el contrario, como indica la parte accionada, la acción de tutela es improcedente para ese fin?
código 222, grado 24, o uno equivalente, en la planta global de personal de la Secretaría en mención, o si por el contrario, como indica la parte accionada, la acción de tutela es improcedente para ese fin?
Extracto: “(…) si la actora ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, para la provisión de un (1) empleo de profesional especializado código 222, grado 24 en la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., debía estar consciente que no podría ser nombrada en el mismo si la persona que ocupó el primer lugar hacia efectivo su derecho, como ocurrió en este asunto, (...) la accionante también debía conocer que de conformidad con el art. 57 del acuerdo de la convocatoria, las listas de elegibles solo se podrían utilizar para proveer los empleos reportados en la respectiva OPEC, (…) no se observa que exista alguna de las circunstancias descritas con antelación, que obligue a las entidades accionadas a realizar su nombramiento, (…) los empleados de carrera que se encuentren ocupando un cargo inferior, y que cumplan las condiciones para acceder a una promoción a través del encargo, tienen el derecho preferente a ocupar los empleos en vacancia temporal que puedan surgir al interior de la entidad, como quiera que las normas antes señaladas les otorgan dicha prerrogativa. (…) la actora, tampoco tiene un derecho adquirido que obligue a las accionadas a efectuar su nombramiento en provisionalidad en el cargo de la OPEC 18476, de profesional especializado código 222, grado 24, en la Subdirección Territorial Red Sur Occidente de
nombramiento en provisionalidad en el cargo de la OPEC 18476, de profesional especializado código 222, grado 24, en la Subdirección Territorial Red Sur Occidente de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el cual señala que se encuentra en vacancia temporal actualmente, pues no ocupa un cargo en carrera al interior de la entidad que le permita acceder a una promoción bajo la figura del encargo. (…) tampoco procede lo solicitado en la medida que la tutela no puede ser utilizada para obligar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. a nombrar a la actora en un cargo para el cual no concursó y frente al que no tiene siquiera una expectativa de acceder, en la medida que su lista de elegibles fue conformada para una OPEC diferente. (...) aun cuando la vacante temporal se produjera dentro de la misma OPEC, la normativa tampoco le otorga derechos a aquellas personas que no pudieron ser nombradas en el empleo respectivo, y que simplemente continúan conformando la lista de elegibles, pues los derechos que otorga la carrera solo se adquieren con la inscripción en el registro respectivo, luego de superar el periodo de prueba, lo que no ocurrió en el caso de la accionante. (…) no se observa que las entidades accionadas hubiesen incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues no tiene un derecho consolidado que le permita acceder a un empleo en carrera o de manera provisional, (…) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
accionante, pues no tiene un derecho consolidado que le permita acceder a un empleo en carrera o de manera provisional, (…) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. no se encontraba en la obligación constitucional o legal de incorporarla a su planta de personal en la manera pretendida en la acción de tutela, (…) se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo pretendido. (…) la situación de madreRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. cabeza de familia alegada por la actora no demuestra la vulneración alegada, como tampoco da paso a la procedencia del amparo de manera excepcional, pues esta condición por sí sola no le otorga el derecho a ser incorporada a un cargo dentro de la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., (…) no ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para ser nombrada en el cargo para el cual concursó, (…) en ningún momento adquirió derechos de carrera; adicionalmente, no se encuentra nombrada en un cargo en provisionalidad en la entidad, que se hubiese podido ver afectado al proveerlo en carrera, por lo que la accionada no debía adoptar medidas afirmativas a su favor con el fin de propender por su estabilidad reforzada en la entidad. (…) tal como lo señala la accionante, en la actualidad tiene un contrato de prestación de servicios en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el cual tiene vigencia hasta el 06 de septiembre de 2020. (…) “cuando la persona que ocupa un cargo en provisionalidad es
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el cual tiene vigencia hasta el 06 de septiembre de 2020. (…) “cuando la persona que ocupa un cargo en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional (…) aunque no le asista el derecho a permanecer indefinidamente en un empleo de carrera, se le debe brindar un trato preferente antes de proceder al nombramiento en período de prueba de quien resultó elegible en un concurso de méritos”. (…) estas situaciones planteadas por la Corte Constitucional no se ajustan ni resultan aplicables a los hechos relatados por la actora, dado que no se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera dentro de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., (…) tampoco se observa que haya sido afectada por un nombramiento en período de prueba de quien resultó elegible en un concurso de méritos. (…) estas medidas que ha adoptado la corporación de cierre constitucional para proteger a quienes ocupan un cargo en provisionalidad y son sujetos de especial protección constitucional, no pueden ser utilizadas para este caso particular, (…) los supuestos fácticos expuestos en el presente difieren de aquellos señalados en la jurisprudencia antes referida, pues lo que pretende la accionante no es mantener su estabilidad en un cargo en el cual se encuentre nombrada en provisionalidad, (…) aspira que se efectúe su nombramiento en provisionalidad en el cargo de la OPEC 18476, de profesional especializado código 222, grado 24, en la Subdirección Territorial Red Sur Occidente de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., respecto del cual señala que se encuentra en vacancia temporal actualmente, debiéndose señalar que para ello no fueron creadas las medidas afirmativas referidas con antelación por la
Red Sur Occidente de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., respecto del cual señala que se encuentra en vacancia temporal actualmente, debiéndose señalar que para ello no fueron creadas las medidas afirmativas referidas con antelación por la Corte Constitucional. (…) se confirmará la decisión de primera instancia, (…) quedó demostrado que las entidades accionadas actuaron de conformidad con la normativa que reguló la convocatoria 431 de 2016 para proveer los empleos ofertados en el distrito capital, y aquellas que atañen al acceso al empleo público, en tal medida, de estas normas no deviene que la actora tuviese derecho alguno a ser nombrada en un cargo de carrera o en uno provisional. (…) las entidades accionadas respetaron las formas propias establecidas en la ley frente a la provisión de empleos, sin que se observe alguna clase de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no haberla nombrado en un cargo de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., (…) tal entidad no se encontraba en la obligación constitucional o legal de incorporarla a su planta de personal en la manera pretendida en la acción de tutela. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el día primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-096, mar. 20/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencia T-096, mar. 20/2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; Decreto 1083 de 2015; Decreto 1835 de 2015; CPACA.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá D.C.
Tema:
Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela.
proferida el día primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1. La señora Aleyder Rodríguez Suárez, interpuso acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida digna y mínimo vital.
Como consecuencia, pretende que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
- Que “tenga en cuenta la vigencia de la LISTA DE ELEGIBLES de la Convocatoria 431 de 2016 con el Código OPEC No. 18475, de acuerdo a lo establecido en la Ley 909 de 2004, para acceder a una de las vacantes ofertadas por la Secretaria Distrital
de Salud de Bogotá D.C., ya sea EQUIVALENTE y/o del MISMO EMPLEO” al que concursó en dicha convocatoria.
- Que “como madre CABEZA DE FAMILIA, y porque conformo esa LISTA DE ELEGIDOS, reuniendo todos los requisitos exigidos por la Entidad, sea tenida en cuenta para ocupar una de las VACANTES ofertadas en la Convocatoria 431 de 2016 con el Código OPEC No. 18475, como Profesional Especializado Grado 24, Código 222, ya sea EQUIVALENTE y/o del MISMO EMPLEO ofertado.”
1 Fl. 6 - Documento No. 1 expediente digitalRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
EQUIVALENTE y/o del MISMO EMPLEO ofertado.”
1 Fl. 6 - Documento No. 1 expediente digitalRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. iii. Exhortar a la entidad a no incurrir en actos similares que atentan contra sus derechos fundamentales.
3. HECHOS2
3.1. La accionante refiere que es profesional en trabajo social egresada de la Universidad de La Salle en el año 1997, y actualmente es madre cabeza de hogar con dos hijos, el mayor está en la universidad y la menor es una niña de 5 años de edad.
3.2. Adicionalmente, señala que convive con su esposo, quien padece una enfermedad denominada “PURPURA TROMBOCITOPENICA y otras patologías relacionadas”, las cuales le impiden trabajar permanentemente, por lo cual el soporte económico del hogar recae en los ingresos de la accionante, pues la familia depende solamente de su desempeño profesional.
3.3. La actora aduce que ingresó a la Secretaría Distrital de Salud en el año 2004, desempeñándose como “profesional universitario en la Oficina de atención al usuario en la modalidad de prestación de servicios, en el año 2009 ingreso a la Dirección de Participación social con la misma modalidad de vinculación laboral hasta el año 2016, en octubre de 2016 se me realiza nombramiento provisional
al usuario en la modalidad de prestación de servicios, en el año 2009 ingreso a la Dirección de Participación social con la misma modalidad de vinculación laboral hasta el año 2016, en octubre de 2016 se me realiza nombramiento provisional hasta octubre de 2018, en la Secretaria Distrital de Salud, fecha en que termina mi nombramiento provisional, en la actualidad tengo un contrato de prestación de servicios en dicha entidad, pero este tiene vigencia hasta el 06 de septiembre de 2020.”
3.4. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., ofertó a través de la Convocatoria No. 431 de 2016, bajo los códigos OPEC Nos. 18475, 18476, 18477 y 18474, una (1) vacante del empleo público de carrera denominado profesional especializado grado 24, código 222, para cada una de las cuatro (4) Subdirecciones territoriales Red Norte, Sur, Sur Occidente y Centro Oriente de la Dirección de Participación Social, el cual tenía la misma asignación salarial, las mismas funciones y los mismos requisitos.
3.5. En vista de lo anterior, la accionante afirma que se presentó a la Convocatoria No 431 de 2016 bajo el Código OPEC No. 18475, “ocupando el segundo lugar con un puntaje de 75.10, la persona que ocupa el primer lugar es DIANA VICTORIA GUTIERREZ TRIANA con un puntaje de 89,34; pero siento que no se me respeto el Derecho Constitucional a la igualdad, toda vez que la señora ZULLY ALEXANDRA ROMERO TRIANA, quien se presenta en la
que no se me respeto el Derecho Constitucional a la igualdad, toda vez que la señora ZULLY ALEXANDRA ROMERO TRIANA, quien se presenta en la misma convocatoria 431 de 2016, bajo el Código OPEC No. 18474, para desempeñar las mismas funciones, con los mismos requisitos y el mismo salario, pasa con un puntaje de 69.11; igualmente sucede con la señora HILDA LILIANA VANEGAS ORTIZ, quien se presenta en la misma convocatoria 431 de 2016, bajo el Código OPEC No. 18476, pasando con un puntaje de 71.06.”
2 Fls. 1-2 - Documento No. 1 expediente digitalRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. 3.6. Aduce que las señoras Zully Alexandra Romero Triana e Hilda Liliana Vanegas Ortiz, con un puntaje inferior al que obtuvo la accionante en la mencionada convocatoria, fueron nombradas en sus respectivos cargos como profesional especializado grado 24, código 222.
3.7. A través de la Resolución No. CNSC-20182130089825 de agosto 13 de 2018, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo de carrera denominado profesional especializado, código 222, grado 24, de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., ofertado a través de la Convocatoria
2018, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo de carrera denominado profesional especializado, código 222, grado 24, de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., ofertado a través de la Convocatoria No. 431 de 2016 bajo el Código OPEC No. 18475.
3.8. El 30 de marzo de 2020, la actora solicitó a la CNSC que le informara cuál era el procedimiento a seguir, toda vez que se encontraba en la lista de elegibles de la Convocatoria 431 de 2016, bajo el código OPEC No. 18475, y requería acceder a una vacante de las ofertadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., bien fuera equivalente o del mismo empleo para el cual concursó.
3.9. La entidad dio contestación a la anterior petición, informando que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D. C., no había solicitado el uso de listas para proveer los mismos empleos ofertados en la Convocatoria 431 de 2016, y referente al uso de las listas de elegibles para empleos equivalentes, manifestó que según el Criterio Unificado aprobado en Sesión Plena de Sala de Comisionados del día 16 de enero de 2020 sobre “'Listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2018, solo es posible utilizar las listas de elegibles expedidas producto de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019.”
3.10. Sin embargo, la accionante refiere que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 900 de 2004, numeral 4, modificado por el artículo 6, de la Ley 1960 de
de 2019.”
3.10. Sin embargo, la accionante refiere que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 900 de 2004, numeral 4, modificado por el artículo 6, de la Ley 1960 de 2019: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso de la misma Entidad”.
En razón a lo anterior, la accionante considera que la CNSC está desconociendo sus derechos fundamentales, dado que la mencionada ley no contempla que las listas de elegibles sean utilizadas antes o después de la entrada en vigencia de la misma, y en tal virtud, “la decisión de la entidad accionada al desconocer que las listas de elegibles para empleos equivalentes ofertados en la Convocatoria 431 de 2016, si están vigentes, toda vez que la Ley 909 de 2004, establece dos (2) años de vigencia, y estas listas adquirieron firmeza a partir del 13 de septiembre de 2018”, ello es lo que genera que sus derechos sean conculcados.
3.11. Finalmente, señala que la entidad desconoció su condición de madre cabeza de familia, lo que la hacía contar con una estabilidad laboral reforzada y una protección especial por parte del Estado.
4. CONTESTACIONESRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
protección especial por parte del Estado.
4. CONTESTACIONESRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
En el auto admisorio de la acción de tutela, el juzgado de instancia dispuso vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C. como autoridad accionada, así como terceras interesadas en el resultado del proceso, a las señoras: i) Diana Victoria Gutiérrez Triana, ii) Hilda Liliana Vanegas Ortíz, iii) Ruth Yacira Forero López y, iv) Zully Alexandra Romero Triana, toda vez que con sus nombres se conformaron las listas de elegibles que le interesan a la accionante dentro de la Convocatoria No. 431 de 2016.
En virtud de lo anterior, se allegaron al expediente las siguientes contestaciones:
4.1. CNSC. a través del asesor jurídico de la entidad (Documento No. 3 expediente digital), señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer:
- Como primera medida, indicó que la CNSC no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que la queja de la accionante le compete directamente a la Secretaría Distrital de Salud, al ser la encargada de administrar las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares al interior de tal entidad.
- En todo caso, frente al fondo de la controversia, adujo que el hecho de que una
laborales y situaciones administrativas particulares al interior de tal entidad.
- En todo caso, frente al fondo de la controversia, adujo que el hecho de que una persona se encuentre en cierta condición particular, ello por sí solo no le otorga el derecho a una incorporación automática a un cargo, sino que atendiendo a la Ley 909 de 2004, “la provisión de los empleos del Estado a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como un principio constitucional que permea la función pública y que debe ser respetado por todas las autoridades administrativas.”
Así mismo, frente a lo manifestado sobre los cargos en vacancia definitiva reportados por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, indica que debían ser sometidos a concurso, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria que los excluya del concurso, de manera que debe prevalecer el mérito, por tanto, situaciones como la condición de pre pensionado, madres y/o padres cabeza de familia y/o situaciones de discapacidad, no resultan oponibles al mérito.
Por lo anterior, indicó que los empleados vinculados mediante un nombramiento provisional gozan de una estabilidad relativa o intermedia, toda vez que están sujetos a una posible desvinculación cuando en virtud de un concurso de méritos una persona gane el derecho a proveer el empleo ofertado, ocupado por un provisional.
Así mismo, concluyó que independientemente de que existan personas vinculadas en provisionalidad con situaciones de especial vulnerabilidad, el ente nominador está en la
el derecho a proveer el empleo ofertado, ocupado por un provisional.
Así mismo, concluyó que independientemente de que existan personas vinculadas en provisionalidad con situaciones de especial vulnerabilidad, el ente nominador está en la obligación de nombrar y posesionar a quien en mérito obtuvo su derecho prevalente, aunque adoptando medidas afirmativas en favor de esos empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales.
- Frente a los hechos de la tutela, sostuvo que la CNSC, mediante la Resolución 20182130089825 del 13 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 18475, denominado profesional especializado, código 222, grado 24, del Sistema General de CarreraRadicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
Administrativa de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el cual fue ofertado en la Convocatoria No. 431 de 2016 – Distrito Capital.
Ahora bien, en atención a que de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. no ha reportado movilidades sobre dicha OPEC, el empleo se presume provisto con la elegible ubicada en la posición uno (1) de la aludida lista.
- De otra parte, refirió que el Gobierno nacional expidió la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en virtud de la cual modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y
- De otra parte, refirió que el Gobierno nacional expidió la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en virtud de la cual modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, entre estas, el numeral 4 del artículo 6 de la citada norma
que señala lo siguiente:
“4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”
En virtud de lo anterior, la CNSC profirió un criterio unificado al respecto el 16 de enero de 2020, denominado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, el cual señaló que:
“(…) las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos.”
de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos.”
En ese sentido, aclaró que se entiende como mismo empleo, “aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes”, siendo estos los criterios con los que se desarrollaron todas las etapas del proceso de selección.
Por tanto, la entidad emitió la Circular Externa Nro. 0001 de 2020, en la cual fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos, en virtud del criterio unificado de uso de listas en el contexto de la Ley 1960, no obstante, afirma que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. no ha realizado reporte alguno al respecto.
De manera que, para el caso que plantea la accionante, señala que no procede la utilización de la lista de elegibles que ella pretende.
Así mismo, sostiene que no se ha vulnerado su derecho a la igualdad, como quiera que la actora tuvo la misma oportunidad de concursar como cualquiera de las personas que hoy por hoy conforman las listas de elegibles.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
por hoy conforman las listas de elegibles.Radicación: 11001-33-43-063-2020-00106-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Aleyder Rodríguez Suárez
Accionada: CNSC y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
Por lo tanto, la CNSC solicita que se declarare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.
4.2. Secretaría de Salud de Bogotá D.C. Guardó silencio en esta etapa procesal, a pesar de haber sido notificada en debida forma.
4.3. Terceros Vinculados
4.3.1. La señora Diana Victoria Gutiérrez Triana se pronunció en relación con su situación particular dentro del concurso de méritos referido en la acción de tutela de la siguiente manera (Documento No. 4 expediente digital):
- Concursó en la Convocatoria “431 Distrito Capital”, en la OPEC 18475, denominación: profesional especializado, grado 24, código 222, dependencia: Subdirección territorial Red Centro Oriente; para la cual había una vacante. ii. Obtuvo el primer puesto en todas las pruebas que componen el proceso de selección, y finalizó el mismo con un puntaje de 89,34, seguida de la segunda persona que quedó en la lista de elegibles, Aleyder Rodríguez, quien obtuvo un puntaje de 75,10. iii. La CNSC expidió la Resolución 20182130089825 del 13 de agosto de 2018,
Rodríguez, quien obtuvo un puntaje de 75,10. iii. La CNSC expidió la Resolución 20182130089825 del 13 de agosto de 2018, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer la vacante de carrera identificada con el código OPEC No. 18475, antes señalado, en donde ocupó la primera posición. iv. El 26 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Salud le notificó del nombramiento mediante oficio 2018EE87304, el cual se surtió con la Resolución 2248 del 20 de septiembre de 2018.
- El 1.º de noviembre de 2018 se posesionó en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 24, en la subdirección territorial red Centro Oriente, de la Dirección de Participación Social, Gestión Territorial y Transectorialidad, de la Secretaría Distrital de Salud. vi. El 30 de abril de 2019 culminó su periodo de prueba, con calificación sobresaliente
(al igual que las subsiguientes evaluaciones de desempeño) vii. El 4 de marzo de 2020 fue inscrita en carrera administrativa por parte de la CNSC, mediante la Resolución 4284.
4.3.2. La señora Zully Alexandra Romero Triana, también se manifestó en relación con su situación particular dentro del concurso de méritos referido en la acción de tutela de la siguiente manera (Documento No. 5 expediente digital):
- Señaló que la CNSC realizó la Convocatoria No. 431 de 2016, que ofertó las vacantes disponibles en los diferentes sectores y entidades del Distrito Capital, y en
siguiente manera (Documento No. 5 expediente digital):
- Señaló que la CNSC realizó la Convocatoria No. 431 de 2016, que ofertó las vacantes disponibles en los diferentes sectores y entidades del Distrito Capital, y en atención a que se trataba de una convocatoria pública, a cada persona le permiten elegir, de acuerdo con su perfil profesional, un cargo para el cual considera que tiene las capacidades profesionales, personales y experiencia para poderlo desempeñar con eficacia y efectividad, por tan
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