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TA CUN - 110013343063202000142-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343063202000142-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Mantener el régimen pensional aplicado por Colpensiones, con el cual obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación del Decreto 929 de 1976, debido a que éste no permite que el IBL sea determinado de la forma en que lo reclama la demandante, con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, con el fin de que el monto de la mesada pensional ascienda a $4.409.850 / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE RECIBIÓ POR CONCEPTO DE MESADA PENSIONAL - No se ordenará a la pensionada la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional de Colpensiones, ante la inexistencia de mala fe en su actuación, no indujo en error a la Entidad para que se le reconociera la prestación, se trató de un error de la Administración que no involucra a la trabajadora, quien tenía derecho al reconocimiento pensional, no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe, las mesadas pagas por Colpensiones serán restituidas por la UGPP tiene la capacidad para reconocer la pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si la señora (…) tiene, o no, derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976; y en segundo lugar, si la Administradora Colombiana de

derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976; y en segundo lugar, si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones es competente para continuar pagando la pensión de jubilación que reconoció a favor de la señora o si por el contrario, la prestación debe ser asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?

Extracto: “(…) nació el 16 de febrero de 1957 (f. 6 vto), prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 5 de enero de 1989 hasta el 2 de junio de 2014 (…) Colpensiones se tuvo en cuenta todos los regímenes pensionales aplicables a la demandante, determinando que el más favorable es el contenido en la Ley 33 de 1985, determinación que la Sala considera correcta, (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de la Ley 33 de 1985 por haber cumplido los requisitos previstos en ésta, así como del Decreto Ley 929 de 1976, (…) prestó sus servicios por más de 10 años en la Contraloría General de la Nación, normas aplicables pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los

servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y en el promedio de los 10 últimos años. (…) Colpensiones (…) aplicó la Ley 33 de 1985, en la cual reconoció la pensión de vejez a la señora (…) con status el 16 de febrero de 2012. (…) al establecer que el valor de la pensión con la mencionada Ley sería más favorable (…) se impone mantener el régimen pensional aplicado por Colpensiones, con el cual obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho con la aplicación del Decreto 929 de 1976 (…) debido a que éste no permite que el IBL sea determinado de la forma en que lo reclama la demandante, (…) con todos los factores devengados en los últimos 6 meses de servicios, comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014, con el fin de que el monto de la mesada pensional ascienda a $4.409.850. (…) no le asiste razón a la señora (…) en cuanto solicita que se liquide su pensión conforme al Decreto 929 de 1976, pues con el régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00 aplicado por Colpensiones el monto de la prestación le resulta más favorable, (…) la Entidad que tiene la competencia para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de la señora (…) es la (…) UGPP. (…) la pensionada no puede quedar desprotegida. (…) No se ordenará a la pensionada la devolución de las sumas que recibió por concepto de mesada pensional de Colpensiones, ante la inexistencia de mala fe en su actuación, pues no indujo en error a la Entidad para que se le reconociera la prestación; (…) se trató de un error de la Administración que no involucra a la trabajadora, quien tenía derecho al reconocimiento pensional, (…) no procede la devolución de las sumas pagadas de buena fe. (…) las mesadas pagas por Colpensiones serán restituidas por la UGPP, (…) La pretensión en torno a ordenar a la Entidad Promotora de Salud el reintegro del valor que giró por concepto de salud en favor de la pensionada, no procede (…) la devolución de sumas pagadas por concepto de salud se encuentra inmersa en la orden de devolución a la cual se condena a la UGPP, entidad que era la obligada a realizar tales pagos a la EPS. (…) aunque la pretensión no prospera según lo reclamado en el proceso instaurado por COLPENSIONES, cabe resaltar que tal devolución será efectuada por la UGPP, (…) la entidad de pensiones que tiene la capacidad para reconocer la pensión (…) es la UGPP, (…)”.

instaurado por COLPENSIONES, cabe resaltar que tal devolución será efectuada por la UGPP, (…) la entidad de pensiones que tiene la capacidad para reconocer la pensión (…) es la UGPP, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 01 de junio de 2016, radicación N° 2016-00015-00; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 19 de agosto de 2016 Radicación número: 11001-03-06-0002016-00117-00(C) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; Sala de Consulta y Servicio Civil providencia del 19 de agosto de 2016 Radicación número:

11001-03-06-000-2016-00117-00(C) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número:

17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 929 de 1976; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 929 de 1976; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2196 de 2009; Decreto 877 de 2013; Decreto 2011 de 2012; Ley 1151 de 2007; Decreto 4269 de 2011; Decreto 575 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Procesos acumulados: Radicado: 250002342000-2016-05899-00

Demandante: COLPENSIONES

Demandada: Nohora Isabel Narváez Soto Radicado: 110013335027-2017-00071-00

Demandante: Nohora Isabel Narváez Soto Demandado: COLPENSIONES y UGPP Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y

Demandante: Nohora Isabel Narváez Soto Demandado: COLPENSIONES y UGPP Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra Nohora Isabel Narváez Soto; y del proceso acumulado promovido por la señora Nohora Isabel Narváez Soto contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad

Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones a) Radicado 250002342000-2016-05899-00

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita:

“PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 42327 del 17 de febrero de 2014 expedida por Colpensiones a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora NOHORA ISABEL NARVÁEZ SOTO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que se ordene a la señora NOHORA ISABEL NARVÁEZ SOTO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que se ordene a la señora NOHORA ISABEL NARVÁEZ SOTO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 42327 del 17 de febrero de 2014 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 2.2. Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reintegro del valor girado por concepto de salud a favor de la señora NOHORA ISABEL NARVÁEZ SOTO desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No.

GNR 42327 del 17 de febrero de 2014 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

3. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. b) Radicado 110013335027-2017-00071-00

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nohora Isabel Narváez Soto, solicita: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 051957 del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RDP 051957 del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) negó el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la convocada: 2) Que la Entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconozca la pensión mensual de vejez de mi poderdante, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando en su integridad el régimen pensional anterior a la mencionada Ley, que en su caso es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser funcionaria de la Contraloría General de la República. 3) Reconocer la pensión mensual de vejez de mi poderdante en un 75% del IBL correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio, que corresponde al 3 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014. 4) Que se reconozca y pague la pensión mensual de vejez de mi poderdante en un valor de mesada igual a $4.409.850, de acuerdo con la liquidación realizada. 5) Que dicha mesada sea cancelada con el retroactivo pertinente, es decir, desde el 2 de junio de 2014 fecha del retiro definitivo de mi

la liquidación realizada. 5) Que dicha mesada sea cancelada con el retroactivo pertinente, es decir, desde el 2 de junio de 2014 fecha del retiro definitivo de mi poderdante de la Contraloría General de la República.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00 6) Que al reconocerse las sumas a cancelar se aplique la indexación correspondiente de conformidad a las normas Constitucionales y Legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la convocada. 7) Que una vez cancelada la mesada pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta realice los trámites administrativos internos con la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a fin de cancelar los dineros que a la fecha hubiese cancelado por concepto de mesadas pensionales la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

8. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a pagar a la demandante las costas del proceso en que haya tenido que incurrir por concepto de expensas judiciales y agencias en derecho.

9. Que para dar cumplimiento a la sentencia se expida una primera copia con destino al abogado Carlos Andrés Sepúlveda, indicando que presta mérito ejecutivo al tenor de lo normado en el artículo 114 del

derecho.

9. Que para dar cumplimiento a la sentencia se expida una primera copia con destino al abogado Carlos Andrés Sepúlveda, indicando que presta mérito ejecutivo al tenor de lo normado en el artículo 114 del CGP numeral segundo, para ser presentada a la entidad demandada.

B. pretensiones subsidiarias Ahora bien su señoría en el evento que usted decida que la Entidad que debe reconocer la mesada pensional de mi poderdante es la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicito muy respetuosamente desestime las pretensiones principales y tenga como petitum de la presente demanda las pretensiones subsidiarias,

que entraré a enumerar:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. GNR 160871 de 30 de mayo de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en virtud de los principios de celeridad y unidad de materia de la administración, negó la reliquidación de la mesada pensional de la convocante y desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución Nro. GNR 42327 de 17 de febrero de 2014.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. GNV 56901 de 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución

resolución Nro. GNV 56901 de 14 de agosto de 2015, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución Nro. GNR 42327 de 17 de febrero de 2014 y confirmó lo decidido en la Nro. GNR 160871 de 30 de mayo de 2015 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la convocada:

3. Que la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), reliquide la pensión mensual de vejez de mi poderdante, reconocida mediante la Resolución No. GNR 42327 de 17 de febrero de 2014, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, aplicando enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00 su integridad el régimen pensional anterior a la mencionada Ley, que en su caso es el contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser funcionaria de la Contraloría General de la República.

4. Reliquide la pensión mensual de vejez de mi poderdante en un 75% del IBL correspondiente al promedio de todos los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, que corresponde al 3 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014.

5. Reliquide y pague la pensión mensual de vejez de mi poderdante

devengados durante los últimos seis meses de servicio, que corresponde al 3 de diciembre de 2013 al 2 de junio de 2014.

5. Reliquide y pague la pensión mensual de vejez de mi poderdante en valor de mesada igual a $4.409.850, de acuerdo con la liquidación realizada.

6. Que dicha mesada sea cancelada con el retroactivo pertinente, es decir, desde el 2 de junio de 2014 fecha del retiro definitivo de mi poderdante de la Contraloría General de la República.

7. Que al reconocerse las sumas a cancelar se aplique la indexación correspondiente de conformidad a las normas Constitucionales y Legales aplicables para estos efectos a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la convocada.

8. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) a pagar a la demandante las costas del proceso en que haya tenido que incurrir por concepto de expensas judiciales y agencias en derecho.

9. Que para dar cumplimiento a la sentencia se expida una primera copia con destino al abogado Carlos Andrés Sepúlveda, indicando que presta mérito ejecutivo al tenor de lo normado en el artículo 114 del CGP numeral segundo, para ser presentada a la entidad demandada.

2. Hechos a) Radicado 250002342000-2016-05899-00

El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada el 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Anota que

2. Hechos a) Radicado 250002342000-2016-05899-00

El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada el 27 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Anota que con la petición se aportó la información laboral y la entidad a la que se hicieron los aportes; del 5 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 fueron realizados a CAJANAL; del 1 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2012 los aportes fueron efectuados a CAJANAL – ISS y del 1 de septiembre de 2012 a 2 de junio de 2014 se realizaron a Colpensiones. Indica que mediante la Resolución No. GNR 42327 del 17 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, por favorabilidad, con fecha de status pensional del 16 de febrero de 2012. Contra este acto administrativo la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el propósito de que se reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00

Señala que mediante Resolución GNR 160871 del 30 de mayo de 2015, se advirtió que a la demandada le es aplicable por transición el Decreto 929 de 1976; y por lo tanto el status pensional es del 4 de febrero de 2009, y concluye

se advirtió que a la demandada le es aplicable por transición el Decreto 929 de 1976; y por lo tanto el status pensional es del 4 de febrero de 2009, y concluye que por la fecha de adquisición del derecho pensional, la Entidad competente para reconocer y pagar la pensión era la UGPP. Por esta razón confirmó la Resolución GNR 42327 de 2014 y requirió a la demandada para que diera su consentimiento para revocar dicho acto administrativo. Indica que a través de la Resolución No. VPR5601 de 14 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de insistir a la demandada autorizar la revocatoria del acto que reconoció la pensión. Señala que la señora Nohora Narváez Soto, no autorizó la revocatoria de la Resolución No. GNR 42327 de 2014, argumentado que de ella deriva su sustento. b) Radicado 110013335027-2017-00071-00 El apoderado de Nohora Isabel Narváez Soto, refiere que su representada prestó sus servicios como empleada pública en la Contraloría General de la República, desde el 5 de enero de 1989 hasta el 2 de junio de 2014, esto es por 24 años, 4 meses y 27 días. Indica que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 42327 del 17 de febrero de 2014 le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.479.944. Agrega que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos mediante

le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $1.479.944. Agrega que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 160871 de 30 de mayo y GNV 56901 de 14 de agosto de 2015 negando lo pedido. Manifiesta que en los dos actos administrativos Colpensiones le solicitó autorización expresa para revocar la Resolución No. GNR 42327 del 17 de febrero de 2014 a través de la cual se había reconocido la pensión. Anota que mediante escrito del 16 de junio de 2015 no autorizó la revocatoria de la pensión., en razón que constituye su mínimo vital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00

Señala que de acuerdo con los argumentos expuestos por Colpensiones para negar la reliquidación de la pensión y al artículo 7 del Decreto 929 de 1978, la actora cumplió los requisitos para la pensión el 5 de enero de 2009, por lo tanto la Entidad que debió reconocer la prestación era la UGPP en los términos del artículo 3 Decreto 2196 de 2009, que estableció la competencia entre CAJANAL y el ISS para el reconocimiento las prestaciones de los afiliados a CAJANAL; y no Colpensiones. Afirma que en atención a lo anterior solicitó el 8 de julio de 2015 el reconocimiento de la pensión conforme el Decreto 929 de 1978 a la UGPP; y que una vez reconocida la mesada se le informara a Colpensiones a fin de que se

reconocimiento de la pensión conforme el Decreto 929 de 1978 a la UGPP; y que una vez reconocida la mesada se le informara a Colpensiones a fin de que se procediera a hacer el cruce de cuentas por los pagos que había realizado. Indica que la UGPP negó lo pedido mediante la Resolución No. 51957 de 4 de diciembre de 2015.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación a) Radicado 250002342000-2016-05899-00

Señala como violada los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009. Indica que conforme lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, las pensiones a cargo de las entidades públicas del orden nacional respecto de aquellos afiliados que hayan adquirido su derecho pensional hasta el 12 de julio de 2009 son competencia de la UGPP, en tanto que las pensiones causadas con posterioridad, son competencia de Colpensiones. Afirma que la demandada cumplió los requisitos exigidos por el Decreto 929 de 1976, régimen al que venía vinculada al 1 de abril de 1994, el 4 de febrero de 2009, fecha para cual se encontraba afiliada a CAJANAL antes de ser trasladados al ISS, por lo tanto la Entidad competente para reconocer la pensión es la UGPP y no Colpensiones. b) Radicado 110013335027-2017-00071-00 Señala como violados los artículos 6, 13, 53, 123 y 124 de la Constitución Política de Colombia, 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 929 de 1976.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Señala como violados los artículos 6, 13, 53, 123 y 124 de la Constitución Política de Colombia, 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 929 de 1976.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00

Expone que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión se debe liquidar con todos los factores devengados en el último semestre de servicios de conformidad con la norma especial que rige a los funcionarios de la Contraloría General de la República. Señala que la UGPP y Colpensiones deben coordinar el reembolso de las sumas ya pagadas por concepto de mesadas pensionales, si quien debe reconocer la prestación es la UGPP . Agrega que fue Colpensiones que cometió el error de reconocer su pensión de vejez, por lo tanto, su derecho pensional no está en controversia y no es viable suspender el pago de la mesada pensional.

4. Contestación de la Demanda a) Radicado 250002342000-2016-05899-00

El apoderado judicial de la señora Nohora Isabel Narváez Soto contestó la demanda en los siguientes términos: Indica que la demandada prestó sus servicios por más de 20 años, esto es desde el 5 de enero de 1989 hasta el 2 de junio de 2014, como empleada pública en la Contraloría General de la República. Anota que por cumplir los requisitos de tiempo y edad Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la

en la Contraloría General de la República. Anota que por cumplir los requisitos de tiempo y edad Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 42327 del 17 de febrero de 2014. Señala que en razón al retiro definitivo del servicio solicitó la reliquidación de la prestación, pero Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 160871 de 30 de mayo de 2015 no accedió a la petición y por el contrario la requirió para que autorizara la revocatoria del acto que reconoce la pensión. Manifiesta que teniendo en cuenta los argumentos de Colpensiones para solicitar la autorización de revocatoria, el 8 de julio de 2015 elevó petición a la UGPP para que reconociera la pensión y que reconocida esta le informara a Colpensiones para que se hiciera el respectivo cruce de cuentas por los pagos realizados. Agrega que la UGPP negó lo pedido “argumentando que dado que la demandante tenía reconocida mesada pensional por parte de Colpensiones, nadie podía recibir dos remuneraciones por el mismo concepto, pasando por alto que su decisión deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00 reconocer la mesada pensional, solo se haría efectivo en el momento que de acuerdo a los trámites administrativo internos que se realizaran entre la UGPP y COLPENSIONES ya no se pagara más la mesada pensional cancelada por parte de COLPENSIONES” (f. 203) Sostiene que el debate jurídico se debe centrar en indicar cuál es la entidad

no se pagara más la mesada pensional cancelada por parte de COLPENSIONES” (f. 203) Sostiene que el debate jurídico se debe centrar en indicar cuál es la entidad que debe pagar la pensión a la señora Nohora Narváez Soto, pues el derecho pensional no se encuentra en discusión, por lo que no sería viable suspender el pago de la mesada pensional. Propone las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción por aprovechamiento en dolo propio. Señala que fue error de Colpensiones que llevó al reconocimiento de la pensión, sin tener competencia; por ello no es procedente que ahora pretenda desconocer el derecho que le asiste a la demandada. Agrega que se debe debatir cuál entidad debe realizar el pago, ya que el derecho pensional está probado. (ii) Prescripción “se propone la prescripción como medio exceptivo del derecho que le asiste a la demandada, en lo referente a recibir su mesada pensional, respecto de lo que resulte probado y que ha operado este fenómeno respecto de las mesadas pensionales que han sido pagadas por Colpensiones” (f. 203) b) Radicado 110013335027-2017-00071-00 Administradora Colombiana de Pensiones. La apoderada de Colpensiones se opone a las pretensiones de la señora Nohora Isabel Narváez Soto.(f, 113 Cdo 2) Indica que la pensión de la demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 42327 del 17 de febrero de 2014, conforme a la Ley 33 de 1985 con fecha de status de 16 de febrero de 2012. Anota que conforme a la

Indica que la pensión de la demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 42327 del 17 de febrero de 2014, conforme a la Ley 33 de 1985 con fecha de status de 16 de febrero de 2012. Anota que conforme a la solicitud de reliquidación bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, se estableció que la accionante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 4 de febrero de 2009, por lo que su pensión de vejez no podía ser reconocida por Colpensiones, pues conforme a las reglas de competencia fijada para los afiliados a CAJANAL, la entidad demandada solo puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-05899-00

Acumulado: 110013335027-2017-00071-00 reconocer prestaciones de las personas que adquirieron el status después del 30 de julio de 2009; conforme el Decreto 2196 de 2009.

Señala que si se determina que Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento de la prestación, no pro cede la reliquidación de la pensión de la actora en los términos que pretende, pues el reconocimiento con aplicación de la Ley anterior solo se tiene en cuenta tiempo y edad, sin embargo, la mesada pensional se liquida con los factores taxativamente establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las siguientes excepciones:  Cobro de lo no debido. Indica que al reconocer y pagar una pensión lo hace con fundamento en la norma vigente y de acuerdo con los principios generales en edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaciones y monto

Propuso las siguientes excepciones:  Cobro de lo no debido. Indica que al reconocer y pagar una pensión lo hace con fundamento en la norma vigente y de acuerdo con los principios generales en edad, tiempo de servicio o semanas de cotizaciones y monto pensional, por lo cual, cuando la demandante sin asidero jurídico reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no de

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