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TA CUN - 11001334306320200014801-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320200014801-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 06 de mayo de 2021 , por el Juz gado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 09 de julio de 2020 1, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

II. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare responsable al doctor Alfredo Martínez de la Hoz, en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, com o consecuencia del pago de la la <sic> suma de

época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, com o consecuencia del pago de la la <sic> suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ML. ($101.705.093), que desembolsó al señor VICENTE MELO PALOMINO, con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá,

1 archivo “01DemadaAnexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz

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confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2017, y adicionado mediante providencia del 10 de junio de 2017, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial, en virtud de haber p roferido el doctor Martínez de la Hoz, mediante providencias al haber revivido un proceso legalmente concluido, hacer una exigencia no comprendida en el acuerdo de voluntades que dio lugar a la terminación del proceso declarativo, y aplicar una ley posterior que no estaba vigente cuando se suscribió el acuerdo transaccional, violando de manera grosera, caprichosa las normas de derecho, conducta del funcionario que encuadraría en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del

presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, Alfredo Martínez de la Hoz, en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de

Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.666.727, deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ML. ($101.705.093), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad al señor VICENTE MELO PALOMINO, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 16 de octubre de 2015, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2017, y adicionado mediante providencia del 10 de junio de 2017, reconocida mediante Resolución No. 0572 del 2 de abril de 2020.

TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza2.

El 19 de febrero de 1998, Flur Emigdia Páez Forero, en representación de sus hijas, instauró demanda contra la Lotería de Cundinamarca, con el propósito que fuera declarado que Jairo Gabriel González Rivera (q.e.p.d.) había s ido el ganador del premio mayor de juego en el sorteo No. 3521 del 29 de enero de 1996 correspondiente a la suma de $150000.000,oo.

2 Páginas 1-5 archivo “01DemandaAnexos” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz

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El 9 de diciembre de 1999, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, aprobó el acuerdo transaccional celebrado entre Flur Emigdia Páez Forero y la Lotería de Cundinamarca, por la suma de $85.000.000 ,oo, como consecuencia, se terminó el proceso.

Debido al incumplimiento del pago de dicha suma de dinero, se presentó

de Cundinamarca, por la suma de $85.000.000 ,oo, como consecuencia, se terminó el proceso.

Debido al incumplimiento del pago de dicha suma de dinero, se presentó demanda ejecutiva contra la Lotería de Cundinamarca, co n auto del 22 de febrero de 2000, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá procedió a librar mandamiento de pago por el valor conciliado más los intereses moratorios.

El 09 de diciembre de 2004, se profirió sentencia resolvió seguir adelante con la ejecución y ordenó la liquidación del crédito. Decisión que fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Civil y de Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 15 de agosto de 2007.

El 29 de julio de 2009, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la terminación del proceso ejecutivo, en la medida que existía título judicial consignado en cuentas del despacho por $160000.000,oo, ordenó entregar el mismo en suma de $144547.413,oo y levantar las medidas cautela res, a su vez, devolver los remanentes al ejecutado.

El 06 de noviembre de 2009, el Juzgado ordenó entregar 2 títulos, el primero en favor de Emigdia Páez por valor de $98933.189,oo y el otro por $45614.224,oo en beneficio de Vicente Melo Palomino en c alidad de apoderado de la ejecutante.

Por solicitud del ejecutado, con auto del 16 de junio de 2010, el Juzgado advirtió que no había hecho referencia al pago que debía realizarse por

apoderado de la ejecutante.

Por solicitud del ejecutado, con auto del 16 de junio de 2010, el Juzgado advirtió que no había hecho referencia al pago que debía realizarse por concepto de impuestos destinados a la Secretaría de Salud y a la Dian conforme lo regula la Ley 643 de 2001, por lo tanto, requirió a Emigdia Páez y su apoderado a fin de que realizarán la devolución de $48567.930,oo.

El 13 de septiembre de 2010, el Juzgado adoptó una medida de saneamiento, dejando sin efecto el auto ante rior, argumentando que la causa de la obligación no era el premio sino el acuerdo transaccional que habían suscrito las partes, en el que no se había establecido ningún descuento por conceptoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz

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de impuestos y, en esa medida, que no era pertinente fabricar una obligación que no había sido pactada.

No obstante, con auto del 16 de junio de 2011, nuevamente adoptando medidas de saneamiento, procedió a dejar sin efecto la providencia del 13 de septiembre de 2010, bajo el argumento que se ajustaba a la realidad procesa, por lo tanto, nuevamente requirió a la ejecutante y su apoderado para que allegarán la suma por concepto de impuestos. Contra la decisión se interpuso recurso, que fue negado con auto del 25 de agosto de 2011.

Con ocasión de ello, el extremo ejecutante instauró acción constitucional,

allegarán la suma por concepto de impuestos. Contra la decisión se interpuso recurso, que fue negado con auto del 25 de agosto de 2011.

Con ocasión de ello, el extremo ejecutante instauró acción constitucional, siendo negado el amparo por el Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 27 de septiembre de 2011, por contar con otros medios judiciales para realizar la reclamación.

El extremo ejecutante formuló incidente de nulidad, y el 07 de febrero de 2012, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud; por tal razón, el apoderado, consideró la existencia de un error judicial acudiendo ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de reparación directa, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones con sentencia del 16 de octubre de 2015, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído del 06 de abril de 2017, adicionado con providencia del 10 de junio de 2017. En cumplimiento de la orden judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con Resolución No. 0572 del 02 de abril de 2020, ordenó el pago de $101705.093,oo.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Expone que el nominador del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, actuó contrario a derecho, pues se evidencia una culpa grave, consistente en que revivió un proceso que legalmente había concluido, realizó una exigencia que se encontraba comprendida en el acuerdo de voluntades que dio lugar a la

contrario a derecho, pues se evidencia una culpa grave, consistente en que revivió un proceso que legalmente había concluido, realizó una exigencia que se encontraba comprendida en el acuerdo de voluntades que dio lugar a la terminación del trámite declarativo, aplicó una Ley posterior que no se encontraba vigente cuando fue suscrito el acuerdo de transacción.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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En cuanto al impuesto de ganancia ocasional de loterías, el mismo debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, siendo las responsables y que comercializan el juego de azar, siendo la Lotería de Cundinamarca y la Sociedad Distribuidora de Loterías Dávila, quienes vendieron el billete al ganador, de forma que el operador judicial de manera voluntaria actuó como agente retenedor sin que la Ley lo autorizará o impusiera dicha obligación.

Seguidamente con auto del 16 de junio de 2011, dejó sin efecto la providencia del 13 de septiembre de 2010, con la que había adoptado la primera medida de saneamiento, decisión que no contaba con mayor análisis jurídico, reviviendo el proceso que ya se encontraba concluido.

Contra el auto del 25 de agosto de 2011, fue resulto negativamente el recurso de reposición en subsidio apelación formulado por el apoderado ejecutante. Debido a ello, instauró acción constitucional, que no fue amparada por contar con otros mecanismos judiciales para acudir ante la justicia, por lo tanto,

de reposición en subsidio apelación formulado por el apoderado ejecutante. Debido a ello, instauró acción constitucional, que no fue amparada por contar con otros mecanismos judiciales para acudir ante la justicia, por lo tanto, acudió a través de incidente de nulidad , que fue negado con auto del 07 de febrero de 2012.

Por lo tanto, considera que las actuaciones desplegadas por el demandado en calidad de Juez Civil, se encuadran en la culpa grave, en la medida que violó las normas, así como los deberes contenidos en e l artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, a su vez, los procedimientos contenidos en los artículos 304, 317 y 306 del Decreto 624 de 1989 del Estatuto Tributario, igualmente transgredió los artículos 140 numeral 3 y 340 del CPC.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De Alfredo Martínez De La Hoz

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que el Juez 33 no contaba con material probatorio que permitiera conocer si en el trámite ordinario que originó el proceso ejecutivo se había debatido lo concerniente aRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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los impuestos aplicables al premio de la lotería. No obstante, la Lotería d e Cundinamarca con memorial del 14 de mayo de 2010, realizó requerimiento,

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los impuestos aplicables al premio de la lotería. No obstante, la Lotería d e Cundinamarca con memorial del 14 de mayo de 2010, realizó requerimiento, solicitando al Juzgado Civil que procediera a retener y devolver los valores correspondientes a impuestos dejados de aplicar al momento del pago, por lo tanto, el demandado procedió a requerir al extremo ejecutante a fin de que reintegraran las sumas por tal concepto.

Ante el requerimiento que realizó el Juzgado, en principio el apoderado ejecutante con memorial aceptó devolver los dineros, para lo cual solicitó los datos de cuenta bancaria donde debía depositarlos, sin embargo, con tal actuación no se reabrió el proceso ejecutivo que ya se encontraba terminado, simplemente adoptó una decisión considerando el asunto accesorio, conllevando a que el Juez hizo uso de las facultades con tenidas en la norma procesal civil. De otro lado, tampoco fue requerido como demandado ni llamado en garantía dentro del medio de control de reparación directa.

Como excepciones formuló la ineptitud sustancial de la demanda por no demostrar los presupue stos establecidos en la Ley para demandan en repetición, no se acredita la conducta gravemente culposa endilgada al demandado, no se demuestra el pago exigido como presupuesto de la acción, la inexistencia del error judicial, la buena fe, la genérica, y co mo eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 06 de mayo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera3, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se evidenciaba la responsabilidad bajo la modalidad de culpa grave, como quiera que no se acreditaba un desconocimiento de los deberes contenidos en la Ley Estatutaria de la

3 Archivo “45SentenciaPrimeraInstancia” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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Administración de Justicia, ni que en las decisiones judiciales y actividades desplegadas por el demandado, toda vez que adelantó el proceso bajo las ritualidades propias del trámite ejecutivo.

Aunado a ello, que los fallos proferidos en el proceso de reparación directa por si solos no dan cuenta de la existencia de una culpa grave , más cuanto conforme la jurisprudencia, la responsabilidad por error judicial se rige por criterios objetivos, sin que sea necesario el análisis de elementos subjetivos respecto de la conducta desarrollada por el funcionario judicial.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 07 de abril de 20214; la parte demandante presentó recurso con memorial del 21 de mayo de 2021 5, en consecuencia, se concedió la alzada con auto del 16 de junio de 2021 6 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente7.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador8; mediante auto del 27 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai), con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la

4 Archivo “46NotificacionSentenciaPrimeraInstancia” Exp. Digital 5 Archivo “47RecursoApelacionSentencia” 6 Archivo “48AutoConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital

4 Archivo “46NotificacionSentenciaPrimeraInstancia” Exp. Digital 5 Archivo “47RecursoApelacionSentencia” 6 Archivo “48AutoConcedeApelacionSentencia” Exp. Digital 7 Archivo “2020-00148-01-acta individual de reparto” Exp Digital. 8 IbídemRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Infiere que el a quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y omisión judicial, al no tener en cuenta de manera sustancial las consideraciones contenidas en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni la sentencia proferida en su momento por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, así como tampoco el testimonio de Vicente Melo Palomino y el interrogatorio del propio demandado.

Así mismo, se incurrió en defecto sustantivo por desconocer la normatividad aplicable al caso en estudi o, errando al desestimar el procedimiento establecido en los artículos 304, 317 y 306 del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario, así como los artículos 140 numeral 3 y 340 del CPC.

Sobre los elementos para configurar la repetición, reitera los plante amientos

Tributario, así como los artículos 140 numeral 3 y 340 del CPC.

Sobre los elementos para configurar la repetición, reitera los plante amientos expuestos en demanda, y refiere que con fundamento en el material probatorio arrimado, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por Alfredo Martínez De La Hoz en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá se tipifica como gravemente culposa, porque el daño antijurídico fue como consecuencia de no cumplir con los deberes contenidos en la Ley 270 de 1996, el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorioRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, determina en su artículo 7 ° que de dicha acción conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

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Dentro de la jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente medio de control, lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA9.

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA a cude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su

de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA a cude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, que por fungir como apelante único, la Nación - Rama Judicial, el conocimiento del presente asunto en ésta instanci a, queda supeditado a los cargos de inconformidad propuestos10.

Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que resulte condenado, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto11 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes12.

9 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, conde nar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 11 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000 -23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016: “pues en el caso sub examine se cumplió con los elementos necesarios y concurrentes para iniciar el medio de control de repetición como son la : i) la cali dad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo – Ley 1437 de 2011.

determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz

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2.2. De la oportunidad para demandar

Del material probatorio allegado, se aprecia que el pago de la condena impuesta contra la Nación – Rama Judicial, se hizo efectivo el 24 de abril de 202013, por lo tanto, el término para ejercer el medio de control de repetición se analiza con fundamento en el artículo 164, numeral 2º, literal I) del CPACA, que corresponde a 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del

202013, por lo tanto, el término para ejercer el medio de control de repetición se analiza con fundamento en el artículo 164, numeral 2º, literal I) del CPACA, que corresponde a 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tard ar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo14.

En el asunto, la demanda tiene fundamento en el pago realizado por la Nación – Rama Judicial con ocasión de la condena impuesta el 06 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que confirmó la decisión adoptada en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera del 16 de octubre de 2015 dentro del expediente de reparación directa bajo radicado No. 11001-33-36-038-2013-00068-01, con ocasión del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá al proferir las decisiones contenidas en providencias del 16 de junio de 2010, 16 de junio de 2011, 25 de agosto de 2011 y 07 de febrero de 2012, en el trámite ejecutivo No. 2000-05552.

Mediante Resolución No. 0572 del 02 de abril de 202015, se dio cumplimiento a la sentencia de carácter condenatorio , procediendo la entidad demandante a ordenar el pago de la misma; la Directora Administrativa de la División de Tesorería a través de certificación del 05 de mayo de 2020 hizo constar que la entidad realizó el pago efectivo en favor el abogado de la parte ejecutante

a ordenar el pago de la misma; la Directora Administrativa de la División de Tesorería a través de certificación del 05 de mayo de 2020 hizo constar que la entidad realizó el pago efectivo en favor el abogado de la parte ejecutante conforme a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo – Sección Tercera del 06 de abril de 201716.

13 Pág. 103 archivo “09DemandaAlfredoMartin ez2020-148” Exp. Digital 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

15 Pág. 111-116 archivo “09DemandaAlfredoMartinez2020 -148” Exp. Digital 16 Pág. 103-104 archivo “09DemandaAlfredoMartinez2020 -148” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2020 – 00148 – 01

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Alfredo Martínez De La Hoz

Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, es claro cómo se mencionó con antelación, el pago se hizo efectivo el 24 de abril de 2020, sumas que fueron consignadas en cuenta del

Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, es claro cómo se mencionó con antelación, el pago se hizo efectivo el 24 de abril de 2020, sumas que fueron consignadas en cuent

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