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TA CUN - 11001334306320200017702-(19-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320200017702-(19-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – caducidad Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, por las graves lesiones sufridas por el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, y que actualmente han generado nuevos hechos que fueron calificados en el informe técnico que se acompaña a la presente.

1 Folios 4-5, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

(…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Lucro cesante presentes consolidados, equivalente a: A favor de los señores EDITH DEL ROSARIO BARRIOS DE ARMAS y MIGUEL SEGUNDO HERNANDEZ MENDOZA, padres del lesionado y quienes recibían ayuda económica de él, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCT (18.047.000.oo) (…) 2.2 Por Lucro cesante futuro: (…) Así, para EDITH DEL ROSARIO BARRIOS DE ARMAS, quien cuenta con 66 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 21.8 años más (261.60 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de la suma de NOVENTA Y

expectativa de vida, se extiende hasta 21.8 años más (261.60 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de la suma de NOVENTA Y

SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MCT

($96.467.000). Para MIGUEL SEGUNDO HERNANDEZ MENDOZA, quien cuenta con 57 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 25.5 años más (306 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS MCT ($103.770.000). (…) CUARTA. - La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA. - Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SÉXTA. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011) (…)”. 2Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: “III.1. El señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS ingresó a la institución – EJÉRCITO NACIONALpara la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndolo hecho en buenas condiciones, lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio. III.2 Durante la permanencia en las filas de la institución el YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, sufrió diferentes lesiones, las cuales, con meridiana claridad, se evidencian en la historia clínica, cuya copia se anexa, las mismas que a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida. III.3 El 26 de marzo de 2008, le fue practicada una evaluación médico laboral y se emitió ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL N° 23475, en la que se determinó que para la fecha el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS padecía una INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE y una DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 18.55%, por lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. III.4 De conformidad con la respuesta emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS fue desvinculado de las filas de la institución el mediante Orden Administrativa de Personal N° 1502 del 25 de septiembre de 2008, por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, desvinculándolo

filas de la institución el mediante Orden Administrativa de Personal N° 1502 del 25 de septiembre de 2008, por INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, desvinculándolo posteriormente del subsistema de salud de las fuerzas militares sin brindar ningún tipo de tratamiento médico que le garantizara el derecho a una rehabilitación y la reincorporación a la vida civil en condiciones similares a las que contaba cuando fue reclutado, hecho que ha generado una agravación de su estado de salud y una NUEVA PCL , hechos nuevos que se reclaman en el presente medio de control. III.5 El 29 de julio de 2016, le fue practicada una evaluación médico laboral y se emitió ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL N° 88357, en la que se determinó que para la fecha el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS padecía una INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE y una DISMINUCION ACUMULADO DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 25.88% III.6 Ante el descuido por parte de la institución Ejército Nacional a la obligación de prestar atención médica y tratamiento a los miembros de la fuerza que sufrieron algún tipo de lesión, estas han venido presentando un deterioro continúo en su estado de salud, generando NUEVOS HECHOS, que son conocidos por mis poderdantes con la última evaluación o peritaje realizado al señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, es decir, el 15 de abril de 2018, cuando la perito la médico especialista en Salud Ocupacional, Dra. TATIANA DE JESÚS ESCORCIA CHAVEZ determina que la

BARRIOS, es decir, el 15 de abril de 2018, cuando la perito la médico especialista en Salud Ocupacional, Dra. TATIANA DE JESÚS ESCORCIA CHAVEZ determina que la discapacidad médico laboral actual del familiar de mis poderdantes, corresponde al 55.42%, por patologías de origen laboral. III.7 Antes de ingresar a la Institución, el señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la que ya no disfruta, de manera deseable, como consecuencia del daño recibido. 3 Folios 7-8, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores. 3Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional III.8 Finalmente, me permito reiterar que mis mandantes, y se han visto en la obligación de abandonar algunas de sus actividades cotidianas para poder acompañar y apoyar tanto económica como sicológicamente al señor YOHAN MIGUEL HERNANDEZ BARRIOS, lo que genera un constante detrimento de sus patrimonios”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos para declarar la responsabilidad estatal. Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios solicitados en

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente asunto no se encuentran dados los supuestos para declarar la responsabilidad estatal. Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que no existe nexo causal entre el presunto daño y una acción y omisión por parte de la Institución castrense. Manifestó que el informe técnico de calificación fechado de 15 de abril de 2018 fue emitido por un médico particular y no por las autoridades sanitarias del régimen especial de las Fuerzas Militares. Precisó que no existe una conducta u omisión que sea imputable al Estado, pues las patologías que presuntamente padeció el señor Yohan Miguel Hernández Barrios tuvieron diferentes causas, pues mientras algunas fueron calificadas como de enfermedad común, otras pudieron haberse manifestado antes de la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia del consumo de cannabis registrado en la historia clínica. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) caducidad y (ii) la innominada.

3. La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 1º de noviembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad del medio de control.

En sus fundamentos, señaló que el daño alegado por la parte demandante se deriva de las afecciones psíquicas padecidas por el señor Yohan Miguel Hernández Barrios como consecuencia de una serie de situaciones de salud que se presentaron mientras el 5 Archivo electrónico “015ContestaMinDefensa”.

las afecciones psíquicas padecidas por el señor Yohan Miguel Hernández Barrios como consecuencia de una serie de situaciones de salud que se presentaron mientras el 5 Archivo electrónico “015ContestaMinDefensa”. 4Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional referido señor se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y, que según el escrito de la demanda, no fueron atendidos en debida forma por la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional; situación ésta que habría generado un deterioro en su estado de salud generando nuevos hechos que, a saber, solo fueron conocidos por los actores el 15 de abril de 2018 con el dictamen pericial practicado por la médico especialista en salud

ocupacional Tatiana de Jesús Escorcia. En esa misma línea, indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército emitió el acta de Junta Médica Laboral No. 23475 de 26 de marzo de 2008 , en donde se determinó que las patologías presentadas por el señor Yohan Miguel, consistentes en un “trauma rodilla derecha valorada y tratada con artroscopia por ortopedia (…) que deja como secuela: a) dolor leve a la movilidad de rodilla” y “lumbalgia mecánica valorada y tratada por ortopedia con buena evolución” tenían origen en una enfermedad común y en un accidente laboral –respectivamente-, las cuales le habían ocasionado una disminución de la capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%). Igualmente, precisó que la Dirección de Sanidad del Ejército emitió el acta de Junta

la capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%). Igualmente, precisó que la Dirección de Sanidad del Ejército emitió el acta de Junta Médica Laboral No. 88357 de 29 de julio de 2016 , en donde el señor Yohan Miguel fue valorado por la especialidad de psiquiatría y a su vez diagnosticado con “trastorno de adaptación valorado por psiquiatría”, que le había ocasionado una pérdida de a capacidad laboral del siete punto treinta y tres por ciento (7.33%), para un total de veinticinco punto ochenta y ocho por ciento (25.88%); habiendo sido calificada como una enfermedad común. Explicó que de la historia clínica del exsoldado es posible extraer que entre el 26 de marzo de 2008 y el 29 de julio de 2016, este tuvo diversas atenciones médicas por afecciones psíquicas, entre las que destacó como punto de partida para contabilizar el término de caducidad la atención del 29 de diciembre de 2017, en donde Yohan Miguel fue diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides: Síndrome de dependencia”, lo que implicaba entonces que el término venció el 30 de diciembre de 2019, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de abril de 2020, es decir, por fuera del termino de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011,

se presentó el 14 de abril de 2020, es decir, por fuera del termino de los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, precisó que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir del dictamen pericial que data del 15 de abril de 2018 con el dictamen pericial adelantado por 5Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la médico especialista en salud ocupacional Tatiana de Jesús Escorcia pues del material probatorio era posible extraer que la parte demandante tenía conocimiento del daño alegado con antelación a la práctica de dicha prueba pericial.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio de la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que, en su sentir, en el presente asunto no había lugar a declarar el fenómeno de la caducidad del medio de control. Para el efecto, sostuvo que en el caso particular debe darse aplicación a la teoría del

en que, en su sentir, en el presente asunto no había lugar a declarar el fenómeno de la caducidad del medio de control. Para el efecto, sostuvo que en el caso particular debe darse aplicación a la teoría del depósito se encuentra representada en los daños a su salud sufridos por el señor Yohan Miguel Hernández Barrios a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, detectados solamente a partir del dictamen médico laboral pericial de 15 de abril de 2018. Indicó que mediante el acta No. 88357 de la Junta Médico Laboral de 29 de julio de 2016 no puede cobrar relevancia de cara a establecer el punto de partida del fenómeno de la caducidad, pues dicha pericia no se hizo una valoración general o integral del estado de salud del exsoldado, habida cuenta que en ella solo se estudió si éste era apto o no para la prestación del servicio. Precisó que ante la renuencia de la entidad demandada por conocer el verdadero estado de salud y de sus consecuencias, la parte demandante tuvo que acudir externamente a un reconocimiento médico laboral pericial para conocer de manera actual y reciente las reales condiciones de salud del señor Yohan Miguel. 6 Se transcribe incluyendo posibles errores.7 Archivo electrónico “041SentenciaPrimeraInstancia”. 6Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, indicó que si se parte de la fecha en la que se realizó la última experticia pericial, la oportunidad legal para presentar la demanda apenas habría de vencer el 24 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el trámite de la conciliación extrajudicial se extendió

pericial, la oportunidad legal para presentar la demanda apenas habría de vencer el 24 de julio de 2020, teniendo en cuenta que el trámite de la conciliación extrajudicial se extendió por un lapso de tes (3) meses y ocho (8) días, sin embargo, la demanda se presentó el 23 de julio de 2020. El recurrente manifestó que es a partir del dictamen pericial que data del 15 de abril de 2018 es que el extremo demandante tuvo conocimiento de las dimensiones y consecuencias de las patologías presentadas por el señor Yohan Miguel, especialmente, en lo que tiene que ver con su crónico y progresivo padecimiento mental relacionadas con “estrés postraumático” y “trastorno depresivo recurrente” que asociadas con las restantes patologías habrían de desembocar en el cincuenta y cinco punto cuarenta y dos por ciento (55.42%) de disminución de la capacidad laboral. Refirió que en caso de duda la situación jurídica planteada sea resuelta en acogimiento de los principios de progresividad, favorabilidad, integralidad, libertar probatoria y de equidad. Adicionalmente, expuso que la sentencia recurrida desconoce el proveído de 29 de julio de 2022, expedido en este mismo asunto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en donde, se dispuso que “la decisión apelada desconoce la falta de identidad entre los diagnósticos calificados en 2008 y en 2016

rechazó la demanda por caducidad y, en donde, se dispuso que “la decisión apelada desconoce la falta de identidad entre los diagnósticos calificados en 2008 y en 2016 respecto de los referidos en la pericia rendida el 15 de abril de 2018, y da un alcance definitivo a la fecha de estructuración expuesta por la médica Escorcia Chávez, 4 de diciembre de 2013, sin que haya pieza probatoria que explique el alcance de tal referencia” más “aun cuando podría tenerse que los hechos generadores de los daños sucedieron a más tardar el último día del servicio militar de Yohan Miguel Hernández Barrios, esto no sería concluyente en torno a la fecha en que los daños fueron ciertos y conocidos para él y, por ende, para sus familiares ahora demandantes, puesto que recibió tratamiento médico y diagnósticos en fechas posteriores. De allí que la autoridad judicial no pueda establecer en esta etapa del proceso las fechas en las que las que se tuvo conocimiento de los daños, pues, aunque se revela que hubo diagnósticos para cada lesión anteriores a las actas de junta médico laboral y a la calificación particular, no se puede aseverar con total convicción si dichos dictámenes fueron definitivos o si la afectación se hizo cierta tan solo en alguno de los momentos en que fueron calificadas las lesiones”. 7Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, afirmó que luego de surtirse el respectivo debate probatorio no se presentó una variación de las circunstancias que movieron al superior a revocar el auto por medio

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto, afirmó que luego de surtirse el respectivo debate probatorio no se presentó una variación de las circunstancias que movieron al superior a revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda dentro del presente asunto.

Solicitó la inaplicación de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, emitida por el Consejo de Estado dentro del radicado No. 47308, pues en su sentir en el caso particular no se encuentra acreditados los supuestos de hecho o circunstancias fácticas que han debido preceder a una evaluación integral y final de los daños a la salud padecidos por el señor Yohan Miguel, así como tampoco se tiene certeza del conocimiento de la existencia de estos. Añadió que a la luz de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sobre el mismo aspecto y ante la duda sobre la existencia de ese fenómeno extintivo, sin variabilidad alguna para la fecha de sustentación del recurso, habría de persistir la aplicación de los principios de la duda en favor de los demandantes, pro damato y pro actione.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de febrero de 2024 8 y mediante providencia de 11 de marzo siguiente se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1º de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

8 Archivo 00001, Samai.9 Folios 8Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de

201210. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar

objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley11.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso, la demanda se presentó por fuera del término establecido en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En caso negativo se procederá a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños que aduce la parte demandante sufrió con ocasiones de las lesiones que padeció el señor Yohan Miguel Hernández Barrios durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Subrayas y negrillas propias de la Sala.

11 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 7 de septiembre de 2006, el señor Yohan Miguel Hernández Barrios fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Santa Isabel Ltda por una “artroscopia rodilla derecha”12.

El 26 de marzo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de Junta Médico Laboral No. 23475, en la que dictaminó13:

“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(…) Fecha: 20/02/08 Servicio: ORTOPEDIA

FECHA DE INICIO: SEPTIEMBRE 16/2006 PACIENTE SUFRE TRAUMA EN RODILLA

DERECHA AL CAER EN UN HUECO DURANTE PRESTACIÓN DE SEGURIDAD.

DOLOR LUMBAR DE DOS MESES DE EVOLUCIÓN, SIGNOS, SÍNTOMAS Y

PRINCIPALES EXÁMENES PARACLÍNICOS DE LA MISMA: DOLOR EN LA RODILLA

DERECHA DURANTE LA MARCHA IRRADIACIÓN A REGIÓN LUMBAR CON

LIMITACIÓN DE LOS ARCOS DE MOVIMIENTO DE LA MISMA. DIAGNÓSTICO:

LUMBALGIA MECÁNICA M-546 TRAUMÁTICA. TRATAMIENTOS VERIFICADOS:

ARTROSCOPIA CON RECEPCIÓN DE PLICA EL 07-09-06. ESTADO ACTUAL: DOLO

LUMBAR MODERADO MECÁNICO, DOLOR EN RODILLA. PRONOSTICO: NO

PUEDE CARGAR PESO, TROTAR, AGACHARSE (…)

LUMBAR MODERADO MECÁNICO, DOLOR EN RODILLA. PRONOSTICO: NO

PUEDE CARGAR PESO, TROTAR, AGACHARSE (…)

(…) VI. CONCLUSIONES:

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) CONCLUSIONES: PACIENTE REFIERE TRAUMA RODILLA DERECHA

VALORADA Y TRATADA CON ARTROSCOPIA POR ORTOPEDIA,

FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR LEVE A LA

MOVILIDAD DE RODILLA 2) LUMBALGIA MECANICA VALORADA Y

TRATADA POR ORTOPEDIA CON BUENA EVOLUCION (…)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTOPARA ACTIVIDAD

MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECIOCHO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (18.55%)

D. Imputabilidad del servicio

LESION 1. ACCIDENTE COMUN LITERAL A (AC)

AFECCION 2. ENFERMEDAD PROFESIONAL. LITERAL B (EC) (…)”14.

El 13 de julio de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta aclaratoria No. 1867, de Junta Médico Laboral No. 23475 de 26 de marzo de 2008, así15:

El 13 de julio de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta aclaratoria No. 1867, de Junta Médico Laboral No. 23475 de 26 de marzo de 2008, así15: 12 Folio 142, archivo electrónico “027AnexoPteDteExpedienteSoporteDictamen”.13 Se transcribe incluyendo posibles errores.14 Folios 9-11, archivo electrónico “027AnexoPteDteExpedienteSoporteDictamen”.15 Se transcribe incluyendo posibles errores. 10Proceso: 11001334306320200017702

Demandante: Carmen de Armas Parodis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “(…) SE PERMITE ACLARA QUE: 1) EN LA IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO LA AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL B (EP); Y NO

COMO ALLÍ APARECE (…)”16.

El 26 de noviembre de 2013, la Clínica Jurídica Colombiana S.A.S. emitió valoración psicológica del señor Yohan Miguel Hernández Barrios habiéndolo diagnosticado con “estrés postraumático, esquizofrenia de tipo paranoide y psicótico”. De esto da cuenta la historia clínica así17: “Paciente Johan miguel Hemández de veintinueve años de (29) años de edad quien asiste a valoración psicológica con cuadro clínico de lesión en columna y rodilla que presenta desde el año 2005. Estando activo en el ejército nacional de Colombia, cuando se encontraba en una misión, de repente se deslizo cayendo con su equipo de campaña sobre un hueco profundo lesionando su rodilla izquierda, después de su recuperación siguió trabando aproximadamente un (1) mes, cuando de repente se te inflamo la pierna

se encontraba en una misión, de repente se deslizo cayendo con su equipo de campaña sobre un hueco profundo lesionando su rodilla izquierda, después de su recuperación siguió trabando aproximadamente un (1) mes, cuando de repente se te inflamo la pierna afectándole todo su movilidad, luego te realizan una intervención quirúrgica donde su menisco fue intervenido. Actualmente el paciente después de este procedimiento viene presentando dolores crónicos en su columna, adormecimiento de las piernas y de las manos, por las mañana se siente cansado cuando se despierta, el paciente manifiesta todo el tiempo tener dolores recurrentes de cabeza, estrés, omite algunos acontecimientos o sucesos importantes del hecho traumático; ya que el paciente revela que en su caída fue afectada el miembro inferior izquierdo, pero en los exámenes e historia clínica fue intervenida su. rodilla derecha (ARTROSCOPIA DECRECHA) El paciente ha adquirido una posición hacia la derecha debido a su desviación en la columna: Todo esta ha generado malestar clínicamente significativo en su salud tanto física como mental. Síntomas físicos mareos, dolor en la cabeza área frontal; sueño alterado; ideas • delirantes, hipervigilancia, irritabilidad, mal humorado, olvidos importante del acontecimiento traumático. (…) El señor Hernández se siente constantemente observado, seguido o perseguido. (La percepción puede distorsionarse más allá de la realidad, haciendo que las personas oigan o vean cosas que no están allí presentando ideas delirantes autorreferenciales, ya que el cree que ciertos gestos o comentarios del entorno están especialmente dirigidos hacía él Se le aplica test de millón (…)

oigan o vean cosas que no están allí presentando ideas delirantes autorreferenciales, ya que el cree que ciertos gestos o comentarios del entorno están especialmente dirigidos hacía él Se le aplica test de millón (…) DX estrés postraumático, esquizofrenia de tipo paranoide y psicótico (…)”18. El 4 de diciembre de 2013, el exuniformado fue valorado en el Hospital de San José de Bogotá D.C. con motivo de consulta “(r)efiere que desde el año 2006 dolor lumbar que incrementa con los movimientos, este cuadro inicia posterior a caída mientras patrullaba (…)”, habiendo sido diagnosticado con “lumbago no especificado”19. 16 Folio 114, archivo electrónico “027AnexoPteDteExpedienteSoporteDictamen”.17 Se transcribe incluyendo posibles errores.18 Folios 123-124, archivo electrónico “027AnexoPteDteExpedienteSop

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