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TA CUN - 11001334306320200021301-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200021301-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001334306320-2000213-01

Demandantes: EDIER FERLEY SOSA OSORIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativ o del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. En escrito presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), EDIER FERLEY SOSA OSORIO ( víctima directa); por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de cont rol de reparación directa, en contra de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

PRETENSIONES

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

PRETENSIONES

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales, como consecuencia de la falla en el servicio bajo el título de daño especial y riesgo excepcional en el proceso de incorporación a las Fuerzas Militares, curso No. 55 de Soldados Profesionales.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago a favor de Edier

Ferley Sosa Osorio, […]”

HECHOSReparación Directa Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 2

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

3. El señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO el 28 de diciembre de 2016, aspirando a integrarse al curso No. 55 de Soldados Profesionales del Ejército Nacional; le practicaron los exámenes clínicos de rigor.

4. El Suboficial Cabo Barrera, adscrito a la unidad BICAM 24, le manifestó al demandante que los exámenes estaban listos y que el señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO debía presentarse en la Escuela de Soldados Profesionales ESPRO, el día 09 de enero de 2017, día en el cual le manifiestan que no hará parte del proceso, sin dar explicación alguna.

5. El 1° de febrero de 2017, el señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO optó por

parte del proceso, sin dar explicación alguna.

5. El 1° de febrero de 2017, el señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO optó por presentar queja ante la Procuraduría General de la Nación, quien remitió el expediente a la Oficina de Control Disciplinario de la Escuela de Soldados Profesionales Soldado “Pedro Pascasio Martínez del Ejército Nacional” y deciden archivar la queja del demandante.

6. Sin embargo, esa Procuraduría le informó al demandante que el supuesto motivo de la no continuación con el proceso de incorporación, era un bloqueo de la rodilla izquierda, por lo cual decidió realizarse un examen particular y así poder comprobar su estado de salud en la Clínica “Uní – Imágenes Diagnósticas”, en el mes de septiembre de 2017, por medio de una profesional en Radiología, quien concluyó que el estudio es normal.

7. El Demandante, radicó el día 23 de octubre de 2017, una petición con el propósito de que investigaran a fondo y rigurosamente a la oficina de incorporación del Ejército Nacional o a su funcionario encargado, frente a las anomalías ocurridas en los procesos de incorporación. Adicionalmente, solicitó que se reconsiderara la posibilidad de ser ingresado al Ejército Nacional como Soldado Profesional, al haberse constatado que la valoración y diagnóstico fue errado. En los mismos términos se radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional.

8. El Director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, emitió el oficio No. 20171071931521 del 1° de noviembre de 2017, por medio del cual informa las actuaciones adelantadas frente a la presunta irregularidad del demandante para

8. El Director de Control de Investigaciones del Ejército Nacional, emitió el oficio No. 20171071931521 del 1° de noviembre de 2017, por medio del cual informa las actuaciones adelantadas frente a la presunta irregularidad del demandante para ingresar como aspirante a Soldado Profesional. También le fue entregada laReparación Directa

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carpeta con el que se realizó el estudio de la incorporación del señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO, en donde se advierte que la mayoría de los exámenes médicos realizados en el proceso de incorporación le resultaron favorables, a excepción de la aparición de un presunto “Bloqueo Rodilla Izquierda – disminución flexión”.

9. El demandante tuvo cita médica el 15 de febrero de 2018, en la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales, con la especialidad de ortopedia y traumatología, en donde se concluyó que el examen de la rodilla se encontraba en total normalidad.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

10. El nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue posteriormente, el 14 de febrero de 2020, remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá

(Doc 4 y 7 Exp. Virtual).

11. El once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda interpuesta,

(Doc 4 y 7 Exp. Virtual).

11. El once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales. (Doc 13 Exp. Virtual).

12. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador profirió sentencia oral, conforme lo habilita el artículo 179 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

13. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual: (Doc. 29 Exp. Virtual).

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

14. La Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) La Entidad tuvo en cuenta los requisitos de incorporación deReparación Directa

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acuerdo con la normatividad vigente; ii) no hay prueba que objete el diagnóstico de la Entidad Estatal - bloqueo rodilla izquierda -, toda vez que el demandante acudió a la consulta particular con el especialista en ortopedia y traumatología

acuerdo con la normatividad vigente; ii) no hay prueba que objete el diagnóstico de la Entidad Estatal - bloqueo rodilla izquierda -, toda vez que el demandante acudió a la consulta particular con el especialista en ortopedia y traumatología aproximadamente un (1) año después de practicada (15 de febrero de 2018), lapso que pudo permitir que el bloqueo en su rodilla izquierda se hubiera curado; iii) de conformidad con la declaración realizada por el doctor José Rodrigo Gómez Méndez, se puede sostener que el bloqueo de la rodilla izquierda, que inicialmente evidenció la Entidad Estatal se pudo superar por el transcurso del tiempo; iv) si bien el demandante radicó una serie de derechos de petición, lo cierto es que no elevó solicitudes a la Dirección de Sanidad que era la dependencia encargada de dar respuesta; v) el dema ndante no intento nuevamente el proceso de incorporación; vi) no se acreditó la configuración del daño alegado, toda vez que el deseo que tenía desde pequeño el demandante de pertenecer a las filas de las Fuerzas Militares, se circunscribe a una mera expectativa de vida, porque para que ese proceso saliera avante, debía aprobar de manera satisfactoria todo el proceso de selección; vii) no está causado los perjuicios, por cuanto Sosa Osorio siempre ha tenido vinculación laboral como Guarda de Seguridad. Según el testimonio de su tío Jose Ricaurte Sosa Aguiar . Después de que el d emandante no fue incorporado al Ejército Nacional, se fue a vivir a otro lugar y a los pocos días logró conseguir trabajo nuevamente.

RECURSO DE APELACIÓN

no fue incorporado al Ejército Nacional, se fue a vivir a otro lugar y a los pocos días logró conseguir trabajo nuevamente.

RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, que: i) Edier Ferley Sosa Osorio solo pudo conocer la decisión del Ejército Nacional, hasta cuando acudió a la Procuraduría General de la Nación por queja radicada el 1 de febrero de 2017, razón por la cual no es aceptable, que se sostenga que el demandante se realizó los exámenes particulares de manera tardía -1 año después - tiempo durante el cual se pudo superar el bloqueo de rodilla; ii) el doctor José Rodrigo Gómez Méndez indicó: a) se encontró una rodilla, que presentaba rangos completos de movimiento, sin signos de inestabilidad, sin signos de bloqueo, una rodilla que se puede considerar normal; b) el bloqueo puede tener muchas causas. Para determinar la causa del bloqueo, toca hacer pruebas diagnósticas, tipo resonancia magnética de rodilla; c) en el examen físico no encontré ninguna alteración que permitiera decir que elReparación Directa

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paciente, en el momento que lo examine presentara alguna lesión o daño interno de la rodilla o alguna limitación; d) si alguien tiene un bloqueo de rodilla, no se le va a solucionar al menos de algunos meses, por decirlo, nunca una semana, nunca unos días; p ero en el proceso de meses si se puede solucionar un bloqueo de

de la rodilla o alguna limitación; d) si alguien tiene un bloqueo de rodilla, no se le va a solucionar al menos de algunos meses, por decirlo, nunca una semana, nunca unos días; p ero en el proceso de meses si se puede solucionar un bloqueo de rodilla, a través de que cure una lesión osteocondral; iii) el demandante no pudo cuestionar el diagnóstico oportunamente por culpa del propio Ejército Nacional, quien no dio una respuesta oportuna, incluso tuvo que intervenir la Procuraduría; iv) El demandante presentó los derechos de petición a quien entiendo que era el competente. En todo caso, se debe tener en cuenta que el derecho de petición se remitió a la Dirección de Sanidad, y esta dependencia continuó con las evasivas; v) el demandante no tenía la obligación de soportar el error en el diagnóstico; vi) el actor no tiene el deber legal de soportar un error en el procedimiento de incorporación, y tener que asumir nuevos costos, simplemente porque él no intervino de ninguna forma en la decisión finalmente tomada de no “apto”. La falta de recursos económicos conllev ó a que no se hubiera intentado nuevamente un proceso de incorporación; viii) si se causó una afectación económica, pues existe una pérdida de la oportunidad, al darse como plenamente probado que una persona que trabaja en las fuerzas militares recibe un salario mucho mayor, que una persona que trabaja en la vida civil; ix) el hecho de pod er conseguir nuevamente un empleo no significa por ningún motivo, un eximente de responsabilidad del Estado y los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales causados a la parte actora.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

nuevamente un empleo no significa por ningún motivo, un eximente de responsabilidad del Estado y los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales causados a la parte actora.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. El primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (Doc. 34 Exp Virtual)

17. Por acta individual de reparto del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

18. En proveído del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pr oferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.Reparación Directa Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 6

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

19. Dentro la ejecutaría del auto que admitió el recurso de apelación1, el MINISTERIO PÚBLICO se pronunció indicando lo siguiente: i) la parte actora debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no al de reparación directa, pues la fuente del daño que se alega se concretó en una decisión de la autoridad administrativa demandada que debió plasmarte en un acto administrativo expreso o presunto, en el que se consideró que el demandante no

directa, pues la fuente del daño que se alega se concretó en una decisión de la autoridad administrativa demandada que debió plasmarte en un acto administrativo expreso o presunto, en el que se consideró que el demandante no era apto para pertenecer a las fuerza militares; ii) bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está configurada la caducidad de la acción; iii) el médico tratante -José Rodrigo Gómez Méndezconsideró que desde el 28 de diciembre de 2016 y hasta el 05 de febrero de 2018 -fecha en la que se practicó el segundo examen -, transcurrió un tiempo c onsiderable el cual pudo haber cambiado de manera sustancial el diagnóstico inicial; iv) no está demostrado que el momento de la realización del examen médico por parte del Ejército Nacional, el demandante cumplía con las exigencias previstas en las normas correspondientes; v) respecto a la omisión, retraso o falta de notificación oportuna de la decisión por parte del ejercito sobre el resultado de las valoraciones físicas efectuadas, si bien podría suponer una falla en el servicio, la misma no tener un vínculo causal con los perjuicios alegados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

21. Cabe aclarar que, en el presente caso, la senten cia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la demandante, razón por la cual tiene aplicación el

1 El numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:“[…]4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los suj etos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.[…]”Reparación Directa Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 7

principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfa vorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

22. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

HECHOS PROBADOS

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

HECHOS PROBADOS

23. EDIER FERLEY SOSA OSORIO diligenció y reunió los documentos pertinentes para la incorporación de Soldados Profesionales del Ejército Na cional, el día 04 de enero de 2017, Posteriormente la ficha médica unificada de fecha 28 de diciembre de 2016, firmada por entre otros profesionales, por el Doctor Carlos Garrido, de donde se extrae: (fl. 2128. c. 1).

“[…] ANAMNESIS CONDICIÓN AL INGRESO Bloqueo Rodilla Izda Disminución de la flexión rodilla izda. EXTREMIDADES INFERIORES / ANORMAL / Bloqueo Rodilla izda. (disminución de la flexión) […]”

24. El Oficial Divisionario de Medicina Laboral de la Cuarta División del Ejército Nacional, dispuso el día 07 de enero de 2017, que EDIER FERLEY SOSA OSORIO no es apto para la incorporación como Soldado Profesional del Ejército Nacional (fls.78 del archivo 03AnexosPruebas.pdf)

25. El día 1° de febrero de 2017, bajo el radicado 37647 el señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO, radicó una solicitud de intervención ante la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional. Mediante el oficio de fecha 08 de junio de 2017, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá le informa al demandante que,

Profesionales del Ejército Nacional. Mediante el oficio de fecha 08 de junio de 2017, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá le informa al demandante que, como quiera que no recibió el enlace a la Entidad sobre su caso, decidió remitir el expediente a la Oficina de Control Disciplinario de la Escuela de SoldadosReparación Directa Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 8

Profesionales.

26. El señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO, se practicó un análisis en su rodilla izquierda en la institución UNI. IMÁGENES DIAGNÓSTICAS – Radiología e Imágenes Diagnósticas, en el mes de septiembre de 2017, suscrito por la Doctora Mercedes Barragán, Médica Radióloga, en donde se registra:

“[…] ESTUDIO RODILLA DERECHA Estudio realizado en proyecciones ap y laterales apreciando:

Estructuras oseas, relaciones y espacios articulares femoro tibiales y patelo femorales son de aspecto normal.

Tejidos blandos sin alteraciones.

No hay lesiones oseas de tipo traumático.

OPINIÓN: Estudio normal. […]”

27. El 05 de octubre de 2017, la Asesora Jurídica del Policlínico Diagnóstico del Sur, da respuesta al señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO, respecto de la petición que él radicó el 20 de septiembre de 2017, en donde le manifiesta -entre

otras cosas-:

“[…] El Policlínico Diagnostico del Sur, realiza exámenes de diagnóstico médico, por

que él radicó el 20 de septiembre de 2017, en donde le manifiesta -entre otras cosas-:

“[…] El Policlínico Diagnostico del Sur, realiza exámenes de diagnóstico médico, por ningún motivo avala o no, ni autoriza, ni recomienda como tampoco emite conceptos sobre la incorporación de aspirantes al Ejército Nacional. […]”

Por otro lado, el diagnóstico del Doctor Carlos Garrido, en el examen médico general, el cual fue: “Bloqueo rodilla izquierda, disminución de la flexión rodilla izquierda”, no es prueba suficiente para demostrar que este haya sido el motivo por el cual el Ejército Nacional no lo admitió para prestar sus servicios como soldado profesional. Así mismo, el diagnóstico fue el resultado de un examen físico realizado al señor Edier Ferley Sosa, encontrando un bloqueo de rodilla con disminución en la flexión, dicho diagnóstico fue consignado en la ficha médica, la cual al finalizar todos los exámenes debió ser evaluada por Medicina Laboral de Sanidad Militar, ya que este es el ente encargado de realizar la revisión final y dar un concepto si es Apto o no el aspirante.

Por lo anterior, se puede concluir que el resultado de la radiografía anexada en el derecho de petición, no es prueba fehaciente de tener total normalidad en su rodilla, ya que es un medio diagnóstico que es útil para descartar fracturas y no para el estudio de los ligamentos, meniscos o cartílagos. […]”

El Policlínico Diagnostico del Sur, le informa que no es de nuestro conocimiento, los motivos por los cuales no fue admitido al Ejército Nacional, como tampoco somos los

de los ligamentos, meniscos o cartílagos. […]”

El Policlínico Diagnostico del Sur, le informa que no es de nuestro conocimiento, los motivos por los cuales no fue admitido al Ejército Nacional, como tampoco somos los que hacemos recomendaciones, avales ni ordenamos a Sanidad Militar quienes deben ser admitidos o no, por ende y a pesar de su solicitud de carácter temeroso y amenazante, enviaremos copia de su derecho de petición con la respuesta dada a Sanidad Ejército Nacional, con el fin de que conozcan su caso, no obstante, la entidad encargada de resolverle a usted los motivos de por qué no fue incorporado, es Sanidad Ejército. Por lo anterior, no podemos gestionar su re -incorporación al Ejército Nacional. […]”

28. El Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del Ejército Nacional, da respuestaReparación Directa

Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 9

al derecho de petición interpuesto por el señor EDIER FERLEY SOSA OSORIO, a través del oficio No. 20175142172461 del 05 de diciembre de 2017, en donde le manifiesta: (fls.92 del archivo 03AnexosPruebas.pdf) “[…] Siguiendo órdenes e instrucciones del señor Brigadier General, Comandante de la Cuarta División, en atención al Derecho de Petición recibido el día 28 de noviembre de 2017 por la remisión por competencia que hiciera la Ayudantía General del Ejército Nacional, teniendo en cuenta la situación presentada durante el proceso de incorporado al curso No 55 de Soldados Profesionales, me permito indicarle que

de 2017 por la remisión por competencia que hiciera la Ayudantía General del Ejército Nacional, teniendo en cuenta la situación presentada durante el proceso de incorporado al curso No 55 de Soldados Profesionales, me permito indicarle que verificado el sistema integrado de medicina Laboral, no hay registro que indique aptitud psicofísica que le impida ser aspirante a soldados profesionales. En ese orden de ideas, debe acercarse a la Unidad en la cual presento servicio militar obligatorio a solicitar copia del acta de desacuartelamiento y una vez con dicho documentos, acercarse a cu alquier unidad militar con copia además, de la carpeta de exámenes en la cual reposa aparentemente la novedad por usted descrita e iniciar nuevamente el proceso establecido para la incorporación , aclarándole a su vez que esta por fuera de la esfera de e ste Comando disponer o no que usted ingrese dicho curso pues ello depende exclusivamente del proceso de incorporación y verificación establecido para tal fin.

Así mismo se le indica que se remitirá por competencia su solicitud a la Dirección de Sanidad (DISAN), en virtud de lo establecido en el Directiva Permanente No 01017/16, por ser dicha dirección la encargada de avalar los centros médicos autorizados en donde los aspirantes presentaran los exámenes correspondientes para la pre-selección y supe rvigilar que las clínicas prestadores de servicios médicos garanticen que el aspirante a Soldado Profesional tenga acceso a unos precios estandarizados y que los resultados tengan garantía y respaldo. […]”

29. La historia clínica de ortopedia del señor EDIE R FERLEY SOSA OSORIO,

aspirante a Soldado Profesional tenga acceso a unos precios estandarizados y que los resultados tengan garantía y respaldo. […]”

29. La historia clínica de ortopedia del señor EDIE R FERLEY SOSA OSORIO, expedida por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales, se advierte que el demandante tuvo consulta por primera vez a través de la especialidad de ortopedia y traumatología el 15 de febrero de 2018, en donde se informa:

“[…] CERTIFICO QUE EL PACIENTE PRESENTA EXAMEN DE RODILLA

TOTALMENTE NORMAL NO TIENE RESTRICCIÓN ALGUNA PARA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, TROTE, LEVANTAMIENTO DE CARGAS, USO DE CALZADO MILITAR Y TRABAJO PESADO O DE ALTO IMPACTO. […]”

30. El Subdirector de la Escuela de Soldados Profesionales del Ejército Nacional, mediante oficio No. 003891 del 15 de mayo de 2019, se permite contestar la petición elevada por el señor Edier Ferley Sosa Osorio, el cual les fue remitido en la misma fecha, en los términos que se exponen enseguida: “El Ejército Nacional a través de la Escuela de Soldados Profesionales “SLP. Pedro Pascasio Martínez Rojas”, adelanta el proceso de selección del personal de aspirantes a soldados profesionales para ser integrar los cursos de soldados profesionales, de acuerdo a las cantidades y fechas por la DIORG. […]”

a. Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO): disponer de todo el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles para la recepción de los

acuerdo a las cantidades y fechas por la DIORG. […]”

a. Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO): disponer de todo el personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles para la recepción de los aspirantes a soldados profesionales preseleccionados por las Unidades Operativas Mayores /UOM), conforman los comités de selección necesarios para verificar y evaluar la aptitud sicofísica y poder declarar apto a los aspirantes, de acuerdo a los estándares establecidos para los futuros Soldados Profesionales que serán entregados al Ejército Nacional. […]”

b. La Dirección de Sanidad (DISAN): Determinar los exámenes médicos a realizar enReparación Directa Apelación Sentencia 11001334306320-2000213-01 10

el proceso de selección a los aspirantes a soldados profesion al, suministrar el apoyo necesario de profesionales de la ESPRO en las áreas de medicina, psicología, odontología, especialistas y medicina laboral y cumple con determinar la aptitud sicofísica de los aspirantes a soldado profesional. […]”

III. Termino del proceso de selección de los aspirantes y entrega a los Batallones

de la ESPRO: a. Concentrar el personal: el delegado de la división concentra al personal de aspirantes que hayan superado de forma favorable el proceso de selección por intermedio del comité del B-1, son verificados y cargados uno por uno al sistema por la sección de altas y bajas.

1. El personal de aspirantes que supere de forma satisfactoria el proceso de selección de la ESPRO y sean cargados en el sistema por la sección de altas y bajas pasan a la

la sección de altas y bajas.

1. El personal de aspirantes que supere de forma satisfactoria el proceso de selección de la ESPRO y sean cargados en el sistema por la sección de altas y bajas pasan a la tienda del soldado de la ESPRO y adquieren el kit de incorporación.

b. El delegado de la división realiza un acta de entrega general del tot al de los aspirantes, detallando la cantidad de entrega por cada unidad operativa menor y unidad táctica al Batallón de la ESPRO que haya sido asignado la recepción.

c. Una vez la escuela haya recibido la totalidad de aspirantes a soldado profesional declarados aptos por los comités de selección de la ESPRO, se procede a organizar la escuela, se realiza la encuesta a todo el personal con el fin de evaluar el proceso de preselección adelantado por las UOM y el proceso de selección adelantado por la ESPRO.

Conforme a lo anterior, me permito indicar que no es posible que la Escuela de Soldados Profesionales expida copia autentica o acto administrativo por medio del cual se decide dar por terminado el proceso de selección para soldado profesional No. 55, teniendo en cuenta que no se aprobó de manera satisfactoria todo el proceso de selección al curso No. 55, por lo tanto no fue dado de alta como aspirante a soldado profesional […]”

31. El Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Infantería de Selva No.24 del Ejército Nacional, procede a dar respuesta al derecho de petición elevado por EDIER FERLEY SOSA OSORIO, a través del oficio No. 327 del 16 de mayo de

2019, por medio del cual indica:

Ejército Nacional, procede a dar respuesta al derecho de petición elevado por EDIER FERLEY SOSA OSORIO, a través del oficio No. 327 del 16 de mayo de 2019, por medio del cual indica: “[…]1. En esta unidad táctica no reposa resolución o acto administrativo por el cual se diera por terminado su proceso de selección al curso No. 55 de soldados profesionales, en razón a que el proceso es llevado a cabo por la sección de medicina laboral de la dirección de personal del Ejército Nacional 8carrera 46 No. 20 B 99, edificio comando de personal – Bogotá D.C.) y seria esta autoridad la competente para informarle si existe tal documento.

Sin embargo esta unidad solicito verificac ión a la sección de medicina laboral y se anexa copia del pantallazo del reporte donde se indica como NO APTO con un anamesis (sic) de bloqueo en la rodilla. […]”

32. Testimonio del ortopedista y traumatólogo José Rodrigo Gómez Méndez, recibido en la audiencia virtual de pruebas, en donde indic ó: i) que realizó una valoración de su rodilla, en donde le arrojó como resultado una rodilla que presentaba rangos completos de movimiento, sin signos de inestabilidad ni bloqueo, es una rodilla que se puede considerar normal en el momento en que se le hizo el examen. Lo que quiere decir que es una persona que puede desarrollar actividades de trabajo pesado, uso de calzado militar, alto impacto, permanecer tiempos prolongados de pie y marchas por tiempos prolong ados; ii) el bloqueo de rodilla consiste en queReparación Directa

Apelación Sentencia 1100133430

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