TA CUN - 11001334306320200024001-(05-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200024001-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Expediente: 11001334306320200024001
Demandante: Demandado:
Camilo Andrés Martínez y otros La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Resuelve excepción de caducidad Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de noviembre de 2020 los señores: Camilo Andrés Martínez Real, Johanna Danitza Martines Real, María Yaneth Real León y Carlos Arturo Martínez Virgüez, actuando por medio de apoderado judicial 1, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónEjército Nacional; para lo cual formularon las siguientes pretensiones: 1 Folio 16 cuaderno principalPrimera. Sírvase declarar que la entidad demandada la NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, es PATRIMONIAL,
ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y SOLIDARIAMENTE
DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, es PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales.
Segunda: REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en modalidad de PERJUICIOS MORALES reflejado en DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN consolidado a favor del siguiente demandante, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en la modalidad de DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN en las siguientes cuantías: - A favor de CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ REAL en su calidad de victima directa de las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos.
Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS
Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en modalidad de PERJUICIOS MORALES consolidado a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor de CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ REAL en su calidad de victima directa de las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de MARÍA YANETH REAL LEÓN en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo, la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de CARLOS ARTURO MARTÍNEZ VIRGÜEZ, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hijo la suma de NOVENTA
directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hijo la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de JOHANNA DANITZA MARTÍNEZ REAL, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hermano la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. Hechos en los que fundamentó sus pretensiones: El señor Camilo Andrés Martínez Real, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros número 7 Carlos Alban, ubicado en la ciudad deVillavicencio; desde el día 26 de junio del año 2002 y hasta el día 05 de abril del año
2004. Estando en el área de operación, un compañero de pelotón, entró en pánico, por presunta presencia de la guerrilla y disparó su arma de dotación, lesionándole su pie izquierdo.
El señor Camilo Andrés Martínez Real fue remitido a la ciudad de Bogotá, al área de Sanidad Militar, para tratamiento y curación de las heridas. No obstante, con el transcurso del tiempo la misma se infectó y fue necesario requerir la atención medica por parte del Ejército Nacional, sin embargo, dicha petición fue negada. Por efecto del hecho anterior, el señor Martínez Real presentó una acción de tutela,
transcurso del tiempo la misma se infectó y fue necesario requerir la atención medica por parte del Ejército Nacional, sin embargo, dicha petición fue negada. Por efecto del hecho anterior, el señor Martínez Real presentó una acción de tutela, por medio de la cual se ampararon sus derechos y se ordenó la práctica de los exámenes pertinentes y de la junta medica laboral. Sin embargo, el Ejército no cumplió tal decisión; razón por la cual se interpuso un incidente de desacato judicial. Finalmente, al señor Camilo Andrés Martínez Real se le realizaron los exámenes y la junta médica, estableciéndose una pérdida de su capacidad laboral del 54.76% y el uso de muletas para poder caminar. Con ocasión a ello, el Ministerio de Defensa resolvió otorgarle una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El soldado conscripto retirado se notificó del acta de junta médica laboral número 101867, el día 19 de septiembre del año 2018.
2. El auto impugnado.
Mediante providencia de 18 de noviembre de 20202, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá – Sección Tercerarechazó la demanda al concluir que había operado la caducidad del medio de control. En sus palabras: “el apoderado judicial de los demandantes considera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, que para el caso concreto se encuentran plasmadas en Acta No. 101867 del 21 de junio de 2018, es necesario precisar que la finalidad de dicha
caducidad se debe contabilizar a partir de las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, que para el caso concreto se encuentran plasmadas en Acta No. 101867 del 21 de junio de 2018, es necesario precisar que la finalidad de dicha Junta, es simplemente determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por una persona que ha sufrido un daño en su integridad física o psicológica, con el fin de establecer un valor cuantificable que permita conocer el monto de los perjuicios derivados del daño padecido y no constituye criterio para el computo del término de la caducidad. 2 Anexo 6.(…) Por tanto, para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el día 11 de noviembre de 2020, se había excedido ampliamente el término de dos (2) años de que trata la norma, configurándose la alegada caducidad dentro del medio de control de reparación directa incoado”.
3. El recurso de apelación.
La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora 3, y solicitó la revocatoria de la providencia previamente mencionada. Como motivo de su inconformidad arguyó que el a quo debió iniciar a contar el término de caducidad desde la notificación del acta de junta médica laboral, esto es, el 19 de septiembre de 2018 y no desde la fecha en la que ocurrieron los hechos, los cuales datan del año 2002. Señaló que el a quo desconoció los parámetros fijados por el Consejo de Estado al momento de realizar el estudio de la caducidad, textualmente indicó: “(…) El despacho ignora por completo la jurisprudencia del honorable
Señaló que el a quo desconoció los parámetros fijados por el Consejo de Estado al momento de realizar el estudio de la caducidad, textualmente indicó: “(…) El despacho ignora por completo la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, corporación que hace lineamientos y unifica criterios de los jueces de la república, esta corporación ha resaltado que además de la caducidad preestablecida por el legislador, también existen caducidades especiales, en tratándose de temas específicos. Este alto tribunal, ha fijado parámetros de contabilización de términos en varios aspectos, tales como delitos de lesa humanidad, conforme a la unificación reciente, al igual que en tratándose de soldados conscriptos conforme a la unificación reciente. (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Procedencia del recurso.
Ahora bien, la Sala considera necesario realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Establecido lo anterior, se tiene que el auto apelado corresponde a los enunciados de manera taxativa por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como apelables, como quiera que pone fin al proceso, respecto del cual, se advierte que fue presentado de manera oportuna y debidamente 3 Anexo 7sustentado, razones por las cuales, se concluye que el recurso de apelación presentado por la parte actora es procedente y puede ser estudiado.
3 Anexo 7sustentado, razones por las cuales, se concluye que el recurso de apelación presentado por la parte actora es procedente y puede ser estudiado. Ahora bien, la Sala entrara a analizar el caso en concreto y determinar sí, en efecto, operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción; para lo cual se acudirá a la línea jurisprudencial respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas. 2) Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día
Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de los dos años que prescribe la mencionada norma podrá ser suspendido solo en los casos en que se solicite la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para ejercer la demanda, en los términos previstos en los artículos 42-A de la Ley 270 de 1996 y 37 de la Ley 640 de 2001; sin embargo, una vez se lleve a cabo esa diligencia, la cual no podrá exceder de tres meses conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el tiempo se reanudará a partir del día hábil siguiente a su celebración.3) Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con los daños causados por lesiones, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 20184, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al
con los daños causados por lesiones, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 20184, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Aunado a lo anterior, señaló que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones: (…) Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Marta Nubia Velásquez Rico.posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. En esa medida, señaló, que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, cuando el mismo día del suceso no existe certeza del mismo; no se sabe en qué consiste la lesión; o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. Concluyendo que, tratándose de lesiones personales en las que la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto , si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
4. Caso concreto La parte actora en el recurso de apelación señaló que el auto que rechazó la demanda por caducidad, tuvo una indebida interpretación del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, consagrada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el conteo de los dos años debió hacerse, no desde el año 2002, sino desde que, efectivamente, se le notificó a la parte actora respecto del acta de junta medica laboral, es decir desde el 19 de septiembre de 2018.
hacerse, no desde el año 2002, sino desde que, efectivamente, se le notificó a la parte actora respecto del acta de junta medica laboral, es decir desde el 19 de septiembre de 2018. Conforme con lo anterior, es menester que la Sala advierta –de conformidad con las pruebas aportadas y lo argumentado en los hechos de la demanda-, que el señor Camilo Andrés Martínez Real, si bien sufrió un trauma por herida por arma de fuego en talón izquierdo en el año 2002; lo cierto es que el daño no se materializó con el disparo, toda vez que sufrió diferentes complicaciones en la pierna izquierda en la que recibió el disparo, razón por la cual tuvo que acudir a otros mecanismos judiciales, como fue la acción de tutela para que la entidad demandada le brindara el servicio médico de salud requerido. Al respecto, encuentra la Sala que el 14 de diciembre de 2016 por medio de sentencia se ampararon los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Martínez Real, al respecto se dispuso:“ordénese al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se le practiquen al señor Camilo Andrés Martínez Real las valoraciones por especialistas que se considere necesarias para la convocatoria de la Junta Medica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en caso de que se determine que las lesiones que pudiesen advertirse se encuentran dentro de las causales de excepción previstas por la Corte Constitucional para la
mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en caso de que se determine que las lesiones que pudiesen advertirse se encuentran dentro de las causales de excepción previstas por la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, se disponga la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su atención, según criterio de médico especialista tratante, y se comunique al actor, para que se realicen los tramites necesario para evitar una doble afiliación.” Posteriormente, y ante el presunto incumplimiento de dicha decisión judicial, el señor Camilo Andrés Martínez Real formuló incidente de desacato (e l 19 de enero de 2017), contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. En las consideraciones del auto que admitió el incidente de desacato promovido por el señor Camilo Andrés Martínez Real, se plasmó que el 28 de febrero de 2017 el Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe y manifestó que en cumplimiento a la orden impartida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes acciones: “(i) que mediante oficio No. 2017-339-018281-1 del 7 de febrero de 2017 solicitó a la Dirección General de Militar la activación de los servicios médicos para la realización
de los exámenes de retiro al incidentante (fl.30 c.i) y (ii) que por oficio No. 2017-339020363-1 del 10 de febrero de 2017 comunicó al accionante la solicitud formulada al Director General de Sanidad Militar y le indicó el procedimiento que debía llevar a cabo para la realización de la Junta Médica Laboral, anexándole ficha medica única para ser diligenciada e iniciar los trámites tendientes a su práctica” Mediante resolución No. 1500 del 8 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a partir del 12 de octubre de 2004, y ordenó pagar a partir del 14 de diciembre de 2013, a favor del señor Camilo Andrés Martínez Real, una pensión mensual de invalidez, por un valor de seiscientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos (689.455). A través de Resolución N° 2717 de 11 de junio de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se manifestó que se había cometido un error en la resolución atrás mencionada, y por ello resolvió modificarla ajustando la cuantía en la cual quedó en Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500).Ahora bien, la regla general es que los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Sin embargo, cuando el actor acude a la tutela, de manera excepcional se ha permitido la suspensión de la caducidad. No obstante, la jurisprudencia de esa corporación en torno a esta materia ha sido estable en señalar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el de este análisis es flexible y que esa flexibilización per se no es contraria a la Constitución Política de Colombia dado que no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las víctimas 5. En sede de revisión se ha pronunciado frente a la contabilización del término de caducidad en controversias relativas a fallas en la prestación del servicio médico6, de la siguiente forma. Con sentencia T-156 de 2009 la Corte Constitucional expresó que existe la
caducidad en controversias relativas a fallas en la prestación del servicio médico6, de la siguiente forma. Con sentencia T-156 de 2009 la Corte Constitucional expresó que existe la posibilidad de valorar elementos distintos a los fijados por el legislador para contabilizar el término de 2 años para que opere la caducidad. En esa oportunidad consideró que “circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia 5 Corte Constitucional, sentencias: C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994. 6 En las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, T-342 de 2016 y T-528 de 2016 se estudiaron acciones de tutela orientadas a dejar sin efecto las providencias que encontraron configurado el fenómeno de la caducidad en el curso de procesos adelantados por fallas en la prestación de servicios médicos.De otro lado, con sentencia T-075 de 2014, la Corte analizó la caducidad de la acción de reparación directa en un medio de control de reparación directa por falla médica y aceptó que en esos asuntos es posible contabilizar el inicio del término de caducidad desde un momento diferente al de la ocurrencia el daño: El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su
desde un momento diferente al de la ocurrencia el daño: El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente , 'entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc (negrilla fuera del texto). Con sentencia SU-659 de 20157, esa corte aseguró que el término de 2 años previsto en la ley para la contabilización de la caducidad no es absoluto, y que la fecha de inicio no es inmodificable, dado que en ciertos casos proceden excepciones con la finalidad de garantizar la efectividad del principio de acceso a la administración de justicia: a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia
finalidad de garantizar la efectividad del principio de acceso a la administración de justicia: a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha con el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C. C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales (negrilla fuera del texto). Posteriormente, con sentencia T-334 de 2018 8, la Corte Constitucional reiteró los criterios definidos en la sentencia SU-659 de 2015 para concluir que, ante la duda relacionada con la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad, debe flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros 7 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, resolvió la tutela suscitada de una demanda de reparación
debe flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros 7 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, resolvió la tutela suscitada de una demanda de reparación directa que inició una familia con ocasión de los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue víctima una menor de edad. 8 Sentencia T-334 de 2018, que resolvió la acción de tutela presentada por un miembro de la Policía Nacional que sufrió un accidente de tránsito que, a su vez, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 32,13%.establecidos por esa Corporación, ya que los la víctima tuvo certeza del daño cuando el dictamen de su pérdida de capacidad laboral le fue debidamente notificado: Mal podría el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo ciert
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