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TA CUN - 11001334306320200024002-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200024002-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “Primera. Sírvase declarar que la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales.

1 Folios 9-11, archivo electrónico “01Demanda”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Segunda: REPARACION PECUNIRIA - SUBROGADO PECUNIARIO - como

consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a las entidades demandadas a pagar, a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES, en modalidad de PERJUICIOS MORALES consolidado a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor de CAMILO ANDRES MARTINEZ REAL en su calidad de victima directa de las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos - A favor de MARIA YANETH REAL LEON en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo, la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de CARLOS ARTURO MARTINEZ VIRGUEZ, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por las actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hijo la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos.

servicio militar obligatorio, de su hijo la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. - A favor de JOHANNA DANITZA MARTINEZ REAL, en su calidad de victima directa de las aflicciones sufridas por actuaciones desplegadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de su hermano la suma de NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. Cuarta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades liquidadas debidamente indexadas. Quinta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Sexta. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Septima. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (…)” 2Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “1. CAMILO ANDRES MARTINEZ REAL, prestó servicio militar obligatorio en el ejército nacional, en el batallón de ingeniero # 07 Carlos Alban, ubicado en la ciudad de Villavicencio, desde el día 26 de junio del año 2002 y hasta el día 05 de abril del año 2004.

2. CAMILO ANDRÉS, forma irregular, violando el reglamento la ley y la constitución.

3. CAMILO ANDRES, pertenece al grupo poblacional, de protección constitucional reforzada, pues, hace parte de la población desplazada del país, conforme al registro único de la unidad de víctimas.

4. El demandante estando en el área de operación del batallón, un compañero de pelotón, entró en pánico, por presunta presencia de la guerrilla y disparando su arma de dotación le impacto con un tiro de fusil en el pie izquierdo.

5. El demandante fue remitido a Bogotá, a sanidad militar, para tratamiento y curaciones de las heridas, allí inicio un calvario, pues, como se evidencia solo recibió malos tratos aunado a esto y la condición económica de la familia se le dificulto su situación de salud, entonces opto por practicar remedios caseros.

6. Transcurrido un tiempo, la herida se infectó y volvió a rogar los servicios médicos, exámenes y una junta médica, la entidad se negó a la prestación de dicho servicio de salud.

7. Por efecto del hecho anterior, se presentó una acción de tutela y el honorable tribunal, tutelo y ordeno la práctica de los exámenes y la junta médica, pero aun así la entidad se

salud.

7. Por efecto del hecho anterior, se presentó una acción de tutela y el honorable tribunal, tutelo y ordeno la práctica de los exámenes y la junta médica, pero aun así la entidad se negó a cumplir la orden judicial, pero en sede de desacato, el funcionario se vio compelido a cumplir la orden judicial.

8. Al demandante se le realizan los exámenes médicos y la junta medica en la cual se establece perdida de un 54.76% en su capacidad laboral, recetándole uso de muletas para poder caminar

9. Con ocasión a los daños físicos y el porcentaje en la pérdida o disminución de la capacidad laboral, el ministerio de defensa, resolvió otorgarle una pensión equivalente a

1 SMMV.

10. El soldado conscripto retirado se notificó del acta de junta médica laboral # 101867 el día 19 de septiembre del año 2018, fecha perentoria de prescripción y/o caducidad de las acciones judiciales ordinarias. 11.La demandada con su actuación ilegal sometió y revictimizo a los demandantes (…)”.

2. Oposición a la demanda El Ejército Nacional no presentó contestación a la demanda. 3 Folios 4-5, archivo electrónico “01Demanda”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores.

3Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el daño que alega la parte demandante le sea imputable al Ejército Nacional, habida cuenta que el mismo no está probado que el mismo haya ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

Sobre el punto, el a quo señaló que en el Acta de Junta Médico Laboral No. 101867 del 21 de junio de 2018, se determinó que los padecimientos adquiridos por el demandante y que le arrojaron la pérdida de capacidad laboral del cincuenta y cuatro punto setenta y seis (54,76%), fueron imputados en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, se consideraron como enfermedad común. Igualmente, expuso que en el presente asunto no obra prueba que permita establecer con certeza como se desarrollaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que generaron la lesión de la cual el señor Camilo Andrés Martínez Real fue víctima y si tales afecciones pudieron tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió5: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso (…)”.

4. El recurso de apelación6

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y tampoco dio aplicación al presupuesto de la carga dinámica de la prueba. 5 Se transcribe incluyendo posibles errores.6 Archivo electrónico “29RecursoApelacionSentencia”. 4Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sostuvo que, en el particular, las pruebas que echa de menos el juzgado de primera instancia como lo son el informe administrativo por lesiones y la historia clínica debían reposar en los archivos del Ejército Nacional.

Señaló que aun cuando la entidad demandada reconoció la existencia del daño padecido por el señor Camilo Andrés Martínez Real, incluso hasta el punto de haberlo pensionado, en un acto de deslealtad el acta de la junta médico laboral calificó las lesiones como de origen común.

5. El trámite en primera instancia El 11 de noviembre de 2020, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Camilo Andrés Martínez Real y otros instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de las lesiones que sufrió Camilo

señor Camilo Andrés Martínez Real y otros instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de las lesiones que sufrió Camilo Andrés en el marco de su servicio militar obligatorio; habiendo correspondido por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá7. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado en mención rechazó la demanda en el asunto de marras, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación8. Con proveído de 5 de marzo de 2020, esta Subsección resolvió revocar el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar que, dadas las particularidades del caso, el conteo del término de caducidad no podía efectuarse desde la fecha de ocurrencia de los hechos, sino que el mismo debía ser computado desde la fecha en que se produjo la notificación del acta de junta médica laboral, pues habría sido este el momento en el que la parte demandante pudo tener pleno conocimiento del daño causado y de las secuelas que se derivaron de este9. 7 Archivo electrónico “04ActaReparto”.8 Archivo electrónico “05AutoRechazaPorCaducidad”.9 Archivo electrónico “09AutoRevocaAutoQueRechazoDemanda”.

5Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6. El trámite de segunda instancia Mediante providencia de 16 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia de instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley12.

2. Problema jurídico

la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley12.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Camilo Andrés 10 Archivo 00004, ibídem.11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala.12 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

6Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Martínez Real mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, la no prestación en principio del servicio médico y la presunta agravación de las secuelas con el paso del tiempo.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera

válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Camilo Andrés Martínez Real, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sufrido una herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

7Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Se tiene que los señores María Janeth Real León y Carlos Arturo Martínez Virguez ostentan la calidad de padres de la víctima directa 13. Asimismo, se sabe que la señora Johanna Danitza Martínez Real es su hermana14.

Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Camilo Andrés Martínez Real y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sufrido una herida con proyectil de arma de fuego en el talón izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad Es dable indicar que este tema ya fue objeto de decisión por la Sala mediante auto de 5 de marzo de 202015, por medio del cual se desató el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, revocándola. La Sala, en este caso aplicó una de las excepciones al conteo de la caducidad.

Por resultar plenamente aplicables dichos aspectos, a continuación, se transcribe la parte motiva de la providencia en comento, así: “(…) 4. Caso concreto

las excepciones al conteo de la caducidad. Por resultar plenamente aplicables dichos aspectos, a continuación, se transcribe la parte motiva de la providencia en comento, así: “(…) 4. Caso concreto La parte actora en el recurso de apelación señaló que el auto que rechazó la demanda por caducidad, tuvo una indebida interpretación del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, consagrada en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el conteo de los dos años debió hacerse, no desde el año 2002, sino 13 Folio 26, archivo electrónico “01Demanda”.14 Folio 28, archivo electrónico “01Demanda”.15 09AutoRevocaAutoQueRechazoDemanda. 8Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional desde que, efectivamente, se le notificó a la parte actora respecto del acta de junta médica laboral, es decir desde el 19 de septiembre de 2018.

Conforme con lo anterior, es menester que la Sala advierta –de conformidad con las pruebas aportadas y lo argumentado en los hechos de la demanda-, que el señor Camilo Andrés Martínez Real, si bien sufrió un trauma por herida por arma de fuego en talón izquierdo en el año 2002; lo cierto es que el daño no se materializó con el disparo, toda vez que sufrió diferentes complicaciones en la pierna izquierda en la que recibió el disparo, razón por la cual tuvo que acudir a otros mecanismos judiciales, como fue la

vez que sufrió diferentes complicaciones en la pierna izquierda en la que recibió el disparo, razón por la cual tuvo que acudir a otros mecanismos judiciales, como fue la acción de tutela para que la entidad demandada le brindara el servicio médico de salud requerido. Al respecto, encuentra la Sala que el 14 de diciembre de 2016 por medio de sentencia se ampararon los derechos fundamentales del señor Camilo Andrés Martínez Real, al respecto se dispuso: ‘ordénese al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se le practiquen al señor Camilo Andrés Martínez Real las valoraciones por especialistas que se considere necesarias para la convocatoria de la Junta Medica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en caso de que se determine que las lesiones que pudiesen advertirse se encuentran dentro de las causales de excepción previstas por la Corte Constitucional para la vinculación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, se disponga la prestación a su favor de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para su atención, según criterio de médico especialista tratante, y se comunique al actor, para que se realicen los tramites necesario para evitar una doble afiliación’ Posteriormente, y ante el presunto incumplimiento de dicha decisión judicial, el señor Camilo Andrés Martínez Real formuló incidente de desacato (el 19 de enero de 2017), contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Posteriormente, y ante el presunto incumplimiento de dicha decisión judicial, el señor Camilo Andrés Martínez Real formuló incidente de desacato (el 19 de enero de 2017), contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional. En las consideraciones del auto que admitió el incidente de desacato promovido por el señor Camilo Andrés Martínez Real, se plasmó que el 28 de febrero de 2017 el Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe y manifestó que en cumplimiento a la orden impartida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó las siguientes acciones: …. Ahora bien, la regla general es que los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: … Sin embargo, cuando el actor acude a la tutela, de manera excepcional se ha permitido la suspensión de la caducidad. No obstante, la jurisprudencia de esa corporación en torno a esta materia ha sido estable en señalar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el de este análisis es flexible y que esa flexibilización per se no es contraria a la Constitución Política de Colombia dado que no vulnera el derecho

asuntos como el de este análisis es flexible y que esa flexibilización per se no es contraria a la Constitución Política de Colombia dado que no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las víctimas. En sede de revisión se ha pronunciado frente a la contabilización del término de caducidad en 9Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional controversias relativas a fallas en la prestación del servicio médico, de la siguiente forma.

Con sentencia T-156 de 2009 la Corte Constitucional expresó que existe la posibilidad de valorar elementos distintos a los fijados por el legislador para contabilizar el término de 2 años para que opere la caducidad. En esa oportunidad consideró que “circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia De otro lado, con sentencia T-075 de 2014, la Corte analizó la caducidad de la acción de reparación directa en un medio de control de reparación directa por falla médica y aceptó que en esos asuntos es posible contabilizar el inicio del término de caducidad desde un momento diferente al de la ocurrencia el daño: ‘El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii)

‘El término de caducidad de la acción de reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue un diagnóstico definitivo del paciente, 'entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc’ Con sentencia SU-659 de 2015 , esa corte aseguró que el término de 2 años previsto en la ley para la contabilización de la caducidad no es absoluto, y que la fecha de inicio no es inmodificable, dado que en ciertos casos proceden excepciones con la finalidad de garantizar la efectividad del principio de acceso a la administración de justicia: ‘a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la

‘a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha con el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C. C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales’ Posteriormente, con sentencia T-334 de 2018, la Corte Constitucional reiteró los criterios definidos en la sentencia SU-659 de 2015 para concluir que, ante la duda relacionada con la fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad, debe flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros establecidos por esa Corporación, ya que los la víctima tuvo certeza del daño cuando el dictamen de su pérdida de capacidad laboral le fue debidamente notificado:

flexibilizarse su análisis y aplicar el principio pro damnato y los parámetros establecidos por esa Corporación, ya que los la víctima tuvo certeza del daño cuando el dictamen de su pérdida de capacidad laboral le fue debidamente notificado: ‘Mal podría el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue 10Proceso: 11001334306320200024002

Demandante: Camilo Andrés Martínez Real y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad (...) La postura reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilización de los términos de caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparación integral, al ser exegética y restrictiva, y no admitir que existan casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el daño existió’ En síntesis, la Corte Constitucional ha privilegiado una interpretación flexible en cuanto al cómputo del término de caducidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la Corte Constitucional ha privilegiado una interpretación flexible en cuanto al cómputo del término de caducidad, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, la sentencia SU-659 de 2015, reiterada por la sentencia T-334 de 2018, estableció unos parámetros para resolver asuntos en los cuales existe duda en cuanto a la fecha de inicio de la contabilización de los 2 años para que opere el fenómeno de la caducidad. De otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

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