🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320200024301-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320200024301-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de marzodos mil veinticuatro (2024) Proceso: 110013343063 2020 00243 01

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – cuantía de los perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios de toda índole causados al soldado regular ARLEY JOVANN MESTRE PEREZ, los cuales se probaran en el proceso, asi como las que se determinen mediante la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Medico Laboral, como resultado de la prestación del Servicio Militar Obligatorio.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

en el proceso, asi como las que se determinen mediante la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Medico Laboral, como resultado de la prestación del Servicio Militar Obligatorio.

SEGUNDA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO 1 Folios 4-7, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NACIONAL a pagar al soldado regular ARLEY JOVANN MESTRE PEREZ, la cantidad equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (60) por concepto

de PERJUCIOS MORALES.

TERCERA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ARLEY JOVANN MESTRE PEREZ, la cantidad equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (60) por concepto de DAÑO A

LA SALUD.

CUARTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ARLEY JOVANN MESTRE PEREZ, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DOS PESOS MCTE ($57.250.702,46) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES.

Indemnización consolidada o debida: (…) S = $7.439.109,01 (…) Indemnización futura: (…) S = $57.250.702,46

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $ 64.689.811,87

QUINTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MERCEDES DE LA CRUZ MONTERROSA, la cantidad equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (60) por concepto de PERJUCIOS MORALES, causados por las lesiones que recibió su compañero

permanente de ARLEY JOVANN MESTRE PEREZ.

SEXTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ESTHER MERCEDES PEREZ NINO, la cantidad equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (60) por concepto de PERJUCIOS MORALES (…) SEPTIMA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a GENARO TORRES LIZCANO, la cantidad equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (60) por concepto de PERJUCIOS MORALES (…) OCTAVA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a LUIS HERNAN PEREZ NINO, la cantidad equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (30) por concepto de PERJUCIOS

MORALES (…)

NACIONAL a pagar a LUIS HERNAN PEREZ NINO, la cantidad equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (30) por concepto de PERJUCIOS

MORALES (…)

2Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional NOVENA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a YANETH MESTRE PEREZ, la cantidad equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES (30) por concepto de PERJUCIOS MORALES (…) DECIMA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JOSE RAUL MESTRE PEREZ, la cantidad equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (30) por concepto de PERJUCIOS MORALES (…) DECIMA PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

DÉCIMA SEGUNDA: Que se pague a todos los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art 1653 de C.C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará interese moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”.

cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art 1653 de C.C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagará interese moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: “1. El señor Arley Jovann Mestre Pérez prestó su servicio militar como soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 "General Manuel Alberto Murillo González" con sede en Valledupar, Cesar.

2. El día 15 de noviembre de 2018, el soldado Arley Jovann Mestre Pérez, se encontraba en el área de operaciones, al desplazarse por el área rural del corregimiento de alto de la vuelta al corregimiento de Raíces en Valledupar, se tropezó con un alambrado que había en el suelo, cae y rueda aproximadamente cinco metros, al levantarse y al tratar de caminar, siente un fuerte dolor en la parte baja de su espalda, de inmediato le informa al cabo Primero Balmaceda Peñaranda Carlos Andrés, quien no le dio importancia a su lesión y le manifestó que era algo pasajero.

3. El soldado MESTRE PEREZ continúo prestando su servicio militar con un dolor constante, y a pesar de sus manifestaciones a sus superiores, solo hasta el 13 de enero de 2019 le informaron que podía ir al Batallón de ingenieros No. 10 "La Popa" donde le realizaron una resonancia magnética.

4. Posteriormente y debido a que el dolor persistía lo trasladaron de urgencia a la clínica Laura Daniela donde le diagnostican hernia discal L4 L5, por lo cual se recomienda manejo quirúrgico.

realizaron una resonancia magnética.

4. Posteriormente y debido a que el dolor persistía lo trasladaron de urgencia a la clínica Laura Daniela donde le diagnostican hernia discal L4 L5, por lo cual se recomienda manejo quirúrgico.

5. A la fecha el señor Arley Jovann Mestre Pérez se encuentra realizando el trámite de la Junta Medico Laboral de retiro, para determinar la diminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por tal razón se deberán tener en cuentas las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de Junta Medico Laboral. 3 Folios 7-8, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.4 Se transcribe incluyendo errores.

3Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6. Destacando que antes de ingresar a las filas del Ejército, el señor Arley Jovann Mestre Pérez, era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, sin embargo, con la lesión que este sufrió quedo de manera irreversible incapacitado a tal punto de resultar no apto para la actividad militar, la cual es la fuente de sustento de él y su núcleo familiar, y por obvias razones frustrado física, psicológica y fisiológicamente para levar una vida normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral adicional, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea

normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral adicional, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos.

7. Las lesiones de carácter permanente padecidas por el señor Arley Jovann Mestre Pérez produjeron ciertamente un padecimiento moral a sus familiares, como ha reiterado el Consejo de Estado, esto es ‘lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido sufre una lesión con secuelas permanentes’”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que se en el particular no se encuentran satisfechos los requisitos respecto de la materialización de un daño antijurídico y, por tanto, no es posible imputar responsabilidad alguna a la accionada conforme lo establece el artículo 90 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, manifestó que aun cuando se aportó el Informe Administrativo por Lesiones No. 004 de 5 de octubre de 2020, emitido por el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 10, “Gral. Manuel Alberto Murillo González, en donde se evidencian algunos hechos, lo cierto es que la parte demandante no demostró la magnitud del daño alegado, a través de la correspondiente acta de junta médico laboral. Señaló que el Ejército Nacional no puede ser declarado responsable por las lesiones padecidas por el señor Arley Jovann Mestre Pérez, habida cuenta que las mismas

alegado, a través de la correspondiente acta de junta médico laboral. Señaló que el Ejército Nacional no puede ser declarado responsable por las lesiones padecidas por el señor Arley Jovann Mestre Pérez, habida cuenta que las mismas obedecieron en su propia falta de cuidado y, en consecuencia, solicitó se de aplicación a la causal constitutiva de exculpación denominada culpa exclusiva de la víctima. De otra parte, manifestó que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las lesiones sufridas por el joven Mestre Pérez no se presentaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que en su sentir, comporta una inexistencia de una relación causal entre la afectación y una conducta –por acción u omisiónde la entidad demandada. Al tiempo, indicó que en el presente asunto no se vislumbra que el exconscripto haya sido sometido a realizar una carga imposible de resistir o superar o que la misma haya sido 5 Archivo electrónico “007CorreoYContestacionDemanda”. 4Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional diferente a la de sus demás compañeros y, que, en todo caso, de considerarse la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, debía darse aplicación a la figura jurídica de la concurrencia de culpas.

Precisó que el periodo de conscripción y la existencia de un informe administrativo por lesiones, no eran suficientes por sí mismos para proferir una condena de la institución castrense, pues a la luz de los criterios fijados jurisprudencialmente por el Consejo de

lesiones, no eran suficientes por sí mismos para proferir una condena de la institución castrense, pues a la luz de los criterios fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, es necesario un análisis “tanto el nexo de causalidad y el eximente de responsabilidad en su favor consistente en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, o en su defecto la existencia de la concurrencia de culpas para así emitir un fallo ajustado a derecho”. Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la parte demandante por considerar que estos no se encontraban debidamente acreditados. Al respecto, manifestó su desacuerdo con los medios probatorios aportados por la parte actora para acreditar los perjuicios respecto de los señores Mercedes de la Cruz Monterrosa y Genaro Torres Lizcano.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante fallo de 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto se encontraba acreditado que el señor Arley Jovann Mestre Pérez se incorporó en perfectas condiciones a las filas del Ejército Nacional en condición de soldado regular, no obstante, en medio de la prestación de su servicio militar obligatorio resultó afectado en su salud, habiéndole causado esta situación un daño irreparable, por lo que consideró que la entidad demanda debía ser declarada responsable por el perjuicio ocasionado, en la medida en que el exsoldado no se estaba en la obligación de soportar dicho daño.

un daño irreparable, por lo que consideró que la entidad demanda debía ser declarada responsable por el perjuicio ocasionado, en la medida en que el exsoldado no se estaba en la obligación de soportar dicho daño. Adicionalmente, el a quo precisó que no sólo se encuentra demostrado que para la fecha de los hechos, el señor Arley Jovann estaba en ejercicio de sus funciones como soldado regular, sino que, en todo caso, el incidente fue calificado en el Informativo Administrativo por Lesión No. 004 de 05 de octubre de 2020 como ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo. 6 Archivo electrónico “046SentenciaPrimeraInstancia”. 5Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En esa medida, concluyó que en el sub judice se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Arley Jovann Mestre Pérez, las cuales a saber le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del doce punto cinco por ciento (12,5 %), sin que fuera posible dar aplicación a alguno de los eximentes de responsabilidad, especialmente el de culpa exclusiva de la víctima por no encontrarse probada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Genaro Torres Lizcano, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepción de oficio.

“PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Genaro Torres Lizcano, de conformidad con lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepción de oficio.

SEGUNDO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Arley Jovann Mestre Pérez, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

TERCERO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones (…)”.

4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la liquidación de perjuicios. Para el efecto, expuso que de acuerdo con el acta de Junta Medico Laboral No. 216555 de 1º de febrero de 2023, el señor Arley Jovann Mestre Pérez tuvo una disminución de la capacidad laboral del doce punto cinco

por ciento (12,5%), habiendo sido calificadas sus lesiones como “accidente de trabajo”. 7 Archivo electrónico “048ApelacionPteDte”. 6Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sostuvo que, en contravía con los argumentos del fallador de primera instancia, el acta en mención es la prueba idónea para determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y, es a partir de ella que debe procederse al reconocimiento de perjuicios inmateriales y materiales.

Además, aclaró que la limitación física que los médicos de las juntas médicas laborales determinen no puede ser considerada válida sólo para el servicio militar y no para el ámbito civil. En ese sentido, indicó que, en este caso en particular, la entidad demandada estableció una limitación física para Arley Jovann, lo que resultó en un menoscabo de su integridad física. De igual manera, expuso que la finalidad de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o lo más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes de la ocurrencia del daño, por tanto, en esta oportunidad se busca que la indemnización por concepto de lucro cesante sea proporcional a la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminada a Arley Jovann. Manifestó que la sentencia recurrida fue expedida en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con relación al reconocimiento del concepto de lucro cesante en los casos donde miembros de las fuerzas armadas sufren lesiones físicas.

Manifestó que la sentencia recurrida fue expedida en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con relación al reconocimiento del concepto de lucro cesante en los casos donde miembros de las fuerzas armadas sufren lesiones físicas. Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud señaló que en el expediente está acreditado que el exsoldado fue diagnosticado con una “lumbalgia crónica”, es decir con un dolor permanente o constante y, por tanto, es claro que padeció una afectación a su integridad psicofísica. Respecto de la tasación de perjuicios morales, solicitó el incremento de los montos reconocidos por el a quo bajo el entendido de el reconocimiento de esta clase de perjuicios en los eventos de lesiones corporales, debe darse siempre y cuando estos se encuentren probados sin importar si son graves o leves. Afirmó que, en el caso concreto, a lesión sufrida por el hoy demandante reviste de importancia, a tal punto que le produjo lumbalgia crónica y, en consecuencia, es razonable que la tasación de los perjuicios morales a favor de Arley Jovann Mestre Perez 7Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en su condición de lesionado, sea de doce punto cinto (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para su compañera permanente y progenitora el equivalente a doce punto cinto (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus hermanos en seis punto veinticinco (6.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

punto cinto (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus hermanos en seis punto veinticinco (6.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que respecto de los perjuicios morales causados a la víctima directa por las lesiones por este sufridas y a su grupo familiar, se debe dar aplicación a la decisión de 28 de agosto de 2014, adoptada por el Consejo de Estado para la reparación de perjuicios inmateriales, donde se unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral y daño a la salud. Por lo tanto, en representación de Arley Jovann Mestre Perez, quien resultó lesionado, se solicitó el reconocimiento de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daños a la salud -por cada concepto-. Para su compañera permanente y su progenitora, se solicitó el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de sus hermanos, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 16 de enero de 2024 8 y mediante providencia de 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.

Las parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y

dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219. Las parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que en el expediente se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Genaro Torres Lizcano como padre de crianza de la víctima directa10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente 8 Archivo 00001, Samai.9 Archivo 00004, ibídem.10 Archivo 00007, ibídem

8Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para el impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211.

impugnante, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201211. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley12.

2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Subrayas y negrillas propias de la Sala.

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Subrayas y negrillas propias de la Sala. 12 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el Arley Jovann Mestre Pérez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 15 de noviembre de 2018. Asimismo, se tiene que la señora Mercedes de la Cruz Monterrosa ostenta la calidad de compañera permanente del señor Arley Jovann, esto, a partir de la declaración extraproceso No. 4147 de 15 de noviembre de 2019, rendida por María Nubia Euse Mejía13. El mencionado documento resulta ser prueba suficiente para acreditar el vínculo existente entre los señores Mercedes de la Cruz Monterrosa y Arley Jovann Mestre Pérez en la medida en que el ordenamiento jurídico no establece dicha tarifa legal para el efecto. En esa misma línea, se tiene que la Esther Mercedes Pérez Niño actúa en condición de madre de Arley Jovann. Así como también que los señores José Raúl Mestre Pérez 14,

En esa misma línea, se tiene que la Esther Mercedes Pérez Niño actúa en condición de madre de Arley Jovann. Así como también que los señores José Raúl Mestre Pérez 14, Yaneth Mestre Pérez15 y Luis Hernán Pérez Niño16 son sus hermanos. Así lo evidencian los respectivos registros civiles de nacimiento. Finalmente, sería del caso emitir pronunciamiento frente al señor Genaro Torres Lizcano, sin embargo, esto no fue objeto del recurso de apelación promovido por la parte demandante. Parte demandada El señor Arley Jovann Mestre Pérez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente 13 Folios 44-45, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.14 Folio 38, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.15 Folio 42, archivo electrónico “001DemandaAnexos”.16 Folio 40, archivo electrónico “001DemandaAnexos”. 10Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por las lesiones que sufrió Arley Jovann mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 15 de noviembre de 2018.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

3. Caducidad

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

3. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 14 de febrero de 2019, pues se recuerda que este fue el momento en el que la víctima directa fue atendida por un “dolor lumbar agudo” y posteriormente, diagnosticada con “profusión discal central sin compresión radicular L4 - L5, con cambios de espondilo artrosis leve” ; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 15 de febrero de 2021. En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante

prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca. 11Proceso: 11001334306320200024301

Demandante: Arley Jovann Mestre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...