TA CUN - 11001334306320200026400-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200026400-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-063-2020-00264-00
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial Medio de Control: Reparación Directa Tema: Pérdida de automotor objeto de embargo y secuestro Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 14 de agosto de 2016 1, la señora Lola Liliana Urueña, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial; por los 1 Expediente digital, anexo 1Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 2 daños y perjuicios ocasionados con de los perjuicios ocasionados a la actora por la pérdida del vehículo de placas OBE 576. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones
2 daños y perjuicios ocasionados con de los perjuicios ocasionados a la actora por la pérdida del vehículo de placas OBE 576. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2 (fls 232-236 c.1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los daños antijurídicos causados a la Demandante como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad como resultado de la puesta en custodia en cabeza del PARQUEADERO STORAGE AND PARKING S.A.S., con el que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA mediante Circular DESAJC16-DS-2 de fecha 8 de enero de 2016, lo incluyó en la conformación del Registro de Parqueaderos Autorizados del año 2016, para llevar los vehículos en custodia con medidas cautelares decretados por orden judicial, lo anterior en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y aprehensión – captura, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. En forma subsidiaria por falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por todos los perjuicios causados a la Señora LOLA LILIANA URUEÑA., resultado de los daños
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por todos los perjuicios causados a la Señora LOLA LILIANA URUEÑA., resultado de los daños antijurídicos ocasionados a ella por la pérdida del vehículo de placa OBE-574 de propiedad de la demandante y que se encontraba bajo custodia de PARQUEADERO STORAGE AND PARKING S.A.S., con el que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA mediante Circular DESAJC16-DS-2 de fecha 8 de enero de 2016, lo incluyó en la conformación del Registro de Parqueaderos Autorizados del año 2016, que de conformidad con el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002, esos parqueaderos son RESPONSABILIDAD de la aquí demandada.
SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los daños antijurídicos causados a la Demandante como consecuencia de la pérdida del vehículo de su propiedad como resultado de la puesta en custodia en cabeza del PARQUEADERO STORAGE AND PARKING S.A.S., consecuencia de la medida cautelar de embargo y aprehensión – captura, ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha por las acciones y OMISIONES de este despacho judicial al interior del proceso en cuanto a la aplicación del artículo 44 y 43 numeral 4 del Código general del Proceso.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
Código general del Proceso.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condenar patrimonialmente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora LOLA LILIANA URUEÑA, por los daños antijurídicos ocasionados por 2 Expediente digital, anexo 1Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 3 la pérdida del vehículo de placa OBE-574 de propiedad de la demandante, perjuicios que a título de indemnización se representan así: I.- POR DAÑO EMERGENTE: Por las pérdidas económicas que ha tenido que asumir con ocasión del siniestro, así: 1.- La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) M.L. correspondientes al valor económico del vehículo para el año 2017, tiempo en que debía ser devuelto a la propietaria, de conformidad con el auto que ordenó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el levantamiento de la medida que pesaba sobre el automotor. II. POR LUCRO CESANTE: 1.- Por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55’000.000.oo) M.L., por todos los valores dejados de percibir a título de frutos civiles por no poder explotar económicamente el bien en su objeto social, que es el transporte de escolar, el vehículo clase
($55’000.000.oo) M.L., por todos los valores dejados de percibir a título de frutos civiles por no poder explotar económicamente el bien en su objeto social, que es el transporte de escolar, el vehículo clase microbus, marca Mercedes Benz, con capacidad para 16 personas, ya que con el oficio 0934 del 24 de julio de 2017, se comunicó el levantamiento de la medida cautelar al PARQUEADERO STORAGE AND PARKING S.A.S., para que procediera con la liquidación de gastos y correspondiente entrega a la dueña, pero el Parqueadero NUNCA atendió las órdenes y requerimientos del Juzgado, lo cual hace exigible el lucro cesante desde el mes de agosto de 2017, tal como se narra en los hechos 11, 12, 48 Y 49; como se demuestra con los contratos y demás documentales de la demanda, cuyo objeto era el transporte escolar y que se estaba ejecutando para el momento de la captura del vehículo, contratos que se aportan en el acápite de pruebas de la presente demanda, junto con otras documentales.
III. La suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V.), por concepto de perjuicios morales causados a la demandante, debido a que el vehículo tipo microbús, servía como ruta escolar y era la única fuente de ingreso para ella; su desaparición y/o pérdida ha traído como consecuencia endeudamientos y problemas económicos que han afectado con sentimientos de aflicción, tristeza y angustia a la aquí demandante al quedar sin ingreso para ella.
pérdida ha traído como consecuencia endeudamientos y problemas económicos que han afectado con sentimientos de aflicción, tristeza y angustia a la aquí demandante al quedar sin ingreso para ella. CUARTA.- Las condenas económicas solicitadas en los numerales anteriores o las que resultaren probadas, que sean impuestas en sentencia definitiva se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA.- Que se ordene en la sentencia, que las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante, se le reconozca intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, y una vez vencidos los diez (10) meses del término de que trata el inciso 2º, artículo 192 del C.P.A.C.A., las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial, lo anterior como lo dispone el Art. 195 numeral 4 ibídem. SEXTA.- Condenar a la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a pagar las costas y agencias en derecho.Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 4 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: La señora María del Carmen Cadena de Betancourt, inició proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Lola Liliana Urueña. Este proceso
La señora María del Carmen Cadena de Betancourt, inició proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de la señora Lola Liliana Urueña. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), bajo el radicado No. 257544003004-2015-00634-00 y posteriormente, por razones de descongestión fue remitido al Juzgado Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), quien libró mandamiento de pago mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2015. En el desarrollo del proceso ejecutivo, la parte demandante solicitó como medida cautelar el embargo y captura del vehículo tipo micro bus, marca Mercedes Benz, de placas OBE574 de propiedad de la entonces demandada Lola Liliana Urueña, medida que fue decretada por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015; razón por la cual, dicho despacho libró el oficio No. 2071 del 10 de noviembre de 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que procedieran a registrar el embargo sobre el vehículo de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña. El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha avocó nuevamente conocimiento del proceso ejecutivo con radicado No. 2015634, que fuera devuelto por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y seguidamente, en auto del 21 de abril de 2016, ordenó librar oficios dirigidos a la
fuera devuelto por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha y seguidamente, en auto del 21 de abril de 2016, ordenó librar oficios dirigidos a la Policía Nacional, DIJIN, División de Policía de Carreteras, SIJIN Bogotá y Cundinamarca y a Servicios Especializados de la Policía Nacional, para llevar a cabo la retención del referido vehículo de propiedad de la señora Urueña, como en efecto se llevó a cabo mediante los Oficios Nos. 492, 493 y 494 del 29 de abril de 2016. El 19 de julio de 2016, la Policía Nacional capturó e inmovilizó el vehículo de placas OBE574, en la Diagonal 74A No. 79D Sur, barrio Bosa Laureles de la ciudad de Bogotá; tal como consta en el documento suscrito por el Patrullero Comandante del CAI Laureles, en el que informó por escrito al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, sobre la captura del vehículo indicando que quedaba en custodia delExpediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 5 parqueadero autorizado de razón social Storage and Parking S.A.S., ubicado en la Carrera 69 No. 22-24 Sur Barrio Carvajal de la misma ciudad. Para el momento de la captura del vehículo de la señora Lola Liliana Urueña, tenía suscrito y en ejecución un contrato de prestación de servicios de transporte con el Señor John Jaime Aguillón, que tenía objeto era transportar a 14 beneficiarios del Gimnasio Colombo Irlandés Karol Wojtyla desde el lugar de residencia u origen, en
suscrito y en ejecución un contrato de prestación de servicios de transporte con el Señor John Jaime Aguillón, que tenía objeto era transportar a 14 beneficiarios del Gimnasio Colombo Irlandés Karol Wojtyla desde el lugar de residencia u origen, en el vehículo de placas OBE574, al colegio o establecimiento educativo y regresando a su lugar de origen por un valor de $1.540.000 para el año 2016. Así mismo, una vez retenido el vehículo de placas OBE574, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, ordenó el secuestro del automotor, oficiando a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto) o al Inspector Municipal de Policía de Bogotá (reparto), para que posterior al correspondiente despacho comisorio, designara y nombrara el respectivo secuestre designándole los honorarios. El 1de febrero de 2017, se celebró la audiencia inicial del proceso ejecutivo 2016534, audiencia en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en que la parte ejecutada debía pagar el dinero adeudado, es decir la suma de $4.000.000, en ocho (8) cuotas mensuales, desde el mes de febrero de 2017, hasta el mes de septiembre de la misma anualidad; sin embargo, posteriormente, la parte ejecutante solicitó seguir adelante la ejecución toda vez que la ejecutada sólo había pagado las dos (2) primera cuotas del acuerdo, lo cual se debió a la falta de ingresos de la señora Urueña, como quiera que el vehículo de su propiedad objeto de medida cautelar que fue capturado era su única fuente de ingreso.
pagado las dos (2) primera cuotas del acuerdo, lo cual se debió a la falta de ingresos de la señora Urueña, como quiera que el vehículo de su propiedad objeto de medida cautelar que fue capturado era su única fuente de ingreso. El 19 de julio de 2017, se llevó a cabo continuación de audiencia inicial y para dicha fecha ya la señora Lola Liliana Urueña ya había pagado la totalidad de la obligación en aras de recuperar el vehículo capturado al ser su única fuente de ingreso, se ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; siendo así que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, procedió a librar los oficios conducentes al levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña y consecuencialmente, mediante Oficio No. 6859619 del 05 de septiembre de 2017,Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 6 la Secretaría de Movilidad informó que a partir de esa fecha, se cancelaba la inscripción de la medida judicial en el registro automotor de Bogotá. Así mismo, la señora Lola Liliana Urueña, dentro del proceso ejecutivo, por medio de memorial radicado el día 18 de julio de 2017, elevó dos solicitudes ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, la primera de ellas relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares y la segunda a efectos de poner en conocimiento del Juzgado las irregularidades en que incurrió el parqueadero
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, la primera de ellas relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares y la segunda a efectos de poner en conocimiento del Juzgado las irregularidades en que incurrió el parqueadero Storage and Parking S.A.S., en el sentido de que personalmente la ejecutada fue hasta la dirección que aparece en el acta de inventario número 1141 para solicitar la información correspondiente y verificar el estado del automotor y allí le respondieron que el vehículo no se encontraba en dicho parqueadero y que había sido trasladado a otra dirección que no le fue suministrada. En varias oportunidades el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha requirió al parqueadero Storage and Parking S.A.S., a efectos de obtener información sobre el vehículo de placas OBE574 de propiedad de la demandante, por lo que el día 24 de agosto de 2018, se requirió por última vez al mismo, sin que se emitiera respuesta alguna; razón por la cual, la señora Lola Liliana Urueña, al ver que sus esfuerzos por dar con el paradero de su vehículo e inclusive las averiguaciones de la señora María del Carmen Cadena para cumplir con lo ordenado por el Juzgado sobre realizar el pago de las expensas del parqueadero, fueron infructuosos procedió a interponer la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con fecha de asignación el día 12 de octubre de 2018 y caso No. 110016000050201813775 tramitada por la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, cuya investigación aún se encuentra activa. Tales circunstancias constituyen una carga que no debe ser asumida por la demandante y materializan la responsabilidad de la demandada toda vez que
encuentra activa. Tales circunstancias constituyen una carga que no debe ser asumida por la demandante y materializan la responsabilidad de la demandada toda vez que legalmente tiene entre sus funciones la contratación de los parqueaderos que deben cuidar de los vehículos que son objeto de medidas cautelares y velar porque no se pierdan o hurten los automotores puestos a disposición de los despachos judiciales que ordenan las capturas y embargos, por tanto, los perjuicios estimados por la demandante deben ser indemnizados.Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 7 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que3: La parte demandante carece de causa para demandar porque no se causaron los presupuestos requeridos para la estructuración del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no existe un daño antijurídico, perjuicio o menoscabo causado, atribuible a la actuación del Despacho Judicial. Afirmó que la posible responsabilidad por el presunto daño que reclama se le debe atribuir al señor Jairo Alberto Ríos Saénz, quien es el presunto responsable por las irregularidades presentadas en el parqueadero STORAGE AND PARKINBG SAS. No se presentó nexo de causalidad entre el presunto daño del que fue objeto la demandante y alguna acción u omisión de la Rama Judicial porque actuaciones se ciñeron al ejercicio de sus competencias, a la autonomía
STORAGE AND PARKINBG SAS. No se presentó nexo de causalidad entre el presunto daño del que fue objeto la demandante y alguna acción u omisión de la Rama Judicial porque actuaciones se ciñeron al ejercicio de sus competencias, a la autonomía judicial y al marco constitucional y legal aplicable a la controversia puesta en su conocimiento. Propuso las siguientes excepciones i) la Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) el Hecho de un tercero y iii) Culpa de la víctima. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda4. Para el efecto resolvió: FALLA 3 Expediente digital, anexo 8 4 Expediente digital, anexo 13.Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 8
PRIMERO: DECLARAR no probada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.
Para el análisis del caso, el juez de primera instancia consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones porque no se había acreditado un daño antijuridico, señaló: De las actuaciones desplegadas por el Juzgado no se desprende la causación de un daño antijurídico a la demandante. No se encuentra demostrado que ésta haya materializado la solicitud de entrega del vehículo de placas OBE574 ante el parqueadero Storage and Parking S.A.S., en el cual se encontraba inmovilizado, previa orden impartida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha (Cundinamarca). Tampoco se predica como demostrado que el mismo haya sido posiblemente hurtado, esto teniendo en cuenta que el simple hecho de haber interpuesto denuncia, que se tramita por la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000050201813775, por el delito de peculado por apropiación. El embargo y consecuente inmovilización del vehículo para el caso específico, se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos, pues para el caso concreto la misma se profirió dentro de un proceso ejecutivo sobre el cual la señora Lola Liliana Urueña adeudaba una suma de dinero, a menos que por fuera de ese estándar legal
por igual a los ciudadanos, pues para el caso concreto la misma se profirió dentro de un proceso ejecutivo sobre el cual la señora Lola Liliana Urueña adeudaba una suma de dinero, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada, lo cual no se aprecia en el presente caso.Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 9 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Consideró: Hubo un indebido análisis probatorio y además una mala interpretación de la demanda y sus pretensiones. El Juez de primera instancia se limitó a realizar un estudio de las actuaciones promovidas por el juzgado que realizó el embargo y secuestro del vehículo, pasando por alto que, el verdadero problema jurídico esta con el parqueadero a que el juzgado lo envió. En sus palabras: El Juzgador de primera instancia centró su decisión en la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, pero que sea este el momento para recordar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue llamada a juicio porque, tal como se estableció en el folio dos del escrito de la demanda, es la Entidad garante y la responsable de las actuaciones de los Parqueaderos a los que llevan los vehículos cuya captura proceda por orden judicial. No se invocó la falla del servicio por la decisión judicial del Juzgado Cuarto
Entidad garante y la responsable de las actuaciones de los Parqueaderos a los que llevan los vehículos cuya captura proceda por orden judicial. No se invocó la falla del servicio por la decisión judicial del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, si no por la conducta de peculado en la que incurrió el Parqueadero Storage and Parking, ya tenían bajo su cuidado y custodia un bien que desde el momento en el que la Policía lo capturó y lo llevó a sus instalaciones, tenían la obligación de DEVOLVERLO cuando el Juzgado lo ordenara, cosa que no sucedió a pesar de los múltiples requerimientos del Juzgado. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de junio de 20225 y mediante auto de 19 de agosto de 20226, se corrió traslado a las partes por el término de 10 5 De conformidad a la plataforma SAMAI 6 De conformidad a la plataforma SAMAIExpediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 Alegatos La NaciónRama Judicial en sus alegatos de conclusión solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada7.
El apoderado judicial de la parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la
El apoderado judicial de la parte actora y el Ministerio Público, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que presuntamente incurrió, al incumplir la obligación de vigilancia que debía ejercer respecto de los auxiliares de justicia encargados de la custodia del vehículo de placas OBE 574 embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo No. 20150063400. 2.2Lo probado en el proceso Se procede a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: el 29 de septiembre de 2015, el juzgado civil municipal de descongestión de Soacha dentro del proceso con radicado 257544003004-201500634-00 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía a favor de la señora María del Carmen Cadena y en contra de la señora Lola Liliana Urueña8, así: 1. $2640.000 pesos, por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre marzo y abril de 2015 7 De conformidad con SAMAI 8 Expediente digital, anexo 2, folio 2Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 11 2. 1.203.200 por concepto de servicios públicos discriminados así: acueducto (agua, alcantarillado y aseo) por valor de $973.960; codena por valor de $352.250: gas natural por el valor de $ 126.990, menos un abono realizado
2. 1.203.200 por concepto de servicios públicos discriminados así: acueducto
(agua, alcantarillado y aseo) por valor de $973.960; codena por valor de $352.250: gas natural por el valor de $ 126.990, menos un abono realizado por la demandada de $250.000 3. $644.000, por concepto de la cláusula penal pactada en el titulo ejecutivo, obrante en dos folios del presente cuaderno.
4. Se niega la orden de pago impetrada por concepto de pago de indemnización, por no existir titulo ejecutivo que demuestre dicha obligación. Máxime que no se dio cumplimiento por parte del arrendatario.
5. Sobre las costas se resolverá oportunamente. (…) El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha
(Cundinamarca) dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. No. 257544003004-2015-00634-00, resolvió decretar el embargo del vehículo denunciado como de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña, en calidad de ejecutada, y consecuencialmente, ordena librar oficio con destino a la Secretaría de Tránsito y Transporte9. Por medio de Oficio No. 2071 del 10 de noviembre de 2015, expedido por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha (Cundinamarca) ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 257544003004-2015-00634-00, se informó que10: De manera atenta me dirijo a usted con el fin de comunicarle que este
Secretaría de Tránsito y Transporte, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 257544003004-2015-00634-00, se informó que10: De manera atenta me dirijo a usted con el fin de comunicarle que este juzgado mediante auto de 23 de octubre de 2015, dictado dentro del proceso ordenó embargo del vehículo automotor de placas OBE574 de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña identificada con cédula Np. 51.732.611. Sírvase en consecuencia proceder de conformidad, registrando el embargo y enviando la certificación sobre la propiedad del vehículo. En providencia de 21 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo singular No. 2015-0634, por medio del cual agrega al proceso el certificado de tradición No. CT150048318 e informa que se encuentra acreditada en debida forma la medida cautelar de embargo sobre el vehículo de placas OBE574 y, en consecuencia, decreta su correspondiente captura ordenando librar oficios ante las Entidad competentes para la retención del automotor, previo a realizar la diligencia de secuestro11. 9 Expediente digital, anexo 2, folio3 10 Expediente digital, anexo 2, folio 4 11 Expediente digital, anexo 2, folio 6Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 12 En el certificado de tradición No. 500139916 se da cuenta de todos los datos del
vehículo OBE 574, así12:
Placa: OBE 574
Marca: mercedes Benz.
Color: verde Carrocería: cerrada.
Serie KPD331227XP81353
CHASIS: KPD331227XP81353
Cilindraje: 2874
Nro de orden: no registra.
Clase: microbús
Modelo: 1999
Servicio: particular
Motor: 66291110079973
Línea: MB 140
Capacidad: pasajeros 16
Puertas: 4
Estado : registrado Medidas cautelares y limitaciones: no registra.
Prenda o pignoración: no registra.
Propiedad actual: Lola Liliana Urueña.
Mediante Oficio No. 0492 del 29 de abril de 2016, expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) le informó la División de Policía de Carreteras, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 257544003004-2015-00634-00, a través del cual comunica que en auto del 21 de abril de 2016, se decretó la captura del vehículo automotor de placas OBE574 de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña y ordena la aprehensión – captura del mismo, dejándolo a disposición de dicho despacho13. Mediante Oficio No. 0493 del 29 de abril de 2016, expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y dirigido hacia la SIJIN Policía Nacional de Bogotá y Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 257544003004-2015-00634-00, a través del cual
de Bogotá y Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado No. 257544003004-2015-00634-00, a través del cual comunica que en auto del 21 de abril de 2016, se decretó la captura del vehículo automotor de placas OBE574 de propiedad de la señora Lola Liliana Urueña y ordena la aprehensión – captura del mismo, dejándolo a disposición de dicho despacho14. 12 Expediente digital, anexo 2, folio 7 13 Expediente digital, anexo 2, folio 8 14 Expediente digital, anexo 2, folio 9Expediente: 20200026401
Demandante: Demandado:
Lola Liliana Urueña Nación-Rama Judicial y otros 13 Mediante Oficio No. 0494 del 29 de abril de 2016, expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) dirigido a los Servicios Especializados de
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