TA CUN - 11001334306320200027902-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320200027902-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–43-063-2020-00279-02
Actor: JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 , por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado el 15 de diciembre del 2020 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que, se declare que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la enfermedad mental y psicológica sufrida por JEFFERSON A LEXIS SARRIA CEDIEL, mientras prestaba el
y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la enfermedad mental y psicológica sufrida por JEFFERSON A LEXIS SARRIA CEDIEL, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, imputable a los demandados bajo el régimen objetivo - Daño Especial.
2. En consecuencia se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes por perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero:
2.1 Para JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de lesionado.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.2 Para ANAYIBE CEDIEL BLASQUEZ, en calidad de madre d el lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3 Para SAUL SARRIA GASCA, en calidad de padre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.4 Para, YENNI ALEXANDRA SARRIA CEDIEL, en calidad de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.5 Para, ALAN DAVID SARRIA en calidad de sobrino del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
legales mensuales vigentes.
2.5 Para, ALAN DAVID SARRIA en calidad de sobrino del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.6 Para GERSON ANDRES SARRIA CEDIEL, en calidad de hermano del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.7 Para, SOLBEY ANDREA SARRIA CEDIEL, en calidad de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mí nimos legales mensuales vigentes.
2.8 Para, MAXIMINO SARRIAS ILES, en calidad de abuelo del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.9 Para, CERVULO CEDIEL URRIAGO en calidad de abuelo del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.10 Para, LEONOR BLASQUEZ DE CEDIEL, en calidad de abuela del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.11 Para, MAXIMINO SARRIA GASCA en calidad de tío del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legale s mensuales vigentes.
2.12 Para, MARGARITA SARRIA GARCA en calidad de tía del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL por daño a la Salud, la suma de cien (100)
3. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL por daño a la Salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante y daño emergente al señor JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL, las sumas de dinero que se fijen de conformidad con el porcentaje que la Junta Regional de Invalidez dictamine.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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5. Las sumas así causadas devengarán los intereses pr evistos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 d el CPACA., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta que se efectúe el pago.
6. Además de los perjuicios anteriores, si al momento del fallo llegaren a surgir otros perjuicios o resultaren otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos a los demandantes.
6. Además de los perjuicios anteriores, si al momento del fallo llegaren a surgir otros perjuicios o resultaren otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos a los demandantes.
1.2. Hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3.Jeferson Alexis Sarria Cediel prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES” San Vicente del Caguán – Caquetá, integrante del cuarto contingente del 2018.
4.Refiere que cuando Jeferson Alexis Sarria Cediel fuera incorporado para la prestación del servic io militar obligatorio, se le realizaron los correspondientes exámenes médicos requeridos, resultando apto para el mismo, es decir que se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud, conforme lo acredita el Acta del tercer examen médico No. 0159 folio No. 06, del 17 de enero de 2019.
5.Durante el transcurso de tiempo que prestaba el servicio militar, el SLR Jeferson Alexis Sarria Cediel, sufrió enfermedad mental por trastorno Psiquiátricos, crisis nerviosa, pensamientos de suicidio, depresión, ansiedad, aislamiento, alteraciones censo respiratorio, agresividad y auto lesividad, producto del uso de armas de fuego y los entrenamientos de polígono y pista de granada, a que fue sometido en contra de su voluntad.
6.El 18 de noviembre de 2019, el Ejercito Nacional le realizó al SLR. Jeferson Alexis Sarria Cediel, la Junta Médica Laboral Militar No. 107886, en la cual le notifican que
de su voluntad.
6.El 18 de noviembre de 2019, el Ejercito Nacional le realizó al SLR. Jeferson Alexis Sarria Cediel, la Junta Médica Laboral Militar No. 107886, en la cual le notifican que tiene una disminución de la capacidad laboral del 13,50%. Con calificación literal A. enfermedad común, cuando dicha enfermedad la adquirió fue con ocasión del Servicio Militar obligatorio.
7.Inconforme con la anterior decisión se presentó recurso de apelación donde el Tribunal médico Laboral de Revisión, expidió el día 11 de marzo de 2020 el Acta delRadicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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Tribunal Medico Laboral No. TML20 -2-088 No. 261 ratificando los resultados de la Junta Médico Laboral No. 107886.
8.Finalmente, alega que los problemas psicológicos sufridos por Jeferson Alexis Sarria Cediel, fueron adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que gozaba de óptimas condiciones de salud al ingreso a la Instituc ión Ejercito Nacional. Situación que le ha impedido desarrollar una vida normal, pues aduce que no puede realizar sus actividades cotidianas, así como laborales, ya que por sus antecedentes médicos no le ha sido fácil reintegrarse a la vida civil y laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
9.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe
por sus antecedentes médicos no le ha sido fácil reintegrarse a la vida civil y laboral.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
9.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
10.Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que Jeferson Alexis Sarria Cediel fue valorado por psiquiatría en donde le arrojó una discapacidad intelectual por antecedente de uso de cannaboides y episodio psicótico inespecífico, situación que es corroborada por el examen toxicológico en donde se logró establecer resultado positivo para cannabis en la Clínica La Inmaculada y Divino Niño de la ciudad de Florencia. Aunado a ello, indica que no es cierto que el origen de afecciones de salud del demandante haya sido como consecuencia del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta los conceptos dados por los especialistas.
11.Así mismo, propone como argumento de defensa las siguientes excepciones:
12.-Daño no imputable al Estado: Señala que si bien, Jeferson Alexis Sarria Cediel, presentó síntomas de trastorno de adaptación mientras prestaba su servicio militar,
11.Así mismo, propone como argumento de defensa las siguientes excepciones:
12.-Daño no imputable al Estado: Señala que si bien, Jeferson Alexis Sarria Cediel, presentó síntomas de trastorno de adaptación mientras prestaba su servicio militar, éstas son de origen común, por lo tanto, en anda guardan relación directa con laRadicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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actividad castrense así que, a pesar de haberse presentado mientras cumplía con su deber constitucional, las mismas no se dieron como consecuencia del servicio militar, máxime, si la Institución le brindó toda la atención médica pertinente. Por lo anterior, considera que no hay lugar a realizar una imputación a la entidad por el daño alegado, al no haberse generado como consecuencia de la prestación del servicio militar.
13.-Ausencia de una falla del servicio , en la medida que al tratarse de una enfermedad de carácter común y de unas lesiones ocurridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, en lo que nada tiene que ver la entidad, ya que por su naturaleza no puede afirmarse que se estaba sometiendo a Jeferson Alexis Sarria Cediel a una carga pública que no tenía el deber de soportar. Del mismo modo, tampoco se configura una falla del servicio, como quiera que la Entidad demandada le brindó la atención médica necesaria garantizando todo el procedimiento médico, y en relación con su enfer medad mental, la entidad accionada adelantó todas las
tampoco se configura una falla del servicio, como quiera que la Entidad demandada le brindó la atención médica necesaria garantizando todo el procedimiento médico, y en relación con su enfer medad mental, la entidad accionada adelantó todas las gestiones necesarias que permitieron su tratamiento a tal punto que en la actualidad se encuentra asintomático.
14.-Culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la enfermedad mental as ociada al consumo de sustancias psicoactivas , ya que Jeferson Alexis Sarria Cediel fue el directo generador de su patología, pues fue él quien usó y abusó de múltiples sustancias psicoactivas, acabando con su salud mental y que bajo ninguna circunstancia, fue una acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes, la que causó el daños que se le endilga.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
15.Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16.En sentido de fallo del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar pretensiones de la demanda, argumentando:Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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17.Del material probatorio arrimado al expediente está acreditad o el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño, como son las lesiones padecidas
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17.Del material probatorio arrimado al expediente está acreditad o el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño, como son las lesiones padecidas por Jeferson Alexis Sarria Cediel, pues tal como se evidencia en la historia clínica aportada con la demanda, así como el Acta de Junta Médica Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019 y en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20 -2-088 del 11 de marzo de 2020, pertenecientes al SL18 (R) Sarria Cediel, que fue diagnosticado con: i) discapacidad intelectual; (ii) antecedente de consumo de cannabis y, (iii) episodio psicótico inespecífico, que le conllevó dos incapacidades médicas, la primera, por el término de once (11) días, desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 1° de abril de 2019 y la segunda, por el término de diez (10) días, desde el 02 de abril de 2019 hasta el 1° de mayo de 2019, ambas emitidas por el E.S.E. Hospital María Inmaculada en convenio con la Dirección de General de Sanidad Militar – Batallón “CAZADORES” de San Vicente del Caguán.
18.Sobre la imputación refirió que Jeferson Alexis Sarria Cediel, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, el 1 de noviembre de 2018, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal No. 2164, en calidad de Soldado SL18, orgánico del Batallón de In fantería de Montaña No. 36
servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, el 1 de noviembre de 2018, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal No. 2164, en calidad de Soldado SL18, orgánico del Batallón de In fantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”, perteneciente al Cuarto Contingente del 2018 (4C -2018) de la Compañía “ASPC” hasta el 31 de julio de 2020.
19.Así mismo, indicó que durante la prestación del servicio empezó a recibir valoración por la Psicóloga del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, donde se estableció como impresión diagnóstica trastorno de adaptación, la cual calificó la Junta Regional de Calificación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como enfermedad común, razón por la cual concluyó que no existe un nexo lógico y razonable entre las causas que generaron los diagnósticos padecidos por Jeferson Alexis Sarria Cediel, con la prestación del servicio, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que el presente asunto carece de suficiente material probatorio para acr editar los hechos invocados1 6, conllevando con ello a que la parte demandante inobservará el mandato que le impone el artículo 167 del CGP.
20.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformi dad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
21.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico 29 de septiembre de 2021. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentado por correo electrónico el 08 de octubre de la misma anualidad y mediante providencia del 01 de diciembre de 2021 se concedió la alzada.
22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 23 de agosto de 2 023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, se decretó la práctica de una prueba de segunda instancia, posteriormente el 11 de marzo de 2024 se corrió traslado para alegatos y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN 23.Difiere de la sentencia de primera instancia en razón a que si bien la afección padecida por Jeferson Alexis su calificada como enfermedad de origen común, lo cierto es que al momento del reclutamiento se encontraba en óptimas condiciones
23.Difiere de la sentencia de primera instancia en razón a que si bien la afección padecida por Jeferson Alexis su calificada como enfermedad de origen común, lo cierto es que al momento del reclutamiento se encontraba en óptimas condiciones de salud pues afirma que ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que debido al régimen de imputación objetivo en el caso de conscriptos corresponde al Estado la protección de estos, así como la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen. Además de resaltar, que, si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado se encuentra en la obligación de responder por tal situación pues “se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.
24.Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
25.Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda al reconocimiento de perjuicios solicitados.
5.2.De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda al reconocimiento de perjuicios solicitados.
5.2.De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
26.Solicita sea confirmada la sentencia apelada en la medida que la parte demandante lograra demostrar que mi representada tenga responsabilidad alguna en el daño alegado, todo lo contrario se demostró que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común sin relación con la prestación del servicio militar.
27.De otra parte, difiere del porcentaje de perdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación, pues considera que se colocó el índice máximo de calificación para la patología sin cumplir con los lineamientos señalados en el decreto 094 de 1989 y como se indicó en precedencia lo cierto es que la enfermedad es de origen común y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el consumo de sustancias que producen dependencia como la marihuana haya sido inducida y/o obli gada por alguno de sus superiores , todo lo contrario es de la libertad personal y se deben asumir las consecuencias que de ello se deriven; el despacho fue enfático en indagar al perito sobre el origen de las lesiones o secuelas y su relación o no con el servicio militar y el perito señalo que el diagnostico padecido no tenía relación con el servicio y se presentaría en el demandante en el desempeño de cualquier actividad laboral .
5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
28.Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
29.No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
28.Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
29.No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
1.1.De la jurisdicción y competencia
30.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
31.Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
32.Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaci ones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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1.2.De la oportunidad para demandar
33.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
34.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
35.En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019, sin embargo, atendiendo que dicha acta fue objeto de apelación que se resolvió mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Ni.
2019, sin embargo, atendiendo que dicha acta fue objeto de apelación que se resolvió mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Ni. TML-20-2-088 del 11 de marzo de 2020, luego las partes contaban hasta el 12 de marzo para incoar la demanda y al radicarse el 15 de diciembre de 2020, la misma se hizo en tiempo.
36.La parte actora presentó solicitud de conciliación ex trajudicial el 13 de julio de
2020. La audiencia de conciliación se celebró el 4 de diciembre de 2020 , como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 139 Judicial II Penal con Funciones para la Delegada en
Conciliación Administrativa.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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1.3.De la legitimación en la causa por activa
37.Jeferson Alexis Sarria Cediel en calidad de lesionado, Anayibe Cediel Blasquez y Saúl Sarria Gasca en calidad de padres, Yenni Alexandra Sarria, Gerson Andrés Sarria y Solbey Andrea Sarria Cediel en calidad de hermanos, Alán David Sierra en calidad de sobrino, Máximo Sarria Iles, Cervulo Cediel Urrego, Leonor Blasquez de Cediel en calidad de abuelos y Máximo Sarrio Gasca y Margarita Sierra Gasca en calidad de tíos d e la víctima, se encuentran debidamente legitimados para actuar
Cediel en calidad de abuelos y Máximo Sarrio Gasca y Margarita Sierra Gasca en calidad de tíos d e la víctima, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad en la que acude el primero conforme los registros civiles visibles en el anexo de la demanda, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron poder en debida forma.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
38.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamada a responder por el daño causado al demandante, por las lesiones adquiridas por Jeferson Alexis Sar ria Cediel durante la prestación del servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
39.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digitalizado en anexos de demanda:
- Copia la constancia expedida el 1° de abril de 2019, por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”.
- Copia del Acta No. 159 del 17 de enero de 2019, del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”.
- Copia de la historia clínica de Jeferson Alexis Sarria Cediel, suministrada por la
Montaña No. 36 “CAZADORES”.
- Copia de la historia clínica de Jeferson Alexis Sarria Cediel, suministrada por la
E.S.E. Hospital María Inmaculada.Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02
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- Copia de la historia clínica de Jeferson Alexis Sarria Cediel, suministrada por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
- Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019.
- Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
TML202-088 del 11 de marzo de 2020.
- Copia de los registros civiles de nacimiento de Jeferson Alexis Sarria Cediel, Saúl Sarrias Gasca, Anayibe Cediel Blasquez, Yenny Alexandra Sarria Cediel, Alan David Samboni Sarria, Gerson Andrés Sarria Cediel, Solbey Andrea Sarria Cediel,
Maximino Sarria Gasca y Margarita Sarria Gasca.
- Copia de los documentos de identidad de Jeferson Alexis Sarria Cediel, Anayibe Cediel Blasquez, Saul Sarria Gasca, Solbey Andrea Sarria Cediel, Gerson Andrés Sarria Cediel, Yenny Alexandra Sarria Cediel, Maximino Sarria Gasca, Margarita Sarria Gasca, Maximino Sarrias Iles, Cervulo Cediel Urriago y Leonor Blasquez De
Cediel.
Sarria Cediel, Yenny Alexandra Sarria Cediel, Maximino Sarria Gasca, Margarita Sarria Gasca
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