TA CUN - 110013343063202000281-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202000281-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela interpuesta, respecto de la pretensión de reintegro al Ejército Nacional, al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad accionada no ha resuelto la solicitud elevada por el actor, es dable concluir que el juez de tutela está facultado para fallar un asunto puesto a su consideración de manera diferente a lo pretendido por la parte actora, dada la informalidad de este mecanismo de protección, cuando encuentre la vulneración de derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados, como en este caso ocurre con el derecho de petición del actor, que se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada, se tutelará el derecho fundamental de petición, ordenando al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional, que resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada el 20 de enero de 2021, y le indiquen si lo reintegran o no al Ejército Nacional con fundamento en la nueva calificación de disminución de la capacidad laboral y aptitud para la prestación del servicio militar.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados por parte del Ejército Nacional al negarle la solicitud de reintegro a la institución?
Extracto: “(…) entre la fecha de retiro del accionante (14 de octubre de 2016) y la interposición de la presente acción de tutela (16 de diciembre de 2020), trascurrieron cuatro (4) años y dos (2) meses; y desde el momento en que se
interposición de la presente acción de tutela (16 de diciembre de 2020), trascurrieron cuatro (4) años y dos (2) meses; y desde el momento en que se expidió el acto administrativo a través del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud de reintegro a la institución pasó casi un (1) año, razón por la cual para la Sala no se satisface el requisito de inmediatez. ( …) el accionante tampoco expone los motivos por los cuales estuvo inactivo , por lo menos entre el momento en el que fue retirado del servicio (14 de octubre d e 2016) y cuando solicitó por primera vez el reintegro al Ejército Nacional (4 de marzo de 2020); situación que desvirtúa la urgencia y necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. ( …) el actor alega que desde que fue retirado del Ejército Nacional no ha podido conseguir un trabajo es table pues solo se ha desempeñado como militar, motivo por el cual no ha pod ido cubrir los gastos de él y de su compañera permanente. ( …) el actor no logra demostrar, siquiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que a merite la intervención inmediata e impostergable del juez de tutela en aras de proteg er los derechos fundamentales invocados por él, dado que únicamente aporta copia de los actos administrativos expedidos por el Ejército Nacional y los organismos médicos de revisión. (…) la acción de tutela interpuesta por el señor ( …) resulta improcedente respecto a la pretensión de reintegro al Ejército Nacional, al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. (...) el accionante junto
médicos de revisión. (…) la acción de tutela interpuesta por el señor ( …) resulta improcedente respecto a la pretensión de reintegro al Ejército Nacional, al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. (...) el accionante junto con su escrito de impugnación, aportó una nueva petición radicada el 20 de enero de 2021, ante el Ejército Nacional, a través de la cual solicita nuevamente su reintegro a la entidad teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de dism inución de la capacidad laboral y recomendación de reubicación dado en el Acta No. TML2 0-2120 – TML20-2236 MDNSG-TML-41.1 del 14 de diciembre de 2020. (…) Ante esta petición la entidad accionada mediante oficio del 1º de febrero de 2021, le indicó al accionante ( …) En ese orden de ideas, para la Sala, en este asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, ya que la respuesta otorgada no resuelve de manera clara y congruente lo solicitado, independientemente de que en esta se acceda o no a sus pretensiones, pues como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de pe ticiónradica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello imp lique que la resolución tenga que ser positiva. ( …) de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues, se reitera, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud elevada por el actor, independientemente que
jurisprudencia constitucional resulta claro para la Sala que en este caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues, se reitera, la entidad accionada no ha resuelto la solicitud elevada por el actor, independientemente que de que se acceda o no a su pretensión de reintegro. ( …) es dable concluir que el juez de tutela está facultado para fallar un asunto puesto a su con sideración de manera diferente a lo pretendido por la parte actora, dada la informalida d de este mecanismo de protección, cuando encuentre la vulneración de derechos fundamentales aun cuando estos no hayan sido invocados, como en este caso ocurre con el derecho de petición del actor, pues aun cuando este no fue inv ocado en el escrito de tutela, para la Sala es claro que se encuentra vulnerad o por parte de la entidad accionada. (…) En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por la parte actora, y en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión del actor de reintegro al Ejército Nacional. (…) se tutelará el derecho fundamental de petici ón, ordenando al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Personal del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada por (…) el 20 de enero de 2021, y le indiquen si lo reintegran o no al Ejército Nacional con fundamento en la nueva calificación de disminución de la capacidad laboral y aptitud para la prestación del servicio m ilitar,
lo reintegran o no al Ejército Nacional con fundamento en la nueva calificación de disminución de la capacidad laboral y aptitud para la prestación del servicio m ilitar, otorgada a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y d e Policía No. TML20-2-120TML20-2-236 MDNSG-TML-41.1 del 14 de d iciembre de
2020. También deberá notificar su respuesta en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-072/17 ; T-001/17; T-094/16; T-1130/08; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso , Sección Cuarta, 29 de enero de 2 015; Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia, 73001-23-33-000-2014-00601-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2020 - 00281.
Actor: JORGE LEONARDO BERDUGO
SAOZA.
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL.
Acción de Tutela: 2020 - 00281.
Actor: JORGE LEONARDO BERDUGO
SAOZA.
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Jorge Leonardo Berdugo Saoza presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de l cual se negó la acción de tutela interpuesta por el actor.
El tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Que perteneció al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.
2. El 22 de septiembre de 2014, se le practicó la Junta Médico Laboral No. 72545, a través de la cual se dispuso que tenía una incapacida d permanente parcial, razón por la que no se recomendó su reubicación laboral.
Además, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 39.59%.
3. Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que a través del acta número 1-200
TML 16-2-419 MDNSG-TML-41.1 de 26 de septiembre de 2016, otorgó una disminución de la capacidad laboral del 19.45%.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
disminución de la capacidad laboral del 19.45%.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
4. El Comando de Personal del Ejército por Orden Administrativa de Personal No. 2335 del 14 de octubre de 2016, lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, que se fundamenta en la Junta Médico Laboral No. 72545 del 22 de septiembre de 2014 y en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TM L 16-2419 MDNSG-TML-41.1 de 26 de septiembre de 2016.
5. El 14 de febrero de 2020, radicó una petición ante la entidad a través de la cual solicita la reactivación de los servicios médicos y continuar con la realización de una junta médica laboral, de conformidad con la acción de tutela 11001-33-34-006-2018-00316-01.
6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por Oficio No. 2020339000936261 del 4 de junio de 2020, le indicó que con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela se solicitó al Tribunal Médico Laboral la revisión de su caso.
7. El 4 de marzo de 2020, radicó una petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la que solicita el reintegro a la entidad.
Esta petición fue resuelta el 22 de marzo de 2020, de manera negativa, al
7. El 4 de marzo de 2020, radicó una petición ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la que solicita el reintegro a la entidad.
Esta petición fue resuelta el 22 de marzo de 2020, de manera negativa, al precisar que el reintegro no es procedente por no ser apto para la actividad militar.
8. El 21 de agosto de 2020, asistió a la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral, la cual quedó aplazada hasta que no se a llegaran los conceptos médicos actualizados por las especialidades de “JUNTA MÉDICO CIENTÍFICA POR PSIQUIATRÍA Y NEUROLOGÍA” . Por esta razón, la entidad le entregó las respectivas órdenes y el oficio de activación de servicios médicos.
9. En Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2-236 del 14 de diciembre de 2020, el organism o calificador dispuso que no se encuentran causales de no aptitud, por lo cual declara q ue es apto para la actividad militar. Igualmente, modifican la Junta Médico Labo ral No. 72545 del 22 de septiembre de 2014, y dictaminan una disminución d e la capacidad laboral del 9.0%.3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
10. Que desde que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional no ha podido conseguir un trabajo estable debido a que siempre se desempeñó como militar.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
10. Que desde que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional no ha podido conseguir un trabajo estable debido a que siempre se desempeñó como militar.
11. Que sostiene a su familia conformada por su compañera permanente Anny Dioneyra García Santana y que paga arriendo donde vive.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“En ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA consagrada constitucional y legalmente, comedidamente solicito salvaguardad los d erechos fundamentales vulnerados anteriormente invocados y en consecuencia:
SOLICITAR DE MANERA RESPETUOSA, SE ORDENE AL SEÑOR (ES)
DIRECTOR (ES) DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA Y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA., SE REALICE EL TRÁMITE
CORRESPONDIENTE PARA QUE SE ME REALICE MI REINTEGRO AL
EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EN RAZÓN A QUE EN MI
EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL,
QUEDÓ MI CALIFICACIÓN EN NUEVE PUNTO CERO POR CIENTO (9.0%)
Y MI IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO EN APTO PARA ACTIVIDAD
MILITAR.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que por Orden Administrativa de Personal No. 2335 de la Dirección de Personal del Ejército
En sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que por Orden Administrativa de Personal No. 2335 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de fecha 14 de octubre de 2016, la institución decidió retirar al actor del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica.
Sin embargo, que con ocasión al fallo de tutela el 26 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, dentro del proceso No. 1100133-34-006-2018-0031601, se le realizó al accionante una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral que quedó registrada en el Acta de Tribunal Médico Lab oral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2-120 – TML20-2-236 MDNSG-TML41.1 del 14 de diciembre de 2020.4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Consideró que en el presente caso el actor no acreditó que haya elevado una petición respetuosa ante el Ejército Nacional para que esta se pronunciara con respecto a la nueva situación generada como consecuencia del
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2120 – TML20-2-236 MDNSG-TML-41.1 del 14 de diciembre de 2020, que lo calificó con una pérdida de disminución de capacidad laboral de 9.0% y con aptitud para actividad militar.
Es decir que no se le dio la oportunidad a la entidad accionada para pronunciarse con respecto de las pretensiones del demandante, razón por la cual concluye que el Ejército Nacional – Dirección de Personal no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Además, agrega que corresponde al Ejército Nacional determinar si a una persona le asiste el derecho a ser vinculado nuevamente a la institución y no al juez de tutela . Y en el evento que la respuesta de la entidad sea negativa a las pretension es del accionante, el interesado podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del acto administrativo que negó su reintegro. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, incoada por el señor Jorge Leonardo Berdugo Saoza, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia, al solicitar que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que no es cierto que no haya elevado una petición ante el Ejérci to Nacional – Dirección de Personal, pues en su escrito de tutela informó que el 4 de marzo de 2020, peticionó su reintegro a la entidad y esta solicitud fue resuelta de manera negativa el 11 de marzo del mismo año, al exponer que no
Nacional – Dirección de Personal, pues en su escrito de tutela informó que el 4 de marzo de 2020, peticionó su reintegro a la entidad y esta solicitud fue resuelta de manera negativa el 11 de marzo del mismo año, al exponer que no es apto para la actividad militar.
Así mismo, expone que se encuentra en una situación económica difícil por no tener un trabajo y su familia está sin servicios de salud. Es por este motivo que interpuso la acción de tutela para que el reintegro sea a través d e una orden judicial. Por último, informa que el 20 de enero de 2021, radicó una nueva petición ante el Ejército Nacional, solicitando nuevamente su reintegro.5
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de
en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cum ple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremedi able; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental e n cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento.
ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados por parte del Ejército Nacional al negarle la solicitud de reintegro a la institución.
3. Acervo probatorio con pertinencia directa.
- Acta de Junta Médica Laboral No. 72545 del 22 de septiembre de 2014. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
No. 1-200 – TML 16-2-419 MDNSG-TML41.1 del 26 de septiembre de 2016. • Orden Administrativa de Personal No. 2335 de la Dirección d e Personal del Ejército Nacional, del 14 de octubre de 2016. • Sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, dentro de la acción de tutela No. 11001-33-34-006-2018-00316-01.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
acción de tutela No. 11001-33-34-006-2018-00316-01.7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
- Petición del 04 de marzo de 2020, radicada ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. • Oficio No. 2020313000447811 del 11 de marzo de 2020, suscrito por el Oficial Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. • Oficio No. 2020339000936261 del 4 de junio de 2020, suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Oficio con radicado No. 2020112001320131 del 4 de agosto de 2020. • Oficio No. OFI2057803 TM del 10 de agosto de 2020. • Oficio No. OFI20-0 388-TM del 21 de agosto de 2020. • Oficio No. OFI200386 –TM del 21 de agosto de 2020. • Oficio No. OFI20-0387 –TM del 21 de agosto de 2020. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2-120 – TML20-2-236 MDNSG-TML-41.1 del 14 de diciembre de 2020. • Escritura Pública No. 1580 del 23 de junio de 2016, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá. • Cédula de ciudadanía del actor.
2020. • Escritura Pública No. 1580 del 23 de junio de 2016, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Facatativá. • Cédula de ciudadanía del actor.
4. Análisis de la Sala.
4.1. Hechos probados.
Se observa que por Acta de Junta Médica Laboral No. 72545 del 22 de septiembre de 2014 , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó en el caso del señor Jorge Leonardo Berdugo Saoza, lo que sigue:
“B. Calificación de las lesiones o afecciones y cali ficación de la capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN
LABORAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA
Y NUEVE PUNTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (39.59%)”8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Esta decisión fue modificada a través del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1-200 – TML 16-2-419 MDNSGTML41.1 del 26 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“B. clasificación de las Lesiones (sic) o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
TML41.1 del 26 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“B. clasificación de las Lesiones (sic) o afecciones y calificación de la capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por Artículo 59 Literal C Numeral (1) y Ar tículo 68 Literales a y b del Decreto 094 de 1989. NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL POR
PRESENTAR PATOLOGÍA MENTAL.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: DIECINUEVE PUNTO Y CINCO (19.45%)
Total: DIECINUEVE PUNTO Y CINCO (19.45%)”
Luego, en Orden Administrativa de Personal No. 2335 del 14 de octubre de 2016, proferida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica.
El accionante interpuso una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, con ponencia del Magistrado Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien en sentencia de 26 de octubre de 2018, dentro del radicado 2018-00316, dispuso:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia dé inicio a
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia dé inicio a las gestiones administrativas pertinentes para que el actor sea valorado por las especialidades a que haya lugar, luego de lo que cual (sic) su caso debe ser llevado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, trámite que en todo caso no podrá prolongarse por más de tres (3) meses.”
A continuación, el tutelante elevó una petición el 20 de marzo de 2020, dirigida al Director de Personal del Ejército, mediante la cual solicita:
“Con fundamento en la normatividad anteriormente descrita, me permito solicitar: DE
MANERA RESPETUOSA AL SEÑOR DIRECTOR DE DIRECCIÓN DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, SE REAL ICE EL
TRÁMITE CORRESPONDIENTE PARA QUE SE ME REALICE EL CORRESPONDIENTE REINTEGRO AL EJÉRCITO NACIONAL EN RAZÓN A QUE EN MI EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACI DAD
LABORAL, QUEDÓ MI CALIFICACIÓN EN DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (19.45%)”9
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00281 - Segunda Instancia.
ACTOR: Jorge Leonardo Berdugo Saoza.
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En Oficio No. 2020313000447811 del 11 de marzo de 2020 , la Dirección de Personal del Ejército Nacional resuelve la petición del actor, así:
ACCIONADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En Oficio No. 2020313000447811 del 11 de marzo de 2020 , la Dirección de Personal del Ejército Nacional resuelve la petición del actor, así:
“Una vez habiendo aclarado lo precedente, es importante señalarle que el Ejército Nacional ciñe todos los procesos que adelanta, por ejemplo, el que se surte para generar el retiro del Servicio Activo de la Fuerza por la Causal de PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA para la vida Militar de un soldado, en el marco legal que rige la materia, por lo cual es importante señalar que, en el Decreto 1793 de 2000, se define el concepto de retiro al tenor del artícu lo 7 indicando que "Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respect iva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales." Adicionalm ente se especifica su clasificación:
ARTÍCULO 8 CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasif ica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por disminución de la capacidad psicofísica
ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.
El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
De lo cual se deriva que atendiendo a lo precitado, la motivación de la Orden Administrativa de Personal No. 2335 del 14-10-2016, se encuentra ajustada a las
del servicio.
De lo cual se deriva que atendiendo a lo precitado, la motivación de la Orden Administrativa de Personal No. 2335 del 14-10-2016, se encuentra ajustada a las disposiciones que la normativa contempla en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
Se tiene como antecedente, para invocar la causal de retiro en cita, haber definido la situación de sanidad del soldado de conformidad con la evaluación de su capacidad psicofísica, para el caso del Soldado Profesional B ERDUGO SAOZA JORGE LEONARDO, se emitió un concepto médico idóneo bajo la Junta Médico Laboral No. 72545 del 22-09-2014, indicando en la misma, lo siguiente:
"NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE SUGIERE
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