TA CUN - 110013343063202100003701-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202100003701-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
Accionante: Wilmer Rincón Ballén Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia Tema: Procedencia de la tutela contra actos administrativos de retiro del servicio – derecho al debido proceso Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0421 – 2975
Sala: 41
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en contra del fallo del 23 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó por improcedente la tutela presentada por el señor Wilmer Rincón Ballén quien por intermedio de apoderado solicitó el amparo de derecho al debido proceso en contra de la Policía Nacional de Colombia.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
2.1. El señor Wilmer R incón Ballen ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
2.1. El señor Wilmer R incón Ballen ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 10 de abril de 2003, ascendió al grado de Subteniente el 30 de diciembre de 2012 y al de Intendente el 30 de diciembre de 2017.
2.2. Padece de una enfermedad de salud mental – psiquiátrica, por el consumo consuetudinario de sustancias alucinógenas, adquiridas en los actos del servicio y con ocasión del mismo.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
Actor: Wilmer Rincón Ballén
Accionado: PONAL
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2.3. El 17 de abril de 2019, d urante la prestación del servicio sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta de la Policía Nacional en compañía del Intendente Carlos Alberto Monsalve Osorio, ambos adscritos a la Estación de Policía de Itagüí, quienes se dirigían a apoyar la Estación La Candelaria por motivo de la Semana Santa.
2.4. Refirió que dicho accidente agravó el estado de salud mental.
2.5. A través de la Res. Nro. 0 2585 del 26 de octubre de 2020 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por llamado a calificar servicios como personal del Nivel Ejecutivo.
2.5. A través de la Res. Nro. 0 2585 del 26 de octubre de 2020 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por llamado a calificar servicios como personal del Nivel Ejecutivo.
2.6. Indicó que el núcleo familiar del señor Rincón Ballen se encuentra conformado por su señora madre Flor Marina Ballen Díaz, su hija Mónica Alejandra Rincón Hurtado (15 años); y sus hermanos Edwin Rincón Ballen, Oswaldo Rincón Ballen y Catherine Rincón Ballen.
2.7. Alega la parte actora que el acto administrativo de retiro del servicio es lesivo de derechos fundamentales al debido proceso, por: i) porque el oficial no podía ser retirado del servicio en atención a las patologías psiquiátricas que padece; ii) dicho acto no fue notificado en debida forma ; y iii) con el retiro se reducen sus ingresos causando una afectación de su mínimo vital.
2.8. Solicitó la adopción de medidas provisionales en sede de tutela diciendo que: “ en aras de garantizarle al Intendente … y a su hija menor de edad … el derecho al mínimo vital, se estudie la viabilidad de suspender la aplicación del acto concreto que lo amenaza o vulnera, esto es la: Resolución Número 02585 del 26 de octubre de 2020 por la cual se retira del servicio activo para llamar a Calificar Servicios a un Personal del Nivel Ejecutivo…”
2.9. Con fundamento en lo expuesto refiere como pretensiones de tutela:
“[…] 1. Que se le amparen los derechos fundamentales constitucionales, que le resulten vulnerados al Intendente WILMER RINCON BALLEN.
2.9. Con fundamento en lo expuesto refiere como pretensiones de tutela:
“[…] 1. Que se le amparen los derechos fundamentales constitucionales, que le resulten vulnerados al Intendente WILMER RINCON BALLEN.
2. Que como consecuencia del anterior amparo se dejen sin efectos jurídicos, la Resolución 02585 del 26 de octubre de 2020 expe dida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto al Intendente WILMER RINCON BALLEN y la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se intentó notificarlo por AVISO, suscrita por el señor Teniente Coronel GUSTAVO ADOL FO CAMARGO ROMERO; esta última por estar revestida de una INDEBIDA NOTIFICACIÓN.
3. Que se ordene la reincorporación al servicio de la Policía Nacional, al Intendente WILMER RINCON BALLEN CC 80’004.665, sin solución de continuidad, dentro del término improrrogable de dos (02) días.
4. Que se ordene proseguir con los tratamientos y procedimientos médicos que ameritan las enfermedades, hasta cuando se declare que puede reincorporarse a la actividad policial, sin que constituya un peligro, a su integridad p ersonal y la sociedad […]”Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
Actor: Wilmer Rincón Ballén
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 12 de febrero de 2021 correspondió el conocimiento de la acción al
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 12 de febrero de 2021 correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha, ordenando su notificación al Director de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y al Comandante de la Estación de Policía de Itagüí, con el fin de que rindiera su informe en relación con el objeto de tutela en el término de 1 día.
En el mismo proveído negó la solicitud de medidas cautelares refiriendo que en el caso no se había demostrado la situación de riesgo o la precariedad económica para ordenar la medida de suspensión del acto administrativo cuestionado.
- La Policía Nacional
La oficina del Secretario General en defensa de la entidad manifestó:
El Intendente Wilmer Rincón Ballén , mediante la Resolución Nro. 02585 del 26 de octubre de 2020 suscrita por el Director General de la PONAL, fue retirado del servicio activo por la causal Llamamiento a Calificar Servicios , consagrada en el artículo 55 del Decreto-Ley 1791 de 2000.
Para controvertir la legalidad de tales decisiones el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para medio judicial idóneo para la defensa de sus intereses.
Además, a l haber sido retirado por tal causal se encuentra devengando una
Para controvertir la legalidad de tales decisiones el accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para medio judicial idóneo para la defensa de sus intereses.
Además, a l haber sido retirado por tal causal se encuentra devengando una asignación de retiro, que se encuentra vigente de conformidad con lo consultado por el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH, sin que exista una lesión de su derecho al mínimo vital.
La parte actora confunde las figuras de retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica; pues para la primera se requiere haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio haciéndose acreedor de la asignación de retiro; y la segunda por la disminución de la capacidad psicofí sica siendo declarado no apto para ejercer la actividad policial.
Deben negarse las pretensiones de tutela por no ser procedente la misma para las finalidades del accionante.
3.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar por improcedente la tutela bajo los siguientes argumentos:Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
Actor: Wilmer Rincón Ballén
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- Dentro de la historia clínica aportada por la parte accionante, no obra anotación alguna que dé cuenta que el señor Wilmer Rincón Ballen se encontraba con algún tipo de incapacidad médica que le impidiera ser
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- Dentro de la historia clínica aportada por la parte accionante, no obra anotación alguna que dé cuenta que el señor Wilmer Rincón Ballen se encontraba con algún tipo de incapacidad médica que le impidiera ser notificado de la Resolución No. 02585 del 26 de octubre de 2020 , contrario a ello el accionante acudió a citas de medicina general el 24 de diciembre de 2020, en donde además se consignó que ingresaba al servicio médico por sus propios medios.
- Si el accionante considera que la Resolución No. 02585 del 26 de octubre de 2020, proferida por el Director General de la Policía Nacional, carece de legalidad, él cuenta con la existencia de otro medio de defensa judicial, en donde el legislador ha asignado esa competencia de manera exclusiva, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- No se advierte perjuicio irremediable pues el actor devenga una asignación de retiro y está vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3.3. Fundamentos de la impugnación
La parte actora inconforme con lo resuelto procedió a impugnarlo señalando que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos de la demanda, desconociendo que el accionante sufre una enfermedad de salud mental que lo mantuvo en un estado psiquiátrico crítico, lo cual puede corroborarse en la historia clínica, por lo que con el retiro del servicio se vulneran sus derechos fundamentales, dado que la vinculación a la prestación de retiro no es automática, sino su inclusión en nómina depende de un proceso adicional.
con el retiro del servicio se vulneran sus derechos fundamentales, dado que la vinculación a la prestación de retiro no es automática, sino su inclusión en nómina depende de un proceso adicional.
3.4. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 3 de marzo de 2021, el juez de instancia concedió la impugnación.
- Según Acta Individual de Reparto del 15 de marzo de 2021 se asignó el asunto para conocimiento del Magistrado Ponente.
- El 15 de marzo de 2021 se ingresó el expediente al Despacho del suscrito Magistrado para desatar la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios a un Intendente de Policía del Nivel Ejecutivo de la PONAL con fundamento en el amparo de los derechos al debido proceso y el mínimo vital?
administrativos por medio de los cuales se retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios a un Intendente de Policía del Nivel Ejecutivo de la PONAL con fundamento en el amparo de los derechos al debido proceso y el mínimo vital?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de un acto administrativo de retiro del servicio por la causal – llamamiento a calificar servicios - pues para ello el actor cuenta con los medios ordinarios para la protección de sus derechos, tales como el de nulidad y restablecimiento, los cuales se advierten como idóneos y eficaces en el contexto fáctico del accionante.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) procedencia de la tutela contra actos administrativos; (ii) condiciones de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela; y (iii) al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
4.1.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación oAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
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interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . No obstante, en criterio de la Corte, existe la aceptación de la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.
De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”1.
Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de
derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
Conforme al problema expuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental , consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción estricta a la Constitución y las leyes que regulan la actividad de los servidores públicos para el ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de derechos fundamentales de los administrados. El principio de legalidad que regula y condiciona el ejercicio de la función pública, impone que los servidores solo pueden hacer aquello para lo cual la ley los autoriza, derivado de lo cual, es evidente que no puede haber competencias implícitas, supuestas o extensivas.
Al respecto, ha indicado el Máximo Tribunal Constitucional 2, que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bien es jurídicos de los ciudadanos3.
1 T-708 de 2011 2 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Ibídem.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
3 Ibídem.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
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Así sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010, que hacen parte de las garantías al debido proceso,:
“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.
4.1.2. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T -956 de 2013, ha deca ntado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración; de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un
procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración; de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente ". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que sonAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
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incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el m omento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
con el adecuado empleo de medios en el m omento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay pos tergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundam ento próximo de la eficacia de la actuación de las
por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundam ento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio4.
De lo anterior se concluye que:
(i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales;
(ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra la existencia de otro medio de defensa judicial;
(iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria;
(iv) empero, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de que existan mecanismos ordinarios
4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia
irremediable o cuando a pesar de que existan mecanismos ordinarios
4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 43 – 063 – 2021 – 000037 – 01
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de defensa judici al, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y
(v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad del mismo, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales.
Aunque no se mencionen de manera explícita en los anteriores elementos, es importante aclarar que el perjuicio irremediable se debe referir a la eventual afectación de un derecho de carácter fundamental, o ser un bien que obre como condición de posibilidad de un derecho fundamental. Por lo mismo, no habrá lugar a considerar en sede constitucional como irremediable, un perjuicio que afecte bienes o derechos de estirpe legal o meramente patrimonial, los cuales deben ser objeto de análisis y/o declaración a través de las vías judiciales ordinarias.
De otro lado, no debe olvidarse que el perjuicio que se trata de evitar en sede de tutela, es aquél que, además de afectar derechos o posiciones ius-fundamentales, es también un o que el titular no está llamado legalmente a soportar, por tener
De otro lado, no debe olvidarse que el perjuicio que se trata de evitar en sede de tutela, es aquél que, además de afectar derechos o posiciones ius-fundamentales, es también un o que el titular no está llamado legalmente a soportar, por tener carácter injusto, ilegal o arbitrario. Por lo tanto, no corresponde a la categoría de perjuicio irremediable, una decisión que afecte moral o patrimonialmente a una persona – natural o juríd ica, cuando se trate de una sanción legal, esto es, corresponda a una consecuencia legalmente prevista para determinados supuestos de hecho, que se ha derivado por los mecanismos adecuados y por las autoridades competentes.
En esa medida, no hay duda que una decisión judicial de remate de un bien inmueble, afecta a su propietario, pero se trata de un perjuicio que está llamado a asumir si se trata de un deudor moroso de una obligación que se respalda con su patrimonio. En igual sentido, la decisión que im plica el llamado a calificar servicios afecta necesariamente a quien es sujeto de tal decisión, pero ello no la hace ilegal y, menos aún inconstitucional porque, frente a la discrecionalidad de que están investidos los comandantes de la fuerza pública y de la policía nacional, fundada en el buen servicio, el retiro supone unas consecuencias que el afectado está obligado a soportar.
Expuesto lo anterior procede la Sala a efectuar el estudio del caso concreto.
VII. CASO CONCRETO
Mediante la Resolución Nro. 02585 del 26 de octubre de 2020 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia se procedió a retirar del servicio
VII. CASO CONCRETO
Mediante la Resolución Nro. 02585 del 26 de octubre de 2020 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia se procedió a retirar del servicio por Llamamiento a Calificar Servicios al intendente Wilmer Rincón Ballén al haber prestado sus servicios por un tiempo de 17 años – 6 meses – 8 días.
A través de la acción de tutela la parte actora cuestiona la legalidad del acto administrativo manifestando que el mismo lesiona el derecho al d
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