TA CUN - 110013343063202100055-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343063202100055-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV y Departamento Administrativo para la Seguridad Social DPS / DERECHO A LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El demandante tiene derecho a que la UARIV le gire de manera inmediata el cheque al que tiene derecho, la vigencia de 4 meses ya expiró sin que se proceda a realizar el pago del segundo cheque, de manera inmediata, se debe realizar el pago que la misma entidad programó para proteger el derecho a la vida y dignidad humana del accionante el cual solicitó en el escrito de tutela y se encuentra vulnerado al no contar con la ayuda humanitaria que le concedió la UARIV, en los términos que la misma Entidad determinó.
Problema jurídico: ¿Determinar si como lo indica la parte actora, la UARIV vulneró su derecho a la vida – dignidad humana al no girar el segundo cheque al que tiene derecho de conformidad con la Resolución No. 0600120202958116 de 2020, por la cual se resolvió reconocer la ayuda humanitaria a favor del demandante?
Extracto: “(…) En el caso de autos el accionante elevó una petición el 8 de febrero de 2021 en donde solicitó, entre otras cosas, amparar el “mínimo vital como lo es los componentes de la ayuda humanitaria por considerarse que está por cu mplirse el tiempo para que sea otorgada en debida forma y en su totalidad y su tiempo oportuno”. (…) UARIV, mediante oficio No. 20217204420151 de 23 de febrero de 2021, dio contestación (…) La Entidad dio alcance a la anterior contestación a través del oficio No. 20217204848401 del 2 de marzo de 2021, (…) la entidad aportó copia
2021, dio contestación (…) La Entidad dio alcance a la anterior contestación a través del oficio No. 20217204848401 del 2 de marzo de 2021, (…) la entidad aportó copia de la Resolución N° 0600120202958116 de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria” . Acto administrativo en el cual se expone que realizó el procedimiento de identificación de carencias con código de expediente No. EC20180726463_202010131222 en el hogar del tut elante y encontró que “el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por (…) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”, añadió que “se realizó un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización (…) para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria”, agregó que también se realizó una análisis “frente al componente de alojamiento temporal ” y determinó que “la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica”. (…) Resolvió reconocer “para el periodo correspondiente a un año tres giros a favor del hogar consistente en CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de octubre de 2020 (sic)” y advirtió que “Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado
mes de octubre de 2020 (sic)” y advirtió que “Se debe tener en cuenta que la colocación del primer giro tiene una vigencia de cuatro (4) meses y solo con posterioridad a este término, y según la disponibilidad presupuestal, será colocado el segundo giro”. (…) Los oficios a través de los cuales la entidad dio respuesta y alcance a la contestación, fueron remitidos al accionante el 2 de marzo de 202 1 al correo electrónico (…) dirección que registró el tutelante en la petición y en la acción de tutela. Así mismo, la entidad remitió la notificación de la resolución por la cual se resolvió sobre la ayuda humanitaria. (…) De las respuestas remitidas, se advierte que la Entidad: (i) se pronunció sobre la solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado; (ii) informó que mediante Resolución No. 0600120202958116 de 2020, ante la evidencia de la necesidad del demandante, se resolvió concederle las ayudas, conforme la información que él mismo suministró y que fue cotejada por la UARIV; (Iii) La entidad resolvió conceder 3 giros a favor del demandante, cada uno por una vigencia de 4 meses, el 1 giro se reali zó el 3 de noviembre de 2020, por lo que una vez se culminen los 4 meses la entidad hace lo correspondiente para disponer del segundo giro. (…) esta instancia judicial ofició a la UARIV con el fin de determinar si la entidad realizó los pagos de conformidad con lo resuelto en la citada Resolución, obteniendo respuesta a través del oficio No.5606889 del 16 de abril de 2021, en el cual se indicó lo siguiente : “(…)en
la UARIV con el fin de determinar si la entidad realizó los pagos de conformidad con lo resuelto en la citada Resolución, obteniendo respuesta a través del oficio No.5606889 del 16 de abril de 2021, en el cual se indicó lo siguiente : “(…)en cumplimiento de la Resolución No. 0600120202958116 de 2020, por la cu al se reconoció TRES GIROS de atención humanitaria, ha procedido con el pago del primer giro el cual cuenta con un término de vigencia de CUATRO (4) MES ES a partir de la fecha de pago, y evidenciando en nuestro sistema de gestión documental que el próximo giro se hará dentro de los próximos 15 días. (…) Que, la Unidad para las víctimas ha decidido reconocer los componentes de atención humanitaria basado en criterios de subsistencia mínima a favor del núcleo familiar de (…) para tal fin profirió la Resolución No. 0600120202958116 de 2020, por la cual se reconoció TRES GIROS de atención humanitaria por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), por un año y con una vigencia de cuatro (4) meses cada uno. Es de señalarle a su Honorable Despacho que el primer giro fue pagado el 3/11/2020 en la ciudad de Bogotá D.C., el cual cuenta con una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de pago.”. (…) En efecto la UARIV corrobora que el demandante tiene derecho a 3 giros, cada uno con un término de 4 meses a partir de la fecha de pago; sin embargo, indica que el último pago lo realizó el 3 de noviembre de 2020, es decir, que el plazo se cumplía
con un término de 4 meses a partir de la fecha de pago; sin embargo, indica que el último pago lo realizó el 3 de noviembre de 2020, es decir, que el plazo se cumplía el 3 de marzo de 2021, por lo que se evidencia que a la fecha la entidad se encuentra en mora para el pago del segundo cheque al que tiene derecho el demandante, encontrándose desprotegido en su mínimo vital, misma razón por la cual la entidad le concedió la ayuda humanitaria. (…) la Sala observa que el demandante tiene derecho a que la UARIV le gire de manera inmediata el cheque al que tiene derecho toda vez que la vigencia de 4 meses ya expiró sin que se proceda a realizar el pago del segundo cheque. En consecuencia, se debe revocar la sentencia de prime ra instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a la UARIV, como quiera que, de manera inmediata, se debe realizar e l pago que la misma entidad programó para proteger el derecho a la vida – dignidad humana del accionante el cual solicitó en el escrito de tutela y se encue ntra vulnerado al no contar con la ayuda humanitaria que le concedió la UARIV , en los términos que la misma Entidad determinó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-218/14; SU-062/99.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Floresmiro Suárez León Accionado: Presidencia de la República - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y
Departamento Administrativo para la Seguridad Social - DPS Radicación: 11001333 43063-2021-00055-01 Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado la acción de tutela interpuesta en contra de la UARIV y el DPS y negó el escrito en lo referente a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, pide lo siguiente:
“(…)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, pide lo siguiente:
“(…) 1Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2Se ordene a la Unidad de Atención y reparación integral a las víctimas dar aplicación a lo indicado que de acuerdo al Auto 149 de 2020, serían otorgados los componentes de la ayuda humanitaria de acuerdo a su núcleo familiar.Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 2
3Que se ordene a otorgar, los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado. 4Se conceda los componentes de la ayuda humanitaria de prioridad en el tiempo oportuno, sin necesidad de presentar futuros escritos, o acciones legales en contra de la demanda, hasta que estos alcancen de manera real mi estabilidad socioeconómica. 5Ordenar al funcionario en cabeza de la unidad de Atención y Reparación a las Victimas de gobierno de turno o de quien haga sus veces de las Victimas a conceder el derecho al mínimo vital y cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-025/04 y C-278 de 2007 y el auto 099-2013 y el auto 149 de 2020 de la (CP). Dar cumplimiento a lo indicado para dignificar la calidad de reparación de que asiste en los artículos (1,6,12,83,93,94 CP). 6Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se me ampare el Derecho
Dar cumplimiento a lo indicado para dignificar la calidad de reparación de que asiste en los artículos (1,6,12,83,93,94 CP). 6Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se me ampare el Derecho de Petición, sino los demás derechos invocados a la petición formulada el día 8 de febrero de 2021. 7Que se tenga en cuenta la documentación arrimada al plenario al momento de definir de fondo en la presente acción constitucional. 8Que se ordene a la autoridad que recae a la unidad de las víctimas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y si hay desobediencia dar aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato. 9Compulsar copias a la Procuraduría general de la nación para que se investigue el fraude procesal a lo que haya lugar”.
2. Hechos y fundamentos
La actora refiere que elevó derecho de petición el 8 de febrero de 2021 , solicitando “el cumplimiento de lo previsto en la fecha asignada de cada 4 meses que se encuentran vencidos; y que se le dé aplicación al auto 149 del año 2020 proferido por la H. corte constitucional solicitándole los componentes de la ayuda humanitaria que me asisten como sujeto de especial protección”. Añade que la UARIV no le está entregando la totalidad del subsidio, toda vez que le concede un valor de $420.000, y el valor correspondiente es de $540.000.
Indica que la UARIV enuncia una serie de causales para negar o dilatar la entrega de las ayudas humanitarias, sin que le resuelva lo pertinente.
un valor de $420.000, y el valor correspondiente es de $540.000.
Indica que la UARIV enuncia una serie de causales para negar o dilatar la entrega de las ayudas humanitarias, sin que le resuelva lo pertinente.
3. Contestación
3.1 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por demostrar hecho superado.Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 3
Sostiene que la Entidad contestó la petición del demandante a través de escrito con radicado de salida No. 20217204420151 del 23 de febrero de 2021, la cual fue entregada en la dirección de correo electrónico suministrada en e l escrito de tutela y le dio alcance por oficio No. 20217204848401 del 2 de marzo de 2021, “en la cual se reitera la respuesta anterior”.
Manifiesta que en relación con la atención humanitaria el demandante ya fue “sujeto de proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada ‘procedimiento de identificación de carencias’, prevista en el Decreto 1084 de 2015 y no PAARI toda vez que este último no se encuentra vigente”, añade que se reconoció la ayuda con la “entrega de TRES (3) GIROS a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS
encuentra vigente”, añade que se reconoció la ayuda con la “entrega de TRES (3) GIROS a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($420.000), por un año y con una vigencia de cuatro (4) meses cada uno., lo anterior en virtud de Resolución No. 0600120202958116 de 2020, notificado el pasado 15 de diciembre de 2020, sin que por el mismo se hubiese interpuesto recursos legales, en consecuencia, dicho acto se encuentra en firme” y explica que “el primer giro fue pagado 03/11/2020, el cual cuenta con una vigencia de cuatro meses a partir de la fecha de pago, por lo que para realizar el pago del segundo giro deberá culminar el termino de vigencia antes señalado”.
Manifiesta que la UARIV no entrega dineros en razón a la pandemia del covid sino por la situación de vulnerabilidad del demandante y sostiene que la petición del demandante fue resuelta por lo que indica que se presenta hecho superado.
3.2 Departamento Administrativo para la prosperidad social – DPS
Señala que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “si se analiza con detenimiento los hechos alegados como generadores de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y las pruebas aportadas encontrará que no existe la necesaria legitimación material por pasiva respecto de Prosperidad Social”.
Arguye que revisado el sistema de la entidad se observa que el demandante ha presentado reiterados derechos de petición, radicado el último el 17 de febrero de 2021, por lo que la entidad a través de escrito d el 1 deAcción de Tutela
Arguye que revisado el sistema de la entidad se observa que el demandante ha presentado reiterados derechos de petición, radicado el último el 17 de febrero de 2021, por lo que la entidad a través de escrito d el 1 deAcción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 4
marzo de 2021 emitió respuesta la cual fue notificada al correo electrónico del demandante.
Advierte que la UARIV es la entidad encargada de coordinar el sistema general de reparación de víctimas y explica que “en materia de estabilización socioeconómica-generación de ingresos la competencia no radica en Prosperidad Social, sino que corresponde a cada una de estas entidades asumir su rol en la aplicación de la política pública diseñada en materia de generación de ingresos”.
Anota que el demandante solicita la indemnización administrativa, lo cual no se encuentra a cargo de la UARIV por lo que Prosperidad Social es una entidad diferente.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Tres ( 63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de marzo de 2021, declaró la “carencia actual del objeto por hecho superado” en lo referente a la UARIV y del DPS y negó la tutela de derechos frente a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, el a quo indicó que la petición presentada el 8 de febrero de 2021 an te la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las
Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, el a quo indicó que la petición presentada el 8 de febrero de 2021 an te la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, fue “contestada de fondo, de manera clara y concreta, a través de los oficios N° 20217204420151 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y N° 20217204848401 del dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), así como por parte del Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social –DPS, por medio del Oficio N° S-20214203-127674 del primero (01) de marzo”.
En lo referente a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indica que no se acreditó que elevó petición ante la entidad, por lo que resolvió negar la acción de tutela en lo referente a ésta.
Manifiesta que en lo concerniente a las pretensiones del accionante “relacionadas con el otorgamiento de los componentes de ayuda humanitaria, que leAcción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 5
sea concedido sin turnos, garantizándosele así no solamente su derecho de petición sino también al mínimo vital…la competencia para determinar si tiene derecho a la asignación de una ayuda humanitaria, así como los turnos en los que esta será prestada y las valoraciones de las condiciones requeridas para acceder a la misma, le corresponden determinarlos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Departamento Administrativo Para
prestada y las valoraciones de las condiciones requeridas para acceder a la misma, le corresponden determinarlos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social - PDS, pues son estas la entidades competentes de identificar y seleccionar a los potenciales beneficiarios de conformidad con los parámetros establecidos por el Decreto 1084 de 2015”, decisiones las cuales se profieren a través de actos administrativos los cuales son susceptibles de recursos de reposición y apelación.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación, en donde indica que tiene derecho a “los componente de la ayuda humanitaria cada 4 meses”, agrega que “el primer giro se hizo fechado el 31 de octubre de 2020 y que hasta la fecha 15 de marzo de 2021, se encuentra totalmente surtida vencido el plazo para que sea otorgado los componentes”.
Añade que la UARIV no ha garantizado los derechos fundamentales “vulnerado al mínimo vital”, sin que se haga efectiva la reparación a la que tiene derecho.
Manifiesta que no se encuentra un hecho superado ya que la UARIV “no ha brindado información de fondo a la información requerida, cuando en su pronunciamiento fue totalmente genérica e imperativa, afectando el principio de la confianza legítima y de la buena fe”.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, por “incompetencia funcional de la autoridad que conoció el asunto y al principio de la confianza legítima donde el juez de tutela en primer grado se abstuvo de estudiar a fondo todos los
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, por “incompetencia funcional de la autoridad que conoció el asunto y al principio de la confianza legítima donde el juez de tutela en primer grado se abstuvo de estudiar a fondo todos los elementos que fueron puestos a su consideración para que hiciera una debida interpretación de la queja elevada”.Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión Previa
Se observa el accionante solicita en la impugnación la nulidad de la sentencia, al considerar que se presenta incompetencia funcional de la autoridad que conoció el asunto, advirtiendo que el a quo no estudió de fondo todos lo reclamado en el escrito introductorio; sin embargo, revisado el trámite procesal, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que la Sala negará la solicitud así elevada.
Sumado a lo anterior, se advierte que la tutela fue interpuesta contra la Presidencia de la República - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Departamento Administrativo para la Seguridad Social – DPS, por lo que conforme a las reglas señaladas en el Decreto 1983 de 2017 , por el cual se reglamenta el reparto de tutela ,
y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Departamento Administrativo para la Seguridad Social – DPS, por lo que conforme a las reglas señaladas en el Decreto 1983 de 2017 , por el cual se reglamenta el reparto de tutela , establece: “artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del Circuito o con igual categoría” . En consecuencia, teniendo en cuenta que las entidades accionadas son del orden nacional, el competente funcional resolver en primera instancia la acción de tutela es el Juez del Circuito, como ocurrió en el caso de autos.
De otra parte, se advierte que el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, allegó escrito en donde indicó que “la Defensoría del Pueblo no administra recursos para atender estos requerimientos de entrega de los componentes de ayuda humanitaria, pues la ley 1448 de 2011 prorrogada por la Ley 2078 de 2021, fija esta responsabilidad en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas” y solicita ser desvinculada del caso de autos; escrito respecto al cual no se harán mayores pronunciamientos , como quiera que la entidad no es parte en el proceso de la referencia.Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 7
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si como lo indica la parte actora, la UARIV vulneró su derecho a la vida – dignidad humana al no girar el segundo
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2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si como lo indica la parte actora, la UARIV vulneró su derecho a la vida – dignidad humana al no girar el segundo cheque al que tiene derecho de conformidad con la Resolución No. 0600120202958116 de 2020, por la cual se resolvió reconocer la ayuda humanitaria a favor del demandante.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Derechos cuya protección se solicita
3.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 8
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada,
tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela
requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
2.2 Derecho a la vida – dignidad humana
El Derecho a la vida, constituye el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 1100133430063-2021-00055-01 Pág. 9
en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable para que cualquier persona na tural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones.1
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.
En sentencia SU-062/99, la Corte Constitucional, en lo pertinente, precisó:
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad
precisó:
“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana . De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de ef
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