TA CUN - 11001334306320210006901-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210006901-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El 12 de marzo de 2021 la señora C.O.S., presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol SA con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II. MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / REPARACION DIRECTA – caducidad – caducidad de daño causado por derrame de petróleo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – por derrame de hidrocarburos – por derrame de petróleo – desarrollo jurisprudencial / DAÑO POR DERRAMAMIENTO DE HIDROCARBUROS – oportunidad del medio de control Problema Jurídico: ¿A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de daños ocasionados por derrame de hidrocarburos? Tesis: (…) la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. (…) las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados
por causa de la actividad de la administración pública (…) El Consejo de Estado, en daños ocasionados como consecuencia del derrame de hidrocarburo, cuenta el término de caducidad desde el momento en que ocurrió el mismo. De manera que, cada caso y los fundamentos fácticos en los que se sustenta la demanda, marcará la pauta de la forma en cómo habrá de contabilizarse este término. (…) Conforme a los postulados jurisprudenciales y normativos que operan en materia de caducidad ante eventos en los cuales se involucran daños derivados del derrame de hidrocarburos, es preciso señalar que la oportunidad del medio de control se determina, por regla general, a partir de la ocurrencia del hecho generador propiamente dicho, esto es, cuando se produce la ruptura que da como resultado el derramamiento de dicha sustancia; y, por excepción, cuando el directamente afectado, tuvo conocimiento del daño. (…) se encuentra demostrado que el derrame de crudo del cual se pretende declarar responsable a Ecopetrol, ocurrió los días 2 y 15 de marzo de 2018, siendo este último, el que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte, sin embargo, esta situación fue controlada el 30 de marzo del mismo año al cesar el aforamiento. (…) se logra acreditar que la demandante C.O.S. tuvo conocimiento del daño cierto, particular y concreto, desde el 15 de marzo de 2018, cuando ocurrió el último derrame que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte y afectó
sus bienes jurídicos, razón por la cual, se tomará esta fecha para el conteo de la caducidad. (…) La demanda fue presentada el 12 de marzo de 2021 (arch. 2), por lo que se tiene que la misma fue presentada de forma extemporánea. En este orden de ideas, se concluye que el medio de control de reparación directa, en el caso en concreto, fue presentado de forma extemporánea, por lo tanto, esta Sala declarara ex officio que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción. Nota de relatoría: (i) respecto al fundamento de la figura jurídica de la caducidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de juniode 2016. Rad. 54067; C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sent. de 31 de mayo de 2016. Rad. 54208; Sent. de 2 de mayo de 2016. Rad. 34682. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sent. de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643. Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. En cuanto al término de caducidad en daños ocasionados como consecuencia del derrame de hidrocarburo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín,
sentencia del 16 de julio de 2021 exp. nro. 05001-23-31-000-2012-00429-01 (49852); Subsección C Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, exp. nro.: 13001233100020070048701 (50671) Fuente formal: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 11001-33-43-063-2021-00069-01 Sentencia SC3-24053395 Sala 62 Medio de Control Reparación directa Demandante Claudia Ortega Solano Demandado Ecopetrol S.A Tema Caducidad. Responsabilidad del Estado cuando el daño alegado proviene por derramamiento de crudo o petróleo. Oportunidad del medio de control. Se conoció el daño desde el mismo instante que ocurrieron los hechos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 12 de marzo de 2021 la señora Claudia Ortega Solano por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol SA con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 9 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. (arch. 29 expediente digital).
1. Sentencia de primera instancia.
El 9 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas. (arch. 29 expediente digital).
Indicó que, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra acreditado el daño antijurídico, por las siguientes razones.
En primer lugar, advirtió que está probado que el 2 de marzo de 2018 se presentó un derrame de crudo a las 12:10 horas, en el predio denominado Santo Tomas en el corregimiento La Fortuna, zona caracterizada por estar rodeada de varios pozos de extracción petrolera, siendo el de la causa el pozo la Lizama 158 el cual se encontr aba temporalmente suspendido, situación que fue controlada por parte de la entidad demandada el 13 de julio de 2018. Advirtió que no se encuentra prueba que permita determinar que se haya presentado un evento en el año 2019 asociado al referido derrame de crudo.
Luego, precisó que no se logra demostrar que la accionante hubiese perdido 50 gallinas y2 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 50 pollos blancos a causa del derrame; tampoco se demuestra que como consecuencia de la afectación que sufrió la Quebrada Lizama y el Caño La muerte hubies e perdido la posibilidad de obtener su alimento diario o realizar actividades domésticas, no sólo porque quedó acreditado que la actividad económica que desarrollaba la accionante no era la pesca, sino también porque esas aguas no eran aptas para el consu mo humano, y no podían ser utilizadas como sitios de pesca, incluso antes del derrame del crudo.
sino también porque esas aguas no eran aptas para el consu mo humano, y no podían ser utilizadas como sitios de pesca, incluso antes del derrame del crudo.
Señaló, que la misma accionante manifestó que como consecuencia del derrame de crudo no presentó afecciones en su salud que requirieran atención médica, como tampoco daños a sus bienes muebles; lo único es que tuvo que ir a vivir a otra vivienda por un mes y diez días al momento de los hechos, recibiendo para el arriendo, comida y demás gastos la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), por parte de la empresa demandada.
Añadió, que si bien, se encuentra probado que la demandante residía en la Lizama 2, no es menos cierto, que esta población geográficamente se encontraba más cerca al pozo Lizama norte 1 P que al pozo Lizama 158, concluyendo, que no existe conexión directa entre el pozo en que se dio el derrame y el caserío, razón por la cual, las viviendas que integraban el mismo, no sufrieron mayores afectaciones, sin embargo, algunas personas decidieron acceder de manera voluntaria a ser reubic adas de manera temporal y preventiva por la demandada.
Así concluyó que “ (…) el derrame de petróleo ocurrido entre 02 y el 30 de marzo de 2018 en el Pozo La Lizama 158, no se extendió hasta el 05 de marzo de 2019 como afirmó la parte demandante en el li belo introductorio, aunado al hecho de que el derrame antes mencionado no constituye por sí mismo, un daño antijurídico para la demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, a la pérdida del
mencionado no constituye por sí mismo, un daño antijurídico para la demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, a la pérdida del recurso natural y por consiguiente a la pérdida de su sustento alimenticio diario, porque no es suficiente su afirmación en la demanda, sino que debía aportar los elementos materiales probatorios que permitieran concluir con certeza la ocurrencia de los mismos.”
2. Recurso de apelación.
El 20 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la accionante. (arch. 31 ib.).
En fundamento de impugnación, el apelante sostiene que se encuentra probado el daño moral como consecuencia de la afectación que sufrió el caserío la Lizama por el afloramiento, derrames posteriores y falencias en la intervención de Ecopetrol.
Sostuvo, que si bien, se descarta la causación de los daños materiales y a la salud, esto no excluye la causación de perjuicios morales que fueron solicitados, y de los cuales no se realiza ningún análisis, y se encuentran demostrados dentro del proceso.
Adujo, que el Consejo de Estado ha reconocido la causación de daño moral en materia de contaminación ambiental, por ejemplo, el caso por el derrumbe del relleno sanitario de Doña Juana. (rad. 25000232600019990002 04)3 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Resaltó que está probado que el caserío la Liz ama se vio afectado o estuvo dentro de la
Juana. (rad. 25000232600019990002 04)3 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Resaltó que está probado que el caserío la Liz ama se vio afectado o estuvo dentro de la órbita de causación del daño por el afloramiento de crudo y sus consiguientes efectos, tal como lo reconoce Ecopetrol y en consecuencia ordena la reubicación de las familias.
Transcritas las declaraciones de Jimena Contreras Villamizar, Juan Pablo Padilla Merlano y Francisco Javier Carrillo, funcionarios de Ecopetrol, advierte que es claro que el río afectado hace parte del entorno del caserío, y como tal, se demuestra la afectación de las condiciones de vida de los habitantes del mismo, generando incomodidad, incertidumbre, malestar en la salud física y mental.
Respecto a las afirmaciones de los testigos sobre la reubicación de los habitantes de forma voluntaria, preventiva y temporal, sostuvo que, lo cierto es que, se implementó esta acción no por mera liberalidad, sino por la afectación o puesta en riesgo de la comunidad, lo que generó que las personas vieran afectado sus condiciones de vida, pues se debieron desplazar y además presentaron afectaciones a su salud.
Así, afirmó que todas estas situaciones generaron aflicción y sufrimiento en el ámbito íntimo de las personas, además la incertidumbre de nuevos derrames, y la incomodidad y perturbación ocasionada, lo que demuestra el daño moral.
Señaló que debe valorarse el testimonio de la trabajadora social que estuvo en el área e hizo trabajo de campo y verificó la situación física y emocional de los miembros de la
perturbación ocasionada, lo que demuestra el daño moral.
Señaló que debe valorarse el testimonio de la trabajadora social que estuvo en el área e hizo trabajo de campo y verificó la situación física y emocional de los miembros de la Comunidad, pues con esta prueba se demuestra las circunstancias de aflicción, incertidumbre y me noscabo que vivieron los habitantes del caserío, en especial del demandante. Refuerza estos hechos con la declaración del ingeniero Gabriel Rueda Gómez.
Añadió que es responsable la entidad demandada por falla en el servicio, al no adoptar e implementar en debida forma medidas necesarias para corregir las fallas mecánicas identificadas en el pozo Lizama L 158 a fin de impedir la degradación del medio ambiente y no valoró adecuadamente la emergencia, al considerarla menor, lo que impidió la realización correcta de la labor y permitió que el daño se incrementa, prueba de ello, se encuentra la sanción impuesta a la aquí demandada por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Finalmente, hizo referencia a la aplicación de responsabilidad objetiva por riesgo creado en materia de manejo de hidrocarburos (actividad peligrosa)
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 13 de julio de 2022 Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (arch.32 ib.)
Una vez repartido el proceso de la referencia, el 15 de noviembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. (Índice 4.
Una vez repartido el proceso de la referencia, el 15 de noviembre de 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. (Índice 4. electrónico SAMAI).
El 6 de marzo de 2023 ingresó el expediente para sentencia (arch. 008 ib.).4 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069
2. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la demandante reclama la reparación del daño que le fue ocasionado por el derrame de hidrocarburos de Pozo 158 Lizama, iniciado el 2 de marzo y terminado el 30 de marzo de 2018, y que se extendió hasta el 5 de marzo de 2019, en el caserío la Lizama II.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encuentra demostrado el daño antijurídico para la demandante, pues no se encuentra probada la afectación a su salud, a su actividad económica, a la pérdida del recurso natural y por consiguiente a la pérdida de su sustento alimenticio diario.
Decisión que fue apelada por la parte demandante al considerar que por lo menos se encuentra demostrado el daño moral.
2. Problema jurídico.
¿A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la
encuentra demostrado el daño moral.
2. Problema jurídico.
¿A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repa ración directa derivada de daños ocasionados por derrame de hidrocarburos?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción, toda vez que, la demandante Claudia Ortega Solano tuvo conocimiento del daño cierto, particular y concreto, desde el 15 de marzo de 2018, cuando ocurrió el último derrame que provocó un vertimiento en fluidos en los cuerpos de agua en la quebrada La Lizama y Caño La Muerte y afectó sus bienes jurídicos que pretende sean indemnizados dentro del sub lite, fecha a partir de la cual, la demanda presentada el 12 de marzo de 2021 se encuentra caduca.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de5 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gest iones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizarse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su i niciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación:
54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre
1.991.6 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6.
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se con sideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7.
manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se con sideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7.
2.1. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa
actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los pl azos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la cadu cidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de
administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del i ndividuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés g eneral. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitu d negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001 -23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.7 Claudia Ortega Solano Reparación directa 2021-00069 Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que, al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la cad ucidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo
forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:
Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pue den
inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pue den proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.12
9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absoluto s, pues todo depend
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