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TA CUN - 110013343063202100096-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343063202100096-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La actora instauró tutela el 14 de abril de 2021 y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 11 de noviembre de 2020, le informó la fecha en la cual se realizará el método de priorización para decidir sobre la entrega de la indemnización por vía administrativa / EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO - Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 11 de noviembre de 2020, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Resolver la Impugnación del Fallo de Tutela?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 11 de noviembre de 2020, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fond o, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles

De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del forlario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste s e efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hech o victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual en estos momentos no pue de dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 12 a la 14 copia de la comunicación No. 20217208327471 del 15 de abril de 2021, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV informaron lo siguiente a l a demandante (…) La actora instauró tutela el 14 de abril de 2021 y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 11 de noviemb re de 2020, toda vez que le informó la fecha en la cual se realizará el método de priorización para decidir sobre la entrega de la indemnización por vía administrativa. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figu ra del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Co nstitucional señaló lo siguientes (…)Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 11 de noviembre de 2020 es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de

lo siguientes (…)Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 11 de noviembre de 2020 es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sen tencia 249 de 2001; T-523 de 2010; T-533 de 2009; SU 225/13; Auto 206 de 2017

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete de junio de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete de junio de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TU TELA No. 2021 – 00 0 96 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: LUCILA LÓPEZ LÓPEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A través de memorial visible de la páginas 1 a la 11 (archivo 10 . EscritoImpugnacion , carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0 63 -2021-000 96 - 01 ) el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugn ó la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 15, Archivo 07 . FalloDeTutela, Carpeta EX PED IENTE 11001 -3 343 -0 63 - 2021 - 00096 - 01 ) , mediante la cual amparó el derecho de petición y negó la protección de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la señora Lucila López López.

EL ESCRITO DE TUTE LA

La señora Lucila López López instauró tute la contra el Director General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

de la señora Lucila López López.

EL ESCRITO DE TUTE LA

La señora Lucila López López instauró tute la contra el Director General de la Un ida d Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTEL A No . 2021 - 00096

LUCILA LÓ PEZ LÓ PEZ vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 petición, igualdad y mínimo vit al y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión:

“ Ordenar (sic ) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el

DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y ent regadas mis cartas cheque ” . (Página 1, Archivo 01. DemandayAnexos , Carpeta EXPEDIENTE 1 1001 -3343-0 63 - 2021 - 00096 - 01 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes:

“ Interpuse un derecho de petición el 11 De Noviembre de 2.020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre(sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

“ Interpuse un derecho de petición el 11 De Noviembre de 2.020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre(sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICT IMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CU ANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los de rechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y lo s demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo in iciar el PAARI y esto ya lo inicie Ya firme el formulario del plan individual para reparación integr al (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la cart a cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado ” .(Página 1, Archivo 01. DemandayAnexos , Carpeta EXPEDIENTE 11001 -3343-0 63 - 2021 -000 96 - 01 ).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Directo r General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta el 15 de

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Directo r General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, a tr avé s de l Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta el 15 de abril de 2021 , tal como se observa de la página 1 a la 5 (Archivo 06. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0 63 -2021-000 96 - 01 ) .

En la respuesta la autoridad accionada se pronunció respecto de la situación de Yessenia Diaz Cantor y no de la señora Lucila López López, accionante en la tutela de la re fe rencia ; así mismo, aport ó documentos que pertenecen a

Yessenia Diaz Cantor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTEL A No . 2021 - 00096

LUCILA LÓ PEZ LÓ PEZ vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

3

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediant e sentencia de abril 23 de 2021 (páginas 1 a 15 , archivo 07. FalloDeTutela , carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0 63 -202100096 - 01 ) , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y negó la tutela de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la señora Lucila López López. Fundamentó así su decisión: “(…)

5.5. DEL CASO CONCRETO

amparó el derecho fundamental de petición y negó la tutela de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la señora Lucila López López. Fundamentó así su decisión: “(…)

5.5. DEL CASO CONCRETO

La señora Lucila López López, en nombre propio, acude al prese nte mecanismo de protección constitucional, en procura de obtener el amparo y tutela de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no emitir respuesta a la petición elevada el día once (11) de noviembre de 2021.

Así las cosas, en el presente proceso se tiene acreditado que la señora Lucila López López, elevó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci ón y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, el día once (11) de noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó:

“Por lo anterior so licito de la manera más respetuosa, a la persona encargada y d e acuerdo al formulario diligenciado, en mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DE SPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se me incluya en la ruta priorizada ya que cumplo con los cri terios de priorización.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV ”.

Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de descorrer el traslado de la presente acc ión, lo realizó anexando

Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al momento de descorrer el traslado de la presente acc ión, lo realizó anexando documentos e información que correspondían a una persona ajena al presente medio de control, por lo tanto, la manifestación efectuada por la señora Lucila López Lópe z sobre la ausencia de respuesta a la petición elevada el día once (11) de noviembre de 2020, se tend rá por cierta.

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta la omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV al no dar respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante dentro del término señalado en el a rtículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, pues le competía pronunciarse sobre la fecha pro bable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en aras de evitar que, como miembro de dicha población, la accionante se hubiera visto obli gada a acudir a esta vía con e l propósito de obtener una respuesta forzada a su petición; situac ión que sin duda, impone el amparo solicitado.

Vertidas las consideraciones anteriores, y ante la necesidad de que la petición presentada por la señora Lucila López López, obtenga una respuesta de fondo, el despacho amparará el derecho fundamental de petición, protección que se verá reflejada con la respuesta concreta, explícita, clara y de fondo que deberá expedir la entidad tutelada con respecto de la fecha probable de pago de la medida d e

de petición, protección que se verá reflejada con la respuesta concreta, explícita, clara y de fondo que deberá expedir la entidad tutelada con respecto de la fecha probable de pago de la medida d e indemnización administrativa, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones de la peticionaria , y sin que en ningún momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado.

Es pertinente aclarar que, la competencia para determinar la fe cha exacta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, le corres ponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; quien descenderá a su estudio mediante un procedimiento administrativo (Método Técnico de Priori zación), establecido por la entidad y la Ley, previa presentación de solicitud del interesado, profiriend o su decisión a través de un acto administrativo debidamente motivado, susceptible de los recursos de reposición y apelación. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas – UARIV determinará la fecha en que se le hará el desembolso de dinero por concepto de la indemnización administrativa, siempre y cuando reúna los requisitos establec idos para cada caso concreto.

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al mínimo v ital y a la igualdad alegados por la accionante, no se evidencia que en el presente caso existan elementos que le permitan constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos, pues del materia l probatorio allegado ni de los hechos

narrados en el escrito de tutela, se enuncia o se otorga certi dumbre de alguna situación que dé lugar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTEL A No . 2021 - 00096

LUCILA LÓ PEZ LÓ PEZ vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 pensar que estos se encuentran de algún modo siendo amenazados o vu lnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, se tutelará el derecho de petición invocado por la accionante y se ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a las inqui etudes planteadas por la señora Lucila López López, en su solicitud de fecha once (11) de noviembre d e 2021, la cual se relaciona con la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento for zado, así como la expedición de un certificado sobre su estado de inscripción en el Registro Únic o de Víctimas – RUV y, se negará el amparo de los demás derechos invocados en la acción de tutela incoada por la señora Lucila López López en nombre propio, en contra de la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo anteriormente expuesto.

Finalmente, se hace pertinente exhortar a la Unidad para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el trámite del derecho fundamental de petición cumpla y resuelva de

Finalmente, se hace pertinente exhortar a la Unidad para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que en el trámite del derecho fundamental de petición cumpla y resuelva de manera oportuna y efectiva las solicitudes dentro de los plazos previstos en las leyes respectivas.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Tres Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en la acción de tutela instaurada por la señora Lucila López López en nombre propio, en contra de la Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de este fallo, emita una respuesta integral y de fondo en torno a las inquietude s planteadas por la señora Lucila López López, en su solicitud de fecha once (11) de noviembre de 2021, la cual se relaciona con la fecha de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado , así como la expedición de un certificado sobre su estado de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV.

TERCERO: (…)” (páginas 1 a 15 , archivo 07. FalloDeTutela , carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 343 -0 63 - 2021 - 0009601 )

TERCERO: (…)” (páginas 1 a 15 , archivo 07. FalloDeTutela , carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 343 -0 63 - 2021 - 0009601 )

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra de la página 1 a la 11 (archivo 10 . EscritoImpugnaci on , carpeta EXPEDIENTE 11 0 01 -3343-0 63 -2021-000 96 - 01 ) el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , impugn ó la sentencia proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

4. CASO CONCRETO • DE ACUERDO A SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPL AZAMIENTO FORZADO: Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que repr esento frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.

En este orden de ideas, se realizó la toma de solicitud para e l análisis del caso del grupo familiar del accionante mediante ruta general (artículo 10, R. 01049). Dentro del plazo de 120 días como fase de respuesta de fondo, c omo lo dispone el artículo 11 de la citada normatividad, se determinó que, del núcleo familiar del accionante, compuesto por una (1) persona, la cual no cuenta con uno de los criterios de prioriz ación del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019.

citada normatividad, se determinó que, del núcleo familiar del accionante, compuesto por una (1) persona, la cual no cuenta con uno de los criterios de prioriz ación del artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019. Así las cosas y conforme el análisis del presente proceso de tut ela, en el caso particular de LUCILA LOPEZ LOPEZ, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresa do al procedimiento por la RUTA GENERAL, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No 04102019 – 712878 del 16 de septiembre de 2020, notificado por aviso con fe cha de fijación del día 27 de noviembre de 2020 y des fijación del día 4 de diciembre de 2020 “Por medio de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTEL A No . 2021 - 00096

LUCILA LÓ PEZ LÓ PEZ vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

5 cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indem nización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguient es del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado. Cabe precisar que contra la resolución en mención procedían los re cursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la

victimizante Desplazamiento Forzado. Cabe precisar que contra la resolución en mención procedían los re cursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas conforme el Articulo 87 de la ley 14 37 de 2011. Por lo anterior y al no hacer uso de dichos recursos la decisión se encuentra en firme. En este sentido, resulta preciso advertir que, el orden de otorg amiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en raz ón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades ref eridas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas si tuaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Un idad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguien te vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocaci ón de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmez a los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago . Así las cosas, LUCILA LOPEZ LOPEZ, no certifica en debida forma el respectivo criterio de priorización para

reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago . Así las cosas, LUCILA LOPEZ LOPEZ, no certifica en debida forma el respectivo criterio de priorización para acceder de manera priorizada al pago de la indemnización administ rativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad supe rior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certi ficada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud, no es posi ble desconocer los lineamientos establecidos para la entrega de la reparación administrativa, ya que el desconocimiento de los mismos implicaría una falla en la posición garante que ejerce la UAR IV, frente a las víctimas del conflicto armado. En este orden de ideas, en los demás casos donde haya procedido el reconoc imiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de l a medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. L a entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. (… ) En consecuencia, para LUCILA LOPEZ LOPEZ se dará aplicación al mét odo técnico de priorización, conforme al procedimiento de la citada Resolución 01049 de 2019, p articularmente en los artículos 14 y siguientes. Los plazos de ejecución de este método son anuales , es decir, que para cada vigencia fiscal (año a año) la Unidad para las Víctimas analizará una serie de var iantes de las personas que no cuentan con ninguno de los criterios de priorización ya expuestos, para determinar quiénes pueden ir accediendo al presupuesto restante luego de las personas en situaciones de vulnerabilidad.

con ninguno de los criterios de priorización ya expuestos, para determinar quiénes pueden ir accediendo al presupuesto restante luego de las personas en situaciones de vulnerabilidad. En este caso, el método técnico se aplicará el día 30 de juli o de 2021, junto con todas las personas reconocidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 y que no tuvieran ninguna situación excepcional conforme al artículo 4 de la Resolución 01049 de 2019. ( … ) De acuerdo con los resultados de este método, se determinará si LUCILA LOPEZ LOPEZ y el resto de su grupo familiar pueden ser priorizados en esta vigencia fiscal o deberán esperar a la ejecución de un nuevo método técnico en el año 2022. De esta manera, se informará debidamente el resultado de la aplicación de dicho método luego de su ejecución, de forma tal que las víctimas sabrán, año a año, si accederán o no a la indemnización administrativa, en condic iones de equidad con las demás víctimas del conflicto armado. Es por lo anteriormente expuesto a su señoría, que no se puede f ijar una fecha cierta de entrega de la medida indemnizatoria, hasta tanto no se aplique el método téc nico de priorización en el caso particular de la accionante, el cual tendrá aplicación para estas ví ctimas dentro de la vigencia establecida para el año 2021. (… ) En todo caso, es importante mencionar que para que el accionante pueda acceder de manera prioritaria a dichos recursos es preciso que allegue certifi cado médico debidamente acreditado, con los siguientes requisitos: Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico debe rá contener: • Lugar y fecha de expedición de la certificación;

siguientes requisitos: Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico debe rá contener: • Lugar y fecha de expedición de la certificación; • Datos compl etos de la persona (víctima) • Firma y registro médico del médico o tarjeta profesional del médico tratanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SU BSECCIÓN B

TUTEL A No . 2021 - 00096

LUCILA LÓ PEZ LÓ PEZ vs. DI RECTOR UARIV

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

6 • Determinación del o de los diagnósticos clínicos según la clasifi caci ón estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud.

Para discapacidad: Se acredita mediante certificado de discap acidad emitido por la EPS en los términos de la Circular Superintendencia de Salud 009 de 2017, firmado por el médico tratante con fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020, este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2021, o con una certificación de discapacidad expedida en los términos de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, la cual emite la institución prestadora de servi cios de salud autorizada por el ente territorial, por parte de un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales desd e el 1 de julio de 2020 en adelante Cabe precisar que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de d iciembre de 2021, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas

Cabe precisar que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de d iciembre de 2021, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta e l 30 de junio de 2020, las víctimas que apo rten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolu ción No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. (… ) ➢ FRENTE A LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN: Lo anterior fue comunicado al accionante como respuesta al de recho de petición presentado por LUCILA LOPEZ LOPEZ información con la cual se debe entender que fue c ontestada su petición de manera clara, de fondo, concreta y en oportunidad, conforme al marc o normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de l as Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional. Dicha respuesta fue emitida bajo la comunicación escrita con r adicado interno de salida No. ° 20217208327471 del 15/04/2021, remitida al accionante a dirección suminist rada en demanda de tutela y enviado el mismo día. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso se configura un HECHO SUPERADO, aspecto que se pone a consideración del Despacho al momento de proferir sentencia. (… ) Para el caso que nos ocupa; la Unidad en ningún momento ha nega do o vulnerado derecho alguno; caso contrario le ha informado de la posibilidad de controvertir la decisión adoptada, por ende, es necesario que el mismo acuda a la instancia administrativa corr espondiente en caso de no encontrase de acuerdo.

caso contrario le ha informado de la posibilidad de controvertir la decisión adoptada, por ende, es necesario que el mismo acuda a la instancia administrativa corr espondiente en caso de no encontrase de acuerdo. ➢ frente a la inexistencia de la vulneración alegada Así las cosas, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta e l fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adela ntó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta ma nera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo, pues se encu entra configurado el hecho superado frente a la s pretensiones y la decisión judicial . 6 . PETICIÓN Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetu osamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera inst ancia notificado en fecha 18 de septiembre de 2020 proferido por su H. Despacho y como consecuencia de ello, respetuosamente sírvase remitir el proceso al superior jerárquico con la finalidad de que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional. (…)”. (página 1 a 11 , archivo 10. EscritoImpugnacion , carpeta EXPEDIENTE 11001 -3 343 -0 63 -202100096 - 01 )

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la pr otección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u o

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