TA CUN - 11001334306320210011201-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210011201-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor L.A.S.Z., por vía de reparación directa, en contra la Nación – Rama Judicial, solicitó como pretensiones que se le declarara responsable extracontractualmente a la entidad demandada, por proferir la Sentencia de Tutela de primera instancia STL8453-2018 del 27 de junio de 2018, bajo el Radicado No. 11001020500020180080100 (51484), por Ia Sala de Casación Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia M.P. José Mauricio Burgos Ruiz, por daño patrimonial por error judicial, al demandante y en consecuencia se le pagaran las indemnización a que allá lugar por los perjuicios causados, por efecto de reubicación laboral por salud y drástica disminución de su salario que, afectaron la dignidad humana y calidad de vida del demandante y de su familia dependiente. MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – elementos para su configuración / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – daño antijuridico – imputación / ERROR JURISDICCIONAL – concepto – de orden factico – de orden normativo / ERROR JURISDICCIONAL – error de hecho – error de derecho / DAÑO ANTIJURIDICO – concepto / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limites Problema Jurídico: ¿Encuentra cumplidos los presupuestos normativos para el estudio de error judicial alegado en la sentencia de tutela con radicación 001020500020180080100 o no fueron satisfechos conforme aduce y en consecuencia no se configura obligación indemnizatoria de la accionada, por asumir como causa eficiente del daño la conducta procesal omisiva del aquí accionante, al omitir promover los recursos de ley y no asumir ninguna de las cargas propias de su derecho de defensa? Tesis: (…) En labor de desatar el interrogante planteado es tesis
por asumir como causa eficiente del daño la conducta procesal omisiva del aquí accionante, al omitir promover los recursos de ley y no asumir ninguna de las cargas propias de su derecho de defensa? Tesis: (…) En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no se configura obligación indemnizatoria de la Nación - Rama Judicial, por asumir como causa eficiente del daño la conducta procesal omisiva del aquí accionante, al no promover los recursos de ley y no asumir ninguna de las cargas propias de su defensa, en contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2018, que dispuso dejar sin efectos la sentencia del proceso laboral ordinario que había accedido a las pretensiones del señor Luis Arquímedes Saavedra, y ordenó emitir sentencia de reemplazo, para en su lugar, negar las pretensiones del actor en el proceso laboral ordinario. Sumado que, no es de recibo el argumento de la activa, relativo a la falta de notificación del auto admisorio y del fallo proferido en la acción de tutela objeto de análisis, como quiera que dicha situación fue analizada dentro de otra tutela que promovió el señor Luis Arquímedes Saavedra, en la que se determinó que en efecto aquel había sido debidamente notificado, tanto del auto admisorio como del fallo de tutela, proferidos dentro de la tutela con radicación No. 1001020500020180080100. Advertido que, sin acreditar el agotamiento de los recursos procedentes, no se satisfacen los presupuestos normativos exigidos para surtir el análisis de fondo del error judicial, conforme a los artículos
67 y 70 de la Ley 270 de 1996, al no haberse interpuesto impugnación contra la acción de tutela objeto de censura, ordenó a al juez natural del proceso ordinario laboral, proferir sentencia de reemplazo. Panorama al que agrega, improcedente solicitud de prueba de oficio, para que se allegara prueba de debida notificación de la providencia objetada, con radicado 1001020500020180080100, advertido, primeramente, que en el recurso que admitió la apelación no se anunció que se ejerciera dicha facultad oficiosa, que no es posible subrogar facultad oficiosa y tratándose de apelación de sentencia encuentra delimitada por el artículo 212 del CPACA, por cuanto comporta juicio del director del proceso, que no encuentra acogida al presupuesto normativo referido, en contraste, obra sentenciajudicial ejecutoriada que destaca encuentra con autenticidad legal y corrección que no fue desvirtuada, atendido que concluyó que la notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, se efectuó correctamente al señor L.A.S.Z. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas. Nota de relatoría: Respecto de los límites a la competencia del juez en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005). Sobre el error jurisdiccional y los requisitos para su configuración, consultar: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 76001233100020020178501 (39515). Nota de relatoría: Sobre los elementos para la configuración de la responsabilidad del estado, consultar: Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II,
2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio, rad. 76001233100020020178501 (39515). Nota de relatoría: Sobre los elementos para la configuración de la responsabilidad del estado, consultar: Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015. Fuente formal: Constitución Política (arts. 2, 6, 28, 29 y 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 207 y 212); Código General del Proceso (arts. 137, 243, 246 y 257); Ley 270 de 1996 (arts. 66, 67 y 70).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343063202100112-01 Sentencia SC3-02-243164 Sala 12 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante LUIS ARQUIMEDES SAAVEDRA ZAMBRANO
Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SIN ACREDITAR EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
PROCEDENTES, NO SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS
NORMATIVOS EXIGIDOS PARA PROCEDER AL ANÁLISIS
DE FONDO DEL ERROR JUDICIAL.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación , promovido contra sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, calendada once (11) de
para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación , promovido contra sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, calendada once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) y proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que, en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra en principio, delimitada por los argumentos del recurrente, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que Luis Arquímedes Saavedra Zambrano , por vía de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, formuló como pretensiones:
➢ Se declare responsable extracontractual a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia , al proferir Ia Sentencia de Tutela de primera instancia STL8453-2018 del 27 de junio de 2018, bajo el Radicado No. 11001020500020180080100 (51484), por Ia Sala de Casación Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia M.P. José Mauricio Burgos Ruiz, por daño patrimonial por error judicial, al demandante.
➢ Se condene a los demandados, a pagar al demandante Luis Arquímedes Saavedra
Laboral de Ia Corte Suprema de Justicia M.P. José Mauricio Burgos Ruiz, por daño patrimonial por error judicial, al demandante.
➢ Se condene a los demandados, a pagar al demandante Luis Arquímedes Saavedra Zambrano a título de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, lucro cesante e intereses y perjuicios morales y fisiológico, por efectos de reubicación laboral por salud y drástica disminución de su salario que, afectaron la dignidad humana y calidad de vida del convocante y de su familia dependiente.
➢ Se ordene el pago de actualización de la liquidación de las sumas.
En reseña fáctica, de la que destacan, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
Mediante demanda ordinaria laboral , de la que conoció e l Juzgado de primera instancia, bajo el radicado 76001310501620150079600, el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano , pretendió, entre otras, se declarara, probado que el salario mensual devengado por el actor como cortador de caña , antes de Ia reubicación laboral por enfermedad, constituía el mínimo vital para él y su grupo familiar dependiente y pretendió en consecuencia, se declarara la ineficacia jurídica del artículo 14 de Ia Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mayagüez Corte S.A. y el Sindicato Sintraicanazucol Subdirectiva Candelaria, que fijó un salario para los corteros de caña reubicados, muy inferior al promedio mensual devengado por trabajo a destajo, y pago por tonelada de caña cortada manualmente y en
los corteros de caña reubicados, muy inferior al promedio mensual devengado por trabajo a destajo, y pago por tonelada de caña cortada manualmente y en consecuencia, el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir.
El 13 de julio de 2017, se profirió sentencia de primera instancia bajo la Radicación número 76001310501620150079601, negando las pretensiones. Providencia contra la que se interpuso el recurso de apelación.
El 3 de abril de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia de segunda instancia , que revocó la decisión del A Quo, para en su lugar, entre otras, i) declarar ineficaz el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el demandado Mayagüez Corte S.A. y Sintraicanazucol Subdirectiva Candelaria, ii) declarar que, el demandante laboró normalmente como cortero de caña antes de salir incapacitado y reubicado laboralmente por enfermedad, además iii) el mínimo vital del señor Luis Arquímedes Zambrano Saavedra, lo constituía el salario mensual devengado en el último año laborado en el corte manual de caña, adicionalmente iv) ordenó liquidar y cuantificar las diferencias dejadas de pagar por Mayagüez Corte S.A., en salarios, cesantías, vacaciones, primas anuales, pensiones, salud y riesgos laborales en favor del demandante.Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
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favor del demandante.Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
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Inconforme con la decisión, la Sociedad Mayagüez Corte S.A., interpuso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Tutela, identificada radicación No. 11001020500020180080100 (51484), contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de abril de 2018, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 27 de junio 2018, mediante sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el derecho fundamental a la negociación colectiva a favor de la sociedad tutelante Mayagüez Corte S.A y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso laboral ordinario, y en su lugar, ordenó emitir sentencia de reemplazo2.
El 18 de julio de 2018 , en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia de reemplazo en audiencia, en la que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda laboral ordinaria.
Afirma el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano, que no le fue notificad a la acción de tutela, radicada bajo el No. 11001020500020180080100 (51484), pues no se le notificó ni auto admisorio ni el fallo.
acción de tutela, radicada bajo el No. 11001020500020180080100 (51484), pues no se le notificó ni auto admisorio ni el fallo.
En razón de lo anterior, el señor Arquímedes Saavedra Zambrano, promovió tutela contra tutela, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11001020400020180172700, con el argumento de la indebida notificación de la tutela primigenia, radicada bajo el No. 11001020500020180080100 (51484).
El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, negando el amparo solicitado, al considerar que el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano, sí había sido vinculado debidamente, al trámite del proceso de tutela, con Radicado No. 11001020500020180080100 (51484) y, que fue notificado tanto del auto admisorio como del fallo.
Inconforme con la decisión, el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano impugnó y el recurso fue desatado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; corporación que confirmó la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano solicitó revisión de la tutela identificada con radicación No. 11001020500020180080100, cuya exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordenó mediante auto del 30 de agosto de 2018.
La activa fundamenta la responsabilidad, bajo el título de imputación de error judicial sobre
exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordenó mediante auto del 30 de agosto de 2018.
La activa fundamenta la responsabilidad, bajo el título de imputación de error judicial sobre la providencia judicial de tutela con Radicado No. 11001020500020180080100 (51484) proferida el 27 de junio de 2018 , fundado en que, se profirió equivocadamente, toda vez que representó una tercera instancia al decidir que el juez laboral ordinario no podía declarar ineficaz la cláusula convencional del artículo 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual comporta el desconocimiento de los presupuestos legales, en atención a que la sentencia de segunda instancia No. 109 de 3 de abril de 2018 , proferida dentro del proceso laboral ordinario Radicado No. 76001310501620150079601, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones, reunió los requisitos constitucionales y legales aplicables para el caso del señor Saavedra Zambrano, p or tanto, considera que la acción de tutela referida era improcedente.
2 En Ia audiencia de 18 de julio de 2018 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia, el 18 de julio de 2018 confirmó Ia sentencia de primera instancia del proceso ordinario radicado bajo el número 760013105016201579601, revocando así su propio proveído de 3 de abril de 2018 en acatamiento a Ia Sentencia de Tutela STL8453 de 27 de junio de 2018, Radicado No.
ordinario radicado bajo el número 760013105016201579601, revocando así su propio proveído de 3 de abril de 2018 en acatamiento a Ia Sentencia de Tutela STL8453 de 27 de junio de 2018, Radicado No. 11001020500020180080100 (51484).Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
Página 4 de 20 Adicionalmente, argumenta que, en el trámite de la tutela, si bien, por auto de 19 de julio de 2018, se admitió y se ordenó notificar a los intervinientes , con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, lo cierto es que, el oficio de admisión de tutela nunca llegó al señor Saavedra Zambrano, situación por la cual no se enteró ni del auto admisión ni del fallo, lo que le impidió impugnar, limitando el ejercicio de su derecho de defensa.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El A Quo, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que no se acreditan los elementos para configurar la existencia de error judicial, advertido que el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano, no presentó los recursos de ley contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2018, sobre la que aduce error judicial, y coloca de relieve que en el proceso de tutela se surtió debidamente la notificación y vinculación de aquel, sin que ejerciera su derecho de defensa, pues dicha situación incluso fue objeto de análisis en otra tutela, en la que se determinó que el sujeto procesal , señor Luis Arquímedes
se surtió debidamente la notificación y vinculación de aquel, sin que ejerciera su derecho de defensa, pues dicha situación incluso fue objeto de análisis en otra tutela, en la que se determinó que el sujeto procesal , señor Luis Arquímedes Saavedra, sí fue debidamente notificado , tanto del auto admisorio de la demanda como del fallo de tutela, pero aquel decidió no impugnar la decisión.
Adicionalmente, argumenta que se configuró culpa exclusiva de la víctima previsto en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, por no cumplir con su carga que le imponía impugnar la decisión. Por otro lado, refirió que la decisión de tutela se encuentra ajustada a derecho, porque fue razonada jurídicamente, lógica, coherente y fundamentada normativamente.
Finiquita en este orden, el juzgador de primera instancia, no cumplidos los presupuestos del artículo 67 y 70 de la Ley 270 de 1992, que exige para predicar error judicial, que se hayan interpuesto los recursos de ley sobre la providencia cuyo error se pretende, y determinó que analizado el trámite de la acción de tutela objeto de reproche, fue debidamente notificado tanto el auto admisorio como el fallo al señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3.
La activa solicita se revoque la sentencia d esestimatoria de sus pretensiones y, en su lugar, se acceda a las mismas, por encontrar probado el daño antijurídico, pues la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente ejecutoriada y no es óbice que se le endilga la responsabilidad de no interponer
y, en su lugar, se acceda a las mismas, por encontrar probado el daño antijurídico, pues la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente ejecutoriada y no es óbice que se le endilga la responsabilidad de no interponer los recursos de ley , cuando lo cierto es que, no le fue notificad o, ni el auto admisorio ni el fallo de tutela, pues el oficio 45.103 de 9 de julio de 2018 dirigido al señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano, para notificar el auto admisorio, fue enviado a dirección incorrecta y lo mismo ocurrió con la notificación del fallo de tutela.
Argumenta adicionalmente, que se presentaron otras omisiones, pues el juez A Quo i) no valoró los alegatos de conclusión presentados, respecto de las motivaciones del fallo de tutela censurado relativos a que esa decisión se profirió sin que fuera procedente, advertido que el juez de tutela, actúa como juez de tercera instancia, con extralimitación de sus competencias, ii) omitió analizar que, la providencia de segunda instancia en sede laboral ordinario , se emitió bajo los presupuestos constitucionales y legales , además que respetó el debido proceso, y postulados internacionales del Pacto de San José Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos y Declaración Universal de Derechos Humanos, además que, razonadamente aplicó la excepción de inconstitucionalid ad del artículo 4º de la Constitución Política para aplicar el artículo 14 de la Convención Colectiva de
3 Folios 177 a 192 C.P.Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
3 Folios 177 a 192 C.P.Radicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
Página 5 de 20 Trabajo, por ser violatoria de la constitución , bajo el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 58 superior.
Adicionalmente, en el escrito de apelación, solicitó prueba de oficio consistente en que se allegue prueba respecto de la notificación del auto admisorio de tutela censurada, que nunca conoció por indebida notificación.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingresó el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia ob jeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que
decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cualesRadicación: 110013343063202100112-01
Demandante: Luis Arquimides Saavedra Zambrano
Demandado: Nación-Rama Judicial
Página 6 de 20 fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fec ha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los eventos en que el hecho dañoso es una
mismo si fue en fecha posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fec ha de su ocurrencia, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente asunto, que en los eventos en que el hecho dañoso es una providencia de la cual se predica la existencia de un yerro, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que presuntamente contiene el error y que agote la instancia5.
Así las cosas, se tiene que, en el proceso de tutela, identificado con número de radicación 11001020500020180080100 (51484), se profirió sentencia constitucional el 27 de junio de 2018, por la cual, dejó sin efectos la sentencia laboral ordinaria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral y ordenó el reemplazo de la providencia , cuya exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, se ordenó mediante auto del 30 de agosto de 2018.
Consecuentemente, la caducidad en el presente asunto, en principio, fenecería el 31 de agosto de 2020; sin embargo, su conteo suspendió en lapso comprendido del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio 2020, por la declaratoria de emergencia con ocasión al Covid-19, de manera que el conteo del término de caducidad se reanudó el 1º de julio de 2020, y al haber sido radicada la demanda el 31 de julio de 2020, se encuentra oportuna.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio
el 1º de julio de 2020, y al haber sido radicada la demanda el 31 de julio de 2020, se encuentra oportuna.
6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden y decantando en el presente asunto, destaca que el demandante es el señor Luis Arquímedes Saavedra Zambrano, quien fungió como accionado dentro del proceso de tutela que fue adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado No. 11001020500020180080100, en el que se profirió sentencia que en tesis de aquella, adolece de vicios que configuran error jurisdiccional, al haber dejado sin efectos la sentencia ordinaria laboral, y ordenar su reemplazo, además, omitir efectuar debidamente la notificación del auto admisorio y del fallo, que derivó en la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi
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