TA CUN - 11001334306320210013900-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210013900-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-063-2021-00139-00
Demandante: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en contra de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En la presente demanda, los señores JOSÉ RICARDO HERREÑO
CAMACHO, YANIDE MICAN, JHON FREDY HERREÑO MICAN, CARLOS ANDRES
HERREÑO MICAN, OSCAR DAVID HERREÑO MICAN, MAURICIO HERREÑO
MICAN, RODRIGO HERREÑO, ADELA CAMACHO DE HERREÑO Y MARTHA
HERREÑO MICAN, OSCAR DAVID HERREÑO MICAN, MAURICIO HERREÑO MICAN, RODRIGO HERREÑO, ADELA CAMACHO DE HERREÑO Y MARTHA CECILIA HERREÑO CAMACHO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Juan Camilo Herreño Mican causada por la presunta omisión de socorro y varios golpes propinados por uniformados de esta institución, en hechos ocurridos el 6 de enero de 2019.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, se solicita condenar a la demandada a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios materiales; ii) inmateriales; iii) y a la vida en relacióndaño a la salud;
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los presupuestos de responsabilidad, por las siguientes razones: i) La imputación que se atribuye a la Policía Nacional, son manifestaciones subjetivas que no cuentan con respaldo probatorio; ii) No se aportó la investigación disciplinaria o sentencia penal que demuestre la responsabilidad de algún uniformado; iii)2 Exp. 2021-00139
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
La muerte del señor Juan Camilo Herreño no fue producto del actuar de los
ACTOR: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
La muerte del señor Juan Camilo Herreño no fue producto del actuar de los uniformados o de una falla en el procedimiento Policial, tampoco de la omisión de socorro. Iv) la indemnización por daño a la salud, procede única y exclusivamente para la víctima directa1.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Juan Camilo Herreño
Mican al considerar:
a) Que se probó la falla en el servicio por parte de los agentes uniformados al abstenerse injustificadamente de brindar asistencia al ciudadano JUAN CAMILO HERREÑO MICAN, a pesar de tener conocimiento de su estado de vulnerabilidad.
b) Como fundamento tuvo en cuenta los videos aportados al expediente, al no ser tachados por las partes y los cuales vislumbraban que: i ) 2 uniformados de la Policía Nacional se encontraban en compañía de JUAN CAMILO HERREÑO MICAN; ii) así mismo se observa ron las luces de un vehiculo tipo camión y una Patrulla de policía; iii) Que el joven Juan Camilo Herreño fue abandonado por los Uniformados en la vía pública pese a que presentaba laceraciones y problemas de movilidad a los alrededores
Patrulla de policía; iii) Que el joven Juan Camilo Herreño fue abandonado por los Uniformados en la vía pública pese a que presentaba laceraciones y problemas de movilidad a los alrededores de las Instalaciones del Centro de Traslado de Protección ubicado en Soacha Cazucá; iv) Individuos que con posterioridad se acercan a la víctima; v) Una patrulla motorizada que se acerca a la víctima; vi) Que pasadas 7 horas el joven es subido a un vehículo y trasladado al Hospital de Soacha donde fallece 2 días después.
c) En ese orden de ideas, concluyó que el ciudadano permaneció en estado de aparente incapacidad en espacio público frente a una instalación de la Policía Nacional y de lo cual tuvieron conocimiento los uniformados que interactuaron con esa persona y a pesar de ello de manera inexplicable se abstuvieron de brindarle la asistencia que pudiera requerir.
d) Aunque no se demostró que las lesiones fueran causadas por los uniformados, ni la negativa a ser recibido en el Centro de Traslado por Protección, tal circunstancia no es excusa para no brindar la asistencia que el ciudadano requiriera, asegurando por lo menos su traslado a un centro asistencial en los medios de la institución.
1 (Archivo Digital “09 Contestación”, fls. 1-24)3 Exp. 2021-00139
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ACTOR: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
e) En cuanto a la reparación del daño de conformidad con el
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e) En cuanto a la reparación del daño de conformidad con el parentesco acreditado por los demandantes, condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, al pago de del perjuicio moral y negó el reconocimiento al daño a la salud:
4. LA ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el catorce (14) d e marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.
3.2. Mediante proveído del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) y, por auto del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación;
3.4. Dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4 Exp. 2021-00139
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1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
2.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
La parte demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, por las siguientes razones:
- El Contrario a lo afirmado por el juez de instancia, la historia clínica de fecha 06 de enero de 2019, consignó que el señor HERREÑO MICAN, fue llevado por uniformados de la policía Nacional, al Hospital Cardiovascular, en aras de salvaguardar su integridad.
- El único medio de prueba frente a la ocurrencia del hecho dañoso corresponde a 10 videos en formato mp4, y aunque est os no fue ron desvirtuados ni tachados por la entidad, esta única prueba no es suficiente para señalar que se incurrió en una falla del servicio ya que en estos ni si quiera se identifica el señor JUAN CAMILO HERREÑO MICAN .
Los mismos solo evidencian a “un cuerpo en un andén”.
- En ese orden de ideas, en el expediente no obra prueba que logre establecer que los uniformados de la Policía Nacional omitieron su deber de auxiliar y proteger la vida del señor JUAN CAMILO HERREÑO, por lo que la parte actora incumplió su carga probatoria y en ese orden se debe revocar la condena proferida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
que la parte actora incumplió su carga probatoria y en ese orden se debe revocar la condena proferida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta que el a quo encontró demostrado el daño antijurídico, la Sala deberá analizar ¿si el mismo es o no imputable a la entidad demandada, por cuanto se afirma que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientes para establecer que agentes de la policía nacional, incurrieron en omisión de socorro al “abandonar” y no socorrer al señor Juan Camilo Herreño en hechos ocurridos el 6 de enero de 2019?
Con la finalidad de dar solución a los interrogantes planteados, la Sala realizará la respectiva valoración a los argumentos de la Entidad recurrente y el material probatorio aportado al proceso.
3 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5 Exp. 2021-00139
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2. HECHOS PROBADOS
2.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso
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2. HECHOS PROBADOS
2.1. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
(i) Conforme al registro civil de defunción el señor Juan Camilo Herreño Mican falleció el 09 de enero de 20194.
(ii) En historia clínica emitida por “PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES”, se anotó que el señor Juan Camilo Herreño ingresó al servicio de urgencias el 6 de enero de 2019 a las 10:45 am al ser llevado por uniformados de la Policía Nacional, al respecto se consignó5:
“Motivo Paciente: TRAÍDO POR PONAL
Enfermedad Actual: PACIENTE TRAÍDO POR PONAL QUIEN MANIFIESTA
HABERLO ENCONTRADO EN LA CALLE TIRADO, SOSPECHAN DE POSIBLE
INTOXICACIÓN CON FINES DELICTIVOS, DEJAN PACIENTE Y EGRESAS, SE EVIDENCIA PACIENTE CON HERIDA EN REGIÓN PARIETAL NO SANGRANTE, LO QUE DESCARTA QUE NO HAYA SIDO DE ORIGEN TRAUMÁTICO, LLAMA
LA ATENCIÓN DÉFICIT NEUROLÓGICO DEL PACIENTE , NO ALIENTO
ALCOHÓLICO, CONSIDERAMOS DEJAR EN OBSERVACIÓN LÍQUIDOS
ENDOVENOSOS, PARACLÍNICOS DE INGRESO, INCLUYENDO SUSTANCIAS
TOXICAS, ADEMÁS TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO SIMPLE”
ENDOVENOSOS, PARACLÍNICOS DE INGRESO, INCLUYENDO SUSTANCIAS
TOXICAS, ADEMÁS TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO SIMPLE”
…IDX: INTOXICACIÓN CON FINES DELICTIVOS INTERROGADA
TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO
HERIDA EN REGIÓN PARIETAL”.
(iii) El paciente presentaba estado crítico, por lo requirió ser llevado a la unidad de cuidados intensivos al ser diagnostic ado con “ Trauma craneoencefalico severo, hematoma subdural, frontotemporoparietal derecho, hemorragia intraparenquimatosa, hematoma epidural occipital izquierdo, insuficiencia respiratoria aguda” . Los galenos de la institución solicitaron ayuda a la Policía Nacional para ubicar a los familiares e informar situación, al respecto se anotó6 :
(iv) El paciente presentó muerte encefálica y fallece el 9 de enero de 2019.
4 (Archivo Digital “03Anexos.pdf”, fl. 32) 5 (Archivo Digital “02Anexos.pdf”, fl. 33) 6 (Archivo Digital “03Anexos.pdf”, fls. 35)6 Exp. 2021-00139
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(v) De acuerdo con el informe de “CONSULTA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FAMILIAR”, La familia Herreño Mican acudió a valoración psicológica por la muerte del señor Juan Camilo Herreño Mican, al respecto se resalta lo siguiente:
FAMILIAR”, La familia Herreño Mican acudió a valoración psicológica por la muerte del señor Juan Camilo Herreño Mican, al respecto se resalta lo siguiente:
“(...) De acuerdo con los resultados obtenidos de la evaluación de estado mental de la familia Herreño Mican se identifica dinámica familiar con secuelas emocionales de episodios de estrés post traumático F43.1 (309.81) y depresión especialmente la madre y Tía paterna. Se evidencian cambios emocionales en los miembros del núcleo a raíz de los eventos ocurridos como alteraciones del sueño por pérdida de uno de los miembros de la familia, así mismo la afectación por estado anímico de sus integrantes es decir sentimientos de tristeza e impotencia. Por esto se recomienda iniciar proceso de apoyo terapéutico con el objetivo de dar tratamiento y mejorar el estado emocional del núcleo. Es importante tener en cuenta que la familia es uno de los grupos que imprimen seguridad y amor a sus miembros que su estado mental favorece al desarrollo integral de cada uno por esto las secuelas que se sufren afectan directamente el comportamiento en so ciedad y la forma como enfrentamos los desafíos diarios por ello es vital que esta se encuentre en su estado óptimo. (...)”
(vi) Ahora bien, en el presente asunto, se recibió declaración al señor Diego Cruz quien aseguró que el 6 de enero de 2019, se encontraba en la clínica a la que fue llevada la víctima, dado que su padre se encontraba con afectaciones en su salud. Refirió que sobre las 9:30 llegó una patrulla de la policía y vio que dejaron a un joven en urgencias en una silla de
clínica a la que fue llevada la víctima, dado que su padre se encontraba con afectaciones en su salud. Refirió que sobre las 9:30 llegó una patrulla de la policía y vio que dejaron a un joven en urgencias en una silla de ruedas y se fueron, se acercó a preguntarle que le pasaba , no obstante, el joven estaba desorientado, no hablaba y se encontraba muy pálido, razón por la que pide ayuda a otros uniformados que se encontraban dentro de la institución ya que al parecer no había recibido atención. Refirió que tomó una fotografía y le pidió ayuda a su entonces esposa para publicarla en la red social Facebook .Con posterioridad es contactado por la familia, señalando que la publicación sirvió para ubicarlo pero que el muchacho lamentablemente falleció.
(vii) Frente a las circunstancias en que resultó lesionado el Joven Juan Camilo Herreño se aportaron unas fotografías y videos por la parte actora, los cuales se incorporaron al proceso, sin tacha alguna.
(viii) Los videos contienen registros fílmicos de fecha “2019-01-06” desde la 1:00 am, sin establecer lugar de ubicación y de donde provienen, estos registros son de una cámara giratoria, por lo que no registra de manera fija el lugar .
(ix) En estas se pudo determinar :
- A las 2:035 54 AM se evidencian 2 sujetos, no obstante, no se alcanza a percibir sus prendas de vestir , ni características morfológicas.7
Exp. 2021-00139
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a percibir sus prendas de vestir , ni características morfológicas.7 Exp. 2021-00139
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
- A las 2:36 :35 AM se alcanza a percibir 3 sujetos y uno sentando en el piso, de igual manera se trata de un video que no vislumbra de manera clara las personas involucradas, solo se percibe la interacción de dos personas con alguien que está en el andén.
- En el minuto 02:37:15 AM, se evidencian las mismas personas aparentemente con Uniforme de la Policía Nacional pero ya sobre la acera y una persona recostada sobre la pared del predio blanco de 2 pisos.
- En el Minuto 2:37:55 AM ya no se ven las dos personas de pie.8
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- Siendo las 08:05 AM se observan más personas contiguo a la pared del predio de 2 pisos.
- A las 9:01 de la mañana ya se evidencian 4 personas
- A las 9: 07:08 Se observa varias personas pero cruzando la acera , y una persona sentada en el andén
- Finalmente a las 9:10 am se evidencia una patrulla de la policía y dos uniformados, sin que sea elegible su placa de identificación.9
persona sentada en el andén
- Finalmente a las 9:10 am se evidencia una patrulla de la policía y dos uniformados, sin que sea elegible su placa de identificación.9
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
- A las 9: 12 Ya no se vislumbra la patrulla ni las personas antes ilustradas.
(x) Con la demanda, tambien se anexaron unas fotografías tituladas “Ubicación Geográfica”, signadas por el apoderado de los demandantes:
4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso concreto, la parte actora pretende se declare responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional por la muerte del joven Juan Camilo Herreño Mican en hechos ocurridos el 6 de enero de 2019, en los que participaron uniformados de la institución.
El Juez de Instancia encontró acreditado el daño antijuridico causado y afirmó que la muerte del joven Juan Camilo Herreño era atribuible a la Policía Nacional, toda vez que, los videos aportados al proceso, acreditaban que miembros de la Policía Nacional abandonaron a la víctima en horas de la madrugada en la vía pública y solo hasta la mañana lo trasladan a un centro hospitalario para recibir atención médica.10 Exp. 2021-00139
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hospitalario para recibir atención médica.10 Exp. 2021-00139
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Inconforme con la decisión el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación al considerar que contrario a lo establecido por el a quo, los videos no son suficientes para atribuir una falla a la entidad demandada.
Bajo este contexto, la Sala estima que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por las razones que a continuación se exponen:
a) En el asunto quedó evidenciado que el Joven Juan Camilo Herreño Mican ingreso por urgencias el 6 de enero de 2019 siendo las 10: 45 am en graves condiciones de salud y que posteriormente fallece, dada los múltiples traumas que presentaba.
b) Frente a las circunstancias que rodearon los hechos y en los que resultó lesionado, se afirmó en la demanda que “Para el día 06 de enero de 2019 sobre las 01:45 horas aproximadamente en la Autopista Sur del municipio de Soacha en la zona conocida como Quintanares el joven JUAN CAMILO HERREÑO MICAN (QEPD), es requerido por el cuadrante policial de la zona. Los uniformados suben a referido joven en un camión policial, lo despojan de sus cordones y su correa, y lo llevan con rumbo al Centro de Traslado por Protección (CTP) del municipio de Soacha el cual queda a muy pocas cuadras” , no obstante, en el proceso no se practicó prueba que acredite tales afirmaciones de la parte actora.
al Centro de Traslado por Protección (CTP) del municipio de Soacha el cual queda a muy pocas cuadras” , no obstante, en el proceso no se practicó prueba que acredite tales afirmaciones de la parte actora.
c) Los videos aportados, si bien registran hora y fecha, no consignan la dirección y lugar en el que fueron tomados, tampoco de donde provienen y quien los emitió.
d) Aún asi, estos no logran acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar e n que se produjeron las lesiones al joven Juan Camilo Herreño Mican y que conllevaron a su muerte.
e) Los videos tampoco reflejan el camión de la institución policía en el que se afirma fue trasladada la víctima, tampoco que el lugar al que iba a ser trasladado fueran las instalaciones del Centro de Traslado por Protección -CTP, menos que una de las personas que allí aparecen se trate del señor Juan Camilo Herreño Mican.
f) Ahora, sin desconocer que el Testigo Diego Cruz aseguró que la víctima fue abandonada por parte de la Policía Nacional en la institución hospitalaria, está sola afirmación no resulta suficiente para tener por acreditada una falla por omisión de socorro, no solo por cuanto en la historia clínica si se reportó que fue llevado por agentes de la policía nacional y que se requirió ayuda para ubicar a sus familiares, sino tambien, porque en el asunto, no se probó que de haber ingresado con antelación, la muerte del Joven Juan Camilo Herreño Mican se hubiera evitado.
g) Quiere significarse, que en el asunto, tal como lo consideró el recurrente,
antelación, la muerte del Joven Juan Camilo Herreño Mican se hubiera evitado.
g) Quiere significarse, que en el asunto, tal como lo consideró el recurrente, no existen elementos de prueba que permitan acreditar una falla del11 Exp. 2021-00139
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ACTOR: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
servicio atribuible a la Policía Nacional por la muerte de Juan Camilo Herreño Mican, toda vez que: i) no se acreditaron las circunstancias en que resultó lesionado el joven Juan Camilo Herreño Mican; ii) no se probó que los múltiples traumas que presentó la victima fueran propinadas por agentes de la policía nacional durante un procedimiento policial; iii) no se determinó que una de las personas que se registran en los videos aportados al proceso se trate del joven Juan Camilo y tampoco se vislumbra que se encuentre con afectaciones en su salud; iv) no se probó la omisión de socorro y de que manera se hubiere podido evitar la muerte del joven Herreño , máxime cuando se afirmó que duró más de una hora en el servicio de urgencias.
h) Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 167 del C.G.P. 7, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este ca so, por la muerte del señor Juan Camilo Herreño Mican.
cuales pretende que se declare responsable a la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en este ca so, por la muerte del señor Juan Camilo Herreño Mican.
- Así entonces, en el presente caso, tal como lo afirmó la entidad demandada, la actora no acreditó las circunstancias de modo en las que se produjeron las lesiones a la víctima, ni sus causas, si se tiene en cuenta que, los videos aportados, no solo no identifican el lugar que registran, sino que tampoco determinan las personas que allí aparecen, además que no se soportaron en ningún otro medio probatorio.
j) De manera que, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, al no encontrarse configurados los elementos de responsabilidad del estado.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
5.2. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
7 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.12 Exp. 2021-00139
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5.3. Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: i) el recurso de apelación de la parte demandada conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones ; ii) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 8; (iv) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16 -10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y; (v) teniendo en cuenta que la entidad demandada se pronunció en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerle por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a DOS (2) SMLMV, valor
demandada se pronunció en esta instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concluye que hay lugar a reconocerle por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, el equivalente a DOS (2) SMLMV, valor que deberá pagar la parte actora una vez ejecutoriada esta providencia.
6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
6.1. La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda
TERCERO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
8 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-0040502 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.13 Exp. 2021-00139
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOSÉ RICARDO HERREÑO CAMACHO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
CUARTO: Se condena por agencias en derecho en DOS (2) SMLMV, a favor de la parte d emandada, los cuales deberá pagar la parte actora ., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos : edwinbernal2@hotmail.com;
decun.notificacion@policia.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; b) A la representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: molier@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
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