TA CUN - 11001334306320210014401-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210014401-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306320210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte soldado profesional Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2021 1, los señores Claudia Patricia Cabrera Contreras (en nombre propio y de su hijo menor Eliecer Alexander Betancur Cabrera), Ana María Duran Jaramillo, Héctor Emilio Betancur, Francia 1 Expediente digital, anexo 5Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 María Betancur Duran, Héctor Javier Betancur Duran y, Luis Alberto Betancur Duran, por medio de apoderado judicial 2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente
Duran, por medio de apoderado judicial 2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte del señor Jorge Eliecer Betancur Duran que ocurrió mientras se encontraba en cumplimiento de una misión. Solicitaron3: 1.1.1 Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jorge Eliecer Betancur Duran, ocurrida el 26 de octubre de 2019, cuando se encontraba en servicio como soldado profesional del Ejército Nacional, en desarrollo de operaciones militares en el municipio de Cáceres - Antioquia. 1.1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero a los demandantes, las cuales deberán ser ajustadas al valor de la fecha de la sentencia: 1.1.2.1. Por Perjuicios Morales: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: - Para la esposa, el hijo y los padres de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
- Para la esposa, el hijo y los padres de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para los hermanos de la víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 1.1.2.2. Por Perjuicios Materiales: a. Por concepto de daño emergente, la suma indemnizatoria de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000,00), correspondientes a los gastos funerarios que realizo la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras, para adelantar el entierro de su esposo y padre de su hijo.
b. Por concepto de lucro cesante la suma indemnizatoria de trecientos quince millones veintitrés mil treinta y un pesos m/cte ($315.023.031), derivados de: - Lucro cesante consolidado: Correspondiente a la cantidad de dinero que esposa e hijo de la víctima directa dejaron de percibir desde el momento de su deceso, el 26 de febrero de 2019, hasta el momento de presentación de la solicitud de conciliación el 09 de febrero de 2021. - Lucro cesante futuro: Equivalente a la cantidad de dinero que esposa e hijo de la víctima directa dejaron de recibir desde la fecha de la presentación de la conciliación (09 de febrero de 2021) hasta finalizar el periodo indemnizable. 2 Expediente digital anexo 2 3 Expediente digital, anexo 1Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
de la presentación de la conciliación (09 de febrero de 2021) hasta finalizar el periodo indemnizable. 2 Expediente digital anexo 2 3 Expediente digital, anexo 1Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 1.1.3. Que la condena impuesta a la entidad demandada se cumpla conforme a lo ordenado en el art. 192 incisos 2º y 3º del C.P.A.C.A., bajo la prevención del inciso 7º.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Jorge Eliecer Betancur Duran ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional de Colombia y para el año de 2019 se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Operaciones Terrestres número 23 del municipio de Caucasia. El 26 de febrero de 2019 de acuerdo la orden de operaciones No 08 “Faraón”, emitida por el comando del BATOT – 23, se ordenó tomar dispositivo de seguridad en los puntos críticos para realización de una diligencia de restitución de tierras en el Municipio de Cáceres, corregimiento astilleros del Departamento de Antioquia. Al terminar la diligencia se ordenó a la Unidad por parte del comando y oficial de operaciones, llegar al sitio conocido como la “Y” de Astilleros con el propósito de garantizar la seguridad de un movimiento motorizado debido a los grupos armados organizados que delinquían en ese sector. Aproximadamente las 21:05 pm horas la Unidad del Comando detectó sobre el corredor de movilidad e informó que dos motocicletas iban a la vía del corregimiento
organizados que delinquían en ese sector. Aproximadamente las 21:05 pm horas la Unidad del Comando detectó sobre el corredor de movilidad e informó que dos motocicletas iban a la vía del corregimiento de barro blanco, posteriormente los sujetos en motocicletas ingresan al sector conocido como la “Y”, disparándole al señor Jorge Eliecer Betancur Duran quien se encontraba prestando guardia causándole heridas de gravedad donde de allí fallece. En los informes surtidos por el Ejército no se constata que en el lugar de los hechos hubiera algún tipo de anillo de seguridad que evitara y contrarrestara este ataque, por tal motivo los actores que le propiciaron la muerte al señor Jorge Eliecer Betancur Duran no fueron capturadas ni dadas de baja, debido a la falta de reacción y maniobras del Ejército. 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones4 y advirtió que no se había acreditado una falla en el servicio que determine la responsabilidad para la demandada. Señaló: 4 Expediente digital, anexo 10.Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 - El soldado profesional Betancur Durán, recibió un disparo porque se salió de la maniobra y se acercó de manera imprudente a los sospechosos identificados el día de los hechos. - No es cierto, que hubiese ausencia de anillo de seguridad y falta de maniobra de los miembros del Ejército Nacional, pues el operativo se llevó a cabo con
identificados el día de los hechos. - No es cierto, que hubiese ausencia de anillo de seguridad y falta de maniobra de los miembros del Ejército Nacional, pues el operativo se llevó a cabo con cumplimiento estricto de parte de todos los soldados participantes, salvo del señor Jorge Eliecer Betancur Durán, quien extralimito las órdenes impartidas y alertó a los sospechosos quienes le propinaron un tiro es su rostro. - La carga probatoria le compete a la parte actora y en el caso de autos no hay ninguna prueba que permita establecer que hubo una falla del servicio. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022); mediante la cual negó las pretensiones5. Para el efecto resolvió: PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones de oficio de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas El a quo fundamentó su decisión en que: Al caso de autos no se allegaron pruebas que permitan corroborar que dichas actuaciones se generaron debido a que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y/o que el incrementó el riesgo que asumió con la
actuaciones se generaron debido a que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio consistente en el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le es propio y/o que el incrementó el riesgo que asumió con la vinculación legal y reglamentaria del mencionado soldado profesional, es decir, aumentó sobre éste la situación de riesgo al que normalmente se encuentra sometido, en virtud de su carrera voluntaria en la fuerza armada. De las piezas procesales que conforman la indagación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de homicidio doloso, bajo el radicado No. 051206099049201980024, con el propósito de esclarecer los 5 Expediente digital, anexo30Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 hechos ocurridos el 26 de febrero de 2019, en los que resultó muerto el señor Jorge Eliecer Betancur Duran, no es posible acreditar la responsabilidad de la demandada; porque dicha investigación fue archivada, precisamente ante la imposibilidad del ente acusador en demostrar la autoría y responsabilidad de la acción penal. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y allegó como prueba una escritura pública que, en su sentir, acredita la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Cabrera, señaló: Mediante escritura número 1052 del 29 del mes de julio de 2014 ante la notaría única del Circuito de Carepa – Antioquia la señora Claudia y el señor
causa por activa de la señora Claudia Patricia Cabrera, señaló: Mediante escritura número 1052 del 29 del mes de julio de 2014 ante la notaría única del Circuito de Carepa – Antioquia la señora Claudia y el señor Jorge realizaron declaración voluntaria de existencia de unión marital de hecho informando que desde el día 21 de septiembre de 2009 comenzaron una vida de compañeros permanentes conviviendo en Unión Libre y bajo el mismo techo. Situación que acredita la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Cabrera. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones del proceso disciplinario No. 10 de 2019 que demuestran que se tenía conocimiento de las dos motos, aproximadamente 40 minutos antes del ataque que perdió la vida el señor Jorge Eliecer Betancur Duran. En la indagación disciplinaria No 010/2019 se acreditó la falla del servicio porque se incrementó el riesgo a la Unidad Militar al exponerlos a altas horas de la noche en una zona de alto riesgo y sin los elementos necesarios para poder defenderse de un ataque terrorista, elementos como anillos de seguridad y gafas de visión nocturna. 1.5. Trámite procesal de segunda instancia 6 Expediente digital, SAMAI, anexo 32Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6 El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de marzo de 20237 y mediante providencia de 13 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación, se negó la prueba de segunda instancia y se corrió traslado para alegar8.
6 El expediente fue radicado en esta Corporación el 17 de marzo de 20237 y mediante providencia de 13 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación, se negó la prueba de segunda instancia y se corrió traslado para alegar8. 1.6 Alegatos La parte actora, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
El presente asunto tiene origen en el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Betancur Durán, cuando se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 26 de febrero de 2019, razón por la cual a partir del 27 de febrero de 2019, se contará el término de caducidad del presente medio de control. Así las cosas, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de
febrero de 2019, se contará el término de caducidad del presente medio de control. Así las cosas, se advierte que dicho término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial a que hace referencia el numeral primero del artículo 161 del CPACA como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, toda vez que la solicitud se presentó el día 17 de febrero de 2021, tal y como se señala en la constancia de la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es faltando 10 día para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; dicha certificación fue expedida el 18 de mayo de 7 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1 8 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 2021, y como la demanda se radicó el 27 de mayo de 2021, se encuentra que fue en tiempo. 2.3 Legitimación en la causa Por activa: Comparecieron al presente asunto la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras en nombre propio y de su hijo menor Eliecer Alexander Betancur Cabrera y los señores Ana María Duran Jaramillo, Héctor Emilio Betancur, Francia María Betancur Duran,
Héctor Javier Betancur Duran y, Luis Alberto Betancur Duran. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de manera oficiosa declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras, al respecto señaló: Una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró
del Circuito de manera oficiosa declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras, al respecto señaló: Una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró elemento probatorio alguno que acredite la Unión Marital de Hecho entre la señora Claudia Patricia Cabrera Contreras y el señor Jorge Eliecer Betancur Duran como víctima directa, pues no se allega documento alguno que pruebe tal vinculo, más allá de la afirmación que respecto del mismo se hace en el libelo introductorio, lo cual no resulta suficiente para probar la unión marital que se pretende, adicionalmente, esta tampoco puede ser reconocida como tercera damnificada, pues las pruebas aportadas al proceso, no resultan suficientes para acreditar que la muerte del señor Betancur Duran, le haya causado un perjuicio o una afectación y frente a los terceros, los perjuicios no son presumibles. En consecuencia, como no se acreditó la unión marital de hecho entre Claudia Patricia Cabrera Contreras, para con la víctima directa Jorge Eliecer Betancur Duran, ni como tercera damnificada; obra declarar probada de oficio la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa respecto de ella. El apoderado de la parte actora, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación y solicitó que se tuviera como prueba la escritura pública no. 1052 de la Notaria Única de Carepa. Expresó que en dicho documento se realizó la declaración voluntaria de la señora Claudia Patricia Cabrera y el señor Jorge Eulices Betancur respecto de la existencia de su unión libre.
Notaria Única de Carepa. Expresó que en dicho documento se realizó la declaración voluntaria de la señora Claudia Patricia Cabrera y el señor Jorge Eulices Betancur respecto de la existencia de su unión libre. Advierte la Sala que, en auto de 13 de junio de 2023, el Despacho ponente admitió el recurso de apelación de la parte actora y negó la prueba allegada con la alzada al encontrar que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA.Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8 Al respecto, es menester señalar que dicha providencia se notificó y la parte actora no interpuso ninguno recurso, razón por la cual quedó en firme. En este sentido se confirmará la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa de la señora Claudia Patricia Cabrera. Ahora bien, revisado el material probatorio encuentra la Sala que con los registros civiles de nacimiento se acreditó que los demás demandantes comparecen al proceso en las siguientes condiciones: Nombre Calidad Eliecer Alexander Betancur Cabrera Hijo de la víctima directa. (fl 8 anexo 28) Ana María Duran Jaramillo Madre de la víctima directa . (fl 8-23 anexo 28) Héctor Emilio Betancur Padre de la víctima directa. (fl 8-23 anexo 28) Francia María Betancur Duran Hermana de la víctima directa. (fl 14 anexo 28) Héctor Javier Betancur Duran Hermano de la víctima directa. (fl 10 anexo 28)
Francia María Betancur Duran Hermana de la víctima directa. (fl 14 anexo 28) Héctor Javier Betancur Duran Hermano de la víctima directa. (fl 10 anexo 28) Luis Alberto Betancur Duran Hermano de la víctima directa. (fl 12 anexo 28) Por Pasiva: Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse probado que en el momento en el que el señor Jorge Eliecer Betancur Duran murió se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. 2.4 Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer i) Sí se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia incurrió en una falla del servicio, porque omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional Jorge Eliecer Betancur Duran murió al recibir un impacto de bala en su rostro. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar i) Sí procede el reconocimiento y ii) liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 2.5. Responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos porRadicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre
9 miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad En cuanto al régimen jurídico específico del asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que el aplicable en estos casos se enmarca en la falla del servicio siempre que la conducta haya sido negligente o indiferente, de manera tal que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; eventos en los que se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”9, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”10. El común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está previamente advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, como los son los enfrentamientos con la delincuencia11. Así, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 12 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”13,
del riesgo particular al que se someten las personas que ingresaron de manera voluntaria o profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 12 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”13, indemnización que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado14. En ese sentido, se advierte que el personal de la fuerza pública es titular de unos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 11 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010.
Exp.19158. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que se suscitan de confrontación armada con grupos armados ilegales, a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean objetivo fácil de tales organizaciones ilegales.
Sin embargo, el deber de cumplimiento de este deber de prevención por parte del Estado no supone que no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades, dado que una obligación de ese alcance superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como
personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. Por ello el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos, cuando estos daños son razonablemente prevenibles15 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares16. De manera que, en estos casos, la imputación se realiza con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades el deber adoptar todas las medidas que tenga a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal de la fuerza pública de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. Valoración de la prueba trasladada en investigaciones adelantadas por la misma entidad demandada.
Encuentra la Sala que en el plenario se allegó investigación d isciplinaria 010-2019 adelantada por el Batallón de Operaciones Terrestres No. 23 de las Fuerzas 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a
algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Radicación: 20210014401
Demandante: Claudia Patricia Cabrera Contreras y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
11 Militares de ColombiaEjército Nacional por la muerte del señor Jorge Eliecer Duran Betancur y la investigación Penal adelantada ante la Fiscalía 82 Seccional de Antioquia con Sede en Cáceres, identificada con el SPOA No. 051206099049201980024, se tendrán como pruebas. Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a
Antioquia con Sede en Cáceres, identificada con el SPOA No. 051206099049201980024, se tendrán como pruebas. Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan17. Esta sala adopta dicha tesis. Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó una de esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta. 3.1Hechos probados El señor Jorge Eliecer Betancur Durán era soldado Profesional del Ejército Nacional, Orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres No. 23, ubicado en el municipio de Cáceres – Antioquia18. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar obra el Informativo Administrativo por Muerte No. 1401 del 15 de marzo de 2019, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Operaciones Terrestre No. 23, se extrae lo siguiente19:
“(…) CONCEPTO COMANDANTE UNIDAD
TENIENDO COMO BASE EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR
CT PEREZ MORA EDWIN ENRIQUE CC 1103095423 QUIEN PARA
LA FECHA SE DESEMPEÑABA COMO COMANDANTE DE LA
PRIMERA SECCIÓN DEL TERCER PELOTON COMPAÑÍA C BATOT
N° 23 REPORTA QUE SIENDO LAS 22:00 HORAS
LA FECHA SE DESEMPEÑABA COMO COMANDANTE DE LA
PRIMERA SECCIÓN DEL TERCER PELOTON COMPAÑÍA C BATOT
N° 23 REPORTA QUE SIENDO LAS 22:00 HORAS
APROXIMADAMENTE EL SLP. BETANCUR DURAN JORGE
ELIECER CC 7124255 DE APARTADO ANTIOQUIA QUIEN SE
ENCONTRABA EN DESARROLLO DE LA ORDEN DE
OPERACIONES DE CONTROL TERRITORIAL N° 008 FARAON
RESULTA HERIDO DURANTE UN INTERCAMBIO DE DISPAROS
EN LA CEJA DERECHA Y QUE ESTABA SIENDO ATENDIDO POR
EL ENFERMERO DE COMBANTE DEL PELOTON SLP OLAVE
BELALCAZAR JHON EDILSON CC 1061754349 DE INMEDIATO SE
REALIZAN LAS CORDINACIONES PAR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.