TA CUN - 11001334306320210015501-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210015501-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El 8 de junio de 2021, el señor B.C.C., actuando en nombre propio, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia del proceso penal rad. 7367560004772000000, que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones personales dolosas, que terminó con preclusión de la investigación y extinción de la acción penal.
MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños derivados de la administración de justicia – Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado en daños derivados de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Concepto – Características – Prescripción de la acción penal – Daño antijurídico e imputación son los que determinan la responsabilidad de la Administración / DAÑO ANTIJURIDICO – Características – Elementos – Proveniente de vinculación y tramite de proceso pe nal – trámite del proceso penal no genera daño antijurídico / LIBERTAD PROBATORIA – Sistema de la sana critica – valoración de la prueba / VALORACION DE LA PRUEBA – De las pruebas en conjunto / JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA – Limites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
Problema Jurídico: En primer lugar, ¿están demostrados l os elementos de la responsabilidad
INSTANCIA – Limites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
Problema Jurídico: En primer lugar, ¿están demostrados l os elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por el trámite del proceso penal con radicado 73675600047720110006000, adelantado contra el señor Benjamín Cárdenas Cruz por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas?
En este mismo sentido, ¿está acreditado dentro del proceso que el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado?
Tesis: (…) la Ley 270 de 1996 reguló los diferentes títu los de imputación que atribuyen responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se causen por la acción y omisión de los agentes judiciales (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y privación injusta de la lib ertad). El primero de éstos procede cuando se alega la producción de un daño antijurídico como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional o, lo que es lo mismo, del desarrollo de actuaciones necesarias para adelantar un proceso judi cial que resultan ser constitutivas de responsabilidad por omisión, tardanza, extralimitación o irregularidad. (…) El primer elemento que se debe constatar [para a nalizar la responsabilidad patrimonial del Estado] es la existencia del daño el cual, además, debe ser antijurídico, pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”. (…) Para que un daño sea objeto de reparación deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene
tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”. (…) Para que un daño sea objeto de reparación deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es deci r, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura . (…) el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe encontrarse plenamente acreditado dentro del proceso previo a estudiar si el mismo es imputable o no a las demandad as a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . (…) En el caso en concreto, los daños antijurídicos son los ya señalados (lesión al derecho al trabajo, al buen nombre y el que deviene de la vinculación al proceso penal), mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaatribuido a las demandadas se relaciona con el ejercicio de la función jurisdiccional (investigación, iniciación, trámite, culminación del proceso p enal) con fundamento en la presunta demora injustificada. En consecuencia, sólo habrá lugar a establecer si está o no acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en caso de que se acredite alguno de los daños antijurídicos enunciados por la parte demandante. (…) No se acreditó que el demandante haya sufrido una vulneración a su derecho al trabajo o ejercicio profesional debido a que no se probó que la Defensoría del Pueblo haya decidido no celebrar más contratos de prestación de servicios como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra. (…) no se aportó ningún medio probatorio
una vulneración a su derecho al trabajo o ejercicio profesional debido a que no se probó que la Defensoría del Pueblo haya decidido no celebrar más contratos de prestación de servicios como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra. (…) no se aportó ningún medio probatorio que permitiera acreditar que el demandante sufrió algún tipo de daño a su buen nombre o a alguno de sus derechos fundamentales en el ámbito de sus relaciones sociales o políticas, tornando toda afirmación al respecto en meramente eventual y conjetural; (…) Tanto el Consejo de Estado como esta Sala de decisión han reiterado que la sola vinculación de cualquier ciudadano a un proceso penal que concluya con sentencia absolutoria o equivalente no constituye daño antijurídico. Con ello, corresponde a la parte demostrar que durante el desarrollo del mismo estu vo sometido a una carga adicional que le generó un daño cierto o que lesionó alguno de sus derechos. (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que no se acreditó que la iniciación y trámite de la investigación penal con radicado 7367560004772000000, adelantada en contra del señor B.C.C. produjera algún daño particular, concreto y cierto que fuera susceptible de ser indemnizado ante esta jurisdicción, con lo cual no hay lugar a proseguir con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) aunque resultan desconocidas las razones por las cuales no se efectuó imputaci ón y prescribió la acción penal, lo cierto es que la investigación y el trámite de la causa no surgió por hechos inexistentes, por pruebas construidas o por el mero ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado, motivo por el cual el ciudadano estaba llamado a soportar la vinculación y trámite del proceso,
hechos inexistentes, por pruebas construidas o por el mero ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado, motivo por el cual el ciudadano estaba llamado a soportar la vinculación y trámite del proceso, así como a utilizar las diferentes herramientas jurídicas que le brindaba el ordenamiento nacional para hacer valer sus derechos. (…) la Sala de decisión confirmará la decisión adoptada en sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Nota de relatoría: Respecto a los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01; Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, consultar: Consejo de Estado , Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. En cuanto al daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de marzo de 2012, C.P. Enrique Gil Botero , Rad. 05001 -23-25-000-1993-01854-01. Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Ba rrera, Sentencia del 16 de julio de 2015 , exp. 36634; Sentencia del 22
funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Ba rrera, Sentencia del 16 de julio de 2015 , exp. 36634; Sentencia del 22 de junio de 2011. Expediente 16.703. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Nota de relatoría: En cuanto al daño antijurídico, consultar: Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340 ; Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.
Fuente formal: Constitución Política (arts. 13, 28, 29, 90, 228 y 250 ); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 164 y 211); Código General del Proceso (arts. 165 y 176); Ley 270 de 1996 (arts. 65 y 69).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-063-2021-00155-01
Sentencia: SC3-23043220
Medio de control: Reparación directa Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Presunto daño proveniente de v inculación y trámite de proceso penal. Títulos de imputación cuando se trata de la
Demandante: Benjamín Cárdenas Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Presunto daño proveniente de v inculación y trámite de proceso penal. Títulos de imputación cuando se trata de la responsabilidad administrativa por fallas en la administración de justicia : defectuoso funcionamiento.
Daño antijurídico: presupuestos y características. La sola vinculación y trámite del proceso penal no genera daño antijurídico.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
El 8 de junio de 2021, el señor Benjamín Cárdenas Cruz , actuando en nombre propio , presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia del proceso penal con radicado 73675600047720110006000, que se adelant ó en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones personales dolosas , que terminó con preclusión de la investigación y extinción de la acción penal (arch. 001–005, exp. electrónico1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 1° de abril de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 020, ib.).
En primer lugar, para el a quo no se encontró probada la excepción de falta de legitimación
negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 020, ib.).
En primer lugar, para el a quo no se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial, considerando que, tanto aquella, como la Nación – Fiscalía General de la Nación, son las entidades a las cuales se les imputan los daños sufridos por el demandante, con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron dentro del trámite de investigación penal con radicado 73675600047720110006000.
Por otra parte , la Jueza de primera instancia encontró acreditado que el señor Benjamín Cárdenas Cruz fue denunciado por la menor L.J.O.S. por lesiones personales, el 11 de agosto de 2011, ante la Fiscalía 60 del Municipio de San Antonio (Tolima); el 24 de agosto siguiente
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se realizó una valoración médica a la menor afectada en el Hospital La Misericordia de San Antonio, determinándose 7 días de incapacidad por un trauma contundente en el maxilar inferior. El 30 de agosto de 2011 se presentó una denuncia anónima sobre similares hechos ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y ante la comunidad en general ; en consecuencia, se iniciaron otras dos noticias criminales identificadas con números 731686000451201100371 y
ante la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y ante la comunidad en general ; en consecuencia, se iniciaron otras dos noticias criminales identificadas con números 731686000451201100371 y 730016000432201102685, por los delitos de "acceso carnal abusivo con menor de 14 años", que fueron archivadas al no haberse acreditado la tipicidad de la conducta . Dentro del proceso 736756000477201100060, el demandante fue citado a audiencia de formulación de imputación el 12 de enero de 2015, la cual no se habría llevado a cabo; el 9 de julio de 2018 fue citado a audiencia de preclusión en el proceso mencionado; el 3 de mayo de 2019 s e adelantó la audiencia ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué, en la que se declaró la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno prescriptivo.
Visto lo anterior, y luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo advirtió que, según se logró acreditar, la investigación 136756000477201100060 por lesiones personales dolosas se originó en la querella presentada por la entonces menor L.J.O.S., sustentada en una valoración médica, que permitía inferir que existió mérito para que la Fiscalía General de la Nación adelantara la respectiva investigación, máxime cuando se señalaba como presunta víctima a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, a quien el Estado debe procurar de manera prevalente la protección de sus derechos. De tal forma, se estimó que la demandada cumplió su deber constitucional y legal de adelantar el ejercicio
presunta víctima a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, a quien el Estado debe procurar de manera prevalente la protección de sus derechos. De tal forma, se estimó que la demandada cumplió su deber constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, ante circunstancias fácticas que eran indicativas del mismo.
En lo que respecta al daño, el Juzgado de instancia precisó que no obra prueba que acredite el argumento del actor o que lleve a concluir que la mencionada investigación penal efectivamente afectó sus derechos políticos , pues el proceso no le generó algún tipo de inhabilidad de carácter legal que le haya impedido su postulación como alcalde, siendo en todo caso un daño incierto y eventual. En todo caso, se evidenció que “ el señor Benjamín Cárdenas Cruz no fue privado de su libertad y no se observa que durante esos 7 años que duró la investigación penal se le hubiera truncado su proyecto de vida [o derecho al trabajo], pues éste continuó laborando en su profesión e inclusive solicitó el día 18 de junio de 2015 mediante correo electrónico el aval para su inscripción como candidato a la alcaldía de San Antonio, Tolima, al representante legal de 'AFRIVIDE'”.
Respecto a los daños a su buen nombre, el a quo indicó que dicha afectación “no deviene de haber tenido en curso una investigación penal en su contra, sino del hecho en sí mismo, en el que se vio involucrado donde fue señalado como causante de unas agresiones a una menor de edad”; punto, en el que reprocharía la falta de acción legal del actor en defensa de sus derechos ; ya que no solicitó , estando facultado para ello, la preclusión de la
menor de edad”; punto, en el que reprocharía la falta de acción legal del actor en defensa de sus derechos ; ya que no solicitó , estando facultado para ello, la preclusión de la investigación penal.
Por último, se indicó que la parte actora no demostró que en el proceso se hubieran presentado anormalidades o dilaciones injustificadas imputables a las entidades accionadas, pues no se allegó la totalidad del expediente penal.
2. Recurso de apelación.
El 19 de abril de 2022 , el demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 015, ib.).Benjamín Cárdenas Cruz Reparación Directa Exp. 2021-00155
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Para el efecto, luego de reiterarse en los hechos del escrito inicial, afirmó como tesis principal que se corroboró que los dos procesos penales derivados de las denuncias por acto sexual violento, de los cuales fue objeto, fueron archivados el 30 de enero de 2012, es decir, en menos de 6 meses. Esto contrasta con el proceso derivado del presunto delito de lesiones personales, cuya resolución tomó más de 7 años , lo cual demuestra que el daño irrogado fue resultado de las tardías actuaciones de las demandadas, dado que se superó el término promedio para estos asuntos, sin que mediara justificación.
En relación a los elementos de responsabilidad extracontractual, destacó que el daño es cierto, dado que se produjo una lesión en sus derechos a la honra, al trabajo, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con repercusiones en sus aspiraciones políticas; así como
En relación a los elementos de responsabilidad extracontractual, destacó que el daño es cierto, dado que se produjo una lesión en sus derechos a la honra, al trabajo, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con repercusiones en sus aspiraciones políticas; así como personal, ya que fue experimentado por el propio demandante. Igualmente, aclaró que el daño es antijurídico, puesto que no tenía la obligación legal de soportarlo. También, subrayó que se ha comprobado el hecho generador, el cual consiste en la negligencia en la prestación del servicio de justicia por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, así como la relación de causalidad con el daño, evidenciada en los perjuicios tanto materiales como morales.
En particular, respecto a los daños ocasionados, mencionó que perdió el contrato de prestación de servicios como defensor público debido a la investigación por el delito de lesiones personales en su contra, proceso 136756000477201100060. Sobre ello, explicó que la coordinadora de la Defensoría del Pueblo, Regional Tolima, encargada de los conceptos y calificaciones de los defensores públicos, comunicó verbalmente que no se realizaría ningún nombramiento o contratación hasta que hubiera una decisión definiti va en el caso penal. Además, manifestó que los partidos políticos no consideran los antecedentes penales o policiales para otorgar avales, sino que se enfocan principalmente en que los candidatos no tengan denuncias penales, investigaciones disciplinarias o de responsabilidad fiscal en su contra; esto significa que, al no poder demostrar al representante legal del partido que no tenía antecedentes penales y que cualquier investigación en su contra había sido resuelta
no tengan denuncias penales, investigaciones disciplinarias o de responsabilidad fiscal en su contra; esto significa que, al no poder demostrar al representante legal del partido que no tenía antecedentes penales y que cualquier investigación en su contra había sido resuelta a su favor (ya sea archivada, precluida o con fallo absolutorio), no le otorgarían aval para ninguna candidatura a cargos de elección popular. Esto fue algo que no pudo demostrar hasta el año 2019, cuando se resolvió la investigación en su favor mediante preclusión.
Finalmente, indicó que sí solicitó la preclusión de la investigación, mediante memoriales del 29 de marzo de 2016. Asimismo, refirió haber actuado en su favor en el año 2012 y 2014. En ello, reprochó a las demandadas no haber allegado las pruebas relativas al proceso penal, pese a tener la carga de hacerlo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Trámite del recurso de apelación.
El 25 de mayo de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 023, ib.).
Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de febrero de 2023 , el Despacho admitió el recurso de apelación, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del CódigoBenjamín Cárdenas Cruz Reparación Directa Exp. 2021-00155
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (anot. 001– 002, exp. SAMAI2).
2. Pronunciamiento sobre el recurso.
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– (anot. 001– 002, exp. SAMAI2).
2. Pronunciamiento sobre el recurso.
En el término para ello, el 23 de febrero de 2023, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones en esta instancia, solicitando confirmar la sentencia apelada (anot. 003, ib).
En fundamento de ello, sostuvo que el recurso de apelación se limita a plasmar apreciaciones subjetivas, sin sustento probatorio, que lleven a desvirtuar la tesis del a quo, referente a que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico.
Para el efecto, subrayó que el inicio de la investigación penal y vinculación del demandante Benjamín Cárdenas Cruz, obedeció a las denuncias instauradas en su contra por la señora Mirna Sosa y su hija la entonces menor L.J.O.S., no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino también ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, así como las denuncias públicas a través de medios de comunicación, por tal motivo. De tal forma, la Fiscalía General de la Nación se encontraba constitucional y legalmente obligada a dar inicio a lo establecido en la Ley 906 de 2004, no presentándose o probándose falla del servicio.
En esta línea precisó que la investigación por el delito de acto sexual violento terminó con decisión de archivo proferida el 30 de enero de 2012, por atipicidad de la conducta, pues la Fiscalía consideró que los hechos “al parecer enmarcan en unas lesiones dolosas, cuyo
decisión de archivo proferida el 30 de enero de 2012, por atipicidad de la conducta, pues la Fiscalía consideró que los hechos “al parecer enmarcan en unas lesiones dolosas, cuyo origen está conociendo la Fiscalía 72 Local de Protección al Menor bajo radicación No 136756000477201100060”, que se soportó en una valoración médica efectuada a la presunta víctima.
Así, el apoderado de la demandada respald ó los argumentos de la Juez a de primera instancia, afirmando que no hay pruebas que respalden las afirmaciones del demandante sobre cómo una investigación penal afectó sus derechos políticos. Esto se debe a que la ley sólo inhabilita a alguien para ser alcalde si ha sido condenado a prisión, lo cual no ocurrió en este caso ; en todo caso, l a posibilidad de que el demandante continuara con sus aspiraciones políticas no garantizaba su elección popular, ya que esto depende de los votos obtenidos. Además, la afectación a su reputación no se debe a la investigación penal en sí, sino a las acusaciones en su contra por presuntas agresiones a una menor, las cuales tienen un impacto negativo en su imagen pública debido a sus aspiraciones políticas.
De otro modo, puso de presente que la congestión judicial no es asunto falaz, sino que es de público conocimiento, con lo cual el sólo transcurso del tiempo no es determinante para considerar la incursión en mora, y de todas maneras para efectos de responsabilidad patrimonial, debe determinarse que esa dilación fue la causa directa y suficiente para la producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios; a lo que agregó que el defecto en la administración debe resultar ostensible, pues de lo contrario lesiona el principio constitucional de la libre valoración probatoria.
producción del daño siempre y cuando exista prueba de dichos perjuicios; a lo que agregó que el defecto en la administración debe resultar ostensible, pues de lo contrario lesiona el principio constitucional de la libre valoración probatoria.
Por su parte, el 27 de febrero de 2023, el apoderado de la Rama Judicial presentó oposición al recurso, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia (anot. 004, ib).
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306320210015501 .Benjamín Cárdenas Cruz Reparación Directa Exp. 2021-00155
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En este sentido, afirmó que “(…) no se configura el presunto daño alegado por la parte demandante y, en consecuencia, la Rama Judicial no es responsable de los perjuicios alegados, al haber quedado demostrada la ausencia de antijuridicidad del daño y probada la eximente de culpa de la víctima, pues valga la pena recordar que el hoy demandante en verdad no acreditó haber solicitado la preclusión de la investigación, facultad que conforme al parágrafo del Art. 332 del C.P.P., le daba la posibilidad de poder a cudir ante el Juez de Conocimiento a efectos que fijara audiencia con tal objeto; aunado a ello no quedó desvirtuado el hecho acontecido con la menor de edad y que dio origen a las dos investigaciones penales en su contra, cosa distinta es que no tuviera una connotación tan dañina para el bien jurídico protegido, y por ende no resultó ser antijurídica desde el punto de vista material.”
3. Control de legalidad
investigaciones penales en su contra, cosa distinta es que no tuviera una connotación tan dañina para el bien jurídico protegido, y por ende no resultó ser antijurídica desde el punto de vista material.”
3. Control de legalidad
Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto el señor Benjamín Cárdenas Cruz pretende la reparación del daño que le fue irrogado con ocasión del proceso penal con radicado 73675600047720110006000, que se adelant ó en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones personales dolosas, que terminó con preclusión de la investigación y extinción de la acción penal, luego de 7 años de trámite.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto, no se acreditó la configuración de un daño antijurídico imputable a las demandadas, pues no se demostró afectación cierta de los bienes o derechos del actor, a lo que precisó que las demandadas cumplieron su deber constitucional y legal de adelantar la acción penal , considerando que existían elementos de juicio que permitían inferir que los hechos denunciados eran indicativos de un delito.
Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que la demora en el trámite y resolución del proceso penal afectó de forma cierta sus derechos a la honra, al trabajo, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con repercusiones en sus aspiraciones
Decisión que fue apelada por la parte actora, quien argumentó que la demora en el trámite y resolución del proceso penal afectó de forma cierta sus derechos a la honra, al trabajo, a la presunción de inocencia y al buen nombre, con repercusiones en sus aspiraciones políticas. Adicionalmente, sostuvo que presentó varias solicitudes de preclusión, entre 2012, 2014 y 2016, sin lograr la terminación de la referida acción que se adelantó en su contra.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto 3, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, ¿están demostrados los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Benjamín Cárdenas Cruz Reparación Directa Exp. 2021-00155
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por el trámite del proceso penal con radicado 73675600047720110006000, adelantado contra el señor Benjamín Cárdenas Cruz por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas?
En este mismo sentido, ¿está acreditado dentro del proceso que el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado?
3. Tesis de la Sala.
En este mismo sentido, ¿está acreditado dentro del proceso que el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante le causó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado?
3. Tesis de la Sala.
Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, debido a que no se demostró que al señor Benjamín Cárdenas Cruz se le causara alguno de los daños antijurídicos que alegó como soportados en virtud del trámite y duración del proceso penal 73675600047720110006000, pues (i) no se acreditó que se haya lesionado su derecho al trabajo por pérdida del mismo como consecuencia del proceso penal, (ii) no se demostró daño a su buen nombre por presunto rechazo social o político, sin que la lesión a este derecho constituya un hecho notorio, (iii) la sola iniciación, vinculación y trámite al proceso penal no ocasiona un daño con carácter antijurídico que aquél no esté en el deber jurídico de soportar; y, (iv) no se demostró que, en virtud del proceso penal, se haya coartado o limitado alguno de sus derechos, pues no existe prueba que indique que contra el demandante se decretó algún tipo de medida de aseguramiento o medida cautelar que permita tener como acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado.
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