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TA CUN - 11001334306320210029001-(21-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306320210029001-(21-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2021-2901

DEMANDANTE: MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual , se negaron pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los demandantes, MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO (víctima directa); SAUL AICARDO RESTREPO ECHVERRIA (padre de la víctima directa), MARTHA LILIANA CARMGO FLORES (señora madre de la víctima directa); PAULA

ANDREA RESTREPO CAMARGO y OSCAR EDUARDO RESTREPO CAMARGO

(hermanos de la víctima directa); FELIX ANIBAL RESTREPO ARANGO y JULIA

ANDREA RESTREPO CAMARGO y OSCAR EDUARDO RESTREPO CAMARGO

(hermanos de la víctima directa); FELIX ANIBAL RESTREPO ARANGO y JULIA MATILDE ECHEVERRÍA MUNER A (abuelos de la víctima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la falla en la prestación del servicio médico y continuidad en el tratamiento del señor MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, lo cual conllevó a que se agravara la enfermedad de epilepsia y problemas que actualmente padece esta persona.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al afirmar que: i) el soldado omitió informar su condición de salud en los

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exámenes de ingreso a la institución y sus familiares tampoco iniciaron acciones tendientes a impedir que se incorporara a la institución ; ii) en el presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el soldado no realizó el trámite correspondiente para estar exento de la prestación del servicio militar obligatorio.2

presente asunto se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que el soldado no realizó el trámite correspondiente para estar exento de la prestación del servicio militar obligatorio.2

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Tres (6 3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia expuso lo siguiente:

3.1 En primer lugar, declaró la caducidad en relación con la presunta indebida incorporación del señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

3.2 Conforme las pruebas allegadas, se encuentra demostrado el daño antijurídico, que se concreta en las afecciones a la salud padecidas por el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, por cuanto tal como se evidencia en el Acta de Junta Médica Laboral de Retiro de 25 de abril de 2019, esta persona fue diagnosticada con trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral, lo que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 27.5%

3.3 A la parte actora le correspondía probar que la Entidad demandada, no brindó la atención médica que requería el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, y que dicha situación conllevó a que sus afecciones se incrementaran debido a la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, dicha carga probatoria fue

no brindó la atención médica que requería el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, y que dicha situación conllevó a que sus afecciones se incrementaran debido a la prestación del servicio militar obligatorio, sin embargo, dicha carga probatoria fue incumplida, dado que no hay ninguna prueba que dé cuenta que la salud mental de la víctima directa, haya sido como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, n i tampoco que su salud se hubiera desmejorado , por haber prestado el servicio militar obligatorio.

3.4 Aunado a lo anterior, en el Acta de Junta Médico Laboral, no se mencionó que las afecciones de salud mental se hubieran agravado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar, por el contrario, en el diagnóstico se expuso que el señor MAICOL IVÁN

RESTREPO CAMARGO padecía: “(…) 1). TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESION CEREBRAL / OBSTRUCCIÓN CEREBRAL VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ COPER QU E SEGÚN

CONCEPTO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE. – TRASTORNO MENTAL Y DEL

COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE SUSTANCIAS COMO

2 Expediente Digital, documento 008MemorialContestaciónDemandaEjercito.pdf Fl 2-15EXP: 2021-290

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ANTECEDENTE VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ COPER QUE

SEGÚN CONCEPTO NO APLICA POR PSIQUIATRIA. (…)

3.5 Por otro lado, en el presente asunto no se allegó copia de la historia clínica del señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, para que se puedan concluir que la salud de esta persona se agravó estando en la institución castrense y frente a las fotográficas aportadas con la reforma de la demanda, no se le otorgó valor probatorio, por cuanto no es posible establecer su origen, lugar, ni la época en que fueron tomadas y en el sub judice no se pueden cotejar con otros medios de prueba.

3.6 Ahora bien, no se puede pasar por alto que en el Acta de Junta Médico Laboral se expuso de manera expresa que las afecciones del señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, se consideraban como enfermedad de origen común.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y tres (33) del Circuito de Bogotá D.C.

4.2 Mediante providencia del 12 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.2 Mediante providencia del 12 de abril de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 24 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.EXP: 2021-290

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el

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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El APODERADO DE LA PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 Indebida valoración probatoria: El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, en las cuales se hace referencia a que el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, fue hospitalizado durante su servicio militar obligatorio.

Sostiene que contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto se demostró la gravedad de las lesiones del señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO y que las mismas ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme: (i) la tutela presentada por el padre de la víctima directa, donde se ordenó la prestación del servicio médico ; (ii) Las Actas de Junta Médico Laboral; (iii) certificación de discapacidad y (iv) porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado.

No es de recibo que en primera instancia se haya indicado que no se aportó historia clínica de la víctima directa, cuando en las Actas de Junta Médica aportadas, dan cuenta de las fechas en las que el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO estuvo internado en el Hospital Militar Central y

historia clínica de la víctima directa, cuando en las Actas de Junta Médica aportadas, dan cuenta de las fechas en las que el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO estuvo internado en el Hospital Militar Central y además, sobre este aspecto, resalta que el Juez cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio.

2.2 Del nexo de causalidad: No es de recibo que el Juez haya concluido que las lesiones no fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, aunque en el Acta de Junta médico Laboral del 25 de abril de 2019 y en el Acta emitida por el Tribunal Médico Laboral, se estableció una pérdida de capacidad laboral al soldado.

Aunado a lo anterior, está demostrado que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, se ordenó reactivar los servicios médicos al señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, como beneficiario de su señor padre, quien también prestó los en la Policía Nacional.

En el presente asunto está demostrado que: (i) la Entidad demandada dejó de prestar el servicio de salud al señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO por el término de 2 años; (ii) a la fecha, la víctima directa no cuenta con servicio médico para su tratamiento psiquiátrico , a pesar que el Tribunal Medico Laboral indicó que se debía continuar con el tratamiento psiquiátrico al señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO.

2.3 Del régimen objetivo: En primera instancia no se tuvo en cuenta la teoría del depósito, que establece que, cuando un conscripto padece de algunaEXP: 2021-290

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2.3 Del régimen objetivo: En primera instancia no se tuvo en cuenta la teoría del depósito, que establece que, cuando un conscripto padece de algunaEXP: 2021-290

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enfermedad durante la prestación de su servicio militar obligatorio, debe ser indemnizado conforme la gravedad de la lesión y en el sub judice se acreditó que el señor MAICOL IVÁN RESTREPO CAMARGO, tiene una pérdida de su capacidad laboral del 27.5%.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA

La PARTE DEMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretara el siguiente medio de prueba:

(i) Apartes Copia de historia clínica de la inmaculada de fecha 2 de junio de 2018, afirmando que dicha prueba da cuenta de la atención médica recibida por el señor MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Al respecto, precisa la Sala que su decreto en segunda instancia no es procedente, como quiera que dicha prueba no reúne los requisitos que consagra el artículo 212 CPACA 3, por cuanto: (i) no se trata de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, (ii) tampoco son documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.

documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no se hayan podido solicitar en primera instancia y (iii) no se trata de alguna prueba que haya sido decretada en primera instancia y no se haya practicado sin culpa de la parte.

Por otro lado, se advierte que si bien, en el recurso de apelación se indica que la historia clínica de fecha 2 de junio de 2018, se trata de una prueba sobreviniente, lo cierto es que conforme la fecha de dicho documento, es claro que se podía haber aportado en primera instancia , por cuanto la demanda se presentó con posterioridad, esto es, el 7 de octubre de 2021.

En este sentido, el H. Consejo de Estado ha establecido que, si la parte interesada no cumple con la carga de la prueba que le corresponde, no es posible acceder al decreto del medio probatorio:

“Por otro lado, la Sala advierte que las pruebas aportadas por el demandante no versan sobre un hecho sobreviniente, pues se produjeron con anterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que dispuso la admisión del recurso de apelación. Si bien el demandante manifestó que él había tenido acceso a los documentos aportados, el 10 de febrero de 2020, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, de acreditar tal hecho, esto es, probar que con anterioridad a esa fecha había estado en imposibilidad de

3 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.EXP: 2021-290

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conocerlos, por caso fortuito, fuerza mayor, o por obra de la parte contraria; y que efectivamente en la fecha indicada tuvo acceso a los mismos4. (Negrillas fuera del texto)

En otra oportunidad, consideró:

“A juicio del despacho, la certificación aportada y el dictamen pericial pedido no cumplen

efectivamente en la fecha indicada tuvo acceso a los mismos4. (Negrillas fuera del texto)

En otra oportunidad, consideró:

“A juicio del despacho, la certificación aportada y el dictamen pericial pedido no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., según pasa a mostrarse (…) En relación con la certificación proferida por el banco BBVA S.A. -Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia-, se advierte que el mismo da cuenta de un suceso ocurrido el 18 de octubre de 2008, por manera que el despacho no se encuentra ante un hecho sobreviniente y tampoco encuentra probada ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a la parte actora allegar o solicitar tal documento en la primera instancia5.” (Negrillas fuera del texto)

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, en donde se consideró que si bien estaba demostrado el daño antijurídico, no se había acreditado la relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si: ¿Conforme los medios de prueba aportados, se encuentra demostrada la existencia del nexo causal entre las afecciones alegadas por el señor MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO y la prestación del servicio militar obligatorio?

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De lo relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio y la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Ejército Nacional

3.1 El señor Maicol Iván Restrepo Camargo , prestó su servicio militar

  • De lo relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio y la pérdida de capacidad laboral dictaminada por el Ejército Nacional

3.1 El señor Maicol Iván Restrepo Camargo , prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 01 de mayo de 2017, hasta el 01 de mayo de 2017, es decir, por un año y seis meses.6

3.2 En el Acta de Junta Médico Laboral No. 107063 del 25 de abril de 2019, se registró lo siguiente7:

“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA - TRATAMIENTOS VERIFICADOS - ESTADO

ACTUAL – PRONÓSTICO - FIRMA MÉDICO)

Fecha: 20/02/2019 Servicio: PSIQUIATRIA FECHA DE INICIACION; PACIENTE REFIERE EN JUNIO DE 2018 PRESENTAR IDEAS DELIRANTES DE TIPO

RELIGIOSO IDEOLOGICOS, LLANTO FACIL, HETEROAGRESION, VALORACION EN HOMIC TAC CEREBRAL NORMAL, PARACLINICOS DENTRO DE LIMITES, INICIAL MANEJO FARMACOLOGICO, ANTECEDENTE DE CONSUMO DE SUSTANCIAS EN 2014 POR LO CUAL TUVO MANEJO ANTE PRESENTACION DE SINTOMAS PSICOTICOS, PACIENTE EN 2011 PRESENTÓ ABCESO CEREBRAL DE

4 Auto del diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00688-02(59838) 5 Auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00478-01(61795)

6 Expediente Digital, documento 001Demandayanexos.pdf Fl41 7 FL. 35-39 Cuaderno 001 demanda digital.EXP: 2021-290

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ETIOLOGIA DESCONOCIDA, REQUIRIO CRANEOTOMIA, Y MANEJO EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DURANTE RECUPERACION SIGNOS Y SINTOMAS, VISUAL Y AUDITIVO, MANEJO UNIDAD

DE SALUD MENTAL 12/07/2018, PRUEBAS NEUROPSICOLÓGICAS TRASTORNO NEUROCOGNITIVO

ETIOLOGÍA MULTICAUSAL ESTADO ACTUAL PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL COLABORADOR

AFECTO MODULADO FONDO ANSIOSO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE NO IDEACIÓN

DELIRANTE JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO INTROSPECCIÓN POBRE. DIAGNÓSTICO:

AFECTO MODULADO FONDO ANSIOSO PENSAMIENTO LÓGICO COHERENTE NO IDEACIÓN DELIRANTE JUICIO Y RACIOCINIO CONSERVADO INTROSPECCIÓN POBRE. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARI O A LESIÓN CEREBRAL DISFUNCIÓN

CEREBRAL TRASTORNO MENTAL Y DE COMPORTAMIENTO CONSUMO DE SUSTANCIAS COMO

ANTECEDENTE PRONÓSTICO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE. (…)

V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS PACIENTE INGRESA A JUNTA MEDICA LABORAL DE APTITUD PSICOFISICA QUIEN TIENE 19 AÑOS DE SERVICIO EN LA FUERZA (SIC). REFIERE QUE SE ALTERA MUCHO PRESENTANDO DIFICULTADES PARA CONCILIAR EL SUEÑO ADEMÁS REFIERE QUE ES AGRESIVO CON SU FAMILIA. ADICIONALMENTE REFIERE QUE SE AGREDE ASI (SIC) MISMO CON IDEAS SUICIDAS. REFIERE QUE ES AGRESIVO LA MAYORIA DEL TIEMPO. REFIERE OLVIDAR COSAS Y LE CUESTA APRENDER NUMEROS. NIEGA TENER INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS POR LESION. NO APORTA HISTORIA CLINICA DIFERENTE A LA APORTADA POR EL SISTEMA. NIEGA OTROS SINTOMAS O PATOLOGIAS PARA TENER PRESENTES.

(…)

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1). TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESION CEREBRAL /

(…)

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1). TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESION CEREBRAL / OBSTRUCCIÓN CEREBRAL VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ COPER QUE SEGÚN CONCEPTO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE. – TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE SUSTANCIAS COMO ANTECEDENTE VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ COPER QUE SEGÚN CONCEPTO NO APLICA POR

PSIQUIATRIA.

(…) BCLASIFICACION DE LAS LESIONES O AFECCIONES Y CALIFICACION DE CAPACIDAD PSICOFISICA

PARA EL SERVICIO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR. SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B. ARTÍCULO 54 LITERAL A Y

B DECRETO 84/89

CEVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTISIETE PUNTO CINCO POR

CIENTO (27.5%).

DIMPUTABILIDAD DEL SERVICIO AFECCIÓN -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN -2 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)”

3.3 En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-19-1-483 del 12 de septiembre de 2019, se registró lo siguiente8:

3.3 En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-19-1-483 del 12 de septiembre de 2019, se registró lo siguiente8:

“(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación medico laboral del señor SLR(R). RESTREPO CAMARGO MAICOL IVAN, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 107063 DEL 25 DE ABRIL DE 2019 realizada en Ia ciudad de Bogotá D.C. por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de espe cialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a ésta Instancia, este Tribunal toma las siguientes decisiones:

1. Con respecto a lo calificado por trastorno mental del comportamiento secundario a lesión cerebral obstrucción cerebral, valorado por el servicio de psiquiatría comité COPER, se revisa la

8 FL. 42-47 Cuaderno 001 demanda digital.EXP: 2021-290

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valoración por el servicio de Psiquiatría con concepto No. 154863, del 20/0212019 (comité BASAN), quien manifestó paciente con ideas delirantes de tipo religioso ideológicos, con llanto fácil,

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valoración por el servicio de Psiquiatría con concepto No. 154863, del 20/0212019 (comité BASAN), quien manifestó paciente con ideas delirantes de tipo religioso ideológicos, con llanto fácil, heteroagresión, con tomografía axial computarizada de cerebro n ormal, en manejo farmacológico, con pruebas neuropsicológicas del 12/07/2018 reportó trastorno neurocognitivo, con antecedente de cirugía craneotomía en el 2011 por absceso cerebral, quien hace diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento secundari o a lesión cerebral, disfunción cerebral. Aunado con Ia entrevista y el examen físico realizado en el día de hoy evidenciando paciente con patología psiquiátrica que ha requerido hospitalización para manejo farmacológico intrahospitalario, actualmente controlado, quien debe continuar tratamiento por el servicio de psiquiatría. Por lo anterior este Tribunal decide RATIFICAR los índices asignados en la Primera Instancia, por estar calificada acorde con el estado actual y grado de severidad. En cuanto al orige n este Sala considera se trata de una Enfermedad Común, toda vez que en la misma influyen factores ambientales, sociales, genéticos y de la personalidad, no relacionados con el servicio, calificado en Literal A.

2. Referente a lo calificado por trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias, valorado por el servicio de psiquiatría comité COPER, se revisa la valoración por el servicio de Psiquiatría con concepto No. 154863, del 20/02/2019 (comité BASAN), quien manifestó paciente con antecedente de consumo de sustancias en 2014, por lo cual tuvo manejo, quien

servicio de Psiquiatría con concepto No. 154863, del 20/02/2019 (comité BASAN), quien manifestó paciente con antecedente de consumo de sustancias en 2014, por lo cual tuvo manejo, quien hace diagnóstico de trastorno mental y de comportamiento secundario a consumo de sustancias, paciente asintomático. Cuadro clínico corro borado con la entrevista y el examen físico realizado en el día de hoy, encontrando paciente asintomático. Por lo anterior, esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primer Instancia en la no asignación de índices de lesión al no existir secuelas valorables. En cuanto al origen esta Sala considera se trata de una Enfermedad Común, toda vez que en la misma influyen factores ambientales, sociales, genéticos y de la personalidad, no relacionados con el servicio, calificado en Literal A.

3. Esta instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para la actividad militar.

4. Respecto a la recomendación de reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por estar licenciado de la institución.

VI. DECISIONES

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 107063 DEL 25 DE ABRIL DE 2019 realizada en la ciudad de Bogotá D.C. (…)” (Negrillas fuera del texto)

  • De actuaciones adelantadas ante Entidades diferentes a la aquí demandada

3.4 Obra en el expediente documento denominado “calificación de capacidad medica laboralCalificación pérdida de capacidad laboral

  • De actuaciones adelantadas ante Entidades diferentes a la aquí demandada

3.4 Obra en el expediente documento denominado “calificación de capacidad medica laboralCalificación pérdida de capacidad laboral beneficiarios comité valoración de beneficiarios”, suscrito por la Policía Nacional, el 3 de julio de 2019, en donde frente al señor MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO, se establece lo siguiente9:

“ANALISIS Y CONCLUSIONES: Paciente con cuadro de epilepsia focal sintomática secundaria a secuelas de drenaje cerebral con déficit cognitivo leve secundario, farmacodependencia con trastornos mentales y del comportamiento secundario al uso de canabinoides. Quien por decreto 1507 presenta una pérdida de capacidad laboral del 42.5% se realizó revisión del decreto de calificación 1507, calificándose paciente con tabla 12.1 Clase II encontrándose paciente con alteraciones en orientación, cognitivo y sensoriomotor (afasias, apraxias, y a gnosias) lo que determina que presenta una incapacidad permanente parcial del 42.5% mas no invalidez (…)”.

3.5 El 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió acción de tutela No. 2009-300, presentada por el señor SAUL AICARDO RESTREPO ECHAVARRÍA, en

9 Expediente Digital, documento 001Demandayanexos.pdf Fl49-53EXP: 2021-290

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calidad de agente oficioso de su hijo MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO, indicando lo siguiente:

“PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó el amparo a los derechos fundamentales del actor, para en su lugar tutelar los derechos a la salud y la seguridad social del señor MAICOL IVAN RESTREPO CAMARGO y en consecuencia: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en un término no superior a las 48 horas le reactive los servicios médico asistenciales los cuales sólo podrán suspenderle si establece a través de los mecanismos médico -científicos idóneos que aquel ha superado su estado de incapacidad permanente parcial (…)” (Negrillas fuera del texto)

4. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado10.

de Estado que son dos los el

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