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TA CUN - 11001334306320210031101-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210031101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2021-00311-01

Demandantes : RODRIGO ANTONIO BOTERO CANO Y OTROS

Demandado :

NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de julio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (a. 1)

Pretensiones

1. El señor Rodrigo Antonio Botero Cano en calidad de ex empleado de Telecom y sus hijos Sebastián Botero Murillo y Miguel Ángel Botero Murillo , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formulando las siguientes pretensiones:

“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la

“1.1 DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU-377 de 2014, al disponer lo siguiente:

“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, modulada mediante el numeral2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01 resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte m otiva de esta decisión.

(…)

1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor RODRIGO ANTONIO BOTERO CANO, la

JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor RODRIGO ANTONIO BOTERO CANO, la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS PESOS M.L.($13.761.032), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el m omento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:

Fecha de vinculación Fecha de retiro Años Laborados Último Sueldo 20 Días de Salario 27/06/1988 01/02/2006 17 $1.179.517 $786.345

30 días de salario por el primer año $1.179.517 20 días de salario por 25 años adicionales de servicio $12.581.515

Salario 27/06/1988 01/02/2006 17 $1.179.517 $786.345

30 días de salario por el primer año $1.179.517 20 días de salario por 25 años adicionales de servicio $12.581.515 Total Indemnización $13.761.032

1.3 CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor RODRIGO ANTONIO BOTERO CANO , víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.

1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mens uales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constituc ional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada (…)”

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El señor Rodrigo Antonio Botero Cano prestó sus servi cios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom (sin precisar fechas), por lo que se consideró beneficiario del contenido de las sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

4. Las anteriores decisiones dieron aplicación a la Ley 790 de 2022 y el Decreto Reglamentario 190 de 2002, por lo cual se ordenó al PAR de Telecom que tuviera en cuenta en las reclamaciones laborales a los extrabajadores padres cabeza de familia, pre pensionados, fuero sindical y discapacitados.

5. La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de ocho extrabajadores: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatario, TELECOM omitió adela ntar una política de reubicación para las personas que tuvieran algún tipo de estabilidad laboral reforzada.

6. La Corte Constitucional ordenó al PAR de TELECOM adoptar un plan de reubicación laboral de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

de los extrabajadores que tuvieran la calidad de madres y padres cabeza de familia que en su momento fueron desvinculados de la entidad y el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

7. Mediante auto No. 503 de 2015 la Corte negó la aclaración contra las sentencias SU-377 de 2014, al argumentar que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación”.

8. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Senten cia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden

cumplimiento de dichos ordenamientos.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el auto No. 664 de 2017, en el que se resolvió “ DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014”.

10. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01 Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja y resolvió declarar cumplida la orden dictada.

11. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019 resolvió rechazarlas por improcedentes.

Fundamento de la demanda

12. La parte demandante argumentó que el daño causado al actor proviene de una decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de

2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia

la Sala Plena de la Corte Constitucional, específicamente del Auto 111 de 13 de marzo de

2019. En este auto, la Corte Constitucional resolvió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU-377 de 2014 eran complejas y difíciles de cumplir, y declaró que se daba por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y se consideraba cumplida la sentencia. Esto, según el actor, lo privó del derecho a ser reintegrado en un cargo de igual o superior grado al que desempeñaba en la extinta Telecom , en razón que le asistía derecho a ser beneficiario de la orden dada en la sentencia SU-377 de 2014.

13. Mencionó que la decisión de la Corte Consti tucional contenida en el Auto 111 de 13 de marzo de 2019 vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no cuenta con la fuerza argumentativa para modificar una orden establecida en la Sentencia SU -377 de 2014 que disponía un plan de reubicación para los padres y madres cabeza de familia.

14. Alegó que se ha producido un error judicial y que esto ha causado daño al actor, así como una vulneración del acceso a la administración de justicia.

Trámite Procesal en Primera Instancia

15. El 1 de septiembre de 2021 el proceso se radicó en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla y correspondió al Juzgado Trece, que en auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (015) declaró la falta de competencia territorial y remitió las diligencias a

los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que en auto

los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

16. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que en auto del 3 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda para allegar los poderes conferidos p ara instaurar la demanda de la referencia (017).

17. Una vez allegada la prueba, en providencia del 1 de diciembre de 202 1 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor (019).

Contestación de la demanda5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

18. La Rama Judicial no presentó escrito de contestación a la demanda.

Trámite de sentencia anticipada

19. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 30 de marzo de 2022 (021 ) adoptó el trámite de sentencia anticipada, en razón que no existían pruebas pendientes por practicar, por lo cual fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante como consecuencia del aparente error judicial materializado por la Corte Constitucional en auto 111 del 13 de marzo de 2019.

En consecuencia a lo anterior, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados”.

20. En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de Primera Instancia

pago de los perjuicios reclamados”.

20. En la misma decisión se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Sentencia de Primera Instancia

21. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá,

profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

(…).

22. El a-quo refirió que el daño alegado por la parte demandante, consiste en el presunto error judicial en que incurrió́ la Corte Constitucional al proferir el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU 377 de 2014, el cual fue proferido el 13 de marzo de 2019 sin que la parte demandante allegara constancia de notificación, razón por la cual a partir del 14 de marzo de 2019, se contará el término de caducidad del presente medio de control de reparación directa. Por lo tanto, el término de caducidad trascurrió entre el 14 de marzo de 2019 y el 28 de julio de 2021 (incluyendo los 3 meses de suspensión de términos), el cual fue interrumpido con la presentación de la conciliación del 10 de junio de 2021 y la constancia fue entregada el 31 de agosto de 2021, por lo que la presentación del medio de control el 1 de septiembre de 2021 fue en término.

23. Indicó que se encuentra acreditado en el expediente que la Corte Constitucional profirió la

lo que la presentación del medio de control el 1 de septiembre de 2021 fue en término.

23. Indicó que se encuentra acreditado en el expediente que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377 de 12 de junio 2014 modulada por el Auto 664 de 06 de diciembre de 2017 y declarada cumplida por Auto 111 de 13 de marzo de 2019, que mencionó que “al efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, la Corte concluyó6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01 que aquellas llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación”.

24. Señaló que debido a la orden del Gobierno Nacional de liquidar la empresa Telecom por su ineficiencia e conómica, muchos trabajadores interpusieron acciones de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales que consideraron conculcados. A pesar de haber recibido indemnización, algunos trabajadores, como el señor Rodrigo Antonio Botero , presentaron acciones de tutela para reclamar salarios, prestaciones sociales e indemnización.

25. Precisó que, en el año 2014, la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-377, en la cual ordenó al PAR de Telecom adoptar un plan de reubicación para las madres y padres cabeza de familia desvinculados de la empresa. El objetivo era asegurarles el derecho preferenc ial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en Telecom, en un plazo máximo de 1 año.

26. Explicó que la orden de reubicación fue objeto de seguimiento en varios autos de

ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en Telecom, en un plazo máximo de 1 año.

26. Explicó que la orden de reubicación fue objeto de seguimiento en varios autos de verificación de cumplimiento, como lo fue el Auto 664 de diciembre de 2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional moduló la orden, estableciendo que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el PAR de Telecom debían realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la sentencia judicial. El objetivo era que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados tuvieran un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones similares o equivalentes a las que tenían en Telecom.

27. Expuso que en el Auto 111 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la orden de reubicación era compleja y requería acciones coordinadas por diversas instituciones del Estado, como el MINTIC, la CNSC y el DAFP, por lo que recordó que el objetivo de la orden modulada no era garantizar indefectiblemente el acceso a un cargo, sino garantizar la obligación de adelantar gestiones para que el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculados de Tel ecom tuvieran el derecho preferencial a acceder a un empleo público disponible.

28. Consideró que la Corte Constitucional actuó de acuerdo con la Constitución y la Ley al pronunciarse en el proceso que dio origen al presente medio de control, en razón que las decisiones se basaron en los informes de las entidades accionadas de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 y en la realidad del proceso liquidatorio de Telecom, por lo tanto, la Corte

decisiones se basaron en los informes de las entidades accionadas de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 y en la realidad del proceso liquidatorio de Telecom, por lo tanto, la Corte concluyó que la mejor forma de cumplir con la orden de la sentencia era modulando su alcance para efectivizar los derechos de las madres y padres c abeza de hogar. Es así que el a quo mencionó que la Administración de Justicia no puede volver a estudiar la interpretación realizada por la Corte Constitucional debido a la autonomía judicial que existe y ampara las decisiones judiciales.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

29. Concluyó que los operadores judiciales pueden interpretar las normas de manera diferente sin que ello implique un error judicial, en ese sentido l as decisiones tomadas por la Corte Constitucional no se apartan del ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a declarar responsabilidad por este concepto. La parte demandante tuvo acceso a su indemnización, prevista en el mismo proceso liquidatario de la empresa, como reconocimiento de la indemnización causada con pérdida del empleo, y la oportunidad de reubicación laboral bajo los requisitos establecidos en la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 y sus autos de verificación de cumplimiento. El litigio concluyó en el año 2019 cuando la Corte cesó el trámite de verificación, sin que ello hubiera causado un perjuicio al actor.

Recurso de apelación

30. La parte actora en memorial del 18 de julio de 2022 (027) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la

Recurso de apelación

30. La parte actora en memorial del 18 de julio de 2022 (027) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin que se accedan a las pretensiones de la demanda, al respecto argumentó que “ la decisión carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda”.

31. Manifestó que el a quo ignoró los medios de prueba allegados al proceso, específicamente la decisión judicial contenida en las Sentencias SU -388 y SU-389 de 2005, las cuales dieron aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Esto permitió reconocer los derechos fundamentales de los trabajadores, denegados por el PAR en el contexto de la liquidación de la Empresa Telecom.

32. Precisó que la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización y la adopción de un plan de reubicación de las madres y padre s cabeza de familia desvinculado s de TELECOM, priorizando a los seis amparados directos. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó la necesidad de adoptar una política de reubicación laboral para proteger los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, pero la Sala asumió la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

33. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de

33. Reiteró que el daño está dado por la expedición del Auto 111 de 2019, en el que la Corte Constitucional declaró cumplidas las ordenes de la Sentencia SU377 de 2014, pero el juez de primera instancia no valoró que, a través de un auto, se dejó sin efecto una sentencia de unificación, lo cual generó el daño alegado.

34. Señaló que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, en razón que “la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01 mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar”.

35. Indicó que la Sentencia SU 377 de 2014 experimentó un cambio interpretativo significativo con el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en virtu d que transformó el amparo de un derecho fundamental en una mera gestión, lo que representa un desconocimiento perjudicial para la parte en litigio como para la unidad del ordenamiento jurídico. Además, en la misma decisión se ordenó a todos los jueces cesar las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por la Sentencia SU 377 de 2014, este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia.

36. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014

este giro interpretativo ha sido considerado lesivo para los derechos de los accionantes, como se indicó en los salvamentos de voto de la providencia.

36. Sostuvo que el Auto 111 de 2019 desconoció el contenido de la sentencia C -870 de 2014

(no ofreció explicación sobre dicha tesis).

Trámite Procesal en Segunda Instancia

37. Mediante providencia de 14 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de julio de

2022, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

38. La Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (09), en los que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en razón que la orden dada en la Sentencia SU-377 de 2014, requería la participación de diversas instituciones estatales, como el PAR TELECOM, el MINTIC, la CNSC y el DAFP, para su ejecución. Esta orden se caracterizaba por su naturaleza compleja, implicando múltiples fases y actuaciones, por lo que la Corte Constitucional moduló las respectivas órdenes.

39. Señaló que la Corte Constitucional era competente para modular el cumplimiento de la orden impuesta por la Sentencia SU-377 de 2014, dadas las particularidades del caso. En consecuencia, el operador judicial procedió dentro de sus competencias al definir el alcance del cumplimiento de las ordenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo

las ordenes, así el Auto 111 de 2019 determinó que la orden de reubicación laboral impuesta a las accionadas se consideraba cumplida, decisión que se emitió conforme a derecho según lo indicó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

40. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónRama Judicial.

41. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

42. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

43. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda insta ncia deberá

razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

43. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda insta ncia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

44. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á que negó las pretensiones de la demanda

45. Así entonces, deberá establecerse si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios que reclama la parte demandante con ocasión del presunto error judicial materializado con la decisión adoptada por la Corte Constitucional en Auto No. 111 del 13 de marzo de 2019, el cual según el actor, le negó la posibilidad de ser beneficiario de la orden dictada en la sentencia SU -377 de 2014, esto es el reintegro como ex trabajador de la extinta Telecom, en razón que dicho auto declaró cumplida la orden dada en la sentencia de unificación anotada, al parecer sin motivación alguna.

Tesis de la Sala10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

46. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que el Auto 111 de 2019 no muestra una valoración abiertamente errónea

Exp. No. 11001-33-46-063-2021-00311-01

46. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que el Auto 111 de 2019 no muestra una valoración abiertamente errónea y contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que se evidencia es que la Corte Constitucional al asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia SU-377 de 2014 que fueron moduladas en Auto 664 de 2017, en especial la de elaborar un plan de empleos para las personas desvinculadas de Telecom que tuvieran algún reten social, consideró que la misma ya se encontraba cumplida, según cada uno de los informes rendidos por la entidades accionadas, destacando que la obligación era de medio y no resultado, por lo que no era procedente re incorporar de manera automática al servicio al total de los ex empleados que la extinta Telecom.

47. Asimismo, en el Auto 664 de 2017 se desarrolló una fundamentación con una carga argumentativa sólida, razonable y plausible sobre la necesidad de modular la orden contenida en la sentencia SU-377 de 2014, ello con el fin de señalar que la Corte Constitucional impuso fue una obligación de medio y no de resultado, es decir que las accionadas no estaban obligadas a efectuar reintegros para el total de los ex trabajadores de la extinta Telecom, como lo afirma la parte actora, sino que debían realizar un plan de oferta de empleo, con el fin que las personas que ostentaran algún reten social tuvieran, en la medida de las posibilidades, acceso al empleo público. Esta última circunstancia que fue verificada como cumplida mediante el Auto 111 de 2019, sin que tal decisión hubiera negado algún tipo de derecho reconocido al

acceso al empleo público. Esta última circunstancia que fue verificada como cumplida mediante el Auto 111 de 2019, sin que tal decisión hubiera negado algún tipo de derecho reconocido al recurrente

48. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) hechos probados;

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