TA CUN - 11001334306320210031601-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210031601-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
Tema: Lesiones de conscripto (Accidente con arma de fuego).
Tasación de perjuicios - ausencia de Junta Médica Laboral. Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del ocho ( 8) de julio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Juan Andrés Osorno Ramírez, Francy Lenid Ramírez Murillo y Blanca Oliva Murillo Ramírez, presentaron el 29 de octubre de 20212 demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63
1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: 1 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “014SentenciaPrimeraInstancia”, ver también en SAMAI. 2 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “002ActaDeReparto”, ver también en SAMAI. 3 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “001DemandaYAnexos”, ver también en SAMAI.Expediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Afirma la parte demandante que: - El señor Juan Andrés Osorno Ramírez nació el 3 de octubre de 1999 y es hijo de la señora Francy Lenid Ramírez Murillo y nieto de la señora Blanca Oliva Murillo Ramírez, con quienes convive actualmente, existiendo entre ellos una excelente relación de convivencia familiar, colaboración y apoyo mutuo, advirtiendo que éste contribuía con el producto de sus ingresos laborales informales. - El señor Osorno Ramírez ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, resaltando que fue declarado apto para el mismo y no tenía ninguna clase de incapacidad, discapacidad física y enfermedad alguna, para
informales. - El señor Osorno Ramírez ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, resaltando que fue declarado apto para el mismo y no tenía ninguna clase de incapacidad, discapacidad física y enfermedad alguna, para ganarse la vida utilizaba su potencial físico e intelectual. - El conscripto sufrió graves heridas en su pie derecho por impacto de arma de fuego, producidas al dispararse accidentalmente su arma de dotación durante el desarrollo de operaciones militares, dejando como secuela deterioro general y limitación funcional de su miembro inferior derecho, advirtiendo que las lesiones sufridas en dicho evento deben ser imputadas en el Literal B o Literal C, es decir, accidente de trabajo o enfermedad profesional, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, que deja una disminución de su capacidad laboral estimada en el 40%, según las afecciones, secuelas y estado actual del lesionado, y por consiguiente perjuicios de vida en relación (fisiológicos). - La situación descrita constituye una falla de prestación del servicio, toda vez que los superiores y compañeros no tomaron las medidas necesarias y apropiadas para evitar que tuviera alguna afección en su salud. - La incapacidad y secuelas citadas le impiden a la victima ser aceptado en un trabajo por su disminución en la capacidad laboral, que le permita ganarse la vida en las condiciones que lo hacia antes de su ingreso a la institución militar y así generar un sustento económico para él y su familia. - Por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2019, se abrió una
vida en las condiciones que lo hacia antes de su ingreso a la institución militar y así generar un sustento económico para él y su familia. - Por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2019, se abrió una investigación disciplinaria con el fin de determinar la posible responsabilidad del lesionado, y como resultado de ésta se tiene que fue exonerado de responsabilidad por lo que los hechos deben ser “calificados en Literal B “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo” o Literal C “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Convocante SLR del Ejercito Nacional JUAN ANDRES OSORNOExpediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 RAMIREZ, por las lesiones sufridas por el Accidente de trabajo por Disparo Accidental con su Arma de Dotación, mientras prestaba el Servicio Militar Obligatorio como Soldado Profesional.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE
con su Arma de Dotación, mientras prestaba el Servicio Militar Obligatorio como Soldado Profesional.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los convocantes. (…) (…) Teniendo en cuenta que de acuerdo al Artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por
concepto de perjuicios morales lo siguiente:
VICTIMA CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL
JUAN ANDRES OSORNO RAMIREZ Lesionado 60 54,511,560
FRANCY LENID RAMIREZ MURILLO Madre 60 54,511,560
BLANCA OLIVA MURILLO RAMIREZ Abuela 30 27,255,780
TOTAL 150 136,278,900 (…) TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar al lesionado, por un concepto un de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) (…) Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así:
JUAN ANDRES OSORNO RAMIREZ -Lesionado
providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) (…) Para efectos de la presente solicitud los daños a la vida de relación se estiman así:
JUAN ANDRES OSORNO RAMIREZ -Lesionado
CONCEPTO SMLV VALOR ACTUAL DAÑO A LA SALUD: (Disminución de la Capacidad Laboral, estimada en un 40% según las afecciones, secuelas y estado Actual de salud del lesionado). 60 54,511,560
TOTAL 60 $ 54,511,560
CUARTA: que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pague a favor de JUAN ANDRES OSORNO RAMIREZ-Lesionado, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de
liquidación: (…) Así las cosas, para el demandante la indemnización es: Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura)
Indemnización Debida Actual: $ 11,510,272.03
Indemnización Futura: $ 91,043,033.38
TOTAL $ 102,553,305.41 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que actuó diligentemente, a pesar del lamentable suceso del señor Osorno Ramírez, y que no es posible establecer la totalidad de los requisitos legales que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado, y por tanto no hay lugar a condenarla a indemnizar los perjuicios deprecados. Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios
establecer la totalidad de los requisitos legales que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado, y por tanto no hay lugar a condenarla a indemnizar los perjuicios deprecados. Adicionalmente, se opuso al pago de suma alguna por concepto de los perjuicios deprecados, toda vez que los mismos deben ser acreditados, señalando la definición 4 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “005ContestacionDemandaMindefensaEjercito”, ver también en SAMAI.Expediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 y naturaleza de los perjuicios materiales y el daño a la salud.
Respecto de los hechos 2º y 4º sostuvo que es cierto que el señor Osorno Ramírez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, siendo declarado apto para éste, luego de aprobar los exámenes respectivos, resaltando que los exámenes de ingreso son genéricos y no específicos ni rigurosos, y que éste durante la prestación del servicio citado sufrió una herida en su pierna, como se evidencia en el Informe Administrativo por Lesiones. Sostuvo que los demás hechos no le constan y por tanto deben probarse, y que el agotamiento del requisito de procedibilidad no es un hecho. Como razones de defensa, propuso las excepciones de i) Inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación del servicio
agotamiento del requisito de procedibilidad no es un hecho. Como razones de defensa, propuso las excepciones de i) Inexistencia de responsabilidad de la administración por caídas ajenas a la prestación del servicio militar obligatorio, ii) Ausencia de falla en el servicio, iii) Carga de la prueba, y la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, señalando en términos generales que no incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica del señor Osorno Ramírez, ni se presentó un daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, toda vez que la lesión en el pie derecho de la víctima se produjo como “consecuencia de un simple desplazamiento simple desplazamiento, actividad que puede ser realizada de manera normal en la vida diaria de cualquier ser humano, y posterior a ello, al levantarse y ordenar su fusil de dotación se disparó en su pie derecho porque estaba desactivado el seguro del mismo y el ex militar no se dio cuenta y desentendió su deber de revisar que su arma contara con el seguro respectivo, como se le instruye en su formación castrense”. Así, el daño deprecado por el demandante no es imputable a la demandada, toda vez que el resultado de los hechos lesivos se debieron a una actividad normal de la vida que puede ocurrirle a cualquier ser humano, encontrándose o no en la formación militar, y que no corresponde a una carga distinta a la que están obligados a soportar los miembros de la sociedad en general, advirtiendo que la lesión referida no tiene nexo causal alguno con el servicio, pues no existió rompimiento de la
formación militar, y que no corresponde a una carga distinta a la que están obligados a soportar los miembros de la sociedad en general, advirtiendo que la lesión referida no tiene nexo causal alguno con el servicio, pues no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ni se puso a la víctima en un riesgo excepcional al de todos los militares que se encontraban en el mismo lugar de los hechos. Sostuvo que habrá lugar a la responsabilidad administrativa del Estado cuando se pueda establecer los elementos de responsabilidad, los cuales deben probarse en el proceso, conforme al artículo 167 del CGP. No obstante, en el presente asunto no se acreditó la relación causal o vinculo de causalidad entre el hecho y el resultado. Con relación al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, afirmóExpediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 que la lesión citada fue producto exclusivamente de su propio actuar y no existe ninguna actuación u omisión de algún agente del Ejército Nacional, pues ocurrió en el servicio militar obligatorio pero no por causa o razón del mismo, destacando que cualquier actividad militar no podría realizarse, si cada hombre castrense no tuviera muy claro su rol a desarrollar, y que es imposible verificar que cada hombre cumpliera con su función en forma adecuada y atendiendo las medidas para su autoprotección, más aun cuando la actividad que desarrollaba la víctima se puede desarrollar por fuera o dentro del servicio militar, la cual desde ningún punto de vista eleva un riesgo.
Por último, solicitó negar las pretensiones y sostuvo que el “Despacho se abstendrá de
desarrollar por fuera o dentro del servicio militar, la cual desde ningún punto de vista eleva un riesgo. Por último, solicitó negar las pretensiones y sostuvo que el “Despacho se abstendrá de condenar en costas a las partes, en tanto no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales por parte de estas”. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de julio de 2022 5, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control, los hechos probados, el régimen de responsabilidad aplicable y los elementos de ésta, señalando y resolviendo expresamente que: (…) Así las cosas, tal como lo ha indicado la Corporación de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la responsabilidad estatal debe ser analizada teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que originaron los daños reclamados, pues dependiendo de éstos se puede estar, frente a una responsabilidad objetiva o una subjetiva. En consecuencia, como en el presente asunto está acreditado que el señor Juan Andrés Osorno Ramírez, ingresó al Ejército Nacional a efectos de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular (SL18) y que durante el desarrollo del mismo sufrió lesión en su pie derecho, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, pese al estudio pertinente bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, obra verificar si se
sufrió lesión en su pie derecho, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, pese al estudio pertinente bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, obra verificar si se estructuran o no los presupuestos de dicha responsabilidad, esto es, el daño antijurídico, el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño producido y la prestación del servicio militar obligatorio. 3.8.1. Del Daño Antijurídico: Del artículo 90 de la Constitución Política, se deduce que existe un daño antijurídico cuando “se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, recordando así que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella”.
5 Expediente electrónico, Carpeta: “ 11001334306320210031601”, Subcarpeta: “01-CARPETA JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO”, Pdf: “014SentenciaPrimeraInstancia”, ver también en SAMAI.Expediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6 Aunado a lo anterior, como quiera que la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene como finalidad verificar la existencia de
6 Aunado a lo anterior, como quiera que la carga probatoria consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene como finalidad verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 Constitucional, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido. Así las cosas, en concordancia con lo anterior, una vez verificado el caudal probatorio arrimado al expediente, se encuentra que dentro de la presente actuación está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, como es la lesión que sufrió Juan Andrés Osorno Ramírez, pues tal como se evidencia en la historia clínica y el Informativo Administrativo por Lesión No. 009 del 22 de septiembre de 2019, el Soldado Regular (SL18) Osorno Ramírez el 08 de septiembre de 2019, recibe accidentalmente un disparo en el pie derecho, siendo conducido al Hospital Militar de Medellín, en donde de inmediato lo trasladan al Hospital Pablo Tobón Uribe ingresando al área de urgencias con herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, dictaminando en consecuencia una fractura de hueso del metatarso del pie derecho. 3.8.2. De la Imputación jurídica y el nexo de causalidad: Además del elemento ya referido, se tienen como indispensables para predicar la responsabilidad, los elementos consistentes en la imputación del daño causado al Estado, es decir, la atribución jurídica que del mismo se hace a la administración pública y el nexo de causalidad, entendido como el enlace entre el daño causado y la conducta desplegada, cuya predicación nace al ser la causa directa, necesaria y determinante del
Estado, es decir, la atribución jurídica que del mismo se hace a la administración pública y el nexo de causalidad, entendido como el enlace entre el daño causado y la conducta desplegada, cuya predicación nace al ser la causa directa, necesaria y determinante del daño; así entonces, la imputación del daño al Estado y la relación de causalidad, se constituyen en una condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial del mismo. A su vez, en relación con los daños que pueda llegar a padecer un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio y la responsabilidad imputable a la Administración, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha establecido: (…) Conforme a dicha posición jurisprudencial, es claro que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio jurisprudencial a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Por lo tanto, cuando la actividad del Estado deba constituirse en salvaguardar los cometidos que tiene que desarrollar y los intereses que deba proteger y alguien resulta dañado de forma excepcional en su vida, salud, honra o bienes, se le impone a la víctima una carga especial que no está obligada a padecer, por lo tanto, ante tales circunstancias, se configuraría un rompimiento de las cargas públicas, conllevando consecuentemente el deber para la administración de resarcir el daño; así las cosas, mientras un ciudadano soporte las mismas cargas de los demás, éste no estaría en la
circunstancias, se configuraría un rompimiento de las cargas públicas, conllevando consecuentemente el deber para la administración de resarcir el daño; así las cosas, mientras un ciudadano soporte las mismas cargas de los demás, éste no estaría en la posición de reclamar al Estado, sin embargo, si debe soportar una carga especial, surge el deber indemnizatorio a cargo de la administración. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra acreditada la condición de Soldado Regular de la que gozaba Juan Andrés Osorno Ramírez, quien prestó su servicio militar obligatorio como miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Regular (SL18), adscrito al Batallón de Policía Militar No. 4 de la ciudad de Medellín (Antioquia), conforme a lo expuesto en la historia clínica suministrada por la Directora del Dispensario Médico de Medellín de la Dirección de Sanidad Militar. Bajo el anterior panorama, el despacho considera que para prestar el servicio militar obligatorio es indispensable que los individuos al momento de ser requeridos para la prestación del mismo se encuentren en condiciones físicas y sicológicas adecuadas para que la institución militar los considere aptos y puedan así conformar las filas de las Fuerzas Militares, por lo tanto, si el Soldado Regular (SL18) Juan Andrés Osorno Ramírez, ingresó a la institución militar en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio, siendo aceptado en la misma y, en desarrollo de la prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima, por lo que la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño.
prestación del servicio militar resultó afectado en su salud, dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima, por lo que la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño. Adicionalmente, no hay duda que el Soldado Regular (SL18) Juan Andrés Osorno Ramírez, el día 08 de septiembre de julio de 2019, en desarrollo de la Operación No. 9 SATURNO, en el sector el 13 de Noviembre de la comuna 8 de Medellín, sufre una caída sin darse cuenta que accidentalmente al fusil se le cae el dispositivo de seguridad y se carga automáticamente, el soldado se pone de pie y prosigue con la marcha, sin embargo, al tratar de acomodar el fusil accidentalmente acciona el disparador ocasionándose un disparo en el pie derecho, motivo por el cual es conducido al HospitalExpediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
7 Militar de Medellín, de donde es trasladado posteriormente al Hospital Pablo Tobón Uribe, donde ingresa al área de urgencias con herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida, diagnosticándole fractura de hueso del metatarso del pie derecho, tal como fue descrito en el Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 009 del 22 de septiembre de 2019, elaborado por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 4 Ciudad de Medellín; lesión que fue imputable de acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el literal (D) “.
Militar No. 4 Ciudad de Medellín; lesión que fue imputable de acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el literal (D) “. Al respecto, se observa que Juan Andrés Osorno Ramírez, a través de escrito del 13 de mayo de 2021, solicitó la revocatoria directa Informe Administrativo por Lesiones No. 009 del 22 de septiembre de 2019, alegando que dentro Indagación Disciplinaria No. 22, no se probó que tuviera responsabilidad en los hechos acaecidos el 8 de septiembre de 2019, en los que resultó lesionado en su pie derecho, motivo por el cual la actuación fue archivada, aunado al hecho de que el Informe Administrativo por Lesiones No. 009 del 22 de septiembre de 2019, le fue notificado el 18 de diciembre de 2019, cuando aún se encontraba convaleciente y con movilidad restringida por la lesión del accidente, en el mismo documento se evidencia que ya el 30 de octubre de 2020, el aquí demandante había radicado ante el Batallón de Policía Militar No 4, a través de su apoderado judicial solicitud de corrección del Informe Administrativo por Lesiones, antes indicado, con el propósito de que fuera calificado en el Literal “B” (En el servicio por causa y razón del mismo) y no en el Literal “D” como se calificó; obteniendo frente a la petición respuesta negativa, por haber hecho la petición en forma extemporánea. De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por Juan Andrés Osorno Ramírez, como consecuencia de la
De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por Juan Andrés Osorno Ramírez, como consecuencia de la lesión que sufrió, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le causó la lesión en su pie derecho, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por lo tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado. De la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad: Pese a lo anterior, como quiera que la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su contestación de demanda alegó la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, respecto de la lesión sufrida por Juan Andrés Osorno Ramírez consistente en "FRACTURA DE HUESO DEL METATARSO DEL PIE DERECHO", cuando accidentalmente acciona el disparador de su fusil ocasionándose un disparo en el pie
"FRACTURA DE HUESO DEL METATARSO DEL PIE DERECHO", cuando accidentalmente acciona el disparador de su fusil ocasionándose un disparo en el pie derecho, procederá el despacho a efectuar el análisis de la misma, bajo los siguientes argumentos: Aduce el apoderado de la parte demandada que en el presente asunto se ha configurado la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la lesión sufrida por la parte actora, obedecen a un accidente que si bien se presentó en el periodo de prestación del servicio militar, el mismo se desencadenó por la falta de cuidado del señor Juan Andrés Osorno Ramírez, al actuar con imprudencia, negligencia, e impericia por no tomar las medidas necesarias al desarrollar un simple desplazamiento, lo que no permite que se pueda inferir responsabilidad administrativa y patrimonial de su representada, ya que si bien la víctima directa estaba en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, las lesiones por ella sufridas no pueden endilgarse a una causa derivada de la acción, omisión o extralimitación de la Administración. Debe mencionarse que el Consejo de Estado, ha dispuesto que en todos los casos es posible que el Estado se exonere, para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Así las cosas, tenemos que para que concurra el eximente de culpa exclusiva de la víctima el H. Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que es
de un tercero. Así las cosas, tenemos que para que concurra el eximente de culpa exclusiva de la víctima el H. Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que es necesario que concurran los siguientes tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que: (…) Ahora bien, descendiendo al estudio del caso concreto, y una vez revisado el acervo probatorio allegado al proceso tenemos que la lesión padecida por el Soldado RegularExpediente: 110013343063 2021 00316 01
Demandante: Juan Andrés Osorno Ramírez y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8 Juan Andrés Osorno Ramírez, en hechos ocurridos el 08 de septiembre de 2019, fueron producto de un accidente que sufrió al caerse sin darse cuenta que accidentalmente al fusil se le cae el dispositivo de seguridad y se carga automáticamente, el soldado se pone de pie y prosigue con la marcha, sin embargo, al tratar de acomodar el fusil accidentalmente acciona el disparador ocasionándose un disparo en el pie derecho, frente a lo cual, se le diagnostica una fractura de hueso del metatarso del pie derecho, tal como fue descrito en el Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 009 del 22 de septiembre de 2019. Hecha la apreciación anterior, advierte el despacho que no se configuran los elementos para que concurra la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que: (i) las circunstancias cómo se desarrollaron los hechos no eran irresistibles, ni previsibles para
para que concurra la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que: (i) las circunstancias cómo se desarrollaron los hechos no eran irresistibles, ni previsibles para la víctima y, (ii) la víctima directa no actuó con la intención de causarse las lesiones, situación que además se evidencia en el Auto Valoración de indagación disciplinaria de fecha septiembre 15 de 2020, dictado dentro de la
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