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TA CUN - 11001334306320210031801-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320210031801-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 12 de enero de 2022. Radicación No.: 11001-33-43-063-2021-00318-01. Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Vinculadas: Unidad de Aseguramiento en Salud 1 de Bogotá D.C. de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Bogotá D.C. y Alba Luz Vargas López. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por Maritza Pérez Chitiva, en calidad de accionante, y Francisco Barón Hernández, como litisconsorte necesario de la parte actora, en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de accionadas, y la Unidad de Aseguramiento en Salud 1 de Bogotá D.C. de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Bogotá D.C. y Alba Luz Vargas López, en calidad de vinculadas. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos

Bogotá D.C. de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Bogotá D.C. y Alba Luz Vargas López, en calidad de vinculadas. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): Convive con Francisco BarónPágina 2 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Hernández hace 13 años de cuya unión nacieron Frank Alejandro y Nicole Sofía Barón Pérez. Pese a que sus hijos están afiliados a CASUR y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con acceso integral a los servicios médicos, la tutelante ha venido solicitando su afiliación en calidad de compañera permanente de Francisco Barón Hernández y no ha podido acceder al beneficio. Precisó que su compañero ha solicitado su afiliación el 9 de octubre de 2020, reiterada posteriormente, el 6 de noviembre de 2020 y el 6 de mayo de 2021, pero le ha sido negada por cuanto se requiere que acompañe la sentencia de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio. Igual solicitud impetró la tutelante el 19 de octubre de 2021, ante CASUR y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la que le fue negada el mismo día. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: “Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la parte accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL “DISAN” proceda a llevar a cabo - La perentoria AFILIACIÓN a los servicios médicos que brinda el subsistema de salud de la Policía Nacional, como beneficiaria del afiliado FRANCISCO BARÓN HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.303.230 expedida en Bogotá, por el cumplimiento pleno de los requisitos que impone la Ley 979 de 2005. - Disponer la validación de derechos en el sistema de salud del subsistema de salud policial y por ende la carnetización correspondiente, para acceder al servicio integral de salud, por haber atendido rigurosamente las exigencias que impone el apoyo en la actualización del sistema integral de

Ley 979 de 2005. - Disponer la validación de derechos en el sistema de salud del subsistema de salud policial y por ende la carnetización correspondiente, para acceder al servicio integral de salud, por haber atendido rigurosamente las exigencias que impone el apoyo en la actualización del sistema integral de administración de talento humano (SIATH). - Reseñar sucintamente y expedir los precedentes de órdenes judiciales que compañeras (os) en similares circunstancias a la personal, han obtenido su vinculación como beneficiarias (os) a los servicios médicos que brinda el subsistema de salud de la Policía Nacional. ” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “03ActaIndividualDeReparto.pdf”), el que la admitió el 3 de noviembre de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Director General de CASUR, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente por auto del 5 de noviembre dePágina 3 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2021, ordenó vincular como accionada a la Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. de la Policía Nacional y a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía de Bogotá D.C., concediéndoles el término de un (1) día para emitir informe (documento electrónico denominado “13AutoVinculaRegionalDeAseguramientoEnSaludyUnidadPrestadoraDeSalud”). 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció, a través del Líder Proceso Tutelas (documento electrónico denominado “07ConstestacionTutelaDISAN.pdf”), solicitando se declarara la falta de legitimación por pasiva por cuanto dicha autoridad no es la encargada de prestar el servicio de salud, por lo que indicó que la unidad responsable frente a la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá D.C. cuyo superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud, es la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. CASUR se pronunció, a través del Subdirector de Prestaciones Sociales (documento electrónico denominado “09ContestacionTutelaCASUR.pdf”), indicando que el 19 de octubre de 2021 la actora solicitó ante la entidad su afiliación a los servicios médicos que brinda la Policía Nacional, como beneficiaria del afiliado Francisco Barón Hernández, la que fue resuelta el mismo día. Precisó que la tutelante pretende ser incluida en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano – SIATH en calidad de compañera permanente del afiliado Francisco Barón Hernández, ante lo cual se le ha indicado que como quiera que en el sistema figura como cónyuge del afiliado Alba Luz Vargas López, deben aportar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o divorcio. Lo anterior por cuanto no se puede actuar en forma arbitraria hasta que aporten lo

ante lo cual se le ha indicado que como quiera que en el sistema figura como cónyuge del afiliado Alba Luz Vargas López, deben aportar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o divorcio. Lo anterior por cuanto no se puede actuar en forma arbitraria hasta que aporten lo solicitado, para poder realizar la actualización a la ex cónyuge e incluir a la actual pareja como compañera permanente, conforme a la Ley 979 de 2005. Así las cosas CASUR ha tratado de guiar a la peticionaria para continuar con el proceso pero no se ha allegado la documentación solicitada. Refirió que hasta no subsanar las novedades requeridas, no es viable incluir a la actora en el SIATH, por lo cual la Dirección de Sanidad una vez realice la inclusión en el SIATH podrá realizar la afiliación, pues CASUR, en especial la oficina de carnetización no tiene competencia en materia de sanidad, afiliaciones oPágina 4 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

desafiliaciones, siendo la Dirección de Sanidad en la cual radica la competencia de brindar los servicios médicos a titulares y beneficiarios. Finalmente solicitó se declarara la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, por cuanto la entidad ya dio respuesta a lo peticionado por la tutelante. Las Unidades Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. de la Policía Nacional y Prestadora de Salud de la Policía de Bogotá D.C. no emitieron informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “21FalloDeTutela.pdf”). El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Trés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y negó la solicitud de falta de legitimación por pasiva elevada por la Dirección de Sanidad. Lo anterior, al encontrar que si bien la tutelante alegó tener la calidad de compañera permanente de Francisco Barón Hernández, el cual se halla afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional y a CASUR, como cotizante, teniendo derecho a ser reconocida como beneficiaria del mismo, como quiera que a la fecha estaba como beneficiaria del referido cotizante Alba Luz Vargas López, en calidad de cónyuge de aquél, por tener aún vigente la sociedad conyugal, había lugar a desafiliar a la última para afiliar a la tutelante. Precisó que conforme al Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.3.6 no hay lugar a inscribir al cónyuge y a

la compañera permanente como beneficiarios del mismo afiliado dentro del sistema de salud, a su vez, los artículos 19 y 22 de la Ley 352 de 1997, regulan las entidades responsables de la afiliación a los servicios de salud, sin disponer nada respecto a la desafiliación, por lo que se debe acudir al artículo 29 de la Constitución Política que regula el debido proceso para proceder a la desafiliación de una persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, ante lo cual la Corte Constitucional ha indicado que para la desafiliación de un cónyuge o compañero permanente se debe seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.Página 5 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Esto es, la entidad debe exigir al cotizante la prueba idónea que acredite la extinción del vínculo matrimonial o la no convivencia del afiliado, de tal manera que le brinde la certeza de realizar la desvinculación. Ahora bien, como quiera que la tutelante ha sido informada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN y por CASUR en las respuestas emitidas a sus peticiones, de los documentos requeridos para proceder a la vinculación y carnetización solicitadas, los cuales no han sido allegados por la accionante, se concluye que no se ha vulnerado el derecho de petición en cabeza de la actora. Finalmente encontró que no había prueba que las accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al debido proceso y a no ser discriminada, máxime que como se indicó en el presente asunto a la tutelante no se le ha negado su vinculación al sistema de salud, sino que no ha aportado la totalidad de los documentos requeridos por las accionadas para proceder a lo peticionado. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “24EscritoDeImpugnacion.pdf”). La parte actora inconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo, indicando que el a quo pareciere haber concluido como hecho superado el presente asunto, pese a que no se cumplen en las respuestas dadas por las entidades accionadas a las solicitudes elevadas por la tutelante, los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que se entienda resuelta de fondo su petición. Agregó que

las entidades accionadas en el presente asunto hicieron incurrir en error al a quo al indicar que para proceder a la afiliación de la actora debía desafiliarse a la beneficiaria Alba Luz Vargas López con cédula de ciudadanía 35.320.983, pese a que CASUR y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional surtieron dicho trámite de desafiliación el 9 de noviembre de 2020, resultado que le fue confirmada al afiliado Francisco Barón Hernández, el 14 de diciembre de 2020. Para demostrar la desafiliación de Alba Luz Vargas López, sólo basta con consultar en la página del ADRES, en la que consta que se encuentra afiliada en el régimen contributivo en salud como beneficiaria activa, en la EPS Famisanar S.A.S.Página 6 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Lo anterior demuestra la afectación a los derechos fundamentales de la actora por las entidades accionadas, al negarse a afiliarlo como beneficiaria de su compañero permanente. 5. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 14 de diciembre de 2021 se ordenó vincular como litisconsorte necesario de la parte actora a Francisco Barón Hernández, quien en el día siguiente debía pronunciarse sí coadyuva o no lo solicitado en la acción constitucional; oficiar a CASUR y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que expidan certificación en la que indicaran sí en calidad de beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional del afiliado Francisco Barón Hernández se halla inscrita y activa como cónyuge del afiliado Alba Luz Vargas López; y finalmente, vincular como accionada a Alba Luz Vargas López conforme a lo dispuesto en los artículos 133 numeral 8 y 137 del C. G. del P. (documento electrónico denominado “2.2021-00318 vincula litisconsorte y decreta prueba”). Dentro del término anterior CASUR, a través del Centro Integral de Trámites y Servicios indicó que el requerimiento había sido remitido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 15 de diciembre de 2021, por cuanto es la entidad encargada de autorizar y prestar los servicios de salud, además, puede certificar lo solicitado validando el sistema de salud de la Policía Nacional SISAP (documento electrónico denominado “3.Rpta auto CASUR”) Por su parte, Francisco Barón Hernández emitió informe, manifestando aceptar su vinculación como litisconsorte necesario de la parte actora dentro de la presente acción de tutela, coadyuvando las pretensiones y hechos sustento de la misma. A su vez, es su voluntad en su condición de afiliado respaldarla en su necesidad de acceder a los servicios de salud como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional. Reiteró lo indicado por la accionante en la impugnación, en el

hechos sustento de la misma. A su vez, es su voluntad en su condición de afiliado respaldarla en su necesidad de acceder a los servicios de salud como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional. Reiteró lo indicado por la accionante en la impugnación, en el sentido que su ex cónyuge Alba Luz Vargas López se halla desafiliada como beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, para lo cual remitió reporte de la página de ADRES, en la que consta que la referida afiliada fue retirada el 10 de noviembre de 2020 como beneficiaria en el régimen especial (documento electrónico denominado “5.CUMPLIMIENTO AUTO DIC 14 2021 OK.pdf”).Página 7 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese a ser notificada del auto del 14 de diciembre de 2021, guardó silencio. Finalmente, Alba Lucía Vargas López emitió informe indicando que se casó con Francisco Barón Hernández, con sociedad conyugal vigente, sin disolverse ni liquidarse, como consecuencia de lo anterior fue vinculada como beneficiaria a los servicios de salud de la Policía Nacional y en CASUR. Como quiera que Maritza Pérez Chitiva ha solicitado en varias oportunidades su vinculación como beneficiaria de los servicios de salud de Francisco Barón y la desvinculación de la vinculada del sistema de salud de la Policía Nacional, se encuentra inactiva en CASUR, por lo cual su hija tuvo que afiliarla como beneficiara a la EPS FAMISANAR desde agosto de 2021, de quien actualmente recibe los servicios de salud como beneficiaria. Finalmente indicó que se acoge a lo que se resuelva en esta instancia judicial, puesto que es Francisco Barón Hernández quien debe adelantar los trámites pertinentes, sin embargo, éste a la fecha presenta fuertes quebrantos de salud producto de una embolia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la familia, a la salud, la vida digna y al debido proceso en cabeza de la tutelante, al negarse a efectuar su afiliación en salud en calidad de beneficiaria de su compañero permanente Francisco Barón Hernández, en el sistema de salud de la Policía Nacional. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Página 8 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. Del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 19932, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” Negrillas de la Sala. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de

organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” Negrillas de la Sala. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 9 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se compone del “Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”. Se precisa que del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hacen parte “el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central.” Dentro del último, la norma definió y le otorgó las siguientes funciones a la Dirección General de Sanidad Militar: “ARTÍCULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de

Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.Página 10 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva.

Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema.Página 10 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00318-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva. Litisconsorte necesario de la parte actora: Francisco Barón Hernández. Accionados: Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y otra. Vinculadas: Unidad Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá D.C. y otras. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. i) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 16 previó que la obligación

del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concept

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