TA CUN - 11001334306320210031901-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210031901-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesión conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “02Demanda” del expediente digital.
1Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Los integrantes de la parte actora presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Alveiro Soache Tique mientras
Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Alveiro Soache Tique mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: El señor José Alveiro Soache Tique ingresó al Ejército Nacional en perfecto estado de salud como Soldado Regular. El 5 de julio de 2019, producto del esfuerzo agotador que demanda la actividad militar (peso excesivo en el equipo de guerra), sufrió graves lesiones de orden lumbar, durante de patrullaje en área de operaciones. Ese día le informó al comandante de la sección Cabo Segundo Jorge Domínguez, sobre su malestar y deterioro de su salud, por presentar un fuerte dolor en la espalda que además le generaba dificultad para caminar, por hechos ocurridos cuando se encontraba en el área de operaciones entre el sector de las Tres Matas y la 14 Vichada, estando patrullando durante un movimiento de la tropa Cobalto. Situación que fue informada en su oportunidad verbalmente a sus superiores, pero ellos omitieron elaborar el respectivo Informe Administrativo por Lesiones. Ante la falta de atención médica suficiente por encontrarse en área de operaciones, fueron pasando los días y su salud empeoró y deterioró, al punto que el dolor de espalda y piernas le dificultaban caminar, semanas después salió de permiso y ante su delicado estado de salud acudió al Hospital Militar de Bogotá, donde recibió
fueron pasando los días y su salud empeoró y deterioró, al punto que el dolor de espalda y piernas le dificultaban caminar, semanas después salió de permiso y ante su delicado estado de salud acudió al Hospital Militar de Bogotá, donde recibió tratamiento medicamentoso y de terapia física, pasados unos días recae y empeora su salud, siendo necesario volver por urgencias al centro asistencial, donde el practicaron exámenes de Rayos X, Ecografía de tejidos blandos y TAC de Columna Lumbar, ordenándole tratamiento por ortopedia y traumatología por la lesión en la columna y cadera. Presenta diagnóstico de discopatía en L5-S1 (“disminución en espacio Intervertebral”), Lumbago crónico no especificado (M545). Debido a que el comandante de la Unidad Militar a la cual se encontraba asignado el señor Soache Tique no elaboró el Informe Administrativo por Lesiones, se impetro Acción de Tutela la cual fue negada y revocada en segunda instancia, no obstante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la decisión manifestó: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a 2Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa activar los servicios médicos al señor José Alveiro Soache Tique en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en forma temporal y restringida, únicamente para
Medio de control: Reparación directa activar los servicios médicos al señor José Alveiro Soache Tique en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en forma temporal y restringida, únicamente para efectos de que pueda diligenciar su ficha médica de retiro, ser valorado por medicina laboral y finalmente se convoque y realice la Junta Médico Laboral, en un término no superior a treinta (30) días hábiles”.
A la fecha no ha sido posible la Valoración por la Junta Médico Laboral, que permita determinar con certeza el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:2
PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Convocante SL18 del Ejercito Nacional JOSE ALVEIRO SOACHE TIQUE, por las lesiones sufridas con ocasión y como consecuencia de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, según lo manifestado en Informe presentado por el demandante a sus superiores, así como los registros contenidos en la Historia Clínica, lesiones que le dejaron graves secuelas y Disminución de su Capacidad Laboral.
SEGUNDA: DAÑO MORAL: Reconózcase que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los convocantes. La pretensión formulada
MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican y se reclaman por daños causados a los convocantes. La pretensión formulada en la dimensión de perjuicios morales, encuentra su más importante antecedente en el fallo Villaveces del año 1992 de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo de Estado los ha caracterizado de la siguiente manera: En cuanto a la reparación por el daño moral, lo susceptible de la reparación es el sufrimiento grave que se padece por las lesiones personales de un ser querido, o el agravado que se infiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión personal o injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado afectivamente ha sido víctima de tales agravios. (…)
VICTIMA FILIACIÓN SMLMV
JOSE ALVEIRO SOACHE TIQUE Lesionado 60
MARIA GLORIA CRUZ Abuela 30
ISMELDA TIQUE LOAIZA Madre 60
ANDRES SOACHE CRUZ Padre 60
JHOJAN ANDRES SOACHE TIQUE Hermano 30
YULY PAOLA SOACHE TIQUE Hermano 30
KEVIN ALEXIS SOACHE TIQUE
(menor) Hermano 30
TOTAL 300
TERCERA: DAÑOS A LA SALUD. Reconózcase que LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, debe pagar al lesionado, por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión.
(…)
continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…) CONCEPTO: DAÑO A LA SALUD: (Disminución de la capacidad laboral que, de acuerdo con el estado de salud y secuelas del lesionado se estima en 30%).
SMLV: 60
VALOR ACTUAL: 54.511.560 2 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “07Memorial18Feb2022Subsanación” del expediente digital.
3Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa CUARTA: PERJUICIOS MATERIALES: que LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, pague a favor de JOSE ALVEIRO SOACHE TIQUE - Lesionado, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades, lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación: (…)
Lucro cesante: Indemnizacion Debida Actual: $8.438.351.06
Indemnizacion Futura: $67,226,400.58
Total: $75,664,751.64 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque el daño alegado y su cuantificación carece de elementos probativos, al no aportarse el Acta
demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque el daño alegado y su cuantificación carece de elementos probativos, al no aportarse el Acta de Junta Médica Laboral que permita determinar la disminución de la capacidad laboral y colegir si las afectaciones, lesiones y secuelas tiene causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio y si bien se tiene una historia clínica del Hospital Militar que reseña una lumbalgia crónica, no se acredita que la misma fue producto del patrullaje de operaciones para el día 5 de julio de 2019. Señaló que en el evento que se encuentre fundamentos fácticos y jurídicos que permitan establecer algún tipo de responsabilidad se hace necesario allegar el acta de junta médico laboral que determine la disminución en la perdida de la capacidad laboral y por ende establecer un quantum indemnizatorio. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), 4 mediante la cual declaró negó las pretensiones porque que no está probado que las lesiones del demandante se hubieran dado durante o a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, ni con ocasión de las actividades que en la institución militar. Argumentó que el daño está acreditado, pues tal como se evidencia en la historia clínica expedida el 9 de noviembre de 2019 por el Hospital Militar Central, el joven José Alveiro Soache Tique sufrió una discopatía a nivel L5-51 en su columna vertebral, que derivó en un diagnóstico de “1. Lumbago crónico agudizado”, por el
José Alveiro Soache Tique sufrió una discopatía a nivel L5-51 en su columna vertebral, que derivó en un diagnóstico de “1. Lumbago crónico agudizado”, por el cual en el Acta de Junta Médico Laboral No. 213568 del 24 de mayo de 2022, se indica que ostenta una disminución de capacidad laboral del 9.5%. 3 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “006ContestacionDemandaMindefensaEjercitoNacional” del expediente digital. 4 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “023SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. 4Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Sin embargo, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, por lo que el diagnostico que recibió el 9 de noviembre de 2019, fue posterior de dicho servicio, y no se aportó algún otro elemento probatorio que indique la causa de la discopatía encontrada a nivel L5-51 en su columna vertebral que le generó el lumbago crónico agudizado, sea causa del servicio.
Inclusive, en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 213568 del 24 de mayo de 2022 que se realizó al mencionado ex soldado, se indicó que si bien sufrió una
Inclusive, en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 213568 del 24 de mayo de 2022 que se realizó al mencionado ex soldado, se indicó que si bien sufrió una disminución de su capacidad laboral del 9.5%, esta se da como consecuencia de una enfermedad común, así: “(…) Imputabilidad del Servicio AFECCIÓN1.
ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A)”.
Adicionalmente, frente a la causa de la lesión sufrida por José Alveiro Soache Tique en su columna vertebral, no obra Informativo Administrativo de Lesiones por dicho suceso o alguna otra prueba que así lo corrobore. Resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante Interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,5 pues los hechos que originaron las lesiones al demandante sucedieron en el marco de la prestación del Servicio Militar Obligatorio como Soldado Regular, durante actividades propias del servicio, y al momento de ser reclutado por el Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud.
El a quo no realizó un análisis profundo y detallado de la totalidad de pruebas
Soldado Regular, durante actividades propias del servicio, y al momento de ser reclutado por el Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud. El a quo no realizó un análisis profundo y detallado de la totalidad de pruebas allegadas, por no tener en cuenta en primer lugar los registros de historia clínica desde una óptica técnico-científica, tampoco el concepto médico especializado, con fundamento en el cual la Junta Medica tomo su decisión. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia 5 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “025ApelacionPteDte” del expediente digital. 5Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa La sentencia de primera instancia fue proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) , que fue concedido con auto del nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).6
El recurso fue admitido por esta corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),7 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el
apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.8 6 Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “026AutoConcedeApelacionDeSentencia” del expediente digital. 7 ? Índice 4 de la plataforma Samai. 8 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
resolverá sin limitaciones”. 6Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.9 2.2. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: José Alveiro Soache Tique (víctima directa),10 María Gloria Cruz (abuela), 11 Ismelda Tique Loaiza
(madre),12 Andrés Soache Cruz (padre), 13 Jhojan Andrés Soache Tique (hermana), 14 Yuly Paola Soache Tique (hermana) 15 y Kevin Alexis Soache Tique (hermano); 16 quienes está n legitimad os en la causa por activa , puesto que el primero prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional17 y los demás demandantes acreditaron su condición de parentesco con la víctima directa. Por pasiva La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que la demandada se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Alveiro Soache Tique mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que le produjo la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral. 9 ? Ibídem.
obligatorio en el Ejército Nacional, que le produjo la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral. 9 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 5-9 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital. 11 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 10 del archivo denominado “002Anexos” del expediente digital.12 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 9 del archivo denominado “002Anexos” del expediente digital.13 ? Ídem.14 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 13 del archivo denominado “002Anexos” del expediente digital.15 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 15 del archivo denominado “002Anexos” del expediente digital.16 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 21 del archivo denominado “002Anexos” del expediente digital.17 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 4 del archivo denominado “018PteDteAllegaActaJuntaMedicoLaboral” del expediente digital. 7Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
expediente digital. 7Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Así, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción La demanda es oportuna porque el señor José Alveiro Soache Tique sufrió lesiones que fueron atendidas en el Hospital Militar Central desde el nueve (9) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por lo que prima facie la parte actora tenía hasta el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) para presentar la demanda.
Ese término fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues la solicitud se presentó el día veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), como consta en la constancia de la Procuraduría No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es faltando tres (3) meses y dieciocho (18) días, para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; dicha certificación fue expedida el veinticinco (25) de octubre de 2021 y, la radicación de la demanda se efectuó el 3 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del término de los dos (2) años de que trata la norma antes referida, de manera que respecto de este medio de control no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que durante el trámite del proceso, esto es, el
referida, de manera que respecto de este medio de control no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Adicionalmente, la Sala encuentra que durante el trámite del proceso, esto es, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No. 213568, que calificó la disminución del 9.5% de su capacidad laboral, por lo que en todo caso fue en esta fecha en la que el demandante tuvo pleno conocimiento de la magnitud del daño que padeció y lo incapacitante que podría ser. 2.4. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si el Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios que padecieron los integrantes de la parte accionante como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor José Alveiro Soache Tique mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular en esa institución, lo que finalmente le produjo una disminución del nueve punto cinco por ciento (9.5%) de su capacidad laboral. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, se deberá determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios reclamados. 8Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa De manera que: i) se determinarán los hechos probados, ii) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos, y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.5. Hechos probados
la responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos, y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.5. Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor José Alveiro Soache Tique prestó el servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Ejército Nacional, entre el primero (1) de mayo de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).18 - El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), él acudió al Hospital Militar Central, por presentar algunas molestias en su espalda; en esa oportunidad se realizaron radiografías que indicaron que presentaba una disminución de espacio L5-S1, así se infiere de la anotación registrada en su historia clínica: Paciente con lumbago mecanico crónico, refiere desde hace 6 meses dolor posterior a cargar “peso excesivo en el equipo”, que desde hace 15 días se exacerba, con irradiación a miembros inferiores por la cara posterior y sensación de parestesias en las mismas, consultó el 26/09/2019 a nuestra institución donde toman rx que reporta: Altura de cuerpos vertebrales conservados. Disminución de espacio L5-S1 (negrilla fuera del texto). - El nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), es decir posteriormente a su retiro del servicio, el señor José Alveiro Soache Tique acudió al Hospital Militar Central porque sintió “UN PROBLEMA EN LA COLUMNA, TENGO UNOS DISCOS
su retiro del servicio, el señor José Alveiro Soache Tique acudió al Hospital Militar Central porque sintió “UN PROBLEMA EN LA COLUMNA, TENGO UNOS DISCOS INFLAMADOS”, en donde se le diagnosticó un “LUMBAGO NO ESPECIFICADO” por medicina general y se le practica una ecografía de tejidos blandos región poplítea y un TAC de columna vertebral, que muestra una discopatía a nivel L5-51, por lo que se solicita valoración por ortopedia para definir conductas. En esa misma fecha también fue valorado por ortopedia y traumatología, que diagnosticó “1. Lumbago crónico agudizado” , ordenándose en consecuencia infiltraciones y terapia 18 ? Índice 2 de la plataforma Samai y página 4 del archivo denominado “018PteDteAllegaActaJuntaMedicoLaboral” del expediente digital. 9Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa física, dejándose analgesia y citándolo a control con ortopedia, grupo de columna.
En su historia clínica se anotó: 19
Paciente con lumbago mecanico crónico, refiere desde hace 6 meses dolor posterior a cargar “peso excesivo en el equipo”, que desde hace 15 días se exacerba, con irradiación a miembros inferiores por la cara posterior y sensación de parestesias en las mismas, consultó el 26/09/2019 a nuestra institución donde toman rx que reporta: Altura
irradiación a miembros inferiores por la cara posterior y sensación de parestesias en las mismas, consultó el 26/09/2019 a nuestra institución donde toman rx que reporta: Altura de cuerpos vertebrales conservados. Disminución de espacio L5-51. El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2023), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió el Acta de Junta Medica Laboral Nº 213568, en la que se concluyó que el demandante perdió el nueve punto cinco por ciento (9.5%) de su capacidad laboral:20
ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL No. 213568
LUGAR Y FECHA: BOGOTÁ, D.C. 24 DE MAYO DE 2022
(…)
MOTIVACIÓN JURÍDICA: FECHA INGRESO: 01-05-2018/ FECHA RETIRO: 31/10/2019,
ORDEN ADMINSITRATIVA DE PERSONAL OAP N° 2130, GRADO SL18
(…)
B. Antecedentes del Informativo
SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS POR LESIÓN
(…)
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS Fecha: 06/04/2022 Servicio: ORTOPEDIA FECHA INICIO: EN EL 2019 LUMBALGIA SUBITA SIGNOS Y SINTOMAS: EN EL 2019 LUMBALGIA SUBITA SE INCREMENTA
EN BIPEDESTACION SEDESTACION, MARCHAS LARGA, TROTE, LEVANTAR PESO
MEJORA CON ANALGESICOS FST REPOSO CAMBIOS DE POSICION RMN
ABOMBAMIENTO DISCAL L4L5, OSTEOARTROSIS OSTEOCONDROSIS.
MEJORA CON ANALGESICOS FST REPOSO CAMBIOS DE POSICION RMN
ABOMBAMIENTO DISCAL L4L5, OSTEOARTROSIS OSTEOCONDROSIS.
ETIOLOGIA: SOBREUSO TRATAMIENTOS VERIFICADOS: ANALGESICOS FST
REPOSO CAMBIOS DE POSICION ESTADO ACTUAL: BEG FLEXION TRONCO 4/4
LASEGGE BRAGARD VALSALVA NEGATIVOS MOLESTIA DOLOR LUMBAR ALTO ++ + Y DORSAL BAJO CON LA MAXIMA FLEXION Y ROTACION EL TRONCO.- FUERZA
5/5 ROT ++ MARCHA NORMAL DIAGNOSTICO: LUMBAGO NO ESPECIFICADO,
LUMBALGIA MECANICA DISCOPATIA L4L5 SECUELAS: LO REFERIDO
PRONOSTICO: BUENO CONDUCTA A SEGUIR: CONCEPTO DE ORTOPEDIA (INT)
42291. (…)
VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). HISTORIA DE APARICION SUBITA DE UN DOLOR LUMBAR DURANTE SU
SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR UNA RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA
MUESTRA ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5, ASOCIADO CON OSTEOARTROSIS Y
OSTEOCONDROSIS. VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA DEJA COMO 19 ? Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 25-42 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital.20
OSTEOCONDROSIS. VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA DEJA COMO 19 ? Índice 2 de la plataforma Samai y páginas 25-42 del archivo denominado “04Anexos” del expediente digital.20 ? Índice 2 de la plataforma Samai y archivo denominado “018PteDteAllegaActaJuntaMedicoLaboral” del expediente digital. 10Expediente: 11001334306320210031901
Demandantes: José Alveiro Soache Tique y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa SECUELA A, DOLOR LUMBAR SIN LIMITACION FUNCIONAL M545 FIN DE LA
TRANSCRIPCION.
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, SEGUN DECRETO 094/1989 ARTICULO 68
LITERALES A Y B CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA
TOTAL DEL (9.50%).
DImputabilidad del Servicio AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) (negrilla fuera del texto). 2.6. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales
2.6. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social, 21 se destaca la establecida en el inciso 2 del artículo 216 ejusdem, de acuerdo con la cual “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. De allí se desprende la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, con el fin de concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 1993 precisó: Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica" (C.P., art.
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