TA CUN - 11001334306320210033001-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210033001-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
Actor: DENIS PAZ ECHEVARRIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: ERROR JUDICIAL-ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR DECISIONES EN
TORNO A LA SITUACIÓN DE LOS EXTRABAJADORES
DE TELECOM
Sistema: ORAL
Sentencia SC03 3272 SALA 35
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 20211, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante
integrada por DENIS PAZ ECHEVARRÍA, GLORIA MUÑOZ FIGUEROA, DENNIS
II. ANTECEDENTES
El 31 de agosto de 20211, por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por DENIS PAZ ECHEVARRÍA, GLORIA MUÑOZ FIGUEROA, DENNIS FELIPE PAZ MUÑOZ, JUAN DAVID PAZ MUÑOZ, MARIA JOSÉ PAZ MUÑOZ , presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL1 Documento 003ActaRepartoJuzgado022AdministrativoBarranquilla, expediente digital.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
Demandante: DENIS PAZ ECHEVARRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
2.1. Pretensiones de la demanda:
“1.1.DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014 , por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos
la orden trigésima de la Sentencia SU -377 de 2014 , por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contr ariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello.
TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia
parte motiva de este auto.
CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi.
QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”.
1.2. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor DENIS PAZ ECHEVARRÍA, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOSRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
Demandante: DENIS PAZ ECHEVARRÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia
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CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($37.157.654), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue
Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensator ia, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la can celación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado:
(…)
1.3. CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor DENIS PAZ ECHEVARRÍA, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar.
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial
1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos de la demanda se sintetizan en lo siguiente:
1. El demandante DENIS PAZ ECHEVARRÍA prestó sus servicios en TELECOM y fue beneficiario de las sentencias de tutela SU-388 de 2005, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.
2. La Corte Constitucional profirió las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, con efectos erga omnes, de tal manera, que hizo permisible que a los trabajadores de la extinta TELECOM se les reconocieran sus derechos fundamentales.
3. Mediante sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política deRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
3. Mediante sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política deRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual, decidió amparar los derechos fundamentales de quienes tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia.
4. En la sentencia SU-377 de 2014 la Corte Constitucional ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
5. La Corte Constitucional profirió el Auto 664 de 2017, mediante el cual, declaró cumplida la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 y ordenó al MINTIC y al Consorcio administrador del PAR TELECOM, q ue en el término máximo de los tres meses siguientes a la notificación de esa providencia, realizara lo siguiente:
“(…) de conformidad con el (i) plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, (ii) el listado de cargos disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden
disponibles, (iii) la metodología estudio de equivalencia de empleos y (iv) el orden de prioridad diseñado por PAR TELECOM , realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T -2546795), Diana Patricia Demoya (T2546795), Myriam García Londoño (T -2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan busca que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia, el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvincul adas de TELECOM tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades SIMILARES O EQUIVALENTES a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM, a elección de los beneficiarios, considerando las restricciones establecidas en la Ley 996 de 2005 sobre congelación de las plantas de personal de las entidades estatales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convoca do concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Este plan se aplicará con la previa actualización de la oferta de empleos disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta
disponibles, para posteriormente realizar ofertas por grupos de conformidad con el “ORDEN DE PRIORIDAD”, aplicando la “METODOLOGÍA DE EQUIVALENCIAS, iniciando con el grupo uno, y así sucesivamente hasta agotar la oferta de empleos existente, fijando a cada persona un plazo máximo para tomar la decisión de aceptación y rechazo de la oferta del empleo similar al que tenía en la suprimida Telecom.
Para el cumplimiento de lo aquí previsto, MINTIC y PAR TELECOM gestionarán conjuntamente la colaboración de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, para que estas entidades, en el marco d e sus competenciasRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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constitucionales y legales, apoyen las gestiones necesarias en relación con la determinación de los empleos vacantes y brinden apoyo técnico para la implementación del plan de reubicación.
TERCERO.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la Corte Constitucional sobre los avances de este plan.”
6. Mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieran el ingreso a un empleo público, sino que procuraba,
Constitucional caracterizó la orden trigésima de la sentencia SU-377 de 2014 como “compleja”, consideró que la decisión no aseguraba que todos los beneficiarios obtuvieran el ingreso a un empleo público, sino que procuraba, en la medida de lo posible, que el mayor número de beneficiarios contara con dicha oportunidad, y declaró cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU -377 de 2014 modulada mediante el numeral resolutivo 2º del auto 664 de 2017.
7. Con auto 276 del 29 de mayo de 2019 la Corte Constitucional rechazó por improcedentes los recursos de súplica, la solicitud de nulidad y la solicitud de hacer extensivos los efectos de la sentencia SU -377 de 2014, presentados contra el Auto 111 de 2019.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
El 9 de marzo de 2022 la demandada contestó el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional fue una decisión debidamente fundamentada, fue proferida por autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada.
En ese orden, la demandada propuso las excepciones (i) de autonomía judicial; (ii) de violación a la seguridad jurídica; (iii) de inexistencia de error judicial; (iv) de creación de nuevas instancias judiciales; (v) cosa juzgada; (vi) caducidad; (vi i) y la genérica.
de violación a la seguridad jurídica; (iii) de inexistencia de error judicial; (iv) de creación de nuevas instancias judiciales; (v) cosa juzgada; (vi) caducidad; (vi i) y la genérica.
IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 20 de abril de 2022 el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2
2 Doc. 015 expediente digital.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “cosa juzgada” y “caducidad” del presente medio de control de reparación directa, propuestas por la demandada Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en cuestiones previas – excepciones, de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
QUINTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI.”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que la Corte Constitucional obró de conformidad con la Constitución y la Ley, pronunciándose en el proceso que dio origen al presente medio de control en razón de la revisión
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia consideró que la Corte Constitucional obró de conformidad con la Constitución y la Ley, pronunciándose en el proceso que dio origen al presente medio de control en razón de la revisión eventual de un proce so de tutela, y no por un proceso ordinario, profiriendo las decisiones con fundamento en los informes rendidos por las entidades accionadas de la Sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014 y en la realidad del proceso liquidatorio de Telecom llegando, bajo s u real saber y entender, a concluir que la mejor forma de concretar la orden trigésima de la sentencia de unificación era modulando su alcance para tratar en la medida de lo posible de efectivizar los derechos de las madres y padres cabeza de hogar; bajo estas precisiones no le es dable al despacho de conocimiento volver a estudiar la interpretación que sobre este caso realizó la Corte Constitucional debido a la autonomía judicial que existe y ampara las decisiones judiciales.
En tal sentido, concluyó que no se acreditaron las condiciones para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones se habían surtido conforme a las disposiciones jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, por lo que no resultaba ajustado a derecho predicar que hubo error judicial en la actuación proferida en la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-377 de 2014 mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 1° de agosto de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:3
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 1° de agosto de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:3
3 Doc. 21 expediente digitalRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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- La sentencia apelada carece por completo de análisis crítico de las pruebas y de los documentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda. Debe darse aplicación al artículo 187 del
CPACA.
- La sentencia apelada ignoró las decisiones judiciales contenidas en las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, las cuales tienen efectos erga omnes y materializaron la aplicación real de la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002. Las mencionadas sentencias hicieron permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la
Empresa Telecom.
- El Juzgado ignoró y no valoró la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, mediante la cual, la Corte Constitucional consideró que en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la
para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. La sentencia SU-377 de 2014 había dispuesto la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM.
- El A quo no analizó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 503 de 2015 consideró que “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atenc ión (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese ins tante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”.
- De haberse considerado y estudiado por el A quo los antecedentes o fundamentos de hecho, habría encontrado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambió las sentencias proferidas que había amparado los derec hos de los extrabajadores de TELECOM.
fundamentos de hecho, habría encontrado que mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cambió las sentencias proferidas que había amparado los derec hos de los extrabajadores de TELECOM.
- Está probado el daño antijurídico causado a los demandantes, en razón a que tal proviene de la providencia interlocutoria, Auto 111 de 2019 de la SalaRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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Plena de la Corte Constitucional, en la que decidió que las órdenes impartidas con la sentencia SU -377 de 2014 “ reiteradas en el auto 664 de 2017” eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y, en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial proferida mediante auto interlocutorio, extinguió los derechos d ispuestos en una sentencia de unificación, esto es, la SU-377 de 2014.
La providencia a la que se le endilga el error privó al demandante de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual es ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos en la sentencia SU -377 de 2014 no podían ser suspendidos ni revocados bajo ninguna circunstancia, y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.
derechos fundamentales reconocidos en la sentencia SU -377 de 2014 no podían ser suspendidos ni revocados bajo ninguna circunstancia, y menos, por políticas económicas del Estado colombiano.
- El Juzgado ignoró la existencia de otro daño antijurídico, esto es, el referido a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues la decisión de la Corte contenida en el auto 111 de 2019 no tenía la fuerza argumentativa para “des truir” la sentencia de unificación que amparó los derechos del aquí demandante. “Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República”.
- El daño es imputable a la Rama Judicial, pues la Corte Constitucional, sin precedente admisible, dispuso un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que se traduce en un desconocimiento “grosero” y lesivo no solo para la parte del litigio sino para el ordenamiento jurídico. Dos de los salvamentos de voto al auto 111 de 2019 consideraron que la providencia de seguimiento era inviable y regresiva en materia de derechos fundamentales.
- Que el juez de primera instancia, ignoró que la causalidad fáctica de l demandante de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el
demandante de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le interesa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Con stitucional, extinguió el derecho del señor Denis Paz Echevarria al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU -377 de 2014 ; por lo cual, l a causa eficiente del daño, es la decisión debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRadicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 24 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia y dispuso que de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, si no se presentaban solicitudes probatorias, ingresara el expediente para proferir sentencia.
El 31 de enero de 2024, ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Legitimación en la causa.
7.2.1. Por activa.
Se encuentran legitimadas procesalmente en la causa por activa los demandantes DENIS PAZ ECHEVARRARIA, por haber sido uno de los trabajadores de TELECOM a quien le terminaron su contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 2003 por supresión del cargo4. Así mismo, se encuentran legitimados la señora Gloria Muñoz Figueroa en calidad de conyúge y Dennis Felipe, Juan David y María José Paz Muñoz en calidad de hijos del señor PAZ ECHEVARRÍA de acuerdo a los registro civiles de matrimonio y nacimiento allegados como prueba a folios 22 y ss,del archivo 01, “002CarpetaDePruebas” visible en SAMAI.
7.2.2. De las demandadas.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la
01, “002CarpetaDePruebas” visible en SAMAI.
7.2.2. De las demandadas.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la
4 Pag. 7 del documento “01 Anexo 11” de la 002CarpetaDePruebas aportado con la demanda.Radicado: 11001-33-43-063-2021-00330-01
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relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la resp onsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en razón a que a la Corte Constitucional se le endilga el error judicial presuntamente contenido en el auto 111 de 2019 que declaró cumplida la orden impartida en la sentencia SU-377 de 2014 modulada por el auto 664 de 2017.
7.3. Oportunidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral
7.3. Oportunidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener c onocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
(…)”
En el caso sub judice se tiene que la parte demandante endilga error judicial al Auto 111 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Corte Constitucional, el cual, quedó ejecutoriado el 19 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 302 del CGP. Por lo tanto, en principio, el término bienal so pena de caducidad debe computarse desde el 20 de marzo de 2019 al 20 de marzo de 2021.
Por su parte, la solicitud de conciliación fue presentada el 9 de junio de 2021 y la constancia de no conciliación fue expedida el 30 de agosto de 2021 p
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