TA CUN - 11001334306320210037301-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320210037301-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001-33-43-063-2021-00373-01. Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro la acción de tutela interpuesta por Judith de María Enríquez García en contra de la Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación, en la que se resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” el mecanismo constitucional. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”): Hizo el recuento de la actuación administrativa de permisos para explotar y explorar un yacimiento de oro y plata concedidos por el Ministerio de Minas y Energía que data de 1984 y la Gobernación de Nariño en 1993, como el trámite de contrato de concesión de título minero que data de 2002 finalizado con la suscripción del contrato 6005, con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, el 14 de junio de 2005, por el término de 6 años. Contó que al vencimiento del anterior solicitó la prórroga del contrato, sin embargo, no
con la suscripción del contrato 6005, con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, el 14 de junio de 2005, por el término de 6 años. Contó que al vencimiento del anterior solicitó la prórroga del contrato, sin embargo, no fue atendida, por lo cual el contrato continuó vigente y en ejecución, “esto es, sePágina 2 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Prorrogó de Hecho”. Contó que mediante Resolución 2557 del 14 de octubre de 2015, la ANM a solicitud de la actora modificó el nombre de la titular el contrato de concesión por el de Judith de María Enríquez García. Durante el periodo en que el contrato de concesión se prorrogó de hecho cumplió con todas las obligaciones legales que se derivaban del contrato e hizo inversiones, amparada en la ley, la buena fe y la confianza legítima de más de 25 años de explotación minera continua. Mediante Resolución 3070 del 31 de agosto de 2016, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM resolvió rechazar la solicitud de prórroga del contrato de concesión 6005 presentada por la tutelante, contra la cual interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la Resolución 524 del 29 de mayo de 2018 confirmando el acto recurrido. Precisó que para esa fecha el término del contrato de concesión ya se había prorrogado de hecho, puesto que el 14 de junio de 2018 cuminó la primera prórroga del contrato de concesión por un término igual al contractual, comenzando a correr automáticamente la otra prórroga. El 26 de marzo de 2018 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM en orden a que se anulen los actos administrativos anteriores, radicado 1100103260002019-00054-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales, el que aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la misma. Por Resolución 18 del 29 de enero de 2020, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM resolvió negar la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, presentada por la tutelante y reiterada el 30 de junio de 2019. El 19 de noviembre
de 2020, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM resolvió negar la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, presentada por la tutelante y reiterada el 30 de junio de 2019. El 19 de noviembre de 2019 y el 4 de febrero de 2020 solicitó resolver en forma definitiva la prórroga o renovación del contrato de concesión minera 6005, ante lo anterior, la ANM por auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020 la requirió desde la oficina central de Bogotá D.C. para que en el término de 1 mes presentara el Programa de Trabajos y Obras – PTO como soporte para decidir la prórroga, so pena de declarar desierto el trámite. Precisó que dicho auto no le fue notificado por envío físico o al correo electrónico indicado en la solicitud, ni se notificó por estado en la Agencia Nacional de Minería en Pasto, como históricamente había ocurrido sino que se notificó por estado EST-VCT.GIAM-062 fijado por un día en la OficinaPágina 3 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Central de Bogotá D.C. de la ANM, del 16 de septiembre de 2020, corriendo el término entre el 17 de septiembre y el 19 de octubre de 2020. Precisó que el referido auto se profirió por fuera del término dispuesto por el artículo 17 del C.C.A. modificado por la Ley 1755 de 2015, siendo obligatorio y necesario notificarla personalmente, puesto que la prórroga del contrato de concesión 6005 la radicó ante la autoridad minera el 19 de septiembre de 2011, 15 meses antes de expirar el contrato. Solicitud que la autoridad minera consideró completa en su momento, ya que nunca le pidió aportar ningún documento, en el término dispuesto en el artículo 17 de C.C.A. y al revocarse las resoluciones Nos. 00524 de 29 de mayo de 2016 y 3070 del 31 de agosto de 2016, jurídicamente la petición de prórroga quedó pendiente de pronuncaimiento de fondo y la ANM tenía que decidir la prórroga del contrato de concesión 6005 en forma definitiva. Agregó que durante toda su relación con la autoridad minera que data de 1984, con permiso y contrato de concesión minera, las comunicaciones, notificaciones, requerimientos, informaciones, solicitudes, entre otras se han realizado a través de la oficina principal en Pasto. Ello sumado a que es una persona de la tercera edad, neófita en trámites virtuales, en septiembre y octubre de 2020 estaba atravesándose una fase dura de pandemia por lo que las actuaciones debían surtirse en forma virtual, por lo cual tenía la confianza que la ANM le informaría en forma directa cualquier decisión adoptada en el curso de la prórroga del contrato de concesión 6005. Mediante Resolución 1648 del 20 de noviembre de 2020, la ANM decretó el desistimiento de la prórroga del
confianza que la ANM le informaría en forma directa cualquier decisión adoptada en el curso de la prórroga del contrato de concesión 6005. Mediante Resolución 1648 del 20 de noviembre de 2020, la ANM decretó el desistimiento de la prórroga del periodo del contrato de concesión 6005, presentada el 19 de septiembre de 2011, aplicando el desistimiento tácito, por no haber presentado el PTO. Contra la anterior interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 770 del 9 de junio de 2021 notificado en forma personal el 23 de septiembre de 2021. Precisó que ha dedicado toda su vida como también su familia, a descubrir, explorar, cuidar, conservar, proteger y explotar la Mina La Esperanza, obrando conforme a la normativa aplicable, su mínimo vital depende de dicha mina como el de su familia. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 10 ib.):Página 4 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Como quiera que el efecto inmediato de la negativa por parte de la Agencia Nacional de Minería a Prorrogar el Contrato de Concesión No. 6005, es que se cancele el registro minero y se debe devolver el ara (sic) de la mina, con el consecuente perjuicio definitivo e irreparable a la suscrita, solicito conceder esta tutela en mi favor, así sea de manera transitoria, hasta tanto se pronuncie el Juez Competente: El Consejo de Estado, para evitar así el Perjuicio Irremediable que se producirá, de no mediar la Tutela de mis derechos fundamentales.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta corporación (documento electrónico denominado “07ActaIndividualDeRepartoTribunal.png”), la que por auto del 9 de diciembre de 2021 la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “08AutoRemisionPorCompetenciaTribunal.pdf”), en virtud de lo anterior la presente actuación le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Séis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “09ActaIndividualDeRepartoJuzgados.pdf”), el que la admitió el 13 de diciembre de 2021 (documento electrónico denominado “10AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Presidente de la ANM y al Vicepresidente de Contratatación y Titulación de la ANM, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Seguidamente por auto
del 14 de diciembre de 2021 se dispuso requerir a las autoridades accionadas informe sobre los hechos fundamento de la presente acción constitucional y remitan copia del expediente mintero correspondiente al contrato de concesión 6005 del 14 de junio de 2005, cuya titular es Judith de María Enríquez García (documento electrónico denominado “12AutoRequierePruebasAccionada.pdf”). 2. La ANM y la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM no emitieron informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “17FalloDeTutela.pdf”). El 11 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la presente acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos las Resoluciones VCT-001648 del 20 de noviembre de 2020 y VCT-000770 del 9 de julio de 2021, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que resulta adecuado, efectivo y eficiente para que la accionante logre el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.Página 5 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4. La impugnación (documento electrónico denominado “12Impugnacion.pdf”). La parte actora sustentó su impugnación indicando que, si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo, no se puede perder de vista que éste fue expedido con violación al debido proceso y al derecho de defensa en la estructuración, adopción y publicación. Precisó que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó cuando la ANM requirió y exigió documento por fuera del término legal, requerimiento que no le fue notificado personalmente ante la extemporaneidad de la solicitud. Sin embargo, ello es el resultado de una cadena de actos que han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual se concreta en que una vez radicada la solicitud del contrato de concesión 6005 del 19 de septiembre de 2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del C.C.A., la autoridad minera tenía 10 días para requerirla por la subsanación, corrección, complementación, gestiones necesarias o aporte de documentos que completaran su solicitud de prórroga y permitieran adoptar una decisión de fondo, indicándole que tenía el término de un mes para completar la solicitud so pena de aplicar desistimiento, sin embargo, ante lo anterior la ANM no pidió ningún documento, ni aclaración ni solicitó que la completara, por lo cual le precluyó el término dispuesto en la normativa para los requisitos y tenía que resolver de fondo la petición. Por lo anterior no es legal que después de 9 años, de haberle precluido la oportunidad de requerir, completar o aportar documentos a la petición de prórroga del contrato, la ANM profiera el auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020 requiriéndola para que presentar el programa de trabajo y de obras, so pena de aplicar el desistimiento de la solicitud de prórroga. Último acto que no se garantizó que lo conociera, a través de la
el auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020 requiriéndola para que presentar el programa de trabajo y de obras, so pena de aplicar el desistimiento de la solicitud de prórroga. Último acto que no se garantizó que lo conociera, a través de la notificación personal, sin embargo, la ANM lo notificó por estado en la Oficina de Bogotá rompiendo la costumbre adoptada y aplicada durante todo el curso del contrato de concesión 6005, esto es, notificar las decisiones y requerimientos a través de la oficina de Pasto, donde conoce, sabe consultar y le es posible ir dada su avanzada edad. Hizo un recuento de los gastos en los que ha incurrido durante la ejecución del contrato de concesión 6005, los que considera son prueba del perjuicio irremediable, ello sumado a que el perjuicio que se pretende evitar es las pérdidasPágina 6 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
económicas e irreparables que se llegaren a causar en el evento que la ANM aplique en su contra la decisión de cancelar la inscripción en el registro minero y ordene la reversión de la misma. Agrega que los anteriores perjuicios pueden evitarse con solo amparar en forma transitoria sus derechos fundamentales, esto mientras el Consejo de Estado admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró y solicitó la medida cautelar. 4. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 14 de febrero de 2022 se ordenó oficiar a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM y a la Coordinadora Punto de Atención Regional Pasto – ANM, para que procediera a remitir constancia de envío y recibo de comunicación a Judith de María Enriquez García, titular del contrato de concesión 6006, del oficio del 28 de abril de 2020 15:20 PM, radicado ANM 20209080320341, proferido por la Coordinadora Punto de Atención Regional Pasto – ANM (documento electrónico denominado “2021-00373 pide constancia de envio”). Ante lo anterior, la apoderada general de la ANM emitió respuesta, aportando constancia de envío al correo electrónico alvarolullycastro@yahoo.com del oficio 20209080320341 del 4 de abril de 2020, el 28 de abril de 2020. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción constitucional para ordenarle a las autoridades accionadas en forma transitoria, mientras se resuelve el mecanismo judicial ordinario la suspensión de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de prorroga del contrato de concesión 6005, de que es beneficiaria la tutelante. En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional se deberá analizar sí las autoridades accionadas han vulnerado los derechos
la suspensión de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de prorroga del contrato de concesión 6005, de que es beneficiaria la tutelante. En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional se deberá analizar sí las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales en cabeza de la actora. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 7 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original) En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en resumen y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia de la
Resolución VCT 1648 del 20 de noviembre de 2020, por la cual la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM decretó el desistimiento de una solicitud de prórroga del contrato de concesión 6005. Del texto se lee que mediante solicitudes del 19 de septiembre de 2019, 19 de noviembre de 2019 y 4 de febrero de 2020 la actora elevó la referida petición, por lo cual en Auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020 se requirió a la peticionaria, por el término de 1 mes contado a partir de la notificación del mismo, en orden a que allegara el Programa de Trabajo y Obras para el término de prórroga del contrato, so pena de tener como insistida la solicitud, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Dicho auto fue notificado por estado jurídico EST-VCT-GIAM 062 fijado el 16 de septiembre de 2020, término que empezó a transcurrir entre el 17 de septiembre y el 19 de octubre de 2020, en cuyo término la tutelante guardó silencio y tampocoPágina 8 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
solicitó prórroga del término. Por lo anterior se aplicó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2017, esto es, el desistimiento tácito. En el mismo se dispone. notificar personalmente el acto administrativo a la peticionaria y de no ser posible se notifique por aviso, conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Por oficio del 7 de mayo de 2021 se remite dicho acto administrativo a la tutelante al correo electrónico alvarolullycastro@yahoo.com, en el que informa el teléfono y dirección física (documento electrónico denominado “02Pruebas-ResolucionVCT-001648De20NovDe2020DeDesistimiento.pdf”). - Copia de la Resolución VCT 770 del 9 de julio de 2021, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, confirmando el acto recurrido. En el mismo se lee que el auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020 fue notificado por estado 062 del 16 de septiembre de 2020, bajo la modalidad de estados electrónicos fijados en el link dispuestos para el efecto. Esto conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Minas, según el cual la notificación personal está dispuesta para las providencias que: i) Rechacen la propuesta, ii) resuelvan las oposiciones y iii) dispongan la comparecencia o intervención de terceros, dentro de cuyos presupuestos no se encuentra lo resuelto en el referido auto, por lo que su notificación debía hacerse por estado. Ello sumado a que con ocasión de la emergencia sanitaria el Decreto 491 de 2020 artículos 2 y 4,
previeron la posibilidaL que las autoridades suspendan la atención presencial al público temporalmente, a su vez, que hasta tanto permanezca vigente dicha emergencia la notificación o comunicación de los actos administrativos debía hacerse por medios electrónicos, por lo cual la ANM emitió las Resoluciones 174 de 11 de mayo de 2020 y 197 del 1º de julio de 2020, en donde se previó que las notificaciones que deban surtirse por estado debían realizarse mediante estados electrónicos fijados en el link www.anm.gov.co/?g=informacionatencion-minero (documento electrónico denominado “03Pruebas-ResolucionVCT-000770De09Julio2021ANM.pdf”). - Acta de notificación personal de la anterior a la tutelante, suscrita por el Grupo de Información y Atención al Minero, de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, del 23 de septiembre de 2021 en Pasto, entregándole copia del acto a notificar (documento electrónico denominado “04Pruebas-FechaNotificacionResVCT-000770 ANM.pdf”). - Expediente minero 6005 correspondiente al contrato de concesión 6005 del 14 de junio de 2015 (carpeta electrónica denominada “15ExpedienteAportadoAccionada”).Página 9 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al trabajo y al mínimo vital, como a los principios de legalidad, los derechos adquiridos y la moralidad, por cuanto las autoridades accionadas no le notificaron en debida forma el auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020, por el cual fue requerida para que allegara el programa de trabajos y obras y seguidamente declaró el desistimiento de la solicitud elevada por la tutelante en orden a que se prorrogara o renovara el contrato de concesión minera 6005. En la sentencia que se impugna, se resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que pretende dejar sin efectos, en donde puede solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados en la presente actuación, sin que se observe que el juez constitucional deba intervenir para evitar un perjuicio irremediable. En estas condiciones y como quiera que la presente actuación se despachó improcedente, la Sala analizará si el presente mecanismo constitucional supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Los requisitos de legitimación por activa y pasiva se encuentran superados, en tanto quien acude al mecanismo constitucional es quien se considera afectados sus derechos fundamentales ante la presunta indebida notificación del acto administrativo que la requirió para allegar documentación dentro del trámite administrativo de solicitud de prórroga o renovación del contrato de concesión minera, elevada el 19 de noviembre de 2019 y reiterada el 4 de febrero de 2020. Por su parte de quien se pretende la protección de los derechos presuntamente vulnerados es la ANM, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, autoridad que
concesión minera, elevada el 19 de noviembre de 2019 y reiterada el 4 de febrero de 2020. Por su parte de quien se pretende la protección de los derechos presuntamente vulnerados es la ANM, Vicepresidencia de Contratación y Titulación, autoridad que profirió el acto administrativo del cual se predica la presunta indebida notificación. A su vez, frente a la inmediatez, se tiene que el mecanismo constitucional se incoó el 9 de diciembre de 2021, y la última actuación dentro del trámite administrativo de solicitud de prórroga o renovación del contrato de concesión 6005, le fue notificada a la accionante el 23 de septiembre de 2021, por lo cual se considera prudencial el término transcurrido entre la última actuación y la presentación de la acción de tutela.Página 10 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Finalmente, respecto a la subsidiariedad se deberá precisar en principio, que la tutelante si bien en su escrito inicial no es clara en relación con qué es lo que pretende con el mecanismo constitucional, sin embargo, de la impugnación y del conteo de hechos realizado se advierte que la misma considera que sus derechos fundamentales se vieron afectados con la indebida notificación por parte de la autoridad minera del Auto GEMTM 192 del 8 de septiembre de 2020, por el cual se ordenó requerirla, en calidad de titular del contrato de concesión 6005, para que en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de dicha providencia, presentara el programa de trabajos y obras para el término de la prórroga, como soporte técnico de justificación para la prórroga del contrato, so pena de declarar desierta la solicitud. A su vez, se le indicó lo que debía contener el documento técnico requerido. Advierte la Sala además que en los hechos sustento de la acción se indicó que la tutelante impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que resolvieron negarle la solicitud de prórroga del contrato de concesión 6005, por lo cual la acción de tutela se impetró como mecanismo transitorio mientras el juez competente resuelva la controversia, esto es, el Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión de la demanda que lleva más de 2 años sin proveer y resolver la medida cautelar. Lo anterior, por cuanto considera que de dejar en firme el acto que declaró el desistimiento daría lugar a que se cancele el registro minero y ordene la reversión de la mina, con lo cual se afectarían sus derechos fundamentales y los de su familia. Ante lo anterior, aclara la Sala que según se avizora en el expediente administrativo del contrato de concesión 6005, las Resoluciones 3070 del 31 de agosto de 2016 y 524 del 29 de
con lo cual se afectarían sus derechos fundamentales y los de su familia. Ante lo anterior, aclara la Sala que según se avizora en el expediente administrativo del contrato de concesión 6005, las Resoluciones 3070 del 31 de agosto de 2016 y 524 del 29 de mayo de 2018, por las cuales se había rechazado la solicitud de prórroga del título minero en cabeza de la tutelante, fueron revocadas mediante la Resolución 18 del 29 de enero de 20201 de oficio por la ANM, última que por demás fue notificada personalmente a la tutelante el 3 de febrero de 2020 en Pasto, a través de la Coordinadora Punto de Atención Regional Pasto2. Por lo anterior, sea lo primero concluir que no se puede pretender que el presente mecanismo constitucional resuelva en forma transitoria sobre la suspensión de los actos administrativos que resolvieron el desistimiento de la solicitud de prórroga del 1 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocación directa propuesta contra la Resolución 003070 del 31 de agosto de 2016 y la Resolución No. 000524 del 29 de mayo de 2018, dentro del contrato de concesión No. 6005 (documento electrónico denominado “6005_PRINCIPAL_20200129_000018_RESOLUCION_01.PDF). 2 Documento electrónico denominado “6005_PRINCIPAL_20200203_20209080315951_NOTIFICACION_01.PDF..Página 11 de 21 Radicación Número: 11001-33-43-063-2021-00373-01 Accionante: Judith de María Enríquez García. Accionados: Agencia Nacional de Minería - ANM - Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
contrato de concesión a favor de la tutelante mientras se resuelve sobre la admisibilidad y medida cautelar presuntamente formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en el Consejo de Estado y se encuentra pendiente de proveer3, por cuanto en contra del acto administrativo que hoy se pretende dejar sin efectos, la tutelante no ha impetrado acción alguna, pues se reitera que ésta se presentó fue en contra de los actos administrativos que resolvieron en un primer momento su solicitud de prórroga del contrato de concesión, los que, por demás, ya fueron revocados por la administración de oficio. Ahora entonces, se concluye también que la tutelante no ha impetrado acción en contra del auto que declaró el desistimiento de su petición de prórroga, contra el cual como lo indicó el a quo cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto es un acto que define una situación particular y concreta que es suceptible de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Advierte la Sala que la tutelante aduce en sus escritos que, pese a haber esperado más de 11 años para que se resuelva sobre su solicitud de prórroga del contrato de concesión 6005 del que es titular, pues la misma se elevó desde el 19 de septi
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