TA CUN - 1100133430632021007401-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430632021007401-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente : 11001334306320210007401
Actor: JUAN FELIPE MOLANO PERDOMO Y
OTROS
Demandado:
Asunto:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
OTROS Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción instaurada por los señores Juan Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar en contra del Consejo Nacional Electoral –Sala de Magistrados –
Magistrado Ponente: Doctor César Augusto Abreo Méndez.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar, presentaron acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 12 de enero de 2021 por medio del cual se denegaron las pruebas antes citadas y en su defecto las ordene y las practique en debida forma.
Se ordene al Consejo Nacional Electoral readecue sus procedimientos internos dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias, para que de manera armónica aplique las normas generales y especiales del derecho, que
las ordene y las practique en debida forma.
Se ordene al Consejo Nacional Electoral readecue sus procedimientos internos dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias, para que de manera armónica aplique las normas generales y especiales del derecho, que garanticen siempre la interposición de recursos y la doble instancia y de ser pertinente declare la nulidad de todo lo actuado desde la expedición del auto de fecha 12 de enero de 2021 por medio del cual se niegan los recursos de reposición y subsidio apelación.”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Informó que, el señor Juan Felipe Molano Perdomo, actuó como candidado de la cámara de representantes por el Departamento del Huila, el 11 de marzo de 2018, avalado por el partido político de Cambio Radical y el señor Elcias Molano Cuellas, como gerente de su campaña.
Manifestó que, una vez inscrito en la registraduria nacional electoral del día 11 de diciembre de 2017, se cumplió con el deber de apertura de la cuenta única de campaña, por lo que solicitó de manera verbal a varios bancos de la ciudad de Neiva, siendo este el procedimiento estab lecido el llevar los soportes, ante el funcionario asesor de ventanilla en los que deja laRadicado: 1100133430632021007401
Demandante: Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar
Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros
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información y ellos informaron si había aprobado o no la apertura de la cuenta, por lo que no había registro de radicado para los accionante ni para el banco.
Indicó que, tras las múltiples consultas el Banco de Occidente, sucursal
información y ellos informaron si había aprobado o no la apertura de la cuenta, por lo que no había registro de radicado para los accionante ni para el banco.
Indicó que, tras las múltiples consultas el Banco de Occidente, sucursal principal de la ciudad de Neiva, después de 20 días aprobó la apertura de la cuenta que se realizó el 9 de marzo de 2018, entregando el número de cuenta, pero faltando 3 horas para elecciones no había forma de realizar la consignación, máxime cuando los bancos tienen un tope máximo de retiro por cajeros diarios de máximo $1.200.000.
Sostuvo que, tuvo un permanente contacto con el auditor del partido para la lista de la cámara de representantes, quien conoció de primera mano las dificultades que se presentaban con las cuentas, teniendo siempre informes permanente de los movimientos de gastos que se generaron, lo cual cumplía con el manual del partido, para el mes de abril de 2018, junto a la contadora presento informe de cuentas al auditor del partido de Cambio Radical.
Explicó que, mediante oficio radicado en la Comisión Nacional Electoral del 29 de noviembre de 2018, el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política comunicó l a presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo que en auto el 13 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente avoco conocimiento del asunto y el 13 de mayo de 2019, se dio apertura a la indagación preliminar, pasado 9 meses para concluir esta etapa procesal, sobrepasando los términos de ley, ,o que queda en evidencia al no existir un auto de suspensión o prorroga de dichos términos.
la indagación preliminar, pasado 9 meses para concluir esta etapa procesal, sobrepasando los términos de ley, ,o que queda en evidencia al no existir un auto de suspensión o prorroga de dichos términos.
Aseguró que, para el 29 de mayo de 2019 , el señor Juan Felipe Molano Perdomo, se acercó de manera voluntar ia ante la Comisión Nacional Electoral, en la que rindió versi ón libre. El 28 de febrero de 2020, se abre investigación administrativa y se formulan cargos, que fueron notificados el 1 de junio de 2020 al señor Juan Felipe Molano y el 14 de octubre de 2020 para Elcias Molano Cuellar, indicando que luego de escuchar la versión libre el ex candidato indicó “esta corporación considera que no es prueba suficiente de su diligencia ni de los obstáculos puestos por las entidades bancarias para el cumplimiento de la obligación consignada, toda vez que no indica la fecha de solicitud de apertura en este banco ni en otros. Tampoco se prueba que haya solicitado a alguna entidad bancaria explicación sobre la demora o la negativa de la apertura de la cuenta”.
Señaló que, para el 30 de octubre de 2020, entre los investigados allegaron una declaración extra juicio donde quedó expuesta las razones por las cuales la cuenta única fue apertura da de manera tardía y solicitando algunas pruebas. El señor Elcias Molano Cue llas como gerente de la campaña, presento sus descargos, dentro del proceso en donde no las pruebas que fueron solicitadas y que no aprobó, como fue recibir las declaraciones de la contadora de la campaña del candidato Juan FelipeRadicado: 1100133430632021007401
campaña, presento sus descargos, dentro del proceso en donde no las pruebas que fueron solicitadas y que no aprobó, como fue recibir las declaraciones de la contadora de la campaña del candidato Juan FelipeRadicado: 1100133430632021007401
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Molano Perdomo, verificando en data crédito y la gerente del banco occidente para cuentas únicas de campañas políticas.
Indicó que, mediante auto del 12 de enero de 2021, que fue notificado el 14 de enero de 2021, por medio del cual decreto pruebas y niegan otras, que de acuerdo a la norma aplicable no proceden recurso alguno, sin embargo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 21 de enero de 2021, y fue resuelto en auto del 11 de febrero del mismo año, en la que aseguró que la prueba resultaba ser impertinente.
Narró que, la negativa en prácticas dichas pruebas de la contadora es por el informe de ingresos y gastos, sumado al conocimiento que tuvo de las negativas bancarias para el trámite de dicha cuenta y la funcionaria del Banco de Occidente, certificando la apertura de la cuenta la fecha del mismo y su número de cuenta, como el certificado de los movimientos y de otros elementos relevantes para el caso.
Aclaró que, se dio por finalizada la etapa probatoria solicitado ante el Banco de Colombia , sin que se allegara respuesta al cierre de la etapa de investigación. En auto del 11 de febrero de 2021, se rechazó el recurso contra auto que denegó la prueba del 12 de enero del mismo año, bajo los
de Colombia , sin que se allegara respuesta al cierre de la etapa de investigación. En auto del 11 de febrero de 2021, se rechazó el recurso contra auto que denegó la prueba del 12 de enero del mismo año, bajo los siguientes argumentos: “por otro lado otorgó al admini strado la garantía de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que las actuaciones administrativas se sometan al control judicial, una vez queden agotados los recursos y tramites dentro de la misma”. En auto del 1 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
3. CONTESTACIÓN
Consejo Nacional Electoral1 , dentro de la contestación de la acción de tutela aseguró que no se habría causado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionante, pues dentro de la investigación con radicado no. 208 -000-12924-00 se indicó que el legislador a amparado a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, mediante la presentación de descargos, solicitud de pruebas, alegatos de conclusión y con el recurso administrativo.
Sostuvo que, el accionante asegura que la decisión acogida en auto del 12 de enero de 2021, vulnera los derechos al haber rechazado las pruebas solicitadas, sin embargo, carece de fundamento normativo, pues la autoridad administrativa cuenta con la facultad de rechazar las pruebas que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, y fue en ejercicio de dicha facultad que se rechazó las pruebas.
Indicó que, el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que a su criterio la acción de tutela
dicha facultad que se rechazó las pruebas.
Indicó que, el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que a su criterio la acción de tutela no resulta ser el medio idóneo conforme a los presupuestos en laRadicado: 1100133430632021007401
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jurisprudencia constitucional, pues no se ha emitido acto administrativo definitivo, ni se han agotado la totalidad de los medios de defensa dentro de las actuaciones administrativas que se adelantan en el proceso 2018 -00012924-00, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En providencia del 25 de marzo de 2021 , el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió negar el amparo solicitado por los señores Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece en su artículo 40 las reglas generales sobre el decreto de pruebas en las distintas actuaciones administrativas e indica que podrán aportarse, pedirse y practicarse durante toda la actuac ión, hasta el momento antes de que se adopte la decisión definitiva. Adicionalmente señala que podrán incorporarse pruebas de oficio o a petición de parte, sin que sea necesario algún requisito especial. Las cuales podrán ser controvertidas por el interesado en cualquier momento.
momento antes de que se adopte la decisión definitiva. Adicionalmente señala que podrán incorporarse pruebas de oficio o a petición de parte, sin que sea necesario algún requisito especial. Las cuales podrán ser controvertidas por el interesado en cualquier momento.
De igual manera, prevé también que, en uso de las facultades otorgadas, la autoridad administrativa podrá negar la práctica o inclusión de pruebas al proceso y dicha decisión no será susceptible de recurso alguno.
“Artículo 40.- Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, no se evidencia que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral – Sala de Magistrados – Magistrado Ponente: doctor César Augusto Abreo Méndez, haya vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales invocados por los accionantes; por cuanto se advierte que el auto de fecha 12 de enero de 2021, fue proferido bajo el precepto normativo establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -, en donde no se eliminan los derechos de contradicción y defensa de los accionantes.
Ahora bien, también se evidencia que durante todo el trámite procesal se han respetado todos y cada uno de los derechos referentes a la defensa, la contradicción, controversia de pruebas, publicidad entre otros, propios del
los accionantes.
Ahora bien, también se evidencia que durante todo el trámite procesal se han respetado todos y cada uno de los derechos referentes a la defensa, la contradicción, controversia de pruebas, publicidad entre otros, propios del ejercicio del derecho al debido proceso y en concordancia directa con el derecho mismo de la administración de justicia. E incluso se encuentra acreditado que en aras de lograr una mejor perspectiva de los hechos que rodean el caso en cuestión, la autoridad decretó pruebas de oficio, situación que se encuentra acorde con el principio de legalidad que ostentan las actuaciones y decisiones administrativas.
De igual manera, este despacho encuentra que la autoridad administrativa tiene la suficiente autonomía para que con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, mediante auto debidamente motivado tomar las decisiones correspondientes; como en efecto se hizo en la presenteRadicado: 1100133430632021007401
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oportunidad y; no por eso, el derecho de defensa de los accionantes en el trámite del proceso se encuentra vulne rado ya que este no se limita a que le sean aceptadas todas las pruebas solicitadas, pues también, pueden presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir l as pruebas obrantes dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión y, finalmente interponer los recursos pertinentes frente al acto que pone fin a la actuación administrativa
Además, los accionantes cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa
presentar alegatos de conclusión y, finalmente interponer los recursos pertinentes frente al acto que pone fin a la actuación administrativa
Además, los accionantes cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la validez jurídica del acto administrativo que resolverá de forma definitiva su investigación administrativa.
Ahora bien, respecto a la solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado N°2018 -000-12924-00 a partir del auto del día 12 de enero de 2021 y, ordenar, por tanto, al Consejo Nacional Electoral, readecuar sus procedimientos internos a fin de que en las investigaciones administrativas sancionatorias s e garantice siempre la interposición de recursos y la doble instancia, es importante recalcar el hecho de que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -034 de 2014 realizó el estudio de constitucionalidad respectivo del artículo 40 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente, en lo referente a la no procedencia de recursos contra el auto que niega la práctica de pruebas, indicando para el efecto que:
“La exclusión de recursos contra la decisión que resuelve las solicitudes de pruebas durante el trámite administrativo es además adecuada para lograr esos fines, pues en un procedimiento que permite al interesado solicitar pruebas durante toda la actuación, sin prever una etapa preclusiva para el efecto, la eventual presentación de recursos contra cada acto administrativo que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente
que niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos ágil la adopción de las decisiones pertinentes.
Así las cosas, la norma objeto de censura permite que el trámite administrativo se adelante de manera ágil, sin que sea constantemente suspendido o afectado por la discusión sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Y así satisface intensamente los principios de economía, celeridad, eficacia, eficiencia. En ot ros términos, si durante toda la actuación pueden solicitarse pruebas, la interposición sucesiva de recursos contra cada acto que resuelva esas solicitudes atentaría contra la diligencia del procedimiento, y comportaría el empleo de recursos administrativos y temporales considerables”8 .
Así las cosas, se evidencia que las autoridades administrativas al encontrarse sometidas al imperio de la Ley deben en el transcurso de los diferentes procesos ajustar sus actuaciones a los parámetros indicados y establec idos en el Ordenamiento Jurídico, pues solo así se logra garantizar el principio de legalidad en sus actuaciones. Siendo esta la razón principal por la cual, no es factible reconocer a los accionantes la posibilidad de presentar recursos frente a un auto que por mandato legal no la contempla.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el auto que niega pruebas dentro del proceso N° 2018-000-12924-00 no es el llamado a resolver de fondo el objeto de la investigación en la cual se encuentran inmersos los accionantes y cumple los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -, no se ampararán los derechos invocados en la acción de tutela incoada por los señores Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar, toda vez que
los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -, no se ampararán los derechos invocados en la acción de tutela incoada por los señores Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar, toda vez que ha quedado suficientemente acreditado en el presente proceso de acción de tutela que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno dentro delRadicado: 1100133430632021007401
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proceso administrativo sancionatorio con radicado N°2018-000-12924-00.
En consecuencia, se negará la acción de tutela presentada por los señores Juan Felipe Molano Perdomo y Elcias Molano Cuellar, en contra del Consejo Nacional Electoral – Sala de Magistrados – Magistrado Ponente: Doctor César Augusto Abreo Méndez
5. IMPUGNACIÓN
El demandante presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, en la que solicita se acceda a lo pretendido, bajo los siguientes términos:
“(…) Señores magistrados del alto tribunal, nos permitimos manifestar la grave decisión sumida por el juez de primera instancia, en contra de nuestros derechos que siguen vulnerados, puesto que la esencia de nuestra petición tiene que ver con la negativa de aceptar dos pruebas fundamentales para encontrar la verdad procesal, las cuales por supuesto y no estamos discutiendo que las demás aportadas y decretadas no sirvan para defender nuest ros intereses, pues al final son un material que debe ser valorado en conjunto e integralmente.
No es correcto que el juez de primera instancia no haya ahondado en la
demás aportadas y decretadas no sirvan para defender nuest ros intereses, pues al final son un material que debe ser valorado en conjunto e integralmente.
No es correcto que el juez de primera instancia no haya ahondado en la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, que en cuando a los derechos fundamentales a exigido a los jueces y autoridad administrativa, a ser en extremo garantista del debido proceso y no limitarse a considerar que pruebas son para si las pertine ntes y conducentes, cuando es también el procesado quien debe considerar con mayor derecho, cuales son las pruebas que le favorecen y llevan al juez de conocimiento a detectar y aplicar el derecho sustancial sobre el formal.
No es posible que la mayor du da que tiene el CNE es que se determine si nosotras obramos o no con diligencia y oportunidad para solicitar dicha apertura de cuenta única bancaria, y precisamente esa prueba testimonial, la más importante para nosotros es negada bajo su discrecionalidad y amparado en sus competencias y funciones legales.
Además, cita que de oficio ordeno unas pruebas ante unos bancos de la ciudad de Neiva, o cual es oportuno y pertinente, pero no suficiente, para demostrar nuestra diligencia, traducida en la presencia o portuna ante estas entidades bancarias, pero como si fuera poco, la prueba que respecta a nosotros y que debía entregar al Banco de Colombia, nunca llego y el CNE manifiesta que ello si sucedió y ordeno el cierra de la etapa probatoria.
Finalmente, es inconcebible que el juez de tutela se ampare en que aun el CNE no ha fallado y que solo ahí, se consolida perjuicios irremediables y que para ello podemos recurrir a la jurisdicción contenciosa, cuando es aquí antes de
Finalmente, es inconcebible que el juez de tutela se ampare en que aun el CNE no ha fallado y que solo ahí, se consolida perjuicios irremediables y que para ello podemos recurrir a la jurisdicción contenciosa, cuando es aquí antes de dicho fallo. Que hemos puesto de pr4ese nte en esta acción judicial, nuestra inconformidad y violación a nuestros derechos, que son anteriores a una decisión de fondo.”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de laRadicado: 1100133430632021007401
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Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la joven Sara Valentina Gómez Romero.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de di chos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.Radicado: 1100133430632021007401
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Debido proceso administrativo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política está consagrada el derecho fundamental al debido proceso que se aplicara en todas las actuaciones judicial y administrativa, siendo esta una garantía como principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contenc ión a la arbitrariedad”, que imponen el deber de las autoridades tanto judiciales como administrativas de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha hecho
autoridades tanto judiciales como administrativas de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha hecho referencia a las garantías que se deben dar dentro del proceso administrativo en los que ha señalado que:
El principio de legitimidad que soporta el ordenamiento jurídico como expresión de la voluntad racional del poder popular, determina que, ante la competencia de las autoridades para expedir normas jurídicas bajo los criterios de validez requeridos, sus decisiones (legislativas, administrativas o judiciales) estén amparadas bajo la presunción de constitucionalidad y de legalidad. Esto no obsta para que el ordenamiento establezca mecanismo de control para garantizar la efectiva aplicación de las normas que jerárquicamente someten a las disposiciones inferiores.
En este contexto, la actuación de la administración está dirigida por el principio del debido proceso, como un expreso mandato del artículo 29 Superior, que establece que ―[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ‖, como una garant ía permanente para la ciudadanía y límite para el ejercicio del poder público11. En tal sentido la Corte ha indicado que ―[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención const ituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
No cabe, por tanto, ninguna distinción en la importancia y garantía del derecho
se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
No cabe, por tanto, ninguna distinción en la importancia y garantía del derecho al debido proceso en un contexto judicial o administrativo y, dado el caso, el juez de tutela podrá intervenir en uno u otro ámbito, para garantía de los derechos fundamentales. Esto, claro está, sin dejar de lado que el examen de procedibilidad en uno y otro caso resulta de mayor exigencia en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé oportunidades y mecanismos para que el derecho sea protegido.
(…)
Además, continúa la sentencia recién mencionada, una vez constatados todos los requisitos generales, debe verificarse si el acto administrativo cuestionado vulnera el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativ a que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de laRadicado: 1100133430632021007401
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facultad de adoptar la decisión correspondiente.
(ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún
administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación veri ficable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y
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