TA CUN - 11001334306320220001401-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220001401-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013343063-2022-00014-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –
ETB S.A. ESP
Demandado: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el D&S S.A.S; BISA Constructores S.A.S; Ingenia XXI S.A.S; y Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S. (integrantes del Consorcio San Cristóbal 4) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., sean declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados a la infraestructura de la ETB.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., sean declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados a la infraestructura de la ETB.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La demandante pretende que se declare responsable a las demandadas por los daños sufridos en su infraestructura, con ocasión de la ejecución de la obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016, del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Consorcio San Cristóbal 4 y la – EAAB E.S.P., conforme las valoraciones realizadas en la carrera 7 D Este 16 -04 Sur y Carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de Bogotá D.C.
En consecuencia, las pretensiones son las siguientes:
PRIMERA: DECLÁRESE responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a las sociedades D&S S.A.S.; BISA CONSTRUCTORES S.A.S.; INGENIA XXI S.A.S. y YAMIL SABBAGH CONTRUCCIONES S.A.S.RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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(INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4) y en forma solidaria a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P.-, como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad -ETB S.A. E.S.P. -, en la ejecución de obra pública derivada del
E.S.P.-, como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad -ETB S.A. E.S.P. -, en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1 -01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016,suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la EAAB, conforme a las valoraciones Nos. 5804 ubicada en carrera 7 D Este 16 04 sur y 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A sur de la ciudad de Bogotá D.C
SEGUNDA: CONDENESE a las sociedades D&S S.A.S.; BISA
CONSTRUCTORES S.A.S.; INGENIA XXI S.A.S. y YAMIL SABBAGH CONTRUCCIONES S.A.S. (INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4) y en forma solidaria a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -EAAB E.S.P. -., como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad ETB S.A. E.S.P., en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1 -01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la -EAAB E.S.P.-; por los perjuicios que se estiman en la cuantía de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29) a título de daño emergente, conforme a las valoraciones de daños Nos. 5804 y 5805
MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29) a título de daño emergente, conforme a las valoraciones de daños Nos. 5804 y 5805 elaboradas por la Vicepresidencia de Infraestructura y que se discrimina de la siguiente manera:
(…)
En virtud de lo anterior, se hace referencia a las sumas de los costos directos que están conformados por los siguientes conceptos i) A.P.U. ii) Materiales; conforme a las valoraciones realizadas por la Vicepresidencia de Infraestructura de -ETB S.A. E.S.P.-, las cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29) de acuerdo con la siguiente relación:
-TERCERA: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a -ETB S.A. E.S.P. - el valor de los daños debidamente indexados, desde el momento en que estos se causaron hasta la fecha en que se efectúe el pago total de los mismos, como consecuencia de los daños causados a la infraestructura de propiedad -ETB S.A. E.S.P. -, en la ejecución de obra pública derivada del contrato No. 1-01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la -EAAB E.S.P.-.RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
CONSORCIO SAN CRISTOBAL 4 y la -EAAB E.S.P.-.RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 140 del CPACA, e i gualmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la procedencia del medio de control de reparación directa, cuando el demandante es una entidad pública, la responsabilidad de la Administración con ocasión de la ejecución de obras públicas por contratistas, y la facultad de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer a procesos judiciales.
1.2. HECHOS.
Del escrito de la demanda, se destacan los siguientes hechos relacionados con el objeto del litigio así:
- Que entre el Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P. suscribieron el contrato de
obra pública No. 1 -01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES LOCALES DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DE LOS BARRIOS CERROS ORIENTALES Y CONEXOS, DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL FASE I, DE LA
ZONA 4 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ”
SANITARIO Y PLUVIAL DE LOS BARRIOS CERROS ORIENTALES Y CONEXOS, DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTÓBAL FASE I, DE LA
ZONA 4 DEL ACUEDUCTO DE BOGOTÁ”
-Que en ejecución del contrato de obra No. 1 -01-34100-01061-2016 del 30 de diciembre de 2016, el Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., al realizar trabajos de obra civil se afectó la red de propiedad de ETB, alterando el servicio de voz e internet prestados.
-De acuerdo con las valoraciones de daños No. 5804 y 5805, presentadas por la ETB, se estableció que los daños causados a la infraestructura de la red, tuvieron un costo de $6.190.241,29
-Toda vez que los daños ocasionados a la infraestructura de la ETB, obstaculizan el desarrollo del servicio de telecomunicaciones, la demandante procedió a reparar para evitar traumatismos en la prestación del servicio.
-Que la ETB, a través de comunicación del 15 de mayo de 2020, solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., el pago de los daños causados sin que a la fecha se haya tenido respuesta ni se haya efectuado el correspondiente pago.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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“PRIMERO: DECLARAR al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados a la Infraestructura de la red de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente, a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, la suma de
SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS
CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($7.920.705.90)
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, a que efectué el reembolso del valor de la condena impuesta al Consorcio San Cristóbal 4 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., teniendo en cuenta el deducible y el límite estipulado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No.
31RE001630.
(…)
Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., teniendo en cuenta el deducible y el límite estipulado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 31RE001630.
(…)
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los presupuestos de la responsabilidad del Estado , hizo relación al régimen de responsabilidad por daño especial, bajo el cual consideró se debía estudiar el litigio , y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:
“(…) En el presente asunto se hace necesario indicar que el hecho generador del daño ocasionado a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, emana de una actividad legitima de la administración como lo es la ejecución del Contrato de Obra No. 1 -01-34100-01061-2016 el 30 de diciembre de 2016, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4, cuyo objeto era la “Rehabilitación y construcción de la redes locales de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial de los barrios cerros orientales y conexos de la localidad de San Cristóbal fase 1 de la zona 4 del Acueducto de Bogotá”, el cual en principio tenía como plazo de ejecución 30 meses siendo prorrogado hasta el 04 de septiembre de 2020, mediante modificación No. 01, suscrita el 22 de abril de 2019.
En virtud del mencionado contrato se puede colegir válidamente que el Consorcio San Cristóbal 4 estaba desarrollando una actividad propia del objeto misional de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, actividad que pese a ser legítima impuso a la Empresa de
Consorcio San Cristóbal 4 estaba desarrollando una actividad propia del objeto misional de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, actividad que pese a ser legítima impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, una carga pública superior consistente en que parte de sus infraestructura de red de telefonía de su propiedad resultara afectada en hechos ocurridos el 16 de enero de 2020 y que quedaron relacionados en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020.
(…)RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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En el presente caso la parte demandante al esbozar la situación fáctica de la demanda fundamenta el daño alegado en la afectación a la infraestructura de red de telefonía de su propiedad por parte del Consorcio San Cristóbal 4 el 16 de enero de 2020 y el cual quedó reseñado en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020.
En la mencionada acta se refirió que: “En la ciudad de Bogotá a los 17 días del mes de enero de 2020, se reunieron Rafael Benítez y de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, y el contratista del Consorcio San Cristóbal 4 Manuel Villa en calidad de representante y/o Ingeniero Residente de Obra para constatar que el día 16 de enero de 2020 en ejecución del contrato 1-0134100-01061-2016 el consorcio ocasionó daños a
San Cristóbal 4 Manuel Villa en calidad de representante y/o Ingeniero Residente de Obra para constatar que el día 16 de enero de 2020 en ejecución del contrato 1-0134100-01061-2016 el consorcio ocasionó daños a la infraestructura de las redes telefónicas ubicadas en la dirección CLL 19 Sur Carrera 10 B Este Barrio las Mercedes.
En dicha acta se indicó como descripción del daño, “Nos encontramos realizando las actividades de escavación (sic) para la instalación de la tubería fluvial de 33 pulgadas, durante esta actividad con la retro se presentó el incidente con las redes de ETB ocasionando daño en el cableado existente de 600 pares y 400 pares ”. (Negrilla de interés para el despacho)
Asimismo, en las observaciones finales del acta se indicó que: “ETB solicita al contratista el arreglo de la ductería en tubería plástica, igualmente una vez culminados los rellenos y la conformación de la estructura de la vía se solicita que los ductos queden protegidos por medio de la construcción de un cárcamo”.
La cuantía de los daños quedó cuantificada en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020, que efectuó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –
ETB S.A. ESP, así:
(…)
Es decir que el valor total de la cuantificación de los daños causados a la infraestructura fue estimada en la suma de SEIS MILLONES CIENTO
NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON
VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29).
infraestructura fue estimada en la suma de SEIS MILLONES CIENTO
NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON
VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($6.190.241,29).
Ahora, en el presente asunto los apoderados de la parte demandada y llamada en garantía adujeron que a pesar de haberse aceptado la responsabilidad por el daño a la red de telefonía de la demandante no era posible asumir el costo de la reclamación pues las direcciones descritas en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020 distaban de la señalada en el acta de reconocimiento de daños.
Al respecto es necesario señalar que en el oficio CECO: VO010 - GSM-3492020 de 05 de junio de 2020 dirigido a la Gerencia de Defensa Jurídica de la E.T.B. por parte de Gerencia de Servicios Masivos – Dirección de operaciones de la misma entidad, se indicó que:RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
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DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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“(…) Referente a la respuesta dada por el contratista, que la dirección del daño es la CL 19 SUR # 10 A – 60 ESTE y desconoce las dos direcciones diferentes con el mismo daño, es aclarar (sic) lo siguientes (sic): Que son dos reportes diferente (sic) ya que fueron dos cables afectado (sic) uno de 600 pares y otro de 400 pares, las direcciones que aparecen en estos reportes son de los números telefónicos reportados por nuestros clientes el cuál se cogen de referencia para abrir una orden de trabajo mantenimiento en (sic) y fueron los
afectado (sic) uno de 600 pares y otro de 400 pares, las direcciones que aparecen en estos reportes son de los números telefónicos reportados por nuestros clientes el cuál se cogen de referencia para abrir una orden de trabajo mantenimiento en (sic) y fueron los siguientes: 2804227 dirección CRA 12F ESTE # 19ª 28 SUR y 3337714 dirección CRA 7D ESTE # 1604 SUR. Las direcciones de los reportes son diferentes a la dirección del daño (…)” (Resaltado propio del operador judicial)
Teniendo como fundamento el oficio mencionado la apoderada de la parte demandante manifestó en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados que precisaba que el lugar de los hechos correspondía al consignado en el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura “RED” - ETB, y que era la Calle 19 Sur #10A-60 Este, de la ciudad de Bogotá y que aclaraba que las direcciones que aparecen en los reportes hacen referencia a las direcciones de los clientes que reportaron el daño en el servicio, las cuales son tomadas como referencia para la apertura de órdenes de trabajo de mantenimiento que le genera costos a ETB.
La anterior afirmación, además de hallar sustento probatorio en las documentales obrantes en el plenario y que fueron aportadas en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, encuentran consonancia en los testimonios expuestos en la audiencia virtual de verificación de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2023, en donde se hace relación a los daños de 400 y 600 pares y a su reconocimiento por parte del Consorcio San Cristóbal 4, así:
(…)
de verificación de pruebas llevada a cabo el 26 de abril de 2023, en donde se hace relación a los daños de 400 y 600 pares y a su reconocimiento por parte del Consorcio San Cristóbal 4, así:
(…)
Entonces si bien en principio existiría una discrepancia respecto a la localización del daño e inclusive algunos de los testigos manifestaron en su declaración que no recordaban exactamente la dirección donde se generó la afectación, lo cierto es que de lo probado en el proceso se colige que efectivamente se ocasionó un daño a las redes de 400 y 600 pares de propiedad de la demandante el 16 de enero de 2020, situación que es admitida por las partes de la litis y quedó consignada en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020, además en la prueba aportada por la demandante en el escrito que descorre el traslado de las excepciones se puede observar que las direcciones a las que se hizo referencia en las valoraciones Nos. 5804 y 5805 de 2020, correspondían a las direcciones de los usuarios que informaron la afectación del servicio pero que el lugar del daño fue en la dirección Calle 19 Sur No. 10 A – 60 Este, dirección que fue indicada por el mismo Consorcio San Cristóbal 4 en la respuesta al derecho de petición - Cobro pre jurídico de daños No. 087/2020 de 01 de junio de 2020.
Se precisa que en el presente asunto contrario a lo manifestado por el testigo Julio Cesar Basto Suarez quien indicó que “el daño fue efectivamenteRADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
Julio Cesar Basto Suarez quien indicó que “el daño fue efectivamenteRADICACION: 110013343063-2022-00014-01
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reparado porque posterior a la reparación que ETB realizó, el Consorcio continuó con sus labores de recuperación del espacio público”, en este asunto no se debate la construcción de las obras necesarias para dar cumplimiento a las actividades del contrato de obra pública como lo es la recuperación del espacio público pues como lo indicó la parte demandante la reparación del daño se deriva de la reparación de la infraestructura de conectividad de red de la que se encargó directamente la demandante por tratarse de infraestructura de telecomunicaciones conforme a las valoraciones No. 5804 y 5805 de 2020.
Probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el daño, así como su cuantía y el carácter antijuridico del mismo, pues la demandante no estaba en la obligación de soportarlo, se hace necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el daño y acción u omisión del Estado.
3.8.3. Del Nexo Causal
Como primera medida se hace nuevamente necesario señalar que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4 se celebró el Contrato de Obra No. 1 -01-34100-01061-2016 el 30 de diciembre de 2016, y que en desarrollo de dicho contrato se afectó la red de telefonía de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, y como bien lo manifestó la apoderada de la parte
de diciembre de 2016, y que en desarrollo de dicho contrato se afectó la red de telefonía de propiedad de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, y como bien lo manifestó la apoderada de la parte demandante aunque en el contrato de obra se pactó la cláusula de indemnidad la misma no implica la exoneración de responsabilidad de la administración y no es oponible a terceros, al respecto la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado ha indicado que1
(…)
Entonces si bien es frecuente que se pacten este tipo de cláusulas en los contratos de obra pública esto no quiere decir que la administración no responda frente a los daños ocasionados a terceros, pues la entidad estatal es la dueña de obra, la realizó en razones del servicio, en pro del interés general.
Precisado lo anterior, para el despacho en el sub lite se encuentra probado el nexo causal el cual se evidencia en las comunicaciones cruzadas entre las partes del proceso y de las que se destacan: “(…) El oficio de fecha 15 de mayo de 2020, con Asunto: Derecho de Petición – Cobro Pre Jurídico de Daños No. 087/2020 (Ver archivo 003Pruebas Pg. 25 - 26), la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A., informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, que el Consorcio San Cristóbal 4 ocasionó daños a su infraestructura por valor de $6.190.241.29, de conformidad con las valoraciones de daños Nos. 5805 y 5804 de 2020 (…)”
1(cita texto original) Consejo de Estado. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Sección
las valoraciones de daños Nos. 5805 y 5804 de 2020 (…)”
1(cita texto original) Consejo de Estado. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Sección Tercera. Subsección B C.P., Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 25000 -23-26000-1998-02724-01 (22014).RADICACION: 110013343063-2022-00014-01
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DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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Asimismo, en la respuesta al derecho de petición - Cobro pre jurídico de daños No. 087/2020 de 01 de junio de 2020, suscrito por el Consorcio San Cristóbal 4, se indicó que: “(…) Las direcciones reportadas son por la ETB son las siguientes Carrera 12 F Este No. 19 A – 2 Sur de la ciudad de Bogotá y Carrera 7 D Este No. 16 -04 Sur de la ciudad de Bogotá, sin embargo, en los reportes generados la ubicación del daño es la Calle 19 Sur No. 10 A – 60 Este, por lo que el consorcio desconoce la procedencia de dos direcciones diferentes con el mismo daño, dado que las actividades se estaban realizando en un solo punto, por lo que no hay claridad de la información generada en la reclamación. (…) El consorcio que al momento de realizar excavación superficial afectaron la red de ETB ocasionando daño de 1000 pares como se reportó en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020 suscrita por la ETB y el Consorcio San Cristóbal 4, en dicha acta se
pares como se reportó en el acta de reconocimiento de daños de 17 de enero de 2020 suscrita por la ETB y el Consorcio San Cristóbal 4, en dicha acta se estableció como compromiso que el señor Rafael Benítez de ETB construía un cárcamo para proteger la ductería previo remplazo de la tubería existente en asbesto por tubería de PVC. (…) Que en las semanas de 20 de enero de 2020 y hasta la primera semana de febrero de 2020, se encontró al personal de la ETB realizando los arreglos a las líneas afectadas por el evento, y como la ductería estaba obstruida el Consorcio San Cristóbal 4 destapo el sector sur y se evidencio que existía una deflexión pronunciada que ocasionaba dicha obstrucción, por lo que se realizó la demolición de las placas existentes y posteriormente realizar la recuperación del espacio público (…)”.
(…)
Así las cosas no existe duda del nexo causal entre la actividad de ejecución del contrato de obra y el daño irrogado a la demandante por el deterioro de su infraestructura de red de telefonía, en consecuencia, se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad y al no evidenciarse ninguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad del Consorcio San Cristóbal 4 y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB E.S.P., habiendo lugar a acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la parte demandante.
(…)
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB
ESP.
(…)
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB
ESP.
La parte demandada argumentó:
“(…) Se indica en la sentencia que el hecho generador es la ejecución del Contrato de Obra No. 1 -01-34100-01061-2016 suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Consorcio San Cristóbal 4 y que en virtud de este se le impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, una carga pública superior consistente en que parte de sus infraestructura de red de telefonía de su propiedad resultaraRADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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afectada en hechos ocurridos el 16 de enero de 2020 y que quedaron relacionados en el acta de reconocimiento de daños del 17 de enero de 2020.
En la demanda se indica que los daños fueron causados a la infraestructura de propiedad de la ETB S.A. E.S.P. conforme a la valoración No.5804 ubicada en carrera 7 D Este 16 - 04 sur y la valoración No 5805 ubicada en la carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C
Expresamente se indica por el demandante que las valoraciones fueron realizadas en las siguientes ubicaciones: carrera 7 D Este 16 - 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.
Expresamente se indica por el demandante que las valoraciones fueron realizadas en las siguientes ubicaciones: carrera 7 D Este 16 - 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C.
En varios apartes de la demanda se insiste en que las direcciones en donde se presentaron los daños fueron las siguientes: Carrera 7 D Este 16 - 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. y no se menciona otra dirección en la demanda.
En las valoraciones aportadas como pruebas por la ETB se lee expresamente lo siguiente:
Ubicación del trabajo KR 12 F ESTE 19 a 2 sur y se indica que en esa dirección se realizó “empalme canalizado directo de 600 pares. Coloc cable telefónico. Conector. Cubierta termocontractil. Regelta modular. Cable relleno…
Lo cual resulta contradictorio con lo manifestado en el acta de reconocimiento de daños, en la que se indica que el 17 de enero del 2020 se ocasionaron daños en la infraestructura de redes telefónicas ubicadas en la siguiente dirección Cll 19 Sur Carrera 10 B Este barrio las Mercedes: “Nos encontrábamos realizando las actividades de excavación para la instalación de la tubería fluvial de 33 pulgadas, durante esta actividad con la reto se presentó el incidente con las redes de ETB ocasionado daños en el cableado existente de 600 pares y 400 pares”
Es contradictorio el material probatorio aportado en el proceso, porque tanto en la demanda como en las valoraciones entregadas se indica que los daños que se repararon se dieron en unas direcciones, pero en el acta de
existente de 600 pares y 400 pares”
Es contradictorio el material probatorio aportado en el proceso, porque tanto en la demanda como en las valoraciones entregadas se indica que los daños que se repararon se dieron en unas direcciones, pero en el acta de reconocimiento se dice que los daños se dieron en otra dirección.
E igualmente en documento que presentó ETB S.A. ESP., dando alcance al traslado de excepciones, se indicó de manera contraria a lo señalado en la demanda que el lugar de los hechos corresponde al consignado en el acta de reconocimiento de daños causados en la infraestructura “RED” - ETB, la Calle 19 Sur #10A-60 Este de la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior es claro que en la sentencia no se tuvo en cuenta el hecho generador que se indicó en la demanda por la ETB, y se dio una sentencia teniendo en cuenta un hecho generador diferente.
En conclusiones es claro que se indicó en la demanda que los daños fueron ocasionados en las siguientes direcciones: carrera 7 D Este 16 - 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C. y en la sentenciaRADICACION: 110013343063-2022-00014-01
DEMANDANTE: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C..
DEMANDADO: Consorcio San Cristóbal 4 y Otros.
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se llegó a la conclusión que el hecho generador se dio en la Calle 19 Sur #10A-60 Este de la ciudad de Bogotá.
- No se demostró el daño antijuridico.
(…)
Nuevamente se pude observar que en el acta de reconocimiento se indica que
#10A-60 Este de la ciudad de Bogotá.
- No se demostró el daño antijuridico.
(…)
Nuevamente se pude observar que en el acta de reconocimiento se indica que los daños se ocasionaron a la infraestructura de las redes telefónicas ubicadas en la dirección CLL 19 Sur Carrera 10 B Este Barrio las Mercedes, sin embargo, en la demanda se señalan otras direcciones donde se realizaron las reparaciones de las redes, se dice que la dirección de los daños y en donde se realizaron los trabajos de reparación fueron en las siguientes direcciones.
Carrera 7 D Este 16 - 04 sur y carrera 12 F Este 19 A 2 Sur de la ciudad de Bogotá D.C
Pero lo mas relevante en este punto, es lo que se indica en el acta de reconocimiento en el siguiente sentido:
“Asimismo, en las observaciones finales del acta se indicó que: “ETB solicita al contratista el arreglo de la ductería en tubería plástica, igualmente una vez culminados los rellenos y la conformación de la estructura de la vía se solicita que los ductos queden protegidos por medio de la construcción de un cárcamo”.
Quedando claro que los daños y los arreglos se presentaron en la vía pública y no en las direcciones de los usuarios y que el Consorcio San Cristobal realizó la reparación de los daños ocasionados a la ETB.
En el testimonio rendido por Wilson Morales Ballesteros, Jefe Líder de Mantenimiento de la ETB, se señaló que “la afectación fue en una sola ubicación ambos cables fueron afectados en la misma escavación que realizó el consorcio”.
En el testimonio rendido por Wilson Morales
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