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TA CUN - 11001334306320220003201-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220003201-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-063-2022-00032-01

Actor: Manuela Ossa Mejía Demandado: Fiscalía General de la Nación – Subdirección de

Políticas Públicas y Estrategias Institucional.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 07 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en la cual se negó el amparo de tutela así:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Políticas Públicas y Estrategias Institucional, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la tutela instaurada por la señora Manuela Ossa Mejía, en contra de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Políticas Públicas y Estrategias Institucional, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorab le Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: Se EXHORTA a las partes del proceso que todos los memoriales y actuaciones que realicen, deberán ser enviados a todos sujetos procesales a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones21, simultáneamente, incorporando al mensaje enviado el correo electrónico

jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del horario judicial correspondiente, suministrando los veintitrés (23) dígitos del proceso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda.SEXTO: En el enlace que se dispone a continuación, las partes podrán tener acceso al expediente digital:”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La señora Manuela Ossa Mejía actuando en nombre propio, mediante escrito de tutela presentado el día 27 de enero de 2022 solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para ello propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se le ORDENE al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

protección del derecho fundamental de petición, para ello propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se le ORDENE al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, responder en su totalidad el derecho de petición enviado el 29 de noviembre de 2021, el cual no respondió de manera clara y completa.

SEGUNDO: Que el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, responda de manera clara, concisa y completa TODAS las preguntas enviadas en el derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2021.

TERCERA: Que el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, envíe la información pedida en el derecho de petición de forma digitalizada vía correo electrónico.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La accionante relató los siguientes hechos:

Que el día 29 de noviembre de 2021 remitió derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación - Francisco Roberto Barbosa Delgado, con el fin de que resolviera algunos cuestionamientos sobre las investigaciones por falsas convalidaciones a títulos de cirugías plásticas.

Que el 14 de diciembre de 2021 recibió respuesta por medio de correo electrónico de la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategias Institucional en donde no se dio respuesta a ninguna de sus preguntas, además que fue incompleta y poco clara pues se indicó que no existían

electrónico de la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategias Institucional en donde no se dio respuesta a ninguna de sus preguntas, además que fue incompleta y poco clara pues se indicó que no existían registros en los sistemas de información de investigaciones de falsos cirujanos plásticos.

1.3. CONTESTACIÓN

Indicó que mediante Radicado No. 20211400003991, de fecha 13 de diciembre de 2021, la Subdirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Manuela Ossa Mejía, el cual fue debidamente entregado mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2021.Agregó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Fiscal General de la Nación ya que no existe vinculación material entre los hechos que originan la tutela y esta entidad.

Argumentó que pese a que la petición iba dirigida al Fiscal General de la Nación, la estructura orgánica y funcional de la FGN, atendiendo los principios de independencia y autonomía que rigen la labor de los fiscales de conocimiento, dicha institución está compuesta por diferentes dependencias y su organización permite que cada una de ellas, incluido el despacho del Fiscal General de la Nación, sea competente para adelantar distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado.

Reiteró que pese a que la petición no fue contestada de forma favorable, si

distintas funciones, por medio de las cuales se cumple como un todo con el fin constitucional y legal confiado.

Reiteró que pese a que la petición no fue contestada de forma favorable, si cumplió los requisitos indicados por la jurisprudencia, fue clara, precisa, congruente y consecuente; se le manifestó a la accionante que no era posible generar un reporte estadístico de este tipo, dado que los sistemas de información, registran únicamente conductas delictivas consignadas en el Código Penal vigente; además se le indicó que la entidad cuenta con un modelo de publicación de datos público, en el que se puede consultar información sobre las noticias criminales (investigaciones penales) que han ingresado a la entidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006.

Finalmente solicitó desvincular al Fiscal General de la Nación de la presente tutela y negar el amparo de los derechos fundamentales.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • La acción de tutela fue presentada el 27 de enero de 2022, y correspondió el reparto al Juzgado 63 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto de la misma fecha la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.
  • Mediante correo del 31 de enero de 2022 la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la tutela.

las notificaciones correspondientes.

  • Mediante correo del 31 de enero de 2022 la Subdirectora de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la tutela.
  • El día 07 de febrero de 2022 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que denegó el amparo del derecho fundamental de petición.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá indicó lo siguiente:“Teniendo en cuenta lo anterior, una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en la presente demanda de tutela, esta operadora judicial concluye que la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante no debe de ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración de los mismos por parte de la entidad accionada.

Ello, en razón a que la respuesta a la petición elevada por la accionante ha sido respondida de manera clara, concreta y oportuna por parte de la entidad accionada, indicándole para el efecto, que no era posible brindar una respuesta a la solicitud de información en los términos solicitados ya que los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, se corresponden a variables consignadas en el Código Penal Vigente y no permiten identificar o reportar de manera agregada, datos relacionados con investigaciones por falsos títulos de

información de la Fiscalía General de la Nación, se corresponden a variables consignadas en el Código Penal Vigente y no permiten identificar o reportar de manera agregada, datos relacionados con investigaciones por falsos títulos de cirugía plástica, toda vez que este no es un tipo pen al independiente. Asimismo, se le indicó una ruta digital en la cual podría consultar los datos referentes a los tipos penales y estadísticas sobre los mismos, al igual que, se le informó que la Fiscalía no es el ente competente para consolidar cifras relacionadas con sentencias bien sean condenatorias o absolutorias. Respuesta que fue otorgada dentro del término legal correspondiente y antes de que fuese instaurada la presente demanda de tutela

Así las cosas, en el marco de lo acreditado en precedencia y a manera de pedagogía judicial, se le informa a la accionante que el hecho de obtener una respuesta negativa o que no congenie con lo esperado, no implica que las autoridades encargadas de ello, vulneren su derecho fundamental de petición y otros en conexidad, pues la protección del mismo va encaminada a obtener de ellas una respuesta clara, concisa y concreta, independientemente de si la misma es positiva o negativa, a las inquietudes de los administrados, no encontrándose por tanto la entidad vulnerando dicho derecho por el hecho de no otorgar una respuesta que no sea la esperada.”

es positiva o negativa, a las inquietudes de los administrados, no encontrándose por tanto la entidad vulnerando dicho derecho por el hecho de no otorgar una respuesta que no sea la esperada.”

1.6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó no estar de acuerdo con lo decidido en primera instancia por las siguientes razones:

“En la respuesta obtenida se me pide a mí, Manuela Ossa Mejía, y cito el numeral 5.6: “Se le indicó una ruta digital en la cual podría consultar los datos referentes a los tipos penales y estadísticas sobre los mismos, al igual que, se le informó que la Fiscalía no es el ente competente para consolidar cifras relacionadas con sentencias bien sean condenatorias o absolutorias”.

Teniendo en cuenta lo anterior (…), cómo sería posible que un(a) ciudadano(a), como mi persona, quien no tiene conocimientos informáticos ni manejo de bases de datos en donde la información no pueda ser filtrada con palabras claves, como lo es en este caso ‘falsos títulos de cirugía plástica’, pueda encontrar, de una ma nera accesible y fácil, información relacionada con las preguntas elevadas en el derecho de petición, cuando la misma Fiscalía dice que no se puede encontrar la información usando estas palabras.

(…)

Teniendo en cuenta esto, no sería coherente por parte de la señora jueza decir que la respuesta que obtuve el pasado 14 de diciembre de 2021, por parte de la Lina Maria Galindo, subdirectora de políticas públicas y estrategias institucional, es una respuesta clara y concisa, pues creería que “el hecho de obtener una respuesta negativa” (hecho quinto), no debe ser

parte de la Lina Maria Galindo, subdirectora de políticas públicas y estrategias institucional, es una respuesta clara y concisa, pues creería que “el hecho de obtener una respuesta negativa” (hecho quinto), no debe ser considerada como una respuesta que contenga las anteriores características.(…)

De acuerdo con lo anterior, esperaría, como accionante, que la s preguntas elevadas en el derecho de petición y reiteradas en la tutela enviada el 27 de enero de 2022 (…), sean respondidas por los funcionarios competentes de la fiscalía general de la nación, quienes, asumo, saben manejar las bases de datos en donde consignan todos sus procesos, o, por lo menos, saben dónde se guarda esta información.”

Conforme a lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia y se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a las preguntas elevadas en derecho de petición del 29 de noviembre de 2021.

2. PRUEBAS.

Dentro del material probatorio allegado en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes y hechos probados para resolver el presente litigio.

  • Derecho de petición del 29 de noviembre de 2021 presentado por la accionante al correo del Fiscal General de la Nación, donde se solicitó información sobre las investigaciones adelantadas por falsos títulos de cirujanos plásticos en el país, discriminan do caso por caso, y se indicara otra información estadística. - Respuesta del 14 de diciembre de 2021 emitida por la entidad a través de la subdirectora de políticas públicas y estrategia

caso, y se indicara otra información estadística. - Respuesta del 14 de diciembre de 2021 emitida por la entidad a través de la subdirectora de políticas públicas y estrategia institucional, donde informan a la accionante lo siguiente:

“Es pertinente aclarar que la Dirección de Políticas y Estrategia es la oficina competente para acceder y entregar la información estadística sobre los procesos registrados en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación SIJUF y SPOA. Estos sistemas, cuentan con un nivel de actualización adecuado respecto de la entrada de noticias criminales, los delitos, y las principales actuaciones que se realizan respecto de estas. Sin embargo, registran únicamente información sobre variables consignadas en el Código Penal vigente y, en este sentido, no permiten identificar y reportar, de manera agregada, datos relacionados con investigaciones por “falsos títulos d e cirugía plástica”. De allí que no sea posible dar respuesta a la solicitud de información, en los términos específicos planteados por usted.

En todo caso, le resultará de utilidad saber que la entidad cuenta con un modelo de publicación de datos donde podrá encontrar información sobre las noticias criminales (investigaciones penales) que han ingresado a la entidad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, para consultar información general sobre los delitos contemplados en el Titulo IX, capítulo III del C.P. [DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS] o cualquier otro delito que se encuentre establecido en el Código Penal (Ley 599 de 2000).

Esta información puede ubicarse en la sección Datos abiertos de la

DOCUMENTOS] o cualquier otro delito que se encuentre establecido en el Código Penal (Ley 599 de 2000).

Esta información puede ubicarse en la sección Datos abiertos de la Fiscalía General de la Nación - Consulta y archivos descargables - a partir de parámetros como: delitos, según lo establecido en el Código Penal Colombiano, año de entrada de la noticia criminal a la entidad o año enque ocurrieron los hechos, departamento de ocurrencia de los hechos, estado y etapa procesal, sexo y grupo de edad de víctimas o de indiciados. También el modelo cuenta con identificadores que permiten establecer las noticias criminales que cuentan con formulación de imputación, sentencia condenatoria, órdenes de capturas, y archivos por atipicidad o inexistencia.

(…)

Finalmente, respecto a la solicitud de sentencias condenatorias, es pertinente aclarar que la Fiscalía General de la Nación no es el ente competente para consolidar las cifras relacionadas con sentencias condenatorias o absolutorias, toda vez que son los Jueces de la República quienes las profieren. En este contexto, se sugiere elevar ese punto de la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura.”

3. PROBLEMA JURÍDICO.

¿La entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, al no suministrar la información puntual requerida por ella en correo del 29 de noviembre de 2021?

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:

4.1. Objeto de la Tutela

requerida por ella en correo del 29 de noviembre de 2021?

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:

4.1. Objeto de la Tutela

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).4.2. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanis mo subsidiario que procede cuando el

casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).4.2. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanis mo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que la sala descenderá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omi sión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derech o originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Analizado lo anterior, es claro para la Sala que resulta procedente la acción de tut ela en este caso, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el de petición, presuntamente por la acción de la entidad accionada al no contestar de fondo la solicitud de información elevada por la accionante.

4.3. Derecho de petición.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y

Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver lapetición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

Cabe agregar que en virtud de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, mediante Decreto 491 de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan

pandemia del Covid-19, mediante Decreto 491 de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, y en relación con el derecho de petición se amplió el tiempo de respuesta así:

ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

5. Caso Concreto.

Como se indicó con antelación, en el presente asunto la parte actora consideró que su derecho de petición se encuentra vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación al no dar respuesta de fondo sobre la información solicitada frente a las investigaciones adelantadas por dicho ente a cirujanos plásticos con títulos falsos.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.Dentro del material probatorio obrante en expediente se tiene que la señora Manuela Ossa Mejía, Periodista de la Universidad de Antioquia, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación – Francisco Barbosa

señora Manuela Ossa Mejía, Periodista de la Universidad de Antioquia, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2021 presentó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación – Francisco Barbosa Delgado solicitando la siguiente información:

Tras la investigación iniciada en 2016, por parte de la Fiscalía General, por falsas convalidaciones a títulos de cirugía plástica, por parte de la ex funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, Leonor Herreño Aguilar, el Min. educación se pronunció y aseguró ser más severo y tener más cautela a la hora de convalidar estos estudios hechos en el exterior. En el pronunciamiento, la entidad mencionó que se apoyaría mucho más de la Fiscalía General de la Nación, para que se pudieran llevar a cabo las denuncias y procedimientos necesarios cuando se encontraran inconsistencias e irregularidades en los títulos que presentaran los médicos colombianos, para así poder acabar con los falsos cirujanos plásticos en el país.

De acuerdo con lo anterior expuesto, le solicito me responda las siguientes preguntas:

I. Durante los últimos 15 años, y hasta la actualidad, ¿cuántos médicos han sido investigados por falsos títulos? (discriminar por nombres, fechas, irregularidades en los títulos y especializaciones). a. ¿Qué pasó con esas investigaciones?, ¿en qué terminaron?

II. ¿Cuántos de esos cirujanos han sido suspendidos de la función de sus servicios? (discriminar por nombres, de dónde son, en donde trabajaban y causas de la suspensión).

III. ¿Cuántos de esos cirujanos han sido condenados? (discriminar por

servicios? (discriminar por nombres, de dónde son, en donde trabajaban y causas de la suspensión).

III. ¿Cuántos de esos cirujanos han sido condenados? (discriminar por nombres, de dónde son, en donde trabajaban y causas de la condena).

IV. Durante los últimos 15 años, y hasta la actualidad, ¿cuántos funcionarios públicos han sido investigados por presunta corrupción y participación en convalidaciones de títulos falsos? (discriminar por nombres, cargos, en qué entidad trabajaban - con fechasy qué títulos falsos se convalidaron).

V. El Ministerio de Educación Nacional dijo en un comunicado que, para las inconsistencias encontradas en los títulos que los cirujanos buscaban convalidar antes ellos, se iba a hacer la respectiva denuncia ante ustedes. Con relación a esto, y durante los últimos 5 años, hasta la actualidad, ¿han recibido denuncias por parte de Mineducación de irregularidades en titulaciones? a. ¿Cuántas denuncias han sido? (discriminar por casos).

VI. Actualmente, ¿cuántos son los cirujanos plásticos que siguen operando en Colombia aún con antecedentes de denuncias, investigaciones e irregularidades en sus titulaciones? (discriminar por nombres, de dónde son y dónde operan). a. ¿Por qué, tras varias denuncias e investigaciones, siguen operando?

A dicha petición la entidad mediante oficio de radicado No. 20211400003991 del 14 de diciembre de 2021 respondió indicando que,pese a que los sistemas de información SIJUF4 y SPOA5 se encuentran

A dicha petición la entidad mediante oficio de radicado No. 20211400003991 del 14 de diciembre de 2021 respondió indicando que,pese a qu

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