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TA CUN - 11001334306320220003301-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220003301-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306320220003301

Demandantes: Gustavo Antonio Jurado y otros y Mercedes del Carmen Paredes

Eraso

Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama

Judicial

Medio de control: Reparación directa Tema: Error jurisdiccional – Telecom – Auto 111 de 2019

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padecieron por el error judicial o en su defecto, la pérdida de oportunidad, como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la

1 Páginas 1-22 del archivo denominado “001DemandaYAnexos.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

1 Páginas 1-22 del archivo denominado “001DemandaYAnexos.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

Demandantes: Gustavo Antonio Jurado y otros y Mercedes del Carmen Paredes Eraso Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

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Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad. La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 El señor Gustavo Antonio Jurado, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio

se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele-asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. La Corte Constitucional encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. La Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así

de proferirse la sentencia. La Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así 2 Páginas 4-8 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

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mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; y realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, para que en un

orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014; y realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial, para que en un plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique esta providencia el mayor número posible de madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom tengan un derecho preferencial a ingresar a un empleo con funciones, tareas y responsabilidades similares o equivalentes a las que tenían en la hoy liquidada Telecom. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. 1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3

llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. 1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3 3 Páginas 10-11 del archivo denominado “001CuadernoPrincipal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

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1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014, al disponer lo siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el

siguiente: “PRIMERO. – DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, modulada mediante el numeral resolutivo 2º del Auto 664 de 2017, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM y a las posibles entidades receptoras, para que respecto de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM que estén aún en proceso de nombramiento y/o posesión, lleven a cabo las gestiones que están en el marco de sus competencias para facilitar dentro de un término razonable, la vinculación al cargo que les fue ofrecido, siempre que no existan impedimentos materiales o legales para ello. TERCERO. – CESAR el seguimiento y trámite de verificación de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto. CUARTO. – ADVERTIR a los juzgados de origen en los que se adelantaron las acciones de tutela que integran los expedientes revisados en la sentencia SU-377 de 2014, para que, al momento de avocar y resolver los procesos de incidente de desacato respectivos, tengan en cuenta lo decidido en la presente providencia, así como aquello que se consignó en su ratio decidendi. QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al

QUINTO. - Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión y COMUNICAR lo aquí decidido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM”. 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor GUSTAVO ANTONIO JURADO, la suma de $16.120.038, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…)

primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: (…) 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor GUSTAVO ANTONIO JURADO, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, queExpediente: 11001334306320220003301

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las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos

las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada. Si bien la Corte Constitucional, al declarar cumplida la sentencia de tutela sin estarlo, de manera indubitable trajo el efecto colateral de frustrar toda expectativa de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, debido a que ya se habían reconocido los derechos de nuestros actores de manera definitiva, para luego, decir que no se cumplirá y en consecuencia, cesar todo incidente de desacato en contra de las accionadas a sabiendas que no se ha dado cumplimiento a la orden de reubicación prestablecida en la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no existió el error judicial alegado. Agregó que no es procedente declarar a través del medio de control de reparación directa la prosperidad de las pretensiones de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, porque tales pretensiones fueron decididas por la jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) excepción de autonomía judicial, ii)

jurisdicción Constitucional y dichas decisiones se encuentran en firme, están ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó i) excepción de autonomía judicial, ii) violación a la seguridad jurídica, iii) inexistencia de error judicial, iv) Creación de nuevas instancias judiciales. También propuso las excepciones de: i) cosa juzgada pues la decisión que se acusa de contentiva de error judicial ya hizo tránsito a cosa juzgada y ii) caducidad porque entre el término en que quedó en firme la providencia acusada de contener un presunto error judicial y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de dos años. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023),5 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Mercedes del Carmen Paredes Eraso, declaró no probadas las de cosa juzgada y caducidad; y negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el Auto No. 111 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, no es resultado de un proceso inter partes, sino de la verificación al cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia SU-377 de 2014, mientras que con la reparación 4 Archivo denominado “012ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf” del expediente digital. 5 Archivo denominado “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

5 Archivo denominado “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf” contenido en la carpeta “01-CARPETA JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

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directa la parte demandante los demandantes alegan afectaciones ocasionadas por la entidad demandada con la expedición de esas providencias; así, al no haber unidad de objeto, causa y sujetos, no opera la institución procesal de cosa juzgada. Argumentó que el daño alegado por la parte demandante consiste en el presunto error judicial en que incurrióR la Corte Constitucional al proferir el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 que declaró el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia SU 377 de 2014, por lo que el término de caducidad inició el 14 de marzo de 2019, por lo que el medio de control es oportuno. Encontró que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Mercedes del Carmen Paredes Eraso, puesto que no se acreditó debidamente su calidad como cónyuge o compañera permanente del señor Gustavo Antonio Jurado. Finalmente, negó las pretensiones porque no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Entidad demandada pues las actuaciones de la Nación – Rama Judicial, se surtieron conforme a las disposiciones jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, por lo que no resulta ajustado a derecho predicar

declarar la responsabilidad de la Entidad demandada pues las actuaciones de la Nación – Rama Judicial, se surtieron conforme a las disposiciones jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto, por lo que no resulta ajustado a derecho predicar que hubo un error judicial en la actuación surtida en la verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-377 de 2014 mediante Auto 111 de 13 de marzo de 2019. El a quo no observó que los argumentos y justificaciones que indicó la Corte Constitucional en el Auto 111 de 19 de marzo de 2019 por medio de la cual dio por cumplida la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 modulada por el Auto 664 de 06 de diciembre de 2017, hubieran incurrido en error de hecho o de derecho o que la misma estuviera en contravía de normas pues revisados los mismos se tiene que la Corte Constitucional justificó en debida forma las decisiones adoptadas en el auto que cesó la verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación sustentándola y justificándola en la realidad del proceso, así como en las normas aplicables a la especial situación generada con la liquidación de la empresa Telecom.

Resolvió: PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Mercedes del Carmen Paredes Eraso, de conformidad con lo señalado en cuestiones previas – excepciones, de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de “cosa juzgada” y “caducidad” del presente medio de control de reparación directa, propuestas por la demandada Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en cuestiones previas – excepciones, de la

presente medio de control de reparación directa, propuestas por la demandada Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en cuestiones previas – excepciones, de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.Expediente: 11001334306320220003301

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QUINTO: De no ser apelada esta providencia, una vez en firme se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,6 pues la decisión judicial carece por completo del análisis crítico de las pruebas y de los fundamentos jurídicos para arribar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

El a quo no tuvo en cuenta que se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un

y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificación. De otra parte, ignoró que existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante la recurrió el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), recurso concedido con auto del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). El recurso fue admitido por esta corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023),7 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales 6 Archivo denominado “021RecursoApelacionPteDte.pdf” del expediente digital. 7 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11001334306320220003301

Demandantes: Gustavo Antonio Jurado y otros y Mercedes del Carmen Paredes Eraso Demandados: Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial

7 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11001334306320220003301

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La demandada se pronunció en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, 8 señalando que la decisión adoptada por el juez de la causa, tuvo en cuenta los antecedentes que en efecto llevaron a la Corte Constitucional a proferir el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, esto es, lo dispuesto en las providencias de la Corte Constitucional SU-388, SU-389 de 2005, SU377 de 2014, Auto 503 de 2015, Auto 445 de 2017 y Auto 664 de 2017, por lo que el fallo se encuentra conforme a derecho. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y

posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.9 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.10 2.2. Legitimación en la causa Por activa 8 índice 10 de la plataforma Samai.9 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.10 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306320220003301

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La parte actora está conformada por el señor Gustavo Antonio Jurado 11 quien está legitimados en la causa por activa, puesto que acreditó que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.

Medio de control: Reparación directa

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La parte actora está conformada por el señor Gustavo Antonio Jurado 11 quien está legitimados en la causa por activa, puesto que acreditó que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. De otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Mercedes del Carmen Paredes Eraso, por considerar que no acreditó su calidad como cónyuge o compañera permanente del señor Gustavo Antonio Jurado; decisión que no fue controvertida por la parte actora en su recurso de apelación, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto. Por pasiva El demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que la demandada se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que padeció como consecuencia de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019. Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial está legitimada puesto que la Sala Plena de la Corte Constitucional, expidió la decisión aludida. 2.3. Oportunidad del medio de control de este asunto La Sala recuerda que al analizar un caso similar al que nos ocupa, esta Corporación con ponencia de la suscrita determinó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad: ello en atención a que: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el

daños que padeció “por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU 377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377 de 2014”. (negrilla fuera del texto). 11 Páginas 28-35 del archivo denominado “001DemandaYAnexos.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306320220003301

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De manera que la fuente del daño es la providencia por medio de la cual se consideró que la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377 de 2014, no tenía el alcance de “asegurar” a todos los beneficiarios de esa sentencia el reingresó a un empleo público, sino que su verdadero espíritu era “ procurar” que el mayor número de ellos c

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