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TA CUN - 11001334306320220004901-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220004901-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3343-063-2022-00049-01

Demandante : WILMER STEVEN MOLINA LEYVA

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida de forma anticipada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa.

I.- ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2022 , el señor Wilmer Steven Molina Leyva, por intermedio de apoderado judicial1, formuló demanda de reparación directa, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de subsanación de la demanda la parte pretende:

“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y fisiológicos ocasionados al señor

“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, morales, psicológicos y fisiológicos ocasionados al señor WILMER STEVEN MOLINA LEYVA, como afectado de los hechos acaecidos el día 26 de enero de 2014, cuando se encontraba presentando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), donde en un procedimiento policial fue agredido con machete a la altura de la cabeza, al igual producto de las instrucciones de entrenamiento presenta problemas en su rodilla derecha, hechos que configuran una falla en el servicio atribuible a la mencionada institución.

1 Apoderado Judicial William Fernando Acosta Castellanos.2 11001-3343-063-2022-00049-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

SEGUNDA: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar, los perjuicios materiales, morales, psicológicos y fisiológicos que le ocasionaron al demandante, al señor WILMER STEVEN MOLINA LEYVA, a causa de las graves lesiones que sufrió el día 26 de enero de 2014, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía en el municipio de Sibaté (Cundinamarca) (C), donde en un procedimiento policial el señor WILMER STEVEN MOLINA LEYVA, en la cual no portaba los elementos de seguridad y protección para atender el caso de policía, al igual el demandante era auxiliar bachiller, ósea estaba prestando su servicio militar obligatorio, los

el señor WILMER STEVEN MOLINA LEYVA, en la cual no portaba los elementos de seguridad y protección para atender el caso de policía, al igual el demandante era auxiliar bachiller, ósea estaba prestando su servicio militar obligatorio, los cuales están para ejercer otro tipo de procedimientos policiales a como es nivel pedagógico como lo estipula la normatividad que regula a los auxiliares bachilleres, el cual fue lesionado por un individuo a la altura de la cabeza con un arma corto punzante (machete); lo cual ha generado graves perjuicios a mi poderdante, los cuales se tasan conforme a la sigui ente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: (…)

1. Por concepto de indemnización no consolidada futura.

(…)

2. Daños y perjuicios directos patrimoniales o daño emergente.

(…)

3. Por daños morales.

(…)

4. Por daños psicológicos.

(…)

6. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. (ART.178 C.C.A).

(…)”

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

3.1. El señor Wilmer Steven Molina Leyva entró a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía el 9 de febrero de 201 3, ocasión en la que se le calificó de apto por su estado de salud física y mental.

3.2. El 26 de enero de 2014, encontrándose en servicio activo en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, siendo aproximadamente las 22:30 horas se presentó una riña en un

estado de salud física y mental.

3.2. El 26 de enero de 2014, encontrándose en servicio activo en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, siendo aproximadamente las 22:30 horas se presentó una riña en un establecimiento público del municipio, hechos que fueron atendidos por agentes policiales y en los cuales resultó agredido el auxiliar bachiller Wilmer Steven Molina por un grupo de civiles que le causaron una herida abierta en la altura del cráneo.

3.3. Sostuvo que estando en tratamiento médico por las múltiples patologías entre ellas las causadas el 26 de enero de 2014, la entidad lo di o de alta mediante Resolución No.0029 de 9 de febrero de 2014.

3.4. Señaló que el 8 de septiembre de 2014, el Departamento de Policía de Cundinamarca, notificó al Señor Wilmer Steven Molina del Informativo Prestacional por Lesión No.030/2014 DECUN, en relación a las lesiones causadas el día 26 de enero de 2014.

3.5. El Tribunal Médico Laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 25.87%, por las lesiones causadas durante el procedimiento policial del 26 de enero de 2014.3 11001-3343-063-2022-00049-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Fundamento de la demanda

4. El apoderado judicial del demandante manifestó que se configura una falla de la entidad demandada en el procedimiento policial del 26 de enero de 2014 en un establecimiento público del municipio de Sibaté –Cundinamarca, donde se lesionó al señor Wilmer Steven Molina

demandada en el procedimiento policial del 26 de enero de 2014 en un establecimiento público del municipio de Sibaté –Cundinamarca, donde se lesionó al señor Wilmer Steven Molina Leyva cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Argumenta que de acuerdo con el Decreto 2853 de 1991 al auxiliar bachiller no le correspondía realizar control a establecimientos públicos, por lo que, el conscripto al momento de sufrir la lesión se encontraba cumpliendo funciones fuera de lo que designa la norma.

5. Señaló que hubo un riesgo excepcional o daño especial, al no acatarse lo dispuesto en las normas que regulan el uso del personal de auxiliares bachilleres o de policía, en tanto pusieron en riesgo la vida de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, al asignarle funciones de los profesionales de policía quienes reciben entrenamiento adecuado para defenderse de cualquier agresión o riesgo in minente a sus vidas, y por el contrario, el conscripto no contaba con elementos de protección idóneos para proteger su integridad, ni con la idoneidad necesaria tanto intelectual como física para contrarrestar los riesgos policiales.

Trámite Procesal

6. La demanda se presentó el 4 de febrero de 2022 y correspondió por reparto a l Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 16 de febrero de 2022 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

7. Mediante auto de 15 de junio de 2022, el Juzgado se abstuvo de resolver en esa etapa sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y procedió a fijar fecha

7. Mediante auto de 15 de junio de 2022, el Juzgado se abstuvo de resolver en esa etapa sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

8. El 29 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se agotó la etapa de i) saneamiento del proceso, ii) se decidió sobre excepciones previas, iii) se estableció que el problema jurídico consistía en determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que reclama la parte demandante; iv) se agotó la etapa de conciliación, v)se incorporaron las documentales aportadas por las partes, decretó el cierre del debate probatorio atendiendo a que no existían pruebas pendientes por practicar.

9. En la misma diligencia se indicó que proferiría sentencia anticipada, para lo cual procedió a correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.4 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Sentencia de Primera instancia

10. El 16 de septiembre de 202 2 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en

los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de

excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestiones previas – excepciones propuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)”

11. El a quo se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, para el efecto hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial sobre la caducidad en casos de lesiones personales, con lo cual procedió a analizar el caso concreto a partir de los hechos probados.

12. Precisó que el daño alegado por la parte demandante se deriva de las lesiones padecidas por el señor Wilmer Steven Molina Leyva, el d ía 26 de enero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y con ocasión a ello, la entidad expidió el Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No.030/2014 del 13 de agosto de 2014 . Así, tuvo como fecha para contabilizar el término de caducidad que dispone el numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la fecha en la que fue expedido el Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones, del cual se desprende que es a partir de dicha fecha que el demandante tuvo conocimiento del diagnóstico de la lesión que padeció.

13. Sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del extremo demandante, en los que señala que el diagnóstico de las lesiones solo fue conocido por el

conocimiento del diagnóstico de la lesión que padeció.

13. Sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del extremo demandante, en los que señala que el diagnóstico de las lesiones solo fue conocido por el señor Wilmer Steven Molina Leyva, cuando le fue notificada el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-2-142MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021, toda vez que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, se acredita que el demandante fue tratado y valorado por diversos especialistas médicos por la her ida que recibió en la cabeza el 26 de enero de 2014 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

14. Adicionalmente, advierte que conoció del Informativo Administrativo por Lesiones del 13 de agosto de 2014, y del Acta de la Junta Médico Laboral No.6500 del 8 de noviembre de 2019, con cuyo resultado no estuvo conforme, y autorizó la valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, circunstancias que denotan un conocimiento previo del daño derivado de la lesión sobre la cual el demandante depreca los perjuicios reclamados.5 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

15. Expuso que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad desde la fecha de notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML21-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021, toda vez que dicho documento tiene por finalidad valorar la magnitud del

notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML21-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 19 de febrero de 2021, toda vez que dicho documento tiene por finalidad valorar la magnitud del daño y no el daño, en tanto, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión padecida.

16. Contó el término de caducidad desde el 14 de agosto de 2014, al día siguiente de la fecha en que se profir ió el Informativo Administrativo por Lesiones, concluyendo así que el tiempo para presentar la demanda terminó el 14 de agosto de 2016, y la demanda se radicó el 13 de septiembre de 2021, fuera del plazo establecido.

17. En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

Recurso de apelación

21. El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022, bajo los siguientes argumentos:

22. Sostuvo que no es admisible que el A quo declare probada la excepción de caducidad, cuando en el plenario se encuentran pruebas suficientes para demostrar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada; sumado a que en su criterio, era imposible que el dem andante tuviese conocimiento de los daños generados el día de los hechos, como consecuencia de una acción directa de un delincuente que lo lesionó con un arma blanca a la altura de la cabeza, e igualmente que al pasar del tiempo ha presentado problemas de movilidad en su rodilla derecha, los cuales han continuado empeorando su estado físico.

23. Expuso que, en este caso, es un daño progresivo, mientras el demandante sigue

altura de la cabeza, e igualmente que al pasar del tiempo ha presentado problemas de movilidad en su rodilla derecha, los cuales han continuado empeorando su estado físico.

23. Expuso que, en este caso, es un daño progresivo, mientras el demandante sigue sufriendo en su salud mental y física las afecciones adquiridas cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, sumado a que desconocía la gravedad de las afecciones físicas y mentales, descubiertas con la calificación del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía, que valoró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

24. Aseguró que la jurisprudencia ha señalado que cuando se desconocen los daños causados a la salud mental y física de las personas, la caducidad debe contabilizarse desde el cese del daño continuo, por lo que solicitó no aceptar la tesis se gún la cual, la caducidad debe contabilizarse desde el 26 de enero de 2014.

25. Precisó que, realizó todos los trámites administrativos para obtener los conceptos médicos especializados, para saber “el verdadero estado de salud tanto físico como mental del actor”, toda vez que desde el 26 de enero de 2014 se desconocía la situación médica del demandante, y fue únicamente después de un proceso administrativo y la interposición de una6 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

acción de tutela, que logró la práctica del Tribunal Médico Laboral el día 19 de febrero de 2021, el cual le otorgó una disminución del 25.87% de su actividad física y mental.

Sentencia de Segunda Instancia

acción de tutela, que logró la práctica del Tribunal Médico Laboral el día 19 de febrero de 2021, el cual le otorgó una disminución del 25.87% de su actividad física y mental.

26. Dijo que, si hubiese adelantado el medio de control de reparación directa el 26 de enero de 2016, no le hubiesen reconocido sus derechos por no demostrar los daños causados a la salud del accionante, máxime cuando manifiesta que la entidad expidió resolución de desacuertelamiento, dando de alta al demandante sin ninguna novedad, esto es, como si no presentara problemas médicos o psiquiátricos, y tiempo después se presentaron los daños a su salud como consecuencia de las afecciones adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio.

27. Por lo expuesto solicitó la revocación de la sentencia apelada, y en su lugar se cuente el término de caducidad desde el 19 de febrero de 2021, cuando se conoció los daños causados a la salud física y mental del demandante, siendo un daño progresivo.

Trámite procesal en segunda instancia

28. Mediante providencia de 19 de octubre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

29. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

30. En auto de 21 de julio de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia de primera

segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

30. En auto de 21 de julio de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alegatos de segunda instancia

31. Ministerio Público, el procurador 132 Judicial II para asuntos administrativos, emitió

concepto en los siguientes términos:

32. En este caso ocurrió la caducid ad, según lo indicado en el Informativo administrativo por lesiones, y lo manifestado por el demandante en el párrafo séptimo de los fundamentos facticos de la demanda, donde se indica que supo del daño desde el mismo día de los hechos, el 26 de enero de 2014.

33. Precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no podría considerarse la fecha del acta de la Junta médico laboral para iniciar el computo de la caducidad de la acción, ya que la calificación de invalidez no es un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión7 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

padecida por la persona, sino que solo califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas.

34. En ese sentido, señaló que el término de dos años para demandar empezó a correr al día siguiente, el 27 de enero de 2014, por lo que el demandante tenía hasta el 27 de enero de 2016 para presentar la demanda, pero la demanda se presentó el 4 de febrero de 2022, más

día siguiente, el 27 de enero de 2014, por lo que el demandante tenía hasta el 27 de enero de 2016 para presentar la demanda, pero la demanda se presentó el 4 de febrero de 2022, más de 6 años después de conocer la ocurrencia del daño.

35. Bajo esas consideraciones, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

36. Las partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES

37. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2022, mediante la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesto p or la demandada.

Cuestión previa

38. Previo abordar lo pertinente a resolver el recurso de apelación, la Sala se referirá sobre el memorial radicado el 17 de abril de 2024 por el apoderado del extremo demandante, en el que solicita “aclarar error en los estados de fecha 15 de marzo de 2023”, señaló que el estado de fecha 15 de marzo de 2024 presenta un error procedimental, en tanto en él que se indica que el proceso ingresa el Despacho vencido el término para alegar de conclusión, sin embargo, en su criterio aún no se ha corrido traslado para presentar alegatos de conclusión.

39. Al respecto dirá la Sala que mediante Auto de 21 de julio de 2023 el Despacho admitió

embargo, en su criterio aún no se ha corrido traslado para presentar alegatos de conclusión.

39. Al respecto dirá la Sala que mediante Auto de 21 de julio de 2023 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 d e septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, providencia que, entre otros, ordenó ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia, en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley

2080 de 2021, norma que dispone:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…)8 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.

Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instanci a, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás

reunidos los requisitos.

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instanci a, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.” (Resaltado de Sala).

40. Entonces, aclara esta Sala que atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° de la referida norma, en auto de 21 de julio de 2023 no se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, comoquiera que no se consider ó necesario el decreto ni la práctica de pruebas en esta instancia, pues la norma es explicita en señalar que solo habrá lugar al mismo en segunda instancia, cuando fuere necesario decretar pruebas.

41. Ahora, se recuerda que de conformidad con el numeral 4° de la citada norma, las partes tienen la posibilidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.

partes tienen la posibilidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.

42. Así las cosas, respecto al memorial presentado por el apoderado demandante, en el que solicita se aclare un supuesto error relacionado con que el proceso ingreso al Despacho sin que se hubiese corrido traslado para a legar, clarifica la Sala que no se ha presentado ningu yerro, ya que, como se manifestó líneas atrás, no hay lugar a correr traslado para alegar en segunda instancia.

43. Dilucidado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre lo pertinente para resolver el recurso de apelación.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

44. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

45. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica9 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

Sentencia de Segunda Instancia

para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

46. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

47. Para ello, la Sala analizará la oportunidad de la demanda de reparación directa en el caso concreto, a efectos de dilucidar si operó la caducidad.

Tesis de la Sala

48. La Sala confirmará la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, al advertirse que, desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual se obtuvo el resultado del examen de tomografía axial computada de cráneos, el ahora demandante tuvo conocimiento del daño . Fue a partir de tal momento, que se dictaminó que la agresión recibida por el demandante en el proce dimiento policial ocurrido el 26 de enero de 2014, dejó una herida de más o menos 4 cm en región frontal izquierda de la cabeza, con edema y signos de laceración de los tejidos blandos submareales de la región frontal izquierda, sin lesiones estructurales y pruebas cognitivas en límites normales.

49. En ese sentido, advierte la Sala que el argumento de la parte actora, según el cual el

de la región frontal izquierda, sin lesiones estructurales y pruebas cognitivas en límites normales.

49. En ese sentido, advierte la Sala que el argumento de la parte actora, según el cual el daño se configuró el 19 de febrero de 2021, fecha en que fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no tiene soporte alguno, en tanto de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la valoración realizada por parte de las Juntas Médico Laborales en las que se determina la pérdida de capacidad laboral, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita establecer la magnitud del daño respecto del cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo tanto, el mismo no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño.

50. A su vez precisa la Sala, que no debe confundirse los daños continuados co n los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues en este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se configura un daño continuado, sino lo que ocurre es que el perjuicio sufrido como consecuencia del daño se ha extendido en el tiempo, por lo tanto, no es procedente ampliar ni retrasar el conteo de la caducidad, púes el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.10 11001-3343-063-2022-00049-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

51. Por otra parte, indicará la Sa la que, aunque la entidad demandada al parecer fue

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51. Por otra parte, indicará la Sa la que, aunque la entidad demandada al parecer fue renuente en la realización de la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, tal circunstancia no tiene incidencia alguna en el conocimiento del daño, comoquiera que, previo a la valoración realizada tanto por la Junta Medico Laboral como por el Tribunal Medico Laboral, ya se tenía certeza sobre el daño antijurídico padecido por el ahora demandante.

52. Así mismo, señala la Sala que la calificación de pérdida de capacidad laboral no es un requisito de procedibilidad para demandar, de manera que, aun sin la existencia de la valoración, el demandante podía instaurar la demanda de reparación directa, pues se itera, el dictamen no acredita el daño sino, la magnitud de la lesión, sumado a que dentro del proceso judicial existen etapas procesales a las que el recurrente pudo acudir para obtener la prueba que determine el grado de afectación, pues con la historia clínica y el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones expedido desde el 13 de agosto de 2014 conoció del daño.

53. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el señor Wilmer Steven Molina Leyva tuvo conocimiento de sus lesiones desde el 31 de enero de 2014, por lo que, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr a partir del siguiente día, es decir, desde el 1° de febrero de 2014, y feneció el 1° de febrero de 2016, así, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue radicada el 13 de

desde el 1° de febrero de 2014, y feneció el 1° de febrero de 2016, así, en la medida que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue radicada el 13 de septiembre de 2021, y la demanda de reparación directa se interpuso el 4 de febrero de 2022, no cabe duda que ya había fenecido el término de caducidad de dos (2) años referido.

Caducidad del medio de control de reparación directa.

54. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la co

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