TA CUN - 11001334306320220005901-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306320220005901-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-063-2022-00059-01.
Medio de control: Reparación directa.
Demandantes: María Noemi Zuluaga Escobar y otros.
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otra.
Asunto: Caducidad. Delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Sentencia del 29 de enero de 2020 . // Caducidad. Casos de omisiones.
Daño continuado derivado de la falta de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido el 16 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda (anexo 1, expediente electrónico). El 8 de febrero de 2022, María Noemí Zuluaga Escobar (cónyuge), Lucero Eliana Quintero Zuluaga (hija), Jeiver Stiven y Omar Andrey Quintero Zuluaga (hijos), María Eva Gil de Quintero (madre), Devora Rosa, Luz Mary,
Zuluaga Escobar (cónyuge), Lucero Eliana Quintero Zuluaga (hija), Jeiver Stiven y Omar Andrey Quintero Zuluaga (hijos), María Eva Gil de Quintero (madre), Devora Rosa, Luz Mary, Gloria Emilsen y María Eva Quintero Gil (hermanas), y Bianor de Jesús, Arnobio de Jesús y Pablo Elías Qui ntero Gil (hermanos ), actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que sean declaradas administrativamente responsables de la ejecución extrajudicial del señor Omar de Jesús Quintero Gil y de la impunidad que se cierne sob re los hechos ; así como para que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados.
Las pretensiones de los demandantes se sustentan en el relato fáctico que pasará a sintetizarse:
El señor Quintero Gil vivía en el corregimiento El Molino, ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia). Se dedicaba al oficio de agricultor y sus ingresos los destinaba a la manutención propia y a la de su familia.
El 28 de julio de 2002, el señor Quintero Gil se dirigió a la cabecera municipal para la compra de víveres; sin embargo, no regresó a casa. Con el trascurso de los días, los familiares de la víctima directa conocieron rumores sobre su deceso a manos de miembros del Ejército Nacional, luego de su retención arbitraria.
Así, el grupo familiar acudió a la morgue del municipio de Cocorná, donde identificaron el
la víctima directa conocieron rumores sobre su deceso a manos de miembros del Ejército Nacional, luego de su retención arbitraria.
Así, el grupo familiar acudió a la morgue del municipio de Cocorná, donde identificaron el cuerpo del señor Quintero Gil y se les informó que se trataba de un guerrillero muerto en combate con el Ejército Nacional el mismo día de su desaparición.Reparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 2
De lo ocurrido, la estación de policía de Cocorná informó el mismo 28 de julio de 2002 a la Fiscalía Seccional, a la ESE Hospital San Juan de Dios y a la Notaría Única de Cocorná. La parte actora cuestiona que desde el principio existieron irregularidades incluso en el proceso de levantamiento del cadáver, pues se desconoció que el señor Quintero Gil falleció por una contusión en el cráneo y no por disparo de arma de fuego.
La parte accionante relató que los hechos fueron objeto de indagación preliminar No. 70 de conocimiento del Juzgado 25 de Instrucción Penal Mili tar, que profirió auto inhibitorio que dio paso al archivo de las diligencias el 18 de marzo de 2004.
Asimismo, los hechos fueron objeto de investigación previa No. 3604 adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalía de El Santuario (Antioquia) , sin que se conozca el estado de esta. En todo caso, se destacó que solamente hasta el 2011, la Fiscalía solicitó a la justicia penal militar la remisión de las diligencias.
Como indicio grave y en contra, se indicó que la Fiscalía 106 Especializada contra violaciones
esta. En todo caso, se destacó que solamente hasta el 2011, la Fiscalía solicitó a la justicia penal militar la remisión de las diligencias.
Como indicio grave y en contra, se indicó que la Fiscalía 106 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos logró individualizar hasta 65 casos con más de 97 víctimas del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos entre 2003 y 2004 . Esto en el marco del proceso No. 9.729 adelantado contra el Batallón de Artillería No. 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez “BAJES” que operaba en la zona. Dentro del proceso de referencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a varios oficiales del Batallón en cuestión, quienes se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
En línea con lo anterior, explicó que el coronel Juan Carlos Barrera Jurado, ex comandante de la unidad militar señalada, aceptó su responsabilidad ante la JEP en curso del marco caso No. 003, por la comisión por omisión de las ejecuciones extrajudiciales ocurridas entre diciembre de 2003 y diciembre de 2004.
También se señalaron como indicios graves las investigaciones que se adelantan en la jurisdicción ordinaria y en la JEP contra el señor Mario Montoya Uribe, como comandante de la Brigada IV del Ejército Nacional, y contra el señor Julio Alberto Novoa Ruiz, comandante del Batallón de Artillería No. 4 desde 2002.
En todo caso, también se aclaró que aún no se ha logrado rendir versión voluntaria ante la JEP por la ejecución extrajudicial del señor Quintero Gil. Sin embargo, también se señaló
En todo caso, también se aclaró que aún no se ha logrado rendir versión voluntaria ante la JEP por la ejecución extrajudicial del señor Quintero Gil. Sin embargo, también se señaló que en los demandantes surgió un sentimiento de temor y rechazo a las instituciones, “[p]uesto, que no era la primera vez que se encontraban frente a tal situación, sumándole además que era de conocimiento por parte de la comunidad la forma ilegal y sangrienta de actuar por parte de los miembros del Ejército Nacional” (fl. 7, ib.).
Para concluir, se atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación , por sus omisiones en materia de investigación y de esclarecimiento de los hechos , y al Ejército Nacional, directamente por la ejecución extrajudicial en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario -DIHdel señor Quintero Gil.Reparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 3
2. La decisión (anexo 3, ib.). El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 16 de febrero de 2022, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
A partir de la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo advirtió que, en el caso en concreto, los demandantes conocieron su condición de v íctimas del deceso del señor Quintero Gil a los pocos días de haber ocurrido el suceso trágico, cuando se acercaron a la morgue del municipio de Cocorná (A).
Sin embargo, tuvo en cuenta que los hechos fueron objeto de investigaciones disciplinarias
deceso del señor Quintero Gil a los pocos días de haber ocurrido el suceso trágico, cuando se acercaron a la morgue del municipio de Cocorná (A).
Sin embargo, tuvo en cuenta que los hechos fueron objeto de investigaciones disciplinarias y penales , siendo así, evidenció que el 14 de septiembre de 2015, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar comunicó a la señora Zuluaga Escobar la imposibilidad de acceder a las copias de la investigación preliminar No. 70 por el archivo de las diligencias dictado el 18 de marzo de 2004.
Por lo tanto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el a quo tomó esta última fecha como punto de partida de la contabilización del término de caducidad, pues no se acreditaron circunstancias que imposibilitar el ejercicio oportuno del derecho acción y para entonces se conocía la existencia del proceso penal.
Así las cosas, concluyó que el término de caducidad fue el comprendido entre el 15 de septiembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, sin que hubiese operado su suspensión, pues el trámite de conciliación extrajudicial se inició hasta el 2 de septiembre de 2021.
Esta decisión se notificó mediante anotación en el estado No. 6 del 17 de febrero de 2022 (fl. 5, ib.).
3. El recurso (anexo 8, ib.). El 22 de febrero de 2022 , el apoderado judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la decisión en comento.
Explicó que la postura acogida por el Juzgado de origen es inconstitucional y, por tanto,
demandante impetró recurso de apelación contra la decisión en comento.
Explicó que la postura acogida por el Juzgado de origen es inconstitucional y, por tanto, procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues el caso presentado está inmerso en actos de lesa humanidad, en los que el derecho internacional ha prohibido establecer límites temporales al juzgamiento y castigo de las conductas del Estado; luego, en ninguna circunstancia es dable rechazar de plano la demanda.
Sobre la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el pasado 29 de enero de 2020, explicó que en Colombia no existe el precedente judicial obligatorio cuando aquel es contrario a la Constitución, al bloque de constitucionalidad y a la ley.
Así, puso de presente que el juez, en ejercicio de su autonomía, debe regirse por las normas superiores y permitir el debate probatorio para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la ejecución del señor Quintero Gil; máxime, considerando que la autoridad judicial no es un mejor ejecutor formal de las leyes y tiene la obligación de actuar como juez de convencionalidad.Reparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 4
Por otra parte, el apoderado insistió en las múltiples irregularidades presentadas frente a la muerte del señor Quintero Gil y las graves omisiones de la Fiscalía General de la Nación por no haber judicializado a los responsables de los hechos.
También atribuyó al a quo el haber incurrido en un defecto fáctico por no haber advertido que el deceso del señor Quintero Gil constituye una actuación del Estado que se enmarca
no haber judicializado a los responsables de los hechos.
También atribuyó al a quo el haber incurrido en un defecto fáctico por no haber advertido que el deceso del señor Quintero Gil constituye una actuación del Estado que se enmarca en la categoría de delito de lesa humanidad, lo cual exige un tratamiento diferencial, en el sentido de que la seguridad jurídica que se busca proteger con la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad.
En respaldo de sus argumentos, el apoderado aseguró que los precedentes que debió acoger el a quo son aquellos emitidos por los jueces constitucionales de tutela, “y que se encuentran vigentes hasta tanto la Corte Constitucional no haga un pronunciamiento de fondo en ese sentido de la sentencia SU del C.E. 29 de enero de 2020” . Así, destacó la sentencia de impugnación de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021, en el proceso No. 2021-00097-01, así como las sentencias T-535 de 2015 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional.
El abogado también llamó la atención frente al auto dictado el 16 de febrero de 2021 por el Dr. Gonzalo Zambrano Velandia , integrante del Tribunal Administrativo de Antio quia, en proceso de reparación directa, en el que se advirtió la necesidad de agotar el debate probatoria cuando se busca dilucidar sobre la caducidad del medio de control en un caso que posiblemente revise las características de un acto de lesa humanidad.
También hizo especial énfasis en la obligación de los jueces ordinarios de actuar con sujeción
probatoria cuando se busca dilucidar sobre la caducidad del medio de control en un caso que posiblemente revise las características de un acto de lesa humanidad.
También hizo especial énfasis en la obligación de los jueces ordinarios de actuar con sujeción al bloque de constitucionalidad ; puntualmente, señaló la necesidad de adecuar las decisiones judiciales a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADHy a la interpretación que de sus textos haga la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, hizo especial referencia a aquellos casos estudiados por la Corte en los que se analizó la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de actos de lesa humanidad.
Finalmente, y de forma subsidiaria, alegó que el precedente de unificación invocado por el a quo permite una interpretación que garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas y su derecho a no ser re victimizadas. Se trata de la inaplicación de las normas de caducidad cuando los afectados estaban materialmente imposibilitados para ejercer el derecho de acción , como ocurre con la necesidad de o torgar poder a un profesional del derecho para incoar el medio de control de reparación directa. Así, explicó que los familiares de la víctima directa solamente pudieron asesorarse por un abogado hasta el año 2020.
4. El 2 de marzo de 2022 , el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (anexo 5, ib.).
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de
concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (anexo 5, ib.).
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de agosto de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 22 de agosto siguiente (anexos 7 y 8, ib.).Reparación directa
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CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
La competencia de la Subsección está dada por la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, toda vez que el recurso se formuló estando vigente esta última.
Así las cosas, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y el auto que recha za la demanda es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.
De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado y fue debidamente sustentado.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib., el recurso debe ser resuelto por la Sala, en la medida en que la providencia que decida el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda deberá ser dictada por las subsecciones, sin que sea criterio relevante el sentido de la decisión a adoptar.
decida el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda deberá ser dictada por las subsecciones, sin que sea criterio relevante el sentido de la decisión a adoptar.
2. Precisión del caso.
La cónyuge del señor Quintero Gil, su madre, sus hijos e hijas, y sus hermanos y hermanas, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa el pasado 8 de febrero de 2022 , con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de su familiar, suceso ocurrido el 28 de julio de 2002 en el municipio de Cocorná (A). También se dirigió la demanda contra la Fiscalía General de la Nación por la omisión en sus funciones de investigación, situación que ha derivado en la impunidad frente a los hechos que originaron la presentación de la demanda.
Bajo ese contexto, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió rechazar la demanda de referencia por haber operado la caducidad del medio de control. Estimó que el término de caducidad fue el comprendido entre el 15 de septiembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, sin que la parte actora hubiese actuado de forma oportuna. Tomó como punto de partida la fecha en cuestión, pues fue cuando el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar negó las copias de la investigación adelantada a la señora Zuluaga Escobar por haberse archivado las diligencias desde 2004. Sustentó su decisión en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.
Escobar por haberse archivado las diligencias desde 2004. Sustentó su decisión en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.
Inconforme con la decisión en comento, el apoderado de la parte actora impetró recurso de apelación en su contra. A su juicio, la decisión de primera instancia debe revocarse porque: i) la postura jurisprudencial acogida por la Jueza es inconstitucional y contraria al bloque de constitucionalidad, toda vez que la demanda se origina en la comisión de un delito de lesa humanidad por parte del personal del Ejército Nacional; ii) en estos casos, es deber del juez aplicar la CADH y ceñirse a los fallos de la CIDH, con lo cual debe darse un trato diferencial, pues la seguridad jurídica que busca la caducidad cede ante intereses superiores de laReparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 6
humanidad; iii) en lugar de aplicar la postura unificada del Consejo de Estado, corresponde aplicar otros precedentes dictados por jueces constitucionales de tutela que garantizan los derechos de las víctimas; iv) en dado caso, también debe permitirse la etapa probat oria a efectos de dilucidar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el deceso del señor Quintero Gil; v) de forma subsidiaria, debe considerarse que existen circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción; vi) el a quo no consideró las irregularidades que rodearon la muerte del señor Quintero Gil y las omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico.
que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción; vi) el a quo no consideró las irregularidades que rodearon la muerte del señor Quintero Gil y las omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.
3. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de referencia operó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa. Para ello, deberá tenerse en cuenta que la parte actora atribuye responsabilidad al Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Quintero Gil el 28 de julio de 2002, así como a la Fiscalía General de la Nación por las omisiones en su s funciones de investigación, lo cual derivó en la impunidad de los responsables del homicidio.
4. Tesis de la Sala.
La Sala concluye que solamente es posible afirmar que operó la caducidad del medio de control frente a las pretensiones dirigidas contra el Ejército Nacional porque la imprescriptibilidad de los delitos que constituyen graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario no se hace extens iva a lo contencioso administrativo ni incide en la aplicación del término de caducidad previsto por el legislador, por esta razón, el término de caducidad empezó a correr en 2002, comoquiera que desde entonces los accionantes conocieron de la alegada participación del Estado en la producción del daño, consistente en la ejecución extrajudicial del señor Quintero Gil, sumado a que no se acreditó la imposibilidad material para ejercer su derecho de acción de forma oportuna; en consecuencia, el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa feneció en 2004, sin que se haya procedido en término, sino luego de casi 20 años.
en consecuencia, el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa feneció en 2004, sin que se haya procedido en término, sino luego de casi 20 años.
Ahora bien, no existen suficientes elementos de juicio que permitan llegar a la misma conclusión, o a una opuesta, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad hecha a la Fiscalía General de la Nación por sus presuntas omisiones porque todavía no se cuenta con pruebas suficientes que permitan conocer el momento en el que la parte actora conoció con certeza la omisión endilgada al ente acusador frente a su labor investigativa, por lo que el estudio de la caducidad deberá diferirse a una etapa procesal posterior.
5. Argumentación Jurídica.
5.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No . 34682.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.Reparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 7
impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el té rmino que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el o rdenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuan do se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso4.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pl eno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pl eno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se in terrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente5.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazo s fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los
del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia suf riría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato enca rgado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.Reparación directa María Noemí Zuluaga Escobar y otros 2022-00059 8
que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados7.
5.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse
presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.
Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no
estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no
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