🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306320220006501-(09-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306320220006501-(09-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-063-2022-00065-01

Demandante : JHONY JAIDER MACHADO TOVAR

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2023, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. El señor Jhony Jaider Machado Tovar, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes

pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al soldado de policía militar Jhony Jaider Machado Tovar en hechos ocurridos el día 19 de

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al soldado de policía militar Jhony Jaider Machado Tovar en hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2020 e n la Base Militar FAGECOR ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., quien, en cumplimiento de órdenes del superior consistentes en prestar el servicio de centinela en el puesto de garita, perdió la conciencia y sufrió caída de 2 metros de altura golpeándose la pierna izquierda, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar Central donde se le diagnosticó: FRACTURA ABIERTA GRADO II DE TIBIA Y PERONÉ

IZQUIERDO A NIVEL DE TERCIO MEDIO.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Jhony Jaider Machado Tovar,

1 Documento 01DemandayAnexos.pdf – Expediente digital.2 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios: (…) - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: (…) $12.137.171 - INDEMNIZACIÓN FUTURA: (…) $99.040.121 (…) Total lucro cesante: $111.177.292

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS

MORALES las siguientes cantidades:

1. Para Jhony Jaider Machado Tovar, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

1. Para Jhony Jaider Machado Tovar, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que se demuestre dentro del proceso, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenado a pagar por DAÑO A LA

SALUD las siguientes cantidades:

1. Para Jhony Jaider Machado Tovar, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o lo que se demuestre dentro del proceso, a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima directa.

QUINTA: Que se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor(a) Juez.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. El señor Jhony Jaider Machado Tovar prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

2.1. El señor Jhony Jaider Machado Tovar prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

2.2. El 19 de febrero de 2020 en la base militar FAGECOR ubicada en Bogotá D.C., el señor Jhony Jaider Machado Tovar “perdió la conciencia y sufrió caída de 2 metros desde su altura golpeándose la pierna izquierda”, mientras cumplía las ordenes de prestar el servicio de centinela “en el puesto de garita”. En esa medida, el señor Machado Tovar fue trasladado al Hospital Militar Central en donde le fue diagnosticado “fractura abierta grado II de tibia y peroné izquierdo a nivel de tercio medio”. Lo anterior, quedó relacionado en el Informativo Administrativo por Lesión No. 005/2020 del 6 de marzo de 2020.

2.3. Según lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró al señor Jhony Jaider M achado Tovar para practicar el acta de junta médico laboral.

Trámite procesal en primera instancia3 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

3. Por reparto de fecha 11 de febrero de 2022, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

4. El 23 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la

4. El 23 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Al respe cto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.

5. Mediante providencia del 15 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 6 de julio de 2022.4

6. El 6 de julio de 2022 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en donde se realizó el saneamiento del proceso y se fijó

el litigio en los siguientes términos5:

“Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que reclama el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jhony Jaider Machado Tovar mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la ciudad de Bogotá, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2020 en la Base Militar FAGECOR En consecuencia, a lo anterior, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago perjuicios reclamados”.

7. En la audiencia el Despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la parte demandante y decretó como prueba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para enviar copia del Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral. Finalmente, indicó que una vez allegada el Acta d e Junta Médico Laboral al expediente se pondría en

para enviar copia del Acta de Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral. Finalmente, indicó que una vez allegada el Acta d e Junta Médico Laboral al expediente se pondría en conocimiento de las partes, se daría por terminada la etapa probatoria y continuaría el trámite para proferir sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011.

8. Mediante providencia del 3 de mayo de 2023 el juzgado puso en conocimiento de las partes los memoriales que fueron radicados, relacionados con los trámites adelantados para la consecución del Acta de Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, elaborados al señor Jhony Jaider Machado Tovar. A su vez, la juez de primer nivel tuvo por concluida la etapa probatoria y corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) para presentar alegatos de conclusión.6 En esa línea, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, mientras que la parte demandada guardó silencio.

Sentencia de primera instancia7

2 Documento 02ActaDeReparto.pdf – Expediente digital. 3 Documento 003AutoAdmiteDemanda.pdf – Expediente digital. 4 Documento 005AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdfExpediente digital. 5 Documento 008ActaAudienciaInicial.pdf – Expediente digital. 6 Documento 016AutoPoneConocimientoDaTramiteSentenciaAnticipada.pdf – Expediente digital. 7 Documento 019SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.4 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

7 Documento 019SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Expediente digital.4 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

9. El 10 de julio de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Jhony Jaider Machado Tovar, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Jhony Jaider Machado Tovar, en su condición de víctima directa la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

(…)”

10. Para arribar a la anterior conclusión, la Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el daño antijurídico padecido por el señor Jhony Jaider Machado Tovar, toda vez que el demandante sufrió unas lesiones en su pierna, derivado de una caída a una altura de 2 metros, tal como lo señaló el Informe Administrativo por Lesión Nº

Machado Tovar, toda vez que el demandante sufrió unas lesiones en su pierna, derivado de una caída a una altura de 2 metros, tal como lo señaló el Informe Administrativo por Lesión Nº 005/2020, lo cual le produjo una disminución de su capacidad laboral del 10%.

11. En cuanto a la imputación, indicó en primer lugar que si el soldado Jhony Jaider Machado Tovar ingresó a la institución en óptimas condiciones físicas y de salud para prestar el servicio militar obligatorio y en desarrollo de esta su salud resultó afectada, “dicha situación generó un daño irreparable para la propia víctima”, por ende, “la entidad es responsable por el perjuicio ocasionado, puesto que éste no estaba obligado a soportar dicho daño”.

12. Aunado a lo anterior, el juzgado de conocimiento puso de presente que en el presente asunto se probó que el señor Jhony Jaider Machado Tovar se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando sufrió el accidente que conforme el Informativo Administrativo por Lesión No. 005/2020 del 6 de marzo de 2020, “se originó en el servicio por causa y razón del mismo”.

13. Bajo ese entendido, el despacho expuso que se encuentra demostrado el nexo causal, puesto que las lesiones padecidas por el señor Jhony Jaider Machado Tovar fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. En esa medida, el juzgado de conocimiento concluyó que en el caso particular se encuentran configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la aquí demandada, bajo el título de imputación de daño especial, “pues el accidente que causó la disminución de su

el juzgado de conocimiento concluyó que en el caso particular se encuentran configurados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la aquí demandada, bajo el título de imputación de daño especial, “pues el accidente que causó la disminución de su capacidad laboral del 10% se produjo cuando este desempeñaba labores como Soldado Regular, concluyéndose con ello que el señor se encontraba bajo la guarda y custodia de la institución militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó”.5 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

14. Ahora bien, el despacho aclaró que aunque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no indicó de manera específica el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante respecto a la “fractura abierta de tibia y peroné izquierdo, tratado quirúrgicamente”, lo cierto es que sí hizo al usión a la asignación de índices así: “Numeral 1192, del índico 2” . Bajo ese entendido, conforme el artículo 71 del Decreto 094 de 1 989 el despacho concluyó que “del porcentaje de disminución de la capacidad laboral que representa el señor Jhony Jaider Machado Tovar y que es de 26.69%, solamente el 10% corresponde a la lesión de su pierna izquierda, por tanto, es sobre este porcentaje que se reconocerá una eventual condena en el presente proceso”.

15. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho indicó que

eventual condena en el presente proceso”.

15. Seguidamente, el Juzgado de primera instancia procedió a realizar la liquidación de los perjuicios en los siguientes términos: Frente a los perjuicios morales el despacho indicó que resultaba procedente la indemnización a favor de l demandante, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, po r ende, reconoció 10 smlmv a favor de la víctima directa.

16. En cuanto a los perjuicios materiales, refirió que, en el caso concreto no se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el señor Jhony Jaider Machado Tovar le haya generado una limitación funcional que le impidiera desempeñarse en el campo laboral y civil en alguna actividad.

Bajo ese entendido, el juzgado de primera instancia denegó la pretensión de perjuicios materiales formulada por la parte actora.

17. Respecto al daño a la salud manifestó que, en virtud del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que “no se acreditó que la lesión que padeció el señor Jhony Jaider Machado Tovar, le afecte a nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural”. En esa línea, el despacho denegó el reconocimiento de suma alguna por este concepto.

Recurso de apelación8

18. Mediante memorial remitido el 24 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se modifique la mentada decisión para que se reconozca la indemnización de i) perjuicios morales según los criterios fijados por el Consejo de Estado, ii) perjuicios materiales y iii)

que se modifique la mentada decisión para que se reconozca la indemnización de i) perjuicios morales según los criterios fijados por el Consejo de Estado, ii) perjuicios materiales y iii) daño a la salud a favor de la víctima directa.

19. Para fundamentar lo anterior, la apoderada judicial hizo alusión a la sentencia de unificación del consejo de estado del 28 de agosto de 2014 y refirió que, si bien el fundamento principal

8 Documento 021ApelacionPteDte.pdf -– Expediente digital.6 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del daño a la salud es la funcionalidad orgánica cuantificable con la disminución de la capacidad laboral, se debe estudiar aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.

20. En esa línea, indicó que en el caso concreto “se debe valorar la esfera objetiva percibida por la víctima directa”, que fue demostrada mediante Acta de Junta Médica Laboral y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , en donde se le diagnosticó “antecedente de fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, trata do quirúrgicamente con colocación de clavo endomedular en tibia , dejándole como secuela: dolor crónico con leve repercusión sobre la dinámica de la marcha y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) ”. Aunado a lo anterior, señaló qu e debía tenerse en cuenta las variables subjetivas demostradas en el proceso, que “permiten incrementar la compensación del daño a la salud”.

por ciento (10%) ”. Aunado a lo anterior, señaló qu e debía tenerse en cuenta las variables subjetivas demostradas en el proceso, que “permiten incrementar la compensación del daño a la salud”.

21. Seguidamente, respecto a los perjuicios materiales citó jurisprudencia del Consejo de Estado y manifestó que como el demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral, determinada por la Junta Médica Laboral, la parte actora tiene derecho al reconocimiento de perjuicios materiales po r lucro cesante , “sin que la parte demandada pueda alegar un enriquecimiento sin causa pues la indemnización automática y la indemnización extracontractual tienen causas y fundamentos jurídicos diferentes”.

22. Finalmente, señaló que las lesiones descritas en el Acta de Junta Médico Laboral “no solo impactan el ámbito militar de los demandantes sino también el civil u ordinario” , máxime si se tiene en cuenta que la afectación a la plena capacidad laboral implica un detrimento en las condiciones de vida, que le genera “sentimientos de dolor, congoja y sufrimiento, y, sobre todo, limita a la persona para ejercer labores lucrativas, continuar con las que ya se desempeñaba o desarrollarlas de una forma igual o mejor a como lo hacía antes”.

Trámite procesal en segunda instancia

23. Por reparto del 4 de septiembre de 2023, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la Magistrada sustanciadora.9

24. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia

al despacho de la Magistrada sustanciadora.9

24. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.10

9 Índice 01 – SAMAI. 10 Índice 04 – SAMAI.7 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

25. Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2023.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2023.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

28. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

29. De otra parte, según la norma comentada, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

30. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

31. Así entonces, la Sala deberá establecer si la liquidación de perjuicios realizada por el Juez de primera instancia a favor de la parte demandante se realizó atendiendo los medios8 11001-33-43-063-2022-00065-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tesis de la Sala

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

probatorios aportados y los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Tesis de la Sala

32. La Sala mayoritaria confirmará la decisión del a quo relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales, teniendo en cuenta que se dará aplicación proporcional de los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . En esa línea se reconocerá diez (10) SMLMV al señor Jhony Jaider Machado Tovar en calidad de víctima directa.

33. La Sala mayoritaria confirmará la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios materiales porque al proceso no se aportó medio de convicción que acredite que Jhony Jaider Machado Tovar, como víctima directa, realizaba una actividad lucrativa y que por el reclutamiento tuvo que dejar de ejecutarla.

34. La Sala revocará la decisión del juzgado de negar el reconocimiento de daño a la salud, toda vez que la lesión padecida por el demandante afectó su integridad corporal, al generarle como secuela dolor crónico con leve repercusión sobre la dinámica de la marc ha. En esa medida se reconocerá por dicho concepto la suma diez (10) SMLMV al señor Jhony Jaider Machado Tovar, aplicando de manera proporcional los baremos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

35. Así, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por el extremo demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el

unificación del 28 de agosto de 2014.

35. Así, con el propósito de desatar los cargos del recurso de apelación promovido por el extremo demandante en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional11. En este contexto, este Tribunal valorará las pruebas documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

36. En lo pertinente para resolver el cargo de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

37. Mediante constancia emitida el 13 de mayo de 2021 el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional certificó el periodo en el que el señor Jhony Jaider Machado Tovar

11 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El jue z expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.9 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

prestó el servicio militar obligatorio, esto es, desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, así12:

“Que el señor(a) SOLDADO SPM MACHADO TOVAR JHONY JAIDER con CC 1007271337, con código militar 1007271337, le figura la siguiente información.

de 2021, así12:

“Que el señor(a) SOLDADO SPM MACHADO TOVAR JHONY JAIDER con CC 1007271337, con código militar 1007271337, le figura la siguiente información.

NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHAS TOTAL

DE HASTA AA – MM – DD

SERVICIO

MILITAR

BAPOM 13

OAP-EJC 1491 01-052019 01-052019 31-01-2021 01 09 00

Total tiempos en EJÉRCITO NACIONAL 1 09 00

Se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO acuerdo disposición de retiro OAPEJC 1061 de 27/01/21. Los datos aquí contenidos son los registrados en su historia laboral, para reconocimientos prestacionales deben ser avalados por la Dirección de Prest aciones Sociales, de acuerdo a las normas legales vigentes. Para efectos de asignación de retiro o pensión en el caso de tener tiempo de Alumno se liquidará sin sobrepasar 2 años.

Se expide a los 13 días del mes de Mayo de 2021”.

38. Mediante Informativo Administrativo por Lesión emitido el 6 de marzo de 2020 por el Batallón de Policía Militar No. 13 del Ejército Nacional, se emitió concepto sobre los hechos acaecidos el 19 de febrero de 2020, en donde el señor Jhony Jaider Machado Tovar sufrió un golpe en su pierna, luego de caer desde una altura de dos (2) metros, así13:

“(…) De acuerdo a Informe No 1479 presentado por el Capitán VALERO SIERRA DANIEL

golpe en su pierna, luego de caer desde una altura de dos (2) metros, así13:

“(…) De acuerdo a Informe No 1479 presentado por el Capitán VALERO SIERRA DANIEL IVÁN Comandante Compañía BOYACÁ del Batallón de Policía Militar No 13 narra los hechos ocurridos con el soldado SPM. MACHADO TOVAR JHONY JAIDER identificado con CC 1007271337; el día 19 de febrero de 2020 siendo aproximadamente las 18:00 horas fui informado por el SV MORENO CORTÉS JAVIER EDUARDO identificado con C.C. 83161591, que el soldado se encontraba prestando el servicio de centinela en el puesto garita No. 5, en las instalaciones de la base militar FAGECOR en el desarrollo del servicio el Soldado en mención manifestó que se le habían ido las luces, se resbaló de la garita y sufr e una caída a una altura de 2 metros golpeándose la pierna ocasionándose una fractura y es auxiliado por el enfermero de la Base Militar y posteriormente es llevado al Hospital Militar Central (HOSMIC), atendido y valorado por el médico de turno, donde de acuerdo a historia clínica el dictamen médico es FRACTURA ABIERTA GRADO II DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDOS A NIVEL DE

TERCIO MEDIO TRANSVERSAS DESPLAZADAS, CABALGADAS, POP DE LAVADO

QUIRURGICO MAS TOMA DE CULTIVOS 20/2/20 – pop 28/2/20 DE

ENCLAVIJAMIENTO ENDOMEDULAR DE TIBIR IZQUIERDA.

TESTIGOS: CS CHICA LOSADA JOSE ENRIQUE

QUIRURGICO MAS TOMA DE CULTIVOS 20/2/20 – pop 28/2/20 DE

ENCLAVIJAMIENTO ENDOMEDULAR DE TIBIR IZQUIERDA.

TESTIGOS: CS CHICA LOSADA JOSE ENRIQUE IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 literales (A, B, C, D). (…) LITERAL B.( X ) En el servicio por causa y razón del mismo , es decir Accidente de trabajo y/o enfermedad profesional”.

39. El Batallón de Policía Militar No. 12 elevó acta en la cual puso de presente los exámenes practicados por el establecimiento de sanidad militar para el licenciamiento y evacuación pode

12 Documento 01DemandaAnexos.pdf. Página 30.– Expediente digital. 13 Documento 01DemandaAnexos.pdf. Páginas 24 a 25. – Expediente digital.10 11001-33-43-063-2022-00065-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

término del servicio militar cumplido. En esa línea, respecto de la aptitud física del señor Jhony Jaider Machado Tovar se consideró “no apto”.14

40. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 214361 del 14 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército de las Fuerzas Militares de Colombia concluyó lo siguiente15:

“(…)

B. Antecedentes del Informativo.

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 5 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2020 DE BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR # 13 GR. TOMAS CIPRIANO. NOTA: EL PACIENTE

“(…)

B. Antecedentes del Informativo.

INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 5 DE FECHA 6 DE MARZO DE 2020 DE BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR # 13 GR. TOMAS CIPRIANO. NOTA: EL PACIENTE

TIENE CONOCIMIENTO DEL INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES

ELABORADO POR LA UNIDAD.

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍATRATAMIENTOS

VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO)

Fecha: 13/07/2022 Servicio: OFTALMOLOGÍA FECHA INICIO: PACIENTE DIAGNÓSTICO DE ASTIGMATISMO MIOPICO SIGNOS Y SÍNTOMAS: OD: 3.25 1.75 180 GRADOS 20/25

OI2-75 2.00 165 GRADOS 20/25

ETIOLOGÍA: IDEOPATICO TRATAMIENTOS VERIFICADOS: USO DE GAFAS ÚLTIMO CAMBIO HACE 4 MESES ESTADO ACTUAL: AV SIN CORRECCIÓN. OJO DERECHO 20/800 OI 20/800 CON CORRECCIÓN. OJO DERECHO 20/25 + OJO IZQUIERDO 20/25+

CXE DUCCIONES Y VERSIONES CONSERVADOS, BIOMICROCOPIA ODI CORNEA

CLARA CÁMARA ANERIOR FORAMADO, CRISTALINO Y MEDIOS CLAROS FDEO; ODI

DISCO BORDES REGULARS EXCAVACIÓN 0.3/0.3 MACULA CON BRILLO

DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, H527

DISCO BORDES REGULARS EXCAVACIÓN 0.3/0.3 MACULA CON BRILLO

DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, H527

ASTIGMATICO MIOPICO SECUELAS: NINGUNA PRONÓSTICO: BUENO CONDUCTA A

SEGUIR: JUNTA MÉDICA CON CONTROLES PERIÓDICOS POR OFTALMOLOGÍA (HM)

215429

Fecha: 01/04/2022 Servicio: ORTOPEDIA FECHA INICIO: EL 28 02/2020 POP LEM TIBIA IZQUIERDA BLOQUEO PIERNA

IZQUIERDA SIGNOS Y SÍNTOMAS: EL 28/02/2020 POP LEV TIBIA IZQUIERDA

BLOQUEO TIBIA IZQUIERDA FRACTURA PERONE FRACTURA ABIERTA REFIRIO LEV

ANALGESIA ANTIBIÓTICO FISIOTERAPIA. RX BUENA.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...